Plazo de duración del procedimiento inspector como consecuencia del COVID-19. Posibilidad de realizar actuaciones durante el periodo de suspensión

Publicado: 2 mayo, 2023

Procedimiento inspector. Plazo de duración del procedimiento inspector como consecuencia del COVID-19.  Posibilidad de realizar actuaciones durante el periodo de suspensión.

 

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:

Durante la vigencia del periodo de suspensión de los plazos de los procedimientos de aplicación de los tributos derivada del estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria producida por la COVID 19, entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, los órganos encargados de la aplicación de los tributos no podían continuar los trámites del procedimiento administrativo, esto es, las actuaciones formales que impulsan su desarrollo desde el inicio hasta el fin. Ello es compatible con la realización por los funcionarios de la Administración de trabajo propio e interno, encaminado a la ordenación de la información y a la facilitación de su análisis en el marco de la comprobación.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 28-02-2023 (RG 2239-2021) y de Resolución TEAC de 23-02-2023 (RG 9196-2021).

 

Calificación fiscal de la remuneración percibida en situación de suspensión de contrato (prejubilación)

Publicado:

IRNR. Calificación fiscal de la remuneración percibida en situación de suspensión de contrato (prejubilación).

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:
Las cantidades percibidas por el empleado de su empleador en virtud de acuerdo por el que se pacta una remuneración en situación de suspensión de contrato (prejubilación), hasta el momento en que pueda acceder a la jubilación, no constituye una pensión incardinable en el artículo 18 del CDI con Portugal, sino una remuneración subsumible en el artículo 15 del mismo.

Esa percepción de la compensación convenida entre la empresa y el trabajador, en el marco de esa especial situación de su relación de empleo está sujeta al IRNR en España.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de marzo de 2023 (RG 3436-2020)

 

 

Residencia fiscal. Pagador residente en España de trabajos efectivamente realizados en otro país

Publicado:

IRPF/IRNR. Residencia fiscal. Pagador residente en España de trabajos efectivamente realizados en otro país.

 

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:

Los rendimientos del trabajo derivados de un contrato laboral con una entidad española por el que se remuneran trabajos efectivamente realizados en otro país han de computarse como rentas procedentes de ese país a efectos del artículo 9.1.b) LIRPF.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 19 de diciembre de 2022 (RG 3489-2019)

En consecuencia, cuando las retribuciones satisfechas no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal del trabajador desarrollada en territorio español, dichos rendimientos no estarán sujetos a tributación en España, excepto si se trata de retribuciones publicas satisfechas por la Administración española, en cuyo caso la cualidad del «pagador» prevalece para atraer la tributación a España.

En efecto, en el presente caso no es objeto de controversia que el lugar de desarrollo de la actividad personal durante el periodo controvertido en la presente reclamación no fue España, sino PAIS_1.

Por tanto, el reclamante obtuvo los rendimientos del trabajo en cuestión satisfechos por la entidad XZN, entidad residente en territorio español, por la prestación de una actividad desarrollada íntegramente en PAIS_1 durante el año 2018.

Por todo ello, teniendo en cuenta su condición de no residente fiscal en España, y según lo dispuesto en el artículo 13.1 c) del TRLIRNR, en la medida en que los rendimientos satisfechos derivan de trabajos que no han sido prestados en España, las retribuciones satisfechas por XZN en el ejercicio 2018 no se consideran como obtenidas en territorio español por lo que quedarán no sujetas a imposición en España en concepto del IRNR.

Adaptación de criterio a la modificación de la LIVA que flexibiliza el procedimiento para acreditar la reclamación del cobro al deudor

Publicado:

IVA. CRÉDITO INCOBRABLE. MODIFICACIÓN BASE IMPONIBLE. La DGT emite consulta adaptando su criterio a la modificación de la LIVA que flexibiliza el procedimiento para acreditar fehacientemente la reclamación del cobro al deudor.

 

Fecha:  09/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0206-23 de 09/02/2023

 

La entidad consultante se dedica a la mediación legal y se cuestiona si la acreditación fehaciente de haber acudido a un proceso de mediación para instar el cobro de un crédito impagado es un medio idóneo para proceder a modificar la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de créditos incobrables y así poder recuperar las cuotas repercutidas, ingresadas y no cobradas en virtud del artículo 80. Cuatro de la Ley 37/1992.

Formas de reclamar el cobro al deudor a los efectos del procedimiento de modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el cambio normativo operado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Tal como se desprende de la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/2022, desde el 1 de enero de 2023, en relación con los créditos incobrables, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final (en la redacción anterior el importe mínimo eran 300 euros), se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a seis meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable (en la redacción anterior el plazo era de tres meses).

En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos ni los requisitos específicos exigidos para acreditar de forma fehaciente la reclamación de cobro al destinatario en la medida que no se definen en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo.

Será, por tanto, el proveedor acreedor quien habrá de determinar y presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar los requisitos previstos en los preceptos citados en los apartados anteriores de esta contestación, los cuales serán valorados por la Administración tributaria, en su caso.

