La DGT analiza el requisito de mantenimiento de los fondos propios a efectos de la reserva de capitalización

Publicado: 15 noviembre, 2022

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT analiza el requisito de mantenimiento de los fondos propios a efectos de la reserva de capitalización.

 

Fecha: 30/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2099-22 de 30/09/2022

 

HECHOS:

La entidad consultante ha aplicado la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por reserva de capitalización en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, cumpliéndose los requisitos para ello según se manifiesta en el escrito de consulta.

Está previsto que el resultado de la entidad consultante durante los ejercicios 2021 a 2024, ambos inclusive, va a ser de cero euros.

PREGUNTA:

Si, a efectos de cumplir con el requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios, será preciso mantener hasta el año 2026 el incremento de fondos propios acumulado durante los citados ejercicios 2018 a 2020, junto con el importe de los fondos propios existente al inicio del ejercicio 2018, para consolidar las reducciones por reserva de capitalización acumuladas en dichos ejercicios.

Si es posible repartir, antes del transcurso del plazo de mantenimiento de cinco años, las reservas acumuladas a inicio del ejercicio 2018, anteriores a la aplicación de la reducción por reserva de capitalización del ejercicio 2018.

La DGT:

Tal y como establece el artículo 25.1.a) de la LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables en la entidad.

De conformidad con la literalidad del artículo, el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento exigido por el precepto legal.

En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

Por ello, respecto a las reducciones practicadas en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, para cumplir el requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, en cada uno de los 5 años a partir de la conclusión de dichos periodos impositivos (2019 a 2023, 2020 a 2024 y 2021 a 2025, respectivamente), la diferencia entre los fondos propios al cierre de cada uno de esos ejercicios, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio 2018, 2019 y 2020, según corresponda, sin incluir los resultados del ejercicio anterior en cada caso, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción en cada uno de los ejercicios señalados.

En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, se está planteando que, en alguno de los ejercicios correspondientes al periodo de mantenimiento de 5 años, se produzca una disminución de la partida de reservas voluntarias existente al inicio del ejercicio 2018 como consecuencia de la distribución de dividendos con cargo a las mismas.

Por tanto, dicho cargo en reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio en que se produzca a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios respecto de las reducciones practicadas en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 en función de si el reparto de reservas se produce dentro del plazo de mantenimiento de 5 años correspondiente a alguno de dichos ejercicios.

 

Consideración del “valor residual” de las construcciones a efectos de la dotación de su amortización

Publicado:

AMORTIZACIÓN. Consideración del “valor residual” de las construcciones a efectos de la dotación de su amortización.

Fecha: 24/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/10/2022

Criterio:
Cuando se aplica el método de amortización según las tablas oficialmente aprobadas a efectos del IS (incluso, aunque se aplique el régimen previsto para “bienes usados”, que permite duplicar el porcentaje máximo de amortización), no se debe considerar, en la base de cálculo, valor residual alguno de la construcción; los sistemas de amortización previstos en la normativa reguladora del IS presuponen que las cantidades a dotar que resulten de su aplicación responden a la “depreciación efectiva” del bien en cuestión, y, en este caso, el sistema – aplicar al valor de la construcción el porcentaje que le corresponda según las tablas de amortización oficialmente aprobadas – prevé que se agota la amortización de la construcción íntegramente (el valor de la construcción), sin que deba considerarse valor residual alguno.

Se reitera criterio TEAC de resolución de 23-11-2021 (RG 1135-2019)

 

. Prestaciones por diversos planes de pensiones recibidas en forma de capital

Publicado:

PLANES DE PENSIONES. Prestaciones por diversos planes de pensiones recibidas en forma de capital. Reducción del artículo 17.2.c) TR de la Ley del IRPF en relación con la DT 12ª de la Ley 35/2006 del IRPF. Ejercicios de aplicación.

Fecha: 24/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/10/2022

 

Criterio:

Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) TR de la Ley del IRP.F, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.

Unificación de criterio.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.

