Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado: 26 abril, 2023

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IRPF marzo 2023

 

138283 – INTERESES DE DEMORA INDEMNIZATORIOS

Se modifica para adaptarla al nuevo criterio de integración de los intereses de demora en la base imponible general.

146483 – USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD: ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA

Se aclara que en el caso de fallecimiento de un cónyuge y adquisición del cónyuge supérstite de su parte de la vivienda habitual (plena propiedad, usufructo o nuda propiedad), no se podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se abonen por la nueva titularidad si el fallecimiento se ha producido a partir del 1 de enero de 2013.

135410 – INTERESES DE DEMORA TRIBUTARIOS

Los intereses de demora abonados por la AEAT están sujetos al IRPF como ganancia patrimonial, a integrar en la base imponible general, conforme al nuevo criterio fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo 24/2023, de 13 de enero. También se integrarán en la base imponible general los abonados por otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público o privado. Informe DGT de 8 de marzo de 2023.

146449 – AMPLIACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD EN 2020, 2021 Y 2022

Se amplía la deducción por maternidad por todos los meses correspondientes de 2020, 2021 y 2022 en que las trabajadoras por cuenta ajena pasaron a situación legal de desempleo (por ERTE con suspensión total, suspensión para víctimas de violencia de género o inactividad de fijas-discontinuas) o en que las trabajadoras por cuenta propia pasaron a percibir la prestación por cese de actividad. Se debe solicitar en la declaración del IRPF de 2022. Disposición adicional 38ª.4 de la Ley del IRPF.

146465 – PRESTACIONES DE JUBILACIÓN PERCIBIDAS DE LA OTAN Y LA ONU

Las prestaciones por jubilación, percibidas de la OTAN y la ONU por las personas físicas residentes en España tributan como rendimientos del trabajo.

135409 – INTERESES DE DEMORA EN EXPROPIACIÓN FORZOSA

Se modifica para adaptarla al nuevo criterio de integración de los intereses de demora en la base imponible general.

142217 – SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ERTE HASTA 2019 (modificación)

Se modifica para adaptarla a la ampliación de la deducción por maternidad para los ejercicios 2020, 2021 y 2022 llevada a cabo por el nuevo apartado 4 de la disposición adicional 38ª de la Ley del IRPF.

 

El artículo 9 de la LIRPF sobre contribuyentes que tienen su residencia habitual en España

Publicado: 25 abril, 2023

Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

 

Resolución 00/01527/2019/00/00 de 24/05/2022

La norma aplicable, el artículo 9.1.b) de la LIRPF, no define qué se entiende por núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos.

Este Tribunal ya ha concluido (RG 2008/2019, de 22-02-2021) que sería una interpretación limitada, y desacertada, atender únicamente a la ubicación de las diferentes modalidades de renta obtenidas por el contribuyente, ya que pese a que nos encontremos ante un impuesto que grava la renta, el precepto no acude sólo a las fuentes de renta, sino  que nos conduce a «las actividades o intereses económicos»

Por ello, deben tenerse en cuenta otros criterios, como la localización del patrimonio generador de renta, el lugar de gestión y administración del patrimonio, el lugar donde se manifiesta la capacidad contributiva, bien a través de los ingresos, bien de los gastos, y el lugar de gestión de rentas si éstas tienen su origen en actividades económicas.

Este criterio se ratifica ahora, añadiendo en su apoyo lo concluido por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-11-2021, rec. núm. 3/2018, que adopta la postura ecléctica que considera que para determinar la localización del núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos se han de tomar en consideración todos los criterios objetivos que permitan determinarla, es decir tanto el lugar donde se ha obtenido el mayor volumen de rentas como el lugar donde se concentre la mayor parte de sus inversiones, todo ello analizando en cada caso las pruebas existentes.

La aportación de certificado de residencia en otro Estado no es incompatible con la consideración de residente fiscal en España por aplicación de la normativa interna española, tal y como reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de 4-7-2006 (núm. rec. 3400/2001), o la Audiencia Nacional en sentencia de 30-06-2010 (rec. núm. 202/2008).