En cualquier caso, este Centro directivo entiende que la forma de proceder a efectuar tal reclamación al deudor para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 debería ser cualquier modalidad de comunicación o envío que permita acreditar la remisión del contenido de dicha reclamación, identidad del remitente y destinatario así como el resultado y la fecha de su entrega de forma que dichos medios de comunicación revistan las mismas garantías que la reclamación judicial o el requerimiento notarial en cuanto a la posibilidad de conocimiento de la reclamación por parte del destinatario y la instancia para el cobro de la deuda.

No obstante, podrá instar el cobro de la deuda por cualquier medio de prueba admitido en Derecho que acredite fehacientemente dicha reclamación, en los términos expuestos.

 

La revisión de una liquidación o autoliquidación del IIVTNU, con fundamento en la inconstitucionalidad de la STC 182/2021

Publicado: 28 abril, 2023

IIVTNU. CONSULTA NO VINCULANTE. La revisión de una liquidación o autoliquidación del IIVTNU, con fundamento en la inconstitucionalidad de la STC 182/2021, debe instarse con anterioridad de la fecha de la sentencia (no de la publicada en el BOE)

 

Fecha:  08/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta NO VINCULANTE 0001-23 de 08/02/2023

 

La consultante manifiesta que el 28/09/2021 recibió liquidación definitiva relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación con la venta de un inmueble. El día 11/10/2021 solicitó el fraccionamiento de la deuda. El 28/10/2021 solicitó la anulación de la liquidación, fundamentándola en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26/10/2021. La reclamación ha sido denegada por silencio administrativo. El 29/03/2022 se presenta solicitud de anulación del fraccionamiento de la deuda. El 23/12/2022 se recibe notificación de providencia de apremio.

Recuerda que la sentencia se dicta el 26/10/2023

Recuerda que la sentencia se publica en el BOE el 25/11/2021

¿Resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional a la liquidación definitiva del IIVTNU expuesta con anterioridad?

La DGT estima que no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU con fundamento en la STC 182/2021, ya que la obligación tributaria se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia (26 de octubre de 2021).

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado:

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IVA marzo 2023

 

146454 – ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. INMUEBLES ARRENDADOS COMO OFICINAS CON CÉDULA DE HABITABILIDAD

A efectos del cálculo del valor del activo de una entidad acogida al régimen especial susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 49.1 de la LIS no deben incluirse los inmuebles que se encuentran arrendados como oficinas, aunque dispongan de cédula de habitabilidad como vivienda.

 

146460 – PROVISIÓN POR DEPRECIACIÓN DE EXISTENCIAS BASADA EN EXPECTATIVAS

No es deducible la dotación a la provisión por depreciación de existencias basada en meras expectativas de depreciación en función de la antigüedad de las piezas de recambio contablemente depreciadas.

 

146457 – RÉGIMEN ESPECIAL ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN COMO OPCIÓN TRIBUTARIA

El beneficio fiscal de la libertad de amortización previsto para las entidades de reducida dimensión debe considerarse como una opción y, por lo tanto, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 119.3 LGT.

 

146456 – TRIBUTACIÓN MÍNIMA Y OPCIÓN ARTÍCULO 39.3 LIS

Una entidad que cumple los requisitos para generar la deducción regulada en el artículo 36.2 LIS y le resulta de aplicación la tributación mínima prevista en el artículo 30 bis de la LIS, si será posible solicitar el abono de la deducción en el caso de insuficiencia de cuota, de conformidad con el artículo 39.3 de la LIS, aunque deba aplicar lo dispuesto en el artículo 30 bis de la LIS.

 

146455 – TRIBUTACIÓN MÍNIMA Y OPCIÓN ARTÍCULO 39.2 LIS

En los supuestos de cuota líquida mínima, una vez determinada ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 bis de la LIS, la entidad aplicará la cuantía pendiente de la deducción generada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, una vez aplicado el descuento señalado, y solicitará a la Administración tributaria el abono de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota en los términos y condiciones señalados en el artículo 39.2 de la LIS.

 

IRPF y los gastos de suministro de la vivienda que está afectada a la actividad de uno sólo de los cónyuges

Publicado: 27 abril, 2023

IRPF. GASTOS DE ACTIVIDAD. Los gastos de suministro de la vivienda que está afectada a la actividad de uno sólo de los cónyuges, siendo titularidad de ambos como bien ganancial, da derecho al porcentaje legal total, aunque sólo sea del empresario el 50%.

 

Fecha:  07/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0179-23 de 07/02/2023

 

La consultante, casada en régimen de gananciales, desarrolla una actividad económica, habiendo afectado el 50 por ciento de su vivienda habitual al desarrollo de dicha actividad.

Teniendo en cuenta que la vivienda es de titularidad ganancial, se cuestiona la posibilidad de deducir como gasto en el IRPF la amortización del inmueble, el seguro, los intereses de la hipoteca o los suministros de la vivienda.

La DGT contesta que debe tenerse en cuenta que, en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el artículo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª, establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.