  1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
  2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
  3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
  4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

 

Los gastos de demolición y desescombro de un edificio constituirán mayor valor de adquisición del terreno

Publicado: 14 noviembre, 2022

Fecha: 04/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V1611-22 de 04/07/2022

 

El consultante firma contrato de arras para adquirir un inmueble en 2019. A partir de ese momento y ante el mal estado del inmueble, comienza a realizar gastos para el derribo y desescombro. Finalmente se produce la transmisión en 2020. Una vez derribado el edificio transmite el suelo.

Solicita saber si los gastos de derribo son mayor valor del suelo a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por lo que se refiere a los gastos de demolición del edificio en que ha incurrido el contribuyente, en cuanto responden al concepto de inversiones y mejoras, constituirán un mayor valor de adquisición del terreno, a efectos de la transmisión del mismo.

 

Diferenciación entre «Instrumento financiero» e «Instrumento de patrimonio»

Publicado:

GASTOS FINANCIEROS. – Diferenciación entre «Instrumento financiero» e «Instrumento de patrimonio».

Fecha: 24/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/10/2022

 

 

Criterio:

A tenor de lo dicho por Resolución del ICAC de 05-03-2019 si el emisor de un activo (v. gr. prima de emisión de acciones) se compromete a pagar un dividendo al tenedor de las acciones, la calificación correcta del importe del pago para el receptor del mismo es la de “instrumento financiero” (y no como de «instrumento de patrimonio»), debiéndose por tanto calificar el importe de dicho dividendo obligatorio como de gasto financiero para el perceptor.

 

Se reitera criterio TEAC de resolución de 22-02-2021 (RG 2011-2019)

 

Aplicación del 5% del tipo reducido de IVA en los conceptos incluidos en las facturas distintos al propio suministro de gas

Publicado: 11 noviembre, 2022

SECTOR GASISTA. IVA. Aplicación del 5% del tipo reducido de IVA en los conceptos incluidos en las facturas distintos al propio suministro de gas expedidas por las entidades comercializadoras de gas

 

Fecha: 11/010/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2140-22 de 11/10/2022

 

Las empresas comercializadoras pueden, y de hecho, es la práctica habitual en el sector, incluir en la factura correspondiente a sus suministros de gas natural, una serie de servicios relacionados con el suministro de gas natural, distintos al propio suministro, y que estarían facturando a sus clientes por cuenta del distribuidor, por lo que será necesario precisar si a estos conceptos también les sería de aplicación el tipo reducido del 5 por ciento del IVA.

Dichos conceptos son, fundamentalmente, los denominados revisión meteorológica del equipo, comprobación del contador y/o lectura, canon IRC, canon finca, derechos de acometida, derechos de alta, gastos de inspección periódica y obligatoria tanto de la instalación receptora individual así como de la instalación receptora comunitaria, descuento por interrupción del suministro así como reapertura del suministro.

A falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que las empresas comercializadoras de gas natural se limitan a refacturar a sus clientes en nombre propio una serie de servicios y conceptos, previamente facturados a las mismas por las entidades distribuidoras.

Cuando los gastos refacturados formen parte de una prestación de servicios o entrega de bienes que constituye una prestación o entrega única para su destinatario, los gastos refacturados serán accesorios de la prestación principal y recibirán el mismo tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido que la prestación o entrega principal.

Por el contrario, cuando los gastos refacturados no formen parte de una prestación de servicios o entrega de bienes en los términos señalados, los mismos constituirán prestaciones independientes y seguirán el tratamiento general en el Impuesto.