Reitera criterio de RG 6469/2013, de 11-07-2017.

 

 

Resoluciones del TEAC publicadas recientemente sobre el artículo 7 de la LIRPF sobre rentas exentas

Publicado: 24 abril, 2023

Artículo 7. Rentas exentas.

Resolución 00/03519/2022/00/00 de 23/02/2023

Unificación de Criterio

Aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF, a las retribuciones obtenidas por una persona contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con la categoría de Responsable de Programas en un país extranjero, en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en dicho país.

Criterio:

A efectos de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se consideran realizados «para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero» los trabajos desarrollados por una persona contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con la categoría de Responsable de Programas en un país extranjero, en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en dicho país; y ello porque el beneficiario final de los servicios que el obligado tributario presta a la AECID son las diversas administraciones y entidades de un país extranjero a quienes van destinados los trabajos que como responsable de programas de cooperación realiza el obligado tributario en aquel país.

 

Resolución 00/03071/2022/00/00 de 23/01/2023

Unificación de Criterio

Retribuciones recibidas de acuerdo con el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por el cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave con reducción de jornada.

La exención prevista en el artículo 7.z) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no resulta aplicable a las retribuciones que perciben los funcionarios públicos a los que se les ha concedido el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el art. 49.e) de la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

Resolución 00/01139/2020/00/00 de 19/12/2022

Aplicación de la exención prevista en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006 del IRPF. Naturaleza de la ayuda percibida por el deportista.

No es aplicable la exención prevista en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006 del IRPF a las ayudas percibidas por deportistas de alto nivel que estén vinculadas a resultados o bien no estén destinadas a la tecnificación y formación.

Reitera criterio de RG 1140/2020, de 24-10-2022.

 

Resolución 00/07269/2018/00/00 de 25/02/2022

En el supuesto de indemnizaciones satisfechas al empleado de alta dirección, que no tengan su origen en el desistimiento del empresario sino en el despido improcedente, y de acuerdo con el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-10-2021, rec. 684/2019, se reconoce la exención tributaria hasta el importe obligatorio reconocido en la legislación laboral, en este caso de una cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades (art.11.2 RD 1382/1985).

Reitera criterio de RG 2766/2019, de 25-02-2022.

 

Tributación en el IP de participaciones de sociedad extranjera titular de un inmueble en Ibiza

Publicado:

TRIBUTACIÓN SOCIEDAD ALEMANA. Tributación en el IP de participaciones de sociedad extranjera titular de un inmueble en Ibiza. Se puede sujetar a tributación por el IP por obligación real pudiendo comprender la base imponible todo el patrimonio de la sociedad y no sólo el que representa el inmueble en España.

 

Fecha:  15/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0107-23 de 01/02/2023

 

El consultante, residente en Alemania, es titular del 25% de las participaciones de una sociedad comanditaria alemana. El consultante tiene la consideración de socio colectivo de la sociedad alemana, junto con otros tres socios que, asimismo, poseen el 25% de las participaciones de la misma, y cuya responsabilidad está limitada. Igualmente existe un quinto socio, el comanditario, que tiene responsabilidad ilimitada y no tiene ningún porcentaje de participación.

La sociedad comanditaria recibió un préstamo de 7.500.000 de euros de otra sociedad alemana para la adquisición de un bien inmueble en Ibiza, así como de sus correspondientes bienes muebles. El inmueble en cuestión es titularidad de la sociedad comanditaria, que puede ser titular de derechos y obligaciones al tener personalidad jurídica propia.

Según la información proporcionada por el consultante, parece ser que el inmueble sito en Ibiza es el único inmueble del que es titular la sociedad comanditaria, por lo que se considera que al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad estaría constituido por bienes inmuebles situados en territorio español.