En consecuencia, en el supuesto consultado, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque sólo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado:

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IVA marzo 2023

 

146469 – TRANSFERENCIA SIN CONTRAPRESTACIÓN COCHE ADQUIRIDO A PARTICULAR

Una sociedad mercantil adquirió un vehículo a un particular. Posteriormente transfiere, sin contraprestación, el vehículo adquirido al patrimonio particular de un socio. Sujeción del traspaso del vehículo al socio.

Si el vehículo que se adquirió a un particular sin repercusión del impuesto es objeto de autoconsumo, el mismo NO estaría sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

 

146451 – ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE EN RÉGIMEN DE GANANCIALES

Una persona, casada en régimen de ganancialesha adquirido un inmueble junto con su cónyuge. En la escritura consta que la propiedad pertenece a ambos, pero la factura fue emitida con los datos identificativos de uno de ellos. El inmueble va a destinarse al arrendamiento sujeto y no exento al IVA. Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble.

Si la comunidad de bienes, formada por ambos cónyuges, fuera la titular de la actividad de arrendamiento, tendrán validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de los dos integrantes de la misma que adquirieron el local en proindiviso, ya que en el supuesto planteado el posible riesgo de abuso o fraude queda excluido, considerando que la propiedad del inmueble y su atribución concreta están plenamente identificadas.

En el supuesto de que uno de los cónyuges fuera el titular de la actividad de arrendamiento, sería válida, a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción, la factura expedida a nombre de ambos cónyuges en la adquisición del inmueble.

No obstante, podrá solicitarse al transmitente del inmueble la expedición de una factura rectificativa, en la que conste como adquirente del inmueble la comunidad de bienes constituida por ambos cónyuges, como sujeto pasivo de su explotación en arrendamiento o, en otro caso, el cónyuge que ejerce la actividad.

 

En el caso de modificación del ejercicio social y fiscal, las declaraciones informativas, sólo deberá presentarse un resumen anual por impuesto

Publicado: 26 abril, 2023

CAMBIO DE PERIODO IMPOSITIVO. DECLARACIONES INFORMATIVAS. En el caso de modificación del ejercicio social y fiscal, respecto a las declaraciones informativas, sólo deberá presentarse un resumen anual por impuesto.

 

Fecha:  18/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0060-23 de 18/01/2023

 

Una entidad sin fines lucrativos cambia el periodo impositivo pasando de año natural a periodos impositivos que van de 1 de septiembre a 31 de agosto del año siguiente.

Para el año del cambio la entidad tendrá dos períodos impositivos distintos, uno comprendido des de 1 de enero a 31 de agosto y otro de 1 de septiembre a 31 de agosto del año siguiente.

Se pregunta si los modelos 190, 390 y 347 deberá presentarse un único documento que contenga todos los datos del año natural de 2022 o dos modelos, uno desde 01/01 al 31(08/2022 y otro desde 01/09 a 31/12/2022.

La DGT responde que deberá presentarse un único resumen anual de retenciones (modelo 190), resumen anual de IVA (modelo 390) y modelo 347, no viéndose afectadas por el cambio de ejercicio social.

 

Las viviendas arrendadas como locales (aunque tengas cédula de habitabilidad) no son activos afectos al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Publicado:

Las viviendas arrendadas como locales (aunque tengas cédula de habitabilidad) así como las viviendas en construcción (aunque la intención es alquilarlas como viviendas una vez acabadas) no son activos afectos al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

 

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0102-23 de 31/01/2023

 

La entidad consultante plantea si, a efectos del cálculo del valor del activo de la entidad susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 49.1 [1]de la LIS, deben incluirse una serie de inmuebles que se encuentran arrendados como oficinas, si bien disponen de cédula de habitabilidad como vivienda, así como las viviendas promovidas por la consultante cuya construcción aún no ha finalizado, las cuales no disponen de certificado final de obra ni de cédula de habitabilidad, si bien se destinarán al arrendamiento de viviendas una vez finalizada la obra.

El consultante se plantea optar por el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y consulta si, a efectos de valorar el activo susceptible de generar de arrendamiento de viviendas, se puede incluir aquellos inmuebles que están arrendados como oficinas pero que disponen de cédula de habitabilidad como vivienda, y aquellas viviendas en construcción que aún no están finalizadas y por tanto no tienen certificado de final de obra ni cédula de habitabilidad aunque la intención es destinarlas al arrendamiento de vivienda.

En el caso concreto planteado, en la medida en las viviendas arrendadas (u ofrecidas en arrendamiento) como oficinas no tiene por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, tal y como exige el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, anteriormente reproducido, dichos inmuebles no cumplirían los requisitos y condiciones establecidos en el mismo, por lo que ni dichos activos ni sus rentas derivadas del arrendamiento computarán a efectos de dar cumplimiento al requisito previsto en la letra d) del artículo 48.2 de la LIS. A estos últimos efectos, no se puede considerar que sean susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de la LIS

Por lo que respecta a las viviendas en construcción, en la medida en que las viviendas se encuentran en fase de construcción, no cumplen el requisito de ser susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de la LIS por lo que no pueden formar parte del activo de la entidad a efectos de lo dispuesto en la letra d) del artículo del artículo 48.2 de la LIS

 

[1] Art. 48 y 49 de la LIS (Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas)

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