En virtud de lo anterior, a la refacturación de los conceptos objeto de consulta les será de aplicación el mismo tratamiento a efectos del IVA que resulta de aplicación al suministro de gas natural, esto es, el tipo impositivo reducido del 5 por ciento en virtud de lo establecido en el artículo 5 del señalado Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

Por el contrario, en caso que en la factura a expedir por las comercializadoras de gas natural se documenten otras prestaciones de servicios distintas del propio suministro de gas natural y los conceptos anteriores, tales como servicios de mantenimiento, vigilancia, o servicios de urgencia, entre otros, que no guarden relación directa con el suministro de gas natural, los mismos deberán tributar al tipo general del IVA del 21 por ciento o, en su caso, al tipo impositivo correspondiente a la naturaleza del bien o servicio que se incluya en la factura, tal como ya se pronunció este Centro directivo en términos similares en relación con el suministro de energía eléctrica.

Asimismo, la facturación que se realice por parte de las distribuidoras a las comercializadores por los conceptos analizados, que posteriormente serán objeto de refacturación, no les será de aplicación el tipo reducido del 5 por ciento del IVA en el supuesto de que no se realicen en el marco de una operación de entrega de gas natural con respecto a la cual pudiera predicarse su accesoriedad en las condiciones señaladas.

 

Un matrimonio adquiere un inmueble aportando más uno de ellos en función de su capacidad económica de acuerdo con el derecho civil de las Islas baleares …

Publicado: 10 noviembre, 2022

Un matrimonio adquiere un inmueble aportando más uno de ellos en función de su capacidad económica de acuerdo con el derecho civil de las Islas baleares. A cambio el otro miembro dedica más tiempo a la familia. Este hecho no supone un derecho de crédito frente al otro cónyuge ya que esta diferencia de aportación no es el resultado de un préstamo privado entre los cónyuges.

 

Fecha: 25/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V0879-22 de 25/04/2022

 

El consultante y su cónyuge, casados en el régimen de separación de bienes regulado por el derecho civil de las Islas Baleares, compraron conjuntamente una vivienda que constituye su vivienda habitual. En la compra el consultante aportó más dinero que ella como consecuencia de la aplicación de derecho civil de las Islas Baleares, en el que cada cónyuge tiene que aportar a las cargas familiares proporcionalmente a sus recursos económicos.

Asimismo, un factor para determinar compensación patrimonial entre cónyuges es el trabajo dedicado a la familia.

Se pregunta:

Si debe computarse en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio las diferencias de aportaciones económicas entre los cónyuges para la compra de vivienda habitual.

De acuerdo con la información incluida en el escrito de consulta, la diferencia en la aportación económica entre los cónyuges para la adquisición de la vivienda habitual tiene su origen en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, regulado en el derecho civil de las Islas Baleares y que es el aplicable al matrimonio del consultante, el cual prevé que cada cónyuge aporte a las cargas familiares de forma proporcional a sus recursos económicos.

Por lo tanto, en principio, parece que esta diferencia en la aportación no es el resultado de la realización de un contrato de préstamo privado entre los cónyuges en el que, para igualar el esfuerzo económico realizado por ambos, el consultante prestó a su esposa la cantidad necesaria para tal fin, sino que la diferencia en el esfuerzo económico se fundamenta en la regulación del régimen económico matrimonial que les es aplicable.

Por lo tanto, no ha surgido un derecho de crédito para el consultante que se pueda valorar económicamente, por lo que no tendrá incidencia a efectos de su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

– Como se articula en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio las compensaciones patrimoniales entre cónyuges por dedicación a la familia.

Sobre la cuestión relativa a las compensaciones patrimoniales entre cónyuges por dedicación a la familia, estas compensaciones supondrán para el receptor de las mismas un incremento en su patrimonio que se incluirá en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio en función de los bienes en los que estas se materialicen. Por su parte, para el obligado a realizarlas supondrán una minoración en su patrimonio neto que como tal se verá reflejado en su declaración, ya que los bienes que haya transmitido como compensación ya no formarán parte de dicho patrimonio en el momento del devengo del impuesto.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de octubre

Publicado:

Fecha: 11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  informa

 

146067 – SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL CON ACTIVIDAD ACCESORIA MERCANTIL

Una sociedad civil profesional, que cumple los requisitos de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, y que realiza como actividad accesoria la actividad de venta de seguros inmobiliarios es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

La consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por ser dichas actividades ajenas al ámbito mercantil.