TRIBUTACIÓN EN EL IP:

En la medida que el consultante es residente fiscal en Alemania será aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del apartado 4 del artículo 21 del CDIAL, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en la sociedad comanditaria alemana, en el caso de que el bien inmueble situado en Ibiza constituya al menos el 50 por ciento el activo de la sociedad.

Así pues, y dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, es titular de valores representativos de la participación en fondos propios de la sociedad alemana, si efectivamente el bien inmueble situado en Ibiza constituye al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad, tanto el consultante como el resto de socios colectivos deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación real.

Por lo que respecta a la base imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Convenio, se puede sujetar todo el patrimonio de la sociedad, y no solo el de los inmuebles en España. En la LIP, es el artículo 9 el que hace referencia a la base imponible al disponer que:

“Artículo 9. Concepto.

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

  1. a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
  2. b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.”.

 

CONCLUSIONES:

Primera: El CDIAL permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

Por lo que respecta a la normativa interna española, también se contempla dicho supuesto. Así pues, y dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, es titular de valores representativos de la participación en fondos propios de la sociedad alemana, en el caso de que el bien inmueble situado en Ibiza constituya al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad, tanto el consultante como el resto de socios colectivos deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación real.

De acuerdo con lo previsto en el CDIAL y en la LIP, la base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP, siendo deducibles aquellas deudas que estuvieran reflejadas en el balance de la sociedad.

Segunda: En el supuesto de que la sociedad alemana llevara a cabo inversiones en bienes muebles o inmuebles en otros Estados, y ello supusiera que menos del 50 por ciento del activo de la sociedad alemana estuviera constituido por bienes inmuebles en España, tanto el consultante como el resto de socios colectivos no deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de las participaciones, como sujetos pasivos por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 5.Uno b) de la LIP.

Tercera: En cuanto a la gestión del impuesto, el consultante estará obligado a presentar la declaración, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros.

 

Infracciones del artículo 201 LGT. Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto

Publicado: 21 abril, 2023

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Infracciones del artículo 201 LGT. Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19/01/2022, rec. cas. 7905/2020, en las infracciones del artículo 201 de la LGT, para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario, ha de estarse a los distintos periodos de liquidación del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta sancionada.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a la Doctrina anterior de este TEAC fijada en RG 1450/2013, de 22-10-2015.

 

La DGT contesta que la sujeción o no a IVA de los servicios prestados a la sociedad del trabajador que es socio y administrador

Publicado:

La DGT contesta que la sujeción o no a IVA de los servicios prestados a la sociedad del trabajador que es socio y administrador dependerá del caso concreto

Fecha:  15/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0282-23 de 15/02/2023

 

El consultante, junto con un socio, ha constituido una sociedad que se dedica a las instalaciones eléctricas. Cada uno de los socios, administradores solidarios de la sociedad ambos, posee el 50 por ciento del capital social de la misma. Asimismo, los socios se organizarán el trabajo de común acuerdo entre ellos acordando percibir retribuciones dinerarias únicamente en el caso de que la sociedad obtenga remanente suficiente.

Cuestiona si los socios tendrán consideración de empresario o profesional por la prestación de servicios de instalaciones eléctricas a efectos del IVA y si las retribuciones que perciban los mismos por sus servicios estarán sujetos al citado Impuesto.

Tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.

En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.

De esta  forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado 4 anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado 4 anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.

 

Retenciones a cuenta del IRNR sobre el pago de cánones y la adquisición de firmeza de regularización inspectora

Publicado: 20 abril, 2023

PRESCRIPCIÓN. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sobre el pago de cánones. Adquisición de firmeza de regularización inspectora del Impuesto sobre Sociedades (IS) que disminuye el gasto deducible en el IS del pagador por cantidades pagadas a un no residente por el concepto de cánones. Posibilidad de que esa firmeza abra el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la retención sobre lo pagado al perceptor de  ejercicios posteriores a los regularizados pero anteriores en más de 4 años a dicha firmeza.

 

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:
Efectuada la regularización firme por la Inspección del IS y del IRNR de los ejercicios anteriores (Acta de conformidad periodos 2010 a 2013 que devino en liquidación tributaria), en los que la modificación del importe de los cánones por la Inspección origina un aumento de tributación (menor gasto) en el IS y correlativamente el reconocimiento de la existencia en el IRNR de unos ingresos indebidos, la circunstancia de que en los ejercicios subsiguientes (2014 y 2015 ) se hubiesen presentado declaraciones complementarias del IS, ajustando el resultado contable respecto a los royalties satisfechos al criterio fijado por la inspección, requeriría que se corrigiese el desequilibrio que respecto del IRNR se produciría.

En consecuencia, conforme al criterio del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso 3887/2017) aplicado por este TEAC en resolución de de 16-07-2018 (RG 1259/2015) confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de diciembre de 2022 (rec. nº 745/2018), el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de los periodos correspondientes a 2014 y 2015, debe situarse en la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido (el Acta de conformidad que devino en liquidación tributaria el 30-06-2018).

Ahora bien, lo expuesto requiere de una matización importante. Y es que, de la misma manera que la «actio nata» tiene su razón de ser en evitar que el ejercicio de derechos legítimos se vea impedido por el transcurso del tiempo mientras no era posible ese ejercicio, evitando enriquecimientos injustos de una de las partes de la relación jurídica, la Administración, no hay que desconocer tampoco que esta solución no debe ser utilizada para generar enriquecimientos injustos en la otra parte, en los contribuyentes. En suma, que si se admite una excepción al instituto jurídico de la prescripción, todas las partes han de quedar igualmente satisfechas. Por ello, el cómputo ordinario del dies a quo del derecho a la devolución por los periodos del IRNR sólo cabe excepcionarse si se garantiza que tampoco se genera enriquecimiento injusto para la Administración; es decir, si consta fehacientemente que se presentaron efectivamente las autoliquidaciones complementarias del Grupo fiscal (220) por el IS de los ejercicios concernidos, con el fin de adecuar los gastos fiscalmente deducibles al criterio aplicado por la Inspección en la regularización de los ejercicios anteriores, plasmada en el acto de liquidación firme.

 

La DGT analiza el caso de obras de rehabilitación en 2022 que dan derecho a la deducción en el mismo ejercicio y en los 4 años siguientes

Publicado:

IRPF. DEDUCCIÓN POR OBRAS DE REHABILITACIÓN ENERGÉTICA. La DGT analiza el caso de obras de rehabilitación en 2022 que dan derecho a la deducción en el mismo ejercicio y en los 4 años siguientes si excede la base máxima anual pudiendo sumarse en el ejercicio 2024 nuevas cantidades por nuevas obras.

 

Fecha:  14/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0231-23 de 13/02/2023

 

El consultante es propietario de una vivienda unifamiliar en la que ha realizado:

  • durante el año 2022 obras de rehabilitación energética obteniendo una calificación energética «B» en la misma, acreditable mediante los correspondientes certificados energéticos, habiéndose registrado el certificado posterior a la obra antes del 31 de diciembre de 2022. En relación a esta obra, consignará en las declaraciones de la renta de 2022, 2023 y 2024, una base de deducción de 5.000, 5.000 y 1.879 euros, respectivamente.
  • Adicionalmente, tiene intención de realizar nuevas obras de rehabilitación en el período 2023-2024, que reúnan los requisitos necesarios para aplicarse la citada deducción, con la finalidad de obtener una calificación energética «A», acreditable mediante certificado expedido antes del 31 de diciembre de 2024.

En el supuesto planteado la DGT:

  • Por las cantidades invertidas en el 2022, el consultante tendrá derecho a la deducción por las cantidades satisfechas durante dicho periodo por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30% como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar). En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en los periodos impositivos 2021, 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Si dicho certificado se expide en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, y en todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

Adicionalmente, se debe indicar que el certificado expedido antes del inicio de las obras será válido siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.