Por tanto, la sociedad civil si realiza una actividad mercantil -accesoria o no- es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y tendrá la obligación de presentar las declaraciones correspondientes.

 

146077 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTOS FONDOS PROPIOS: REPARTO RESERVAS ACUMULADAS ANTERIORES A LA DOTACIÓN DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

Si en alguno de los ejercicios correspondientes al periodo de mantenimiento del incremento de fondos propios de 5 años, se produce una disminución de la partida de reservas voluntarias, existentes al inicio del ejercicio en que se dota la reserva de capitalización, como consecuencia de la distribución de dividendos con cargo a las mismas, supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio en que se produzca, a efectos de determinar el cumplimiento de dicho requisito.

De conformidad con la literalidad del artículo 25 de la LIS el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales.

En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

En el presente caso, en alguno de los ejercicios correspondientes al periodo de mantenimiento de 5 años, se produce una disminución de la partida de reservas voluntarias existente al inicio del ejercicio 2018 como consecuencia de la distribución de dividendos con cargo a las mismas.

Por tanto, dicho cargo en reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio en que se produzca a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios respecto de las reducciones practicadas en los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

 

146068 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS. OBTENCIÓN CERTIFICADO NACIONALIDAD DESPUES FINALIZACIÓN OBRA

En la medida en que la finalización de la producción cinematográfica y la solicitud de los certificados correspondientes se realice antes de la conclusión del ejercicio, la deducción generada podrá aplicarse por el productor en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio, aunque la notificación de la concesión de los certificados a los que se refiere el artículo 36.1. de la LIS se produzca en el período impositivo siguiente al de la finalización de la obra.

En cuanto a la obtención de los certificados, a los que hace referencia el artículo 36.1. de la LIS, el artículo 5 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, establece que el certificado de nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales a que se refiere el artículo 5 de la Ley 55/2007, se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia. Se expedirá, a solicitud de la empresa productora o de la distribuidora, una vez finalizada la producción de la obra cinematográfica o audiovisual. Dicha solicitud podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de calificación y será expedido en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin resolución, se entenderá otorgada la nacionalidad española.

En la medida en que la finalización de la producción y la solicitud de los certificados correspondientes se realice antes de la conclusión del año 2022, la deducción generada podrá aplicarse por el productor en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de 2022. Este criterio será de aplicación, aunque la notificación de la concesión de los certificados a los que se refiere el artículo 36.1. de la LIS se produzca en el período impositivo siguiente al de la finalización de la obra.

 

146069 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS.TRASPASO DEDUCCIÓN GENERADA ANTES CONTRATO DE FINANCIACIÓN

El productor podrá traspasar al financiador la deducción que haya generado desde la fecha de suscripción del contrato de financiación, por los desembolsos realizados por el financiador destinados por el productor a sufragar costes de producción desde dicha fecha hasta la obtención del certificado de nacionalidad, y siempre con el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por el financiador.

El financiador podrá aplicar lo previsto en el artículo 39.7 de la LIS por las aportaciones realizadas que hayan sido desembolsadas para sufragar costes de producción desde la suscripción del contrato de financiación hasta la obtención del certificado de nacionalidad, con el límite anual resultante de multiplicar por 1,20 tales desembolsos y en la medida que se haya generado en el período impositivo desde la suscripción del contrato de financiación la deducción del artículo 36.1 de la LIS en el productor en, al menos, dicho importe.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 39.7 de la LIS será requisito para que el contribuyente que participa en la financiación pueda acceder a la deducción que se realice una comunicación a la Administración tributaria con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se genere a la que se deberá acompañar el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 36.1 de la LIS.