  • A los efectos de determinar la base de la deducción, se considerarán las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024 por la realización de las obras (con independencia de que exista o no financiación ajena) teniendo en cuenta que la base máxima anual de la deducción es de 5.000 euros. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. Asimismo, de la base de la deducción se deberán descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.
  • En este sentido, cabe mencionar que el límite de la base máxima anual no debe entenderse como un límite aplicable a cada una de las obras que realice el contribuyente, sino como un límite aplicable de manera individual en cada declaración. Según el escrito de consulta, el contribuyente, a consecuencia de las obras realizadas en su vivienda durante el año 2022, va a consignar en sus declaraciones de 2022 y 2023, una base de deducción de 5.000 euros, por lo que las cantidades que excedan de dicho límite formarán parte de la base de deducción en la declaración del ejercicio 2024. Por tanto, suponiendo que el consultante presente declaración individual en el ejercicio 2024, ya que en el escrito de consulta no se menciona que la titularidad de la vivienda sea compartida ni la posibilidad de presentar declaración conjunta, en la declaración de 2024, deberá consignar como base de deducción, las cantidades que hayan excedido del límite mencionado en ejercicios anteriores y que sean objeto de deducción en dicho ejercicio, es decir, 1.879 euros, así como las cantidades que haya satisfecho por las obras realizadas en el período 2023-2024 que originen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en la normativa, siempre que la suma de esas cantidades no supere el límite anual de 5.000 euros. Las cantidades que, en su caso, excedan de dicho límite no podrán deducirse en ejercicios posteriores, ya que el consultante habría alcanzado el límite máximo acumulado de 15.000 euros.

 

Publicades al ATC 8 consultes de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats

Publicado: 19 abril, 2023

Data de publicació:  14/04/2023

Font: web de la Tributs

Enllaç: Consultes tributàries

 

Consulta núm. 243/21, de 18 de maig de 2022 

Qüestió: Extinció del condomini sobre una casa unifamiliar: l’excés d’adjudicació es compensa amb l’extinció d’un deute reconegut a favor del comuner que s’adjudica l’immoble.

Dues persones, casades en règim econòmic de separació de béns, són titulars per meitats indivises d’una casa unifamiliar valorada en 650.000 euros.

Es fa constar que el cost total de l’adquisició i la construcció de l’immoble el va satisfer íntegrament l’esposa, motiu pel qual, es va reconèixer un deute del marit a favor d’ella de 325.000 euros.

Ara, volen extingir el condomini sobre l’immoble, de manera que l’esposa s’adjudicarà la seva totalitat i l’excés d’adjudicació no es compensarà en metàl·lic, sinó que quedarà compensat amb l’extinció del deute reconegut al seu favor.

No es fa constar si el motiu de la dissolució és el divorci d’ambdós comuners.

  • l’excés d’adjudicació que es verifica en el supòsit en què un dels copropietaris adquireix la totalitat de l’immoble, superant d’aquesta manera la seva quota ideal sobre el mateix, però amb la simultània contraprestació en metàl·lic a l’altra part del valor equivalent a la quota d’aquest (o l’assumpció de la part de la hipoteca que li correspon a l’altre comuner), i sempre que el bé immoble sigui indivisible, queda inclòs a la previsió de l’article 1062.1 del Codi civil abans transcrit, i, per tant, cal entendre que l’operació no queda subjecta a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses (TPO) de l’ITPAJD.
  • la no subjecció a la modalitat de TPO comporta, però, la subjecció a la modalitat impositiva d’actes jurídics documentats (AJD)

(…)

Dit això, i pel que fa a la compensació de l’excés d’adjudicació amb “diners del reconeixement d’un deute”, cal tenir en compte el criteri manifestat per la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2059-20, de 26 de juny:

  • l’excés d’adjudicació compensat amb el “diner rebut en reconeixement del deute” del marit a l’esposa, i sempre que el bé immoble sigui indivisible, no resta subjecta a tributació en la modalitat impositiva de TPO de l’ITPAJD.
  • cal advertir que s’haurà d’acreditar l’existència d’aquest el deute per qualsevol mitjà admès en dret. Si no és així es consideraria com un acte de liberalitat subjecte a l’impost sobre successions i donacions (ISD), en concepte de donació.

 

Consulta núm. 280/21, de 23 de maig de 2022

Qüestió: Cessió de rematada i adjudicació de bé immoble en subhasta judicial: tributació.

Tot i que no s’indica en la consulta, a falta de concreció, aquest centre directiu entén que l’operació plantejada es realitza per part d’una persona física que no actua en l’exercici d’una activitat econòmica.

només tributarà en l’ITP en una única transmissió per la cessió de rematada i l’adjudicació del bé immoble si la cessió s’ha fet abans de realitzar la subhasta.

  • a títol merament informatiu, us fem avinent que a la consulta V1146-18 de 7 de maig de 2018 , la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública analitza un cas similar.

 

Consulta núm. 283/21, de 23 de maig de 2022 

Qüestió: Permuta d’immobles de diferent valor: tributació.

Dos germans volen fer una permuta entre dos béns immobles. El germà A és propietari d’un immoble valorat en 180.000 euros i el germà B és propietari d’un immoble valorat en 120.000 euros. El germà B vol complementar els 120.000 euros del pis lliurant al germà A amb 60.000 euros, així doncs el valor dels béns permutats seria el mateix.

En primer lloc, cal indicar que aquest centre directiu entén que ens trobem davant d’un contracte de permuta de dos immobles realitzada entre particulars amb compensació en diners, atès que el valor dels immobles permutats no és el mateix, d’acord amb allò previst a l’article 621-56 del llibre Codi civil de Catalunya:

“1. La permuta és el contracte pel qual cada part s’obliga a lliurar a l’altra un bé conforme al contracte i a transmetre’n la titularitat, sia del dret de propietat o dels altres drets patrimonials, segons la seva naturalesa.

  1. En el cas que una de les prestacions consisteixi en béns i diners, el contracte es qualifica de permuta si el valor dels béns és igual o superior a l’import dels diners.”

Addicionalment, l’article 621-57 del citat codi afegeix:

“Les normes de la compravenda s’apliquen a la permuta en allò que hi siguin compatibles, i cada part es considera comprador respecte als béns que ha de rebre i venedor respecte als béns que ha de lliurar.”

Dit això, cal indicar que les transmissions d’ambdós immobles queden subjectes a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, en els termes previstos a l’article 7.1.A) del el text refós de la llei de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, aprovat pel Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre.

 

Consulta núm. 285/21, de 23 de maig de 2022

Qüestió: tributació de la cancel·lació d’una condició resolutòria en garantia del pagament del preu ajornat en l’adquisició d’un immoble.

En resposta a la qüestió plantejada, es fa avinent el criteri manifestat per aquesta Direcció General de Tributs en la consulta número 163/18, d’1 d’agost de 2018:

(…) en la mesura que l’escriptura que documenta la cancel·lació de la condició resolutòria reuneixi els requisits establerts en l’article 31.2 del text refós, s’ha de concloure que la mateixa estarà subjecta a la modalitat d’actes jurídics documentats, essent la base imposable el valor atribuït a la condició resolutòria, i el subjecte passiu, en principi, aquell a favor de qui s’atorga el document, és a dir, el comprador – a diferència de la seva constitució, en què el contribuent és la part venedora-. Essent el tipus aplicable de l’1,5 %.”

 

Consulta núm. 312/21, de 26 de maig de 2022  

Qüestió: Extinció de condomini sobre diferents béns immobles adquirits per dues herències: compensació de l’excés d’adjudicació mitjançant la transmissió de la quota de participació sobre els altres béns immobles que posseeixen en comú.

En primer lloc, cal tenir present el criteri manifestat, recentment, per la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2889-21, de 17 de novembre, en què es conclou, en termes generals, que una vegada acceptada una herència, és a dir, quan aquesta ja no es trobi jacent, existeixen tantes comunitats de béns com béns hi hagi en comú.