En consecuencia, en la medida en que se cumpla lo señalado en los párrafos anteriores, el productor podrá traspasar al financiador la deducción que haya generado en el ejercicio 2022, desde la fecha de suscripción del contrato de financiación, por los desembolsos realizados por el financiador destinados por el productor a sufragar costes de producción desde dicha fecha hasta la obtención del certificado de nacionalidad, y siempre con el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por el financiador.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de octubre

Publicado:

Fecha: 11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  informa

 

146072 – RECARGO LEÑA Y BRIQUETAS O PELLETS PROCEDENTES DE LA BIOMASA

Tipo del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en relación con las entregas de leña y briquetas o pellets procedentes de la biomasa.

A las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña les resulta de aplicación el tipo del 5% del IVA desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022.

Atendiendo a la finalidad de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 161 LIVA, debe considerarse que el tipo del recargo de equivalencia del 0,50% aplicable a las entregas de bienes que tributan al tipo del 4% del IVA deberá, en defecto de previsión legal específica, aplicarse también a las entregas de los bienes a los que resulte de aplicación el tipo del 5%, en tanto dicho tipo se encuentre vigente y no se haya determinado el tipo del recargo de equivalencia específico aplicable a estas entregas.

 

146075 – RENOVACIÓN DE VIVIENDA POR DOS CONTRATISTAS

Una persona va a renovar su vivienda habitual mediante la renovación de las ventanas y el aislamiento de la cubierta. Las obras se efectuarán por dos contratistas independientes. Cálculo del porcentaje del 40% de la base imponible, en relación con los materiales aportados, a efectos de aplicación del tipo reducido del 10%.

Tratándose de actuaciones independientes cada uno de los contratistas deberá determinar, por su cuenta y de forma independiente, si el porcentaje del coste de los materiales aportados excede o no el 40% de la base imponible de la operación.

Por lo tanto, si la aportación de materiales supera el límite del 40% referido, calculado separadamente para cada una de las obras de los diferentes subcontratistas, el tipo aplicable a dichas obras será el general del 21%. En caso contrario, se aplicaría a la obra u obras que no superaran dicho límite el tipo impositivo reducido el 10%.

 

146076 – MINORISTA EN RECARGO REALIZA VENTAS A DISTANCIA

Una persona física ha iniciado la actividad de comercio al por menor a consumidores finales a través de su propia página web o bien a través de plataformas electrónicas. Posibilidad de efectuar la renuncia al régimen especial del recargo de equivalencia, en el supuesto de que sea de aplicación también el régimen de la Unión aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

Cumpliéndose los requisitos subjetivos y objetivos que delimitan la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, dicho régimen especial se aplicará obligatoriamente al sujeto pasivo sin posibilidad de renuncia alguna al mismo.

Por el contrario, la aplicación del régimen especial aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes (en este caso, régimen de la Unión) tendrá carácter voluntario, debiendo optarse expresamente por su aplicación.

 

146074 – PLATAFORMA DIGITAL. MATERIAL PEDAGÓGICO ELABORADO POR PROFESORES

Entidad mercantil cuyo objeto es la comercialización de material pedagógico a través de una plataforma digital de descarga. Dichos materiales son elaborados por autores independientes (profesores) que ceden a la entidad los derechos de explotación de los mismos y que perciben por ello una contraprestación cuando el material es vendido por la consultante a los usuarios en nombre propio. Si la cesión de los derechos de explotación de los apuntes por parte de los profesores se encuentra exenta del IVA.

Están exentos los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por escritores.

Son escritores a estos efectos los autores personas físicas que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.

A su vez, tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualización, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas, en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

Por tanto, estarán sujetos pero exentos del Impuesto los servicios profesionales de creación y cesión de los derechos de explotación de textos literarios, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuados por los profesores objeto de consulta y consistentes en la elaboración de material pedagógico, siempre que supongan la creación de una obra original o conlleve una aportación personal u original distinta de una obra preexistente.

 

146073 – BONIFICACIÓN DE 0,2 EUROS EXTRAORDINARIA. DEDUCCIÓN

Determinación de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas con ocasión de las adquisiciones de los productos energéticos afectados por la bonificación de 0,2 euros extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos prevista en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

La base imponible no se ve alterada por la bonificación extraordinaria y temporal, que supone un descuento en el momento del cobro de la operación sobre la cantidad a pagar IVA incluido. En virtud de la bonificación, parte del importe de la contraprestación será satisfecho por un sujeto distinto del destinatario. Será sobre esta base imponible sobre la que se repercuta a los destinatarios de las operaciones la cuota del IVA.