Establerta la precisió anterior, cal assenyalar que cada comunitat s’haurà de dissoldre de manera independent.

 

Consulta núm. 321/21, de 26 de maig de 2022

Qüestió: Dissolució de comunitat respecte tres béns immobles adquirits per herència: compensació en metàl·lic i amb l’adjudicació de la quota de participació sobre altres béns immobles.

Respecte la qüestió ara plantejada s’ha manifestat recentment la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública respecte un supòsit similar al present, concretament en la consulta vinculant V2889-21, de 17 de novembre

(…) Per tant, d’acord amb el criteri transcrit, el qual vincula, com s’ha dit, a aquesta Administració tributària, es conclou el següent:

– En el cas plantejat, i entenent que en el moment d’efectuar-se l’operació d’extinció del condomini l’herència ja no està jacent (per haver estat acceptada), existiran tantes comunitats de béns com immobles hi hagi en comú.

Així doncs, cadascuna de les comunitats de béns es dissoldrà de manera independent i es tributarà pel règim especial (o general) de dissolució de comunitat de béns que no desenvolupa activitats econòmiques, en funció de si es compleix la regla (o no) d’excepcionalitat prevista a l’article 7.2.B) del text refós de la Llei de l’impost, respectivament.

– D’altra banda, us informem que si la compensació de l’excés no és amb diners, sinó amb l’adjudicació d’altres immobles que les mateixes consultants tenen en comú, se segueix la doctrina establerta pel Tribunal Suprem en la Sentència 1502/2019 que determina la no subjecció a tributació en la modalitat de transmissions patrimonials oneroses (TPO) de l’ITPAJD.

(…)

 

Consulta núm. 21/22, de 18 de maig de 2022 

Qüestió: Mitjançant sentència, el jutjat estableix una indemnització per danys i perjudicis que ha de satisfer un empresari a favor dels seus treballadors; la sentència estableix que la indemnització se satisfaci part en diners, part amb el lliurament d’un immoble.

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa que sobre aquesta qüestió s’ha manifestat la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2273/19, de  29 d’agost, en els termes següents:

” (….) CONCLUSIONES:

Primera: La operación consistente en la entrega a las consultantes de unos bienes muebles e inmuebles, en pago de una indemnización debida por responsabilidad civil derivada de un delito constituye una adjudicación de bienes en pago de deudas, figura que tiene, en el ITPAJD, la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto, y, como tal, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto.

Segunda: La exención prevista en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, aplicable, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones, no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, porque supondría aplicarla analogía al supuesto de hecho, circunstancia que está expresamente prohibida en el ámbito delas exenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.(…)

 

Consulta núm. 22/22, de 18 de maig de 2022

Qüestió: Indemnització per responsabilitat civil d’un empresari: pagament als treballadors de la indemnització mitjançant l’adjudicació d’un immoble.

En execució d’una sentència condemnatòria en un procediment penal a un empresari, aquest satisfà part de indemnització derivada de la responsabilitat civil amb l’adjudicació d’una finca als seus treballadors.

En aquest sentit es consulta quina és la tributació per l’adjudicació de la finca als treballadors: si es tracta d’una operació no subjecta o exempta.

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa que sobre aquesta qüestió s’ha manifestat la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2273/19, de  29 d’agost, en els termes següents:

“(…)

CONCLUSIONES:

Primera: La operación consistente en la entrega a las consultantes de unos bienes muebles e inmuebles, en pago de una indemnización debida por responsabilidad civil derivada de un delito constituye una adjudicación de bienes en pago de deudas, figura que tiene, en el ITPAJD, la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto, y, como tal, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto.

Segunda: La exención prevista en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, aplicable, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones, no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, porque supondría aplicarla analogía al supuesto de hecho, circunstancia que está expresamente prohibida en el ámbito delas exenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.

(…)

 

Consultas contables publicadas en el BOICAC Número 133 de marzo 2023

Publicado:

Fecha de publicación: 18/04/2023

Fuente: web de ICAC

Enlace: https://www.icac.gob.es/contabilidad/consultas-boicac

 

Consulta número 1

Sobre el tratamiento contable del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Resumen:

  • en la medida en que, de acuerdo con la norma tributaria (aspecto sobre el que este Instituto no se manifiesta), la empresa adquirente del plástico no tenga derecho a la deducción del impuesto, se contabilizará en el momento de su devengo y formará parte del precio de adquisición del bien o servicio que lo genera.
  • el impuesto no formará parte de los ingresos de la empresa que lo repercute,
  • en caso de que el impuesto no fuera abonado inmediatamente en el momento de la adquisición intracomunitaria o importación, o bien en el momento de la primera venta tras la fabricación, el pasivo que se origine al contribuyente se podrá reflejar en una subdivisión de la cuenta 475. Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales.

 

Consulta número 2

Sobre la formulación del estado de información no financiera en el caso de una sociedad cooperativa agraria.

Este ICAC se ha pronunciado sobre dicha cuestión en la guía informativa sobre la aplicación de la citada ley de información no financiera, que se encuentra publicada en su página web.

En concreto en la pregunta 4:

“(…) Las obligaciones de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, son exigibles a las entidades sujetas al TRLSC y al Código de Comercio:

Por un lado, el TRLCS incluye dentro de su ámbito de aplicación a las sociedades de capital, esto es, sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones que cumplan con los parámetros fijados en la Ley.

Por otro lado, el Código de Comercio se refiere a las sociedades que formulen cuentas consolidadas, correspondiendo la obligación de formular el EINF consolidado a la sociedad dominante del grupo, según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, entendiéndose que hay un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otra.

En el caso de que la entidad dominante del grupo no sea una sociedad mercantil, estaría obligada a formular el EINF consolidado siempre que le resulte aplicable el Código de Comercio y esté obligada a formular cuentas consolidadas

Como conclusión, las obligaciones de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, son exigibles a todas las sociedades mercantiles que cumplan con los parámetros previstos en el TRLSC, así como a todas las sociedades que cumplan con los parámetros previstos en el Código de Comercio y sean sociedades dominantes de un grupo que estén obligadas a consolidar, pudiendo en este último caso revestir una forma jurídica distinta a las sociedades mercantiles.(….)

 

Consulta número 3

Sobre el tratamiento contable de la compensación de gastos derivados del trabajo a distancia

Concretamente la sociedad consultante, haciendo referencia a la normativa de aplicación, cuestiona si estos gastos han de ser contabilizados como un gasto salarial dentro de las cuentas del subgrupo 64 o como un gasto dentro del subgrupo 62

Resumen:

Desde una perspectiva contable y atendiendo a la naturaleza del gasto, los importes asumidos por la empresa asociados al trabajo a distancia se deberían clasificar como un gasto del subgrupo 62. Servicios exteriores, aplicando por analogía el tratamiento contable que se otorga a los gastos de viaje del personal de la empresa, incluidos los de transporte, y los gastos de oficina.

En concreto, en la quinta parte del PGC se describe la cuenta

  1. Otros servicios

Los no comprendidos en las cuentas anteriores.

En esta cuenta se contabilizarán, entre otros, los gastos de viaje del personal de la empresa, incluidos los de transporte, y los gastos de oficina no incluidos en otras cuentas.

No obstante, se recuerda que el artículo 2 del Real Decreto 1514/2007 establece el carácter no vinculante de los movimientos contables incluidos en la quinta parte del PGC y de los aspectos relativos a la numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración. Todo ello, sin perjuicio del carácter explicativo de las referencias a las cuentas que figuran en cada una de las partidas de los modelos de las cuentas anuales establecidos en la tercera parte del PGC, cuyos contenidos resultan de obligatoria aplicación.

 

 

 

 

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