En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción

En las facturas en las que se documenten las entregas de productos energéticos a los que se aplique la bonificación, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 6/2022, el colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones:

  • El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.
  • Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en este real decreto-ley.

Dichas menciones no afectan a la base imponible y a la cuota del IVA cuya deducibilidad pueda ejercitarse por el destinatario de las operaciones.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de octubre

Publicado:

Fecha: 11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  informa

 

134789 – AYUDAS PÚBLICAS QUE NO SE INTEGRAN EN LA BI

Se modifica para añadir entre las ayudas públicas que no se integran en la base imponible, las concedidas en el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos de energías renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

De acuerdo con la normativa que se cita, no se integrarán en la base imponible del IRPF, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de las siguientes ayudas públicas:

  • Las que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.
  • Las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento.
  • Las percibidas por el sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones de erradicación de epidemias o enfermedades.
  • Las percibidas para la reparaciónde los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, sólo se integrarán en la medida que excedan del coste de la reparación. Los costes de reparación, hasta el importe de esta ayuda no suponen gasto deducible, ni se podrán computar como mejora.
  • Las ayudas percibidas por el desalojo temporal o definitivo, por las causas del punto anterior, de la vivienda habitual o del local donde se viniera ejerciendo la actividad económica.
  • Las destinadas a compensar los costes derivados del acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
  • En 2021 y ss. las concedidas en los programas de rehabilitación energética de edificios de los Reales Decretos 737/2020, 691/2021, 853/2021 y 477/2021.

 

143867 – 1.1. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. REQUISITOS

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y se amplía un año más el plazo para realizar las obras que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración. Las realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

143868 – 1.2. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. CUANTÍA

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y se amplía un año más el plazo para realizar las obras que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración. Las realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

143869 – 1.3. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. PERÍODO

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, se amplía un año más el plazo para realizar las obras que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración, hasta el 31 de diciembre de 2023se amplía un año más el plazo de la expedición del certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras, antes del 1 de enero de 2024.

143870 – 2.1. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. REQUISITOS

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y se amplía un año más el plazo para realizar las obras que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable o permitan obtener una clase energética «A» o «B». Las realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

143871 – 2.2. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. CUANTÍA

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y se amplía un año más el plazo para realizar las obras en viviendas que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable o permitan obtener una clase energética «A» o «B». Las realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

143872 – 2.3. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. PERÍODO

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF se amplía un año más el plazo para realizar las obras que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable o permitan obtener una clase energética «A» o «B», hasta el 31 de diciembre de 2023, y se amplía un año más el plazo de la expedición del certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras, antes del 1 de enero de 2024.

143873 – 3.1. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. REQUISITOS

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y se amplía un año más el plazo para realizar las obras en edificios que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable o permitan obtener una clase energética «A» o «B». Las realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024.

143874 – 3.2. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. CUANTÍA

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y se amplía un año más el plazo para realizar las obras en edificios que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable o permitan obtener una clase energética «A» o «B». Las realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024. No obstante, la base máxima acumulada se mantiene en 15.000 €.

143875 – 3.3. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (I)

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF se amplía un año más el plazo para realizar las obras en edificios que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable o permitan obtener una clase energética «A» o «B», hasta el 31 de diciembre de 2024, se amplía un año más el plazo de la expedición del certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras, antes del 1 de enero de 2025.

143876 – 3.4. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (II)

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF se amplía un año más el plazo para realizar las obras en edificios que permiten aplicar la deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable o permitan obtener una clase energética «A» o «B», hasta el 31 de diciembre de 2024, y se amplía un año más el plazo de la expedición del certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras, antes del 1 de enero de 2025.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar