El pago de deudas tributarias por derivación de responsabilidad genera una pérdida patrimonial deducible en IRPF

Publicado: 7 enero, 2026

PAGO DEUDA TRIBUTARIA

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. El pago de deudas tributarias por derivación de responsabilidad genera una pérdida patrimonial deducible en IRPF, siempre que el acuerdo sea firme y se haya realizado el ingreso

El pago por responsabilidad tributaria subsidiaria puede declararse como pérdida patrimonial en el IRPF, siempre que el acuerdo sea firme y se haya efectuado el desembolso.

Fecha:  04/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1231-25 de 04/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que el pago de deudas tributarias por responsabilidad subsidiaria genera una pérdida patrimonial deducible en el IRPF, siempre que el acuerdo de derivación sea firme y el pago se haya efectuado. Esta pérdida se imputa en el ejercicio del pago y se integra en la base imponible general.

 

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

El consultante ha pagado diversas deudas tributarias derivadas de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria como responsable de una entidad. En el momento de la consulta:

    • La reclamación económico-administrativa contra el acuerdo fue desestimada (08/04/2025).
    • Se está estudiando la interposición de un recurso.
    • El 24/03/2025 recibió un nuevo acuerdo ampliando el importe de la deuda, aún no pagado al momento de consulta.

PREGUNTA QUE PLANTEA EL CONSULTANTE

    • ¿Puede considerarse la cuantía pagada como una pérdida patrimonial deducible en el IRPF?

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos (DGT) responde afirmativamente, señalando que:

    • Existe una pérdida patrimonial a efectos del IRPF cuando el responsable subsidiario realiza el pago una vez adquirido carácter firme el acuerdo de derivación de responsabilidad.
    • Según el artículo 33.1 de la LIRPF, son pérdidas patrimoniales aquellas que impliquen una variación negativa del patrimonio del contribuyente por alteraciones en su composición.
    • El momento de imputación de esa pérdida se fija en el período impositivo en el que se produce el pago efectivo, siempre que el acuerdo de derivación sea firme, conforme al artículo 14.1.c) de la LIRPF.
    • La pérdida debe integrarse en la base imponible general, al no provenir de una transmisión patrimonial (art. 48 LIRPF).

 

Normativa citada y su aplicación

  • Artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF)
    Define las ganancias y pérdidas patrimoniales. Es central en esta consulta porque permite calificar como pérdida patrimonial el pago de la deuda derivada.
  • Artículo 14.1.c) de la LIRPF
    Regula la imputación temporal de las pérdidas patrimoniales, determinando que deben computarse en el período en que ocurre el hecho que causa la pérdida (el pago).
  • Artículo 48 de la LIRPF
    Establece la integración de las pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en la base general del impuesto.
  • Artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria
    Describe el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria, requisito previo para considerar el pago como pérdida patrimonial.

La DGT niega la aplicación del artículo 20.6 LISD cuando el donante es una sociedad

Publicado:

INAPLICABILIDAD DE LA REDUCCIÓN DEL 95 % EN DONACIÓN DE PARTICIPACIONES REALIZADA POR PERSONA JURÍDICA

ISD. DONACIÓN DE PARTICIPACIONES. La DGT niega la aplicación del artículo 20.6 LISD cuando el donante es una sociedad, al no reunir los requisitos personales exigidos para acceder a la reducción.

La donación de participaciones por parte de una sociedad a un descendiente no permite aplicar la reducción del 95 % del artículo 20.6 LISD al no cumplir los requisitos personales ni patrimoniales exigidos.

Fecha:  05/06/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0971-25 de 05/06/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que no se puede aplicar la reducción del 95 % del artículo 20.6 LISD cuando una sociedad dona participaciones a un descendiente, ya que la persona jurídica no puede beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ni cumple los requisitos personales exigidos para la reducción.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

El consultante va a recibir una donación de participaciones de la empresa B.
El donante de dichas participaciones es una entidad jurídica A, cuyo socio único y administrador es el padre del consultante.

CUESTIÓN PLANTEADA

Se consulta si resulta aplicable la reducción del 95 % en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (LISD), en relación con la donación de participaciones mencionada.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La DGT concluye que no es aplicable la reducción del 95 % establecida en el artículo 20.6 LISD, con base en los siguientes argumentos:

a) Inaplicabilidad del requisito de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

    • El artículo 20.6 LISD exige que las participaciones estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (LIP).
    • Las personas jurídicas no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 5 LIP), por lo tanto, no pueden disfrutar de dicha exención.

b) Requisitos personales del donante no cumplidos

    • El donante debe ser una persona física, cónyuge, descendiente o adoptado, que tenga 65 años o más o esté incapacitado (artículo 20.6.a).
    • Además, si ejerce funciones de dirección, debe cesar en ellas (artículo 20.6.b).
    • En el caso planteado, el donante es una persona jurídica y no cumple ninguno de estos requisitos personales, pues quien ejerce la dirección es el padre del consultante, no la entidad donante.

Conclusión:

No procede la reducción del artículo 20.6 LISD al no reunirse los requisitos subjetivos del donante exigidos en la norma, ni las condiciones relativas a la exención del IP.

 

Artículos

  • Artículo 20.6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD): Establece los requisitos para aplicar la reducción del 95 % en la base imponible en donaciones de participaciones. No se cumplen por tratarse de una persona jurídica donante.
  • Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP): Regula la exención de participaciones en entidades para personas físicas, requisito indispensable para aplicar la reducción de la LISD.
  • Artículo 5 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP): Define a los sujetos pasivos del IP, excluyendo a las personas jurídicas, por lo que no pueden aplicar la exención del artículo 4.Ocho.

 

La reserva de nivelación no es una opción tributaria sino un derecho autónomo

Publicado: 24 diciembre, 2025

NO ES UNA OPCIÓN

IS. RESERVA DE NIVELACIÓN. DERECHO. El TEAC declara que la reserva de nivelación no es una opción tributaria sino un derecho autónomo, ejercitable incluso en autoliquidaciones fuera de plazo

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución TEAC de 18/12/2025

 

Síntesis: El TEAC unifica criterio y declara que la reserva de nivelación no es una opción tributaria, sino un derecho autónomo. El Tribunal Económico-Administrativo Central ha resuelto que la reserva de nivelación (art. 105 LIS) constituye un derecho del contribuyente y no una opción tributaria sujeta a plazo conforme al artículo 119.3 LGT. En consecuencia, puede ejercerse incluso si la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presenta fuera de plazo.

HECHOS

    • La Sociedad X, entidad de reducida dimensión, presentó extemporáneamente su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2021 el 26/10/2022 (plazo reglamentario: 26/07/2022). En esta autoliquidación, aplicó la reserva de nivelación de bases imponibles conforme al artículo 105 de la Ley 27/2014 del IS.
    • La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada, considerando improcedente la aplicación de dicho beneficio por entenderlo como una opción tributaria sujeta a plazo (art. 119.3 LGT), anulando así la reducción de la base imponible practicada.
    • La entidad reclamó ante el TEAR de Galicia, que le dio la razón al considerar que la reserva de nivelación es un derecho autónomo y no una opción tributaria, por lo que no está condicionada a la presentación en plazo.
    • La AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima el recurso de la AEAT y unifica criterio estableciendo que:

    • La reserva de nivelación (art. 105 LIS) es un derecho del contribuyente y no una opción tributaria (art. 119.3 LGT). Por tanto, su ejercicio no se ve impedido por la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Fundamentos jurídicos del TEAC

El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos:

    • Distinción conceptual entre opción tributaria y derecho autónomo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1404/2021):
      • Opción tributaria: requiere una alternativa entre regímenes tributarios distintos y excluyentes.
      • Derecho autónomo: es ejercitable sin necesidad de optar entre sistemas excluyentes.
    • La reserva de nivelación no implica elegir entre dos regímenes jurídicos tributarios diferentes, sino simplemente decidir su aplicación dentro de un mismo régimen.
    • Se comparan los efectos de la reserva de nivelación con la compensación de BIN (art. 26 LIS), que también ha sido calificada como derecho autónomo por el Supremo y el propio TEAC.
    • El hecho de que el artículo 105 LIS utilice el verbo “podrán” no convierte el beneficio en una opción tributaria.
    • Se rechaza la equiparación con la libertad de amortización, ya que esta sí comporta una verdadera elección entre regímenes fiscales alternativos.
    • El TEAC considera además que impedir el ejercicio de un derecho por la sola presentación fuera de plazo sería contrario al ordenamiento jurídico.

 

Normativa

  • Artículo 105 de la Ley 27/2014 del IS: Establece la reserva de nivelación como un beneficio fiscal para entidades de reducida dimensión. Se aplica si se cumplen los requisitos, sin referencia a ser una opción tributaria.
  • Artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria: Regula las opciones tributarias, que deben ejercitarse dentro del plazo reglamentario. No es aplicable aquí, ya que no hay régimen alternativo excluyente.
  • Artículo 120.3 LGT: Regula el derecho del contribuyente a rectificar su autoliquidación si se ve perjudicado, incluso fuera de plazo.
  • Artículo 12.2 LGT: Establece que los términos no definidos deben interpretarse conforme a su sentido jurídico o técnico, utilizado para analizar el concepto de “opción”.

Retribuciones atrasadas por revisión de prestación por desempleo deben imputarse a los ejercicios en que fueron exigibles

Publicado:

ATRASOS

IRPF. PRESTACIONES POR DESEMPLEO. Retribuciones atrasadas por revisión de prestación por desempleo deben imputarse a los ejercicios en que fueron exigibles

La DGT aclara que las prestaciones por desempleo abonadas en 2025, tras una regularización de bases de cotización, deben declararse mediante autoliquidaciones complementarias correspondientes a los años 2023 y 2024.

Fecha:  15/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1321-25 de 15/07/2025

 

Síntesis: Prestación por desempleo recibida en 2025 se declara en 2023 y 2024 mediante complementarias sin recargos. La DGT aclara que los atrasos en la prestación por desempleo cobrados en 2025, tras la revisión de bases de cotización, deben imputarse a los ejercicios 2023 y 2024 —cuando eran exigibles— mediante autoliquidaciones complementarias sin sanción ni recargo, conforme al artículo 14.2.b) LIRPF.

HECHOS:

    • A raíz de una denuncia por “infracotización” ante la Inspección de Trabajo, la empresa del consultante actualizó las bases de cotización a la Seguridad Social entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2023 (fecha en la que fue despedido).
    • Tras ello, el SEPE revisó y estimó la prestación por desempleo, generando el abono en 2025 de 673,90 euros en concepto de atrasos por el período 1 de noviembre de 2023 al 8 de mayo de 2024.
    • Este pago no tuvo retención de IRPF, aunque sí un descuento por regularización de la aportación a la Seguridad Social.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE:

    • ¿Cómo tributan en el IRPF los atrasos de la prestación por desempleo percibidos en 2025?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT considera que los importes percibidos en 2025 por atrasos en la prestación por desempleo tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1.b) de la Ley del IRPF.

Para determinar su imputación temporal, se aplica:

    • La regla general del artículo 14.1 LIRPF: los rendimientos del trabajo se imputan al período en que sean exigibles.
    • Sin embargo, al tratarse de ingresos percibidos en un ejercicio distinto por causas no imputables al contribuyente, opera la regla especial del artículo 14.2.b) LIRPF.

Por tanto, los atrasos deben imputarse a los ejercicios de exigibilidad de la prestación (2023 y 2024), mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias sin sanciones, intereses ni recargos.

Asimismo, la regularización de la aportación a la Seguridad Social también deberá considerarse como gasto deducible en los ejercicios correspondientes (2023 y 2024).

Artículos:

  • Artículo 14.1 LIRPF: Establece la regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo, que deben declararse en el período en que son exigibles.
  • Artículo 14.2.b) LIRPF: Regula la imputación excepcional cuando se perciben atrasos por causas no imputables al contribuyente. Permite declarar los rendimientos en los ejercicios correctos mediante autoliquidaciones complementarias sin recargos.
  • Artículo 17.1.b) LIRPF: Define las prestaciones por desempleo como rendimientos del trabajo, lo que justifica su sujeción al IRPF.

Límite de la deducción por inversión en vivienda habitual al porcentaje de titularidad

Publicado: 23 diciembre, 2025

LIMITACIÓN

IRPF. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. La DGT nos recuerda el límite de la deducción por inversión en vivienda habitual al porcentaje de titularidad, aunque el contribuyente asuma el 100% del pago del préstamo

Una copropietaria al 33% de una vivienda no puede deducirse el 100% del préstamo hipotecario, aunque lo haya pagado íntegramente.

Fecha:  26/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1533-25 de 26/08/2025

 

Síntesis: Hacienda limita la deducción por vivienda habitual al porcentaje de titularidad, no al pago real del préstamo. La DGT, en su consulta vinculante V1533-25, confirma que una contribuyente solo puede deducir el 33% de la inversión en vivienda habitual al ser copropietaria en ese porcentaje, aunque haya pagado el 100% del préstamo hipotecario. La deducción está ligada a la titularidad registral, no al esfuerzo económico realizado.

HECHOS

    • En 2001, la consultante adquirió su vivienda habitual.
    • El banco la obligó a que sus padres figuraran en la escritura de compraventa y en el préstamo hipotecario como copropietarios y co-prestatarios, cada uno con un 33,33%.
    • La consultante ha pagado el 100% del préstamo hipotecario desde su contratación.
    • Sin embargo, la Agencia Tributaria solo le permite aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 33,33% de las cantidades abonadas.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • ¿Puede la consultante aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 100% de las cantidades que ha satisfecho por el préstamo, siendo la única que ha efectuado los pagos, a pesar de figurar como copropietaria y co-prestataria al 33,33%?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos deniega la posibilidad de deducir el 100% de las cantidades satisfechas, afirmando que:

    • El régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual se aplica solo si se adquirió la vivienda antes del 1 de enero de 2013 y se venía practicando la deducción.
    • La deducción está vinculada a la titularidad jurídica del inmueble y no al porcentaje de pago efectivo del préstamo.
    • Aunque el préstamo hipotecario haya sido pagado íntegramente por la consultante, la base de deducción debe calcularse en proporción a su porcentaje de titularidad en la vivienda, es decir, el 33,33%.
    • En préstamos con prestatarios solidarios (como en este caso), se presume que cada uno asume una parte igual del préstamo, salvo prueba en contrario, que no tiene efectos en este caso a efectos del IRPF.

Artículos

  • Artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006 del IRPF: Regula la deducción por inversión en vivienda habitual. Es relevante porque establece los requisitos y el porcentaje aplicable a las cantidades satisfechas por la adquisición de vivienda habitual.
  • Disposición Transitoria 18ª de la Ley 35/2006: Mantiene la deducción para adquisiciones previas a 2013. Aplicable por ser una compra de 2001.
  • Artículo 54.1 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007): Regula cómo se practica la deducción y los requisitos adicionales. Sirve de desarrollo del artículo 68 de la LIRPF.

La tributación de la cuota de liquidación recibida por un socio no residente en la disolución de una sociedad

Publicado: 22 diciembre, 2025

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ESPAÑOLA

NO RESIDENTES. La DGT estudia la tributación de la cuota de liquidación recibida por un socio no residente en la disolución de una sociedad española

La DGT determina que la ganancia obtenida por un residente en Suecia por la disolución de una sociedad española no se somete a tributación en España si el activo es exclusivamente tesorería

Fecha:  22/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1398-25 de 22/07/2025

 

Síntesis: La DGT (Consulta V1398-25) concluye que la ganancia obtenida por un residente fiscal en Suecia tras la disolución y liquidación de una sociedad limitada española, cuyo único activo era tesorería, no se somete a tributación en España, sino exclusivamente en Suecia, conforme al artículo 13 del Convenio para evitar la doble imposición entre ambos países. La operación se califica como ganancia patrimonial, pero al no haber activos inmobiliarios, se aplica el principio de tributación exclusiva en el país de residencia del socio.

HECHOS

    • El consultante es nacional y residente en Suecia y posee el 50 % de las participaciones de una sociedad limitada domiciliada en España.
    • El 12 de marzo de 2023 se elevó a escritura pública el acuerdo de disolución y liquidación de dicha sociedad, cuyo único activo era tesorería. Esta tesorería se distribuyó entre los socios en proporción a su participación.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta sobre la tributación en España de la renta que se pone de manifiesto en el socio no residente con motivo de la distribución de la cuota de liquidación de la sociedad.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suecia:

    • La DGT indica que, al tratarse de un residente fiscal en Suecia que obtiene rentas de fuente española, resulta aplicable el Convenio para evitar la doble imposición firmado entre ambos países (16 de junio de 1976). Para ello, el consultante debe acreditar su residencia fiscal en Suecia mediante certificado oficial.

Calificación de la renta:

    • La renta generada por la disolución y liquidación de la sociedad se analiza como una posible ganancia de capital, tanto a efectos del Convenio como de la normativa interna española. Dado que el artículo 13 del CDI España-Suecia no especifica si dicha renta se incluye como ganancia de capital, se recurre al artículo 3.2 del mismo Convenio, que remite a la legislación interna del Estado que aplica el convenio, en este caso, España.

Normativa interna española:

    • Según el artículo 13.3 del TRLIRNR, si no se define en esta norma, se remite a la LIRPF.
    • El artículo 33.1 de la LIRPF califica como ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio puestas de manifiesto por una alteración de su composición.
    • El artículo 37.1.e) establece que, en caso de disolución de sociedades, se considera ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor recibido y el valor de adquisición de las participaciones.

Conclusión:

    • Dado que la sociedad disuelta solo tenía como activo tesorería y no bienes inmuebles, la ganancia patrimonial obtenida por el socio no residente (residente en Suecia) no puede someterse a imposición en España, sino únicamente en Suecia, conforme a su legislación interna. Se aplica el artículo 13.4 del CDI, que reserva la imposición de este tipo de ganancias al Estado de residencia del socio.

Artículos

  • Artículo 13 del CDI España-Suecia: Regula la tributación de las ganancias patrimoniales. Es relevante porque se interpreta que la ganancia obtenida por la liquidación encaja dentro de su apartado 4, al no implicar inmuebles ni establecimiento permanente.
  • Artículo 3.2 del CDI España-Suecia: Permite aplicar la legislación interna cuando el Convenio no define un concepto específico. En este caso, se aplica a la noción de «ganancia de capital».
  • Artículo 13.3 del TRLIRNR: Determina que, a falta de definición en esta ley, se aplican los criterios de la LIRPF para calificar las rentas.
  • Artículo 33.1 de la LIRPF: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones en el valor del patrimonio derivadas de alteraciones en su composición.
  • Artículo 37.1.e) de la LIRPF: Regula específicamente la tributación de las ganancias patrimoniales por disolución de sociedades.

 

Solo quien soporta la retención tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos no quien la ingresa

Publicado: 19 diciembre, 2025

ADQUISICIÓN INMUEBLE A UN NO RESIDENTE

IRNR. SOLICITUD RECTIFICACIÓN RETENCIONES. El TEAC confirma que solo quien soporta la retención tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, no quien la ingresa como retenedor

Solo el retenido puede recuperar retenciones indebidas: el TEAC niega al comprador la devolución del IRNR ingresado por error.

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

Síntesis: El TEAC reitera que solo quien soporta una retención indebida —no quien la ingresa como retenedor— tiene derecho a obtener su devolución. En este caso, se desestima la solicitud de un comprador que practicó retención IRNR a vendedores que resultaron ser residentes fiscales en España. Aunque puede solicitar la rectificación, la devolución corresponde únicamente a los transmitentes.

HECHOS

    • El caso se refiere a la reclamación presentada por Axy, comprador de dos inmuebles en España en 2021 a dos personas (Dmv y Bts), respecto al modelo 211 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), mediante el cual practicó una retención del 3% como pago a cuenta por la compra a no residentes.
    • Posteriormente, Axy solicitó la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución del importe retenido (5.400 € en total), al entender que los vendedores sí eran residentes fiscales en España, aportando para ello certificados de empadronamiento y permisos de residencia permanente.
    • La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) denegó la solicitud con el argumento de que, aunque el retenedor puede solicitar la rectificación, solo quien soporta la retención (los vendedores) tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestima la reclamación de Axy y confirma el acto impugnado dictado por la ONGT: el retenedor no tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos si no ha sido él quien ha soportado la retención.

Fundamentos jurídicos del fallo

1. Legitimación activa para solicitar y obtener la devolución:

El artículo 14 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA) distingue entre:

      • Solicitar la devolución: puede hacerlo el retenedor.
      • Obtener la devolución: solo puede hacerlo quien soportó la retención.
    • En este caso, Axy no soportó la retención, por lo que no tiene derecho a obtener la devolución.

2. Devolución de ingresos indebidos:

    • Conforme al artículo 221.4 de la LGT, quien considere que una autoliquidación ha generado un ingreso indebido puede solicitar su rectificación.
    • Sin embargo, según el artículo 129 del RGAT, si el ingreso indebido proviene de retenciones soportadas indebidamente, el derecho a la devolución corresponde al retenido, no al retenedor.

3. Doctrina del TEAC:

    • El Tribunal cita sus resoluciones de 27 de mayo de 2024 (RG 6592-2021) y 24 de septiembre de 2025 (RG 4863-2025), reiterando que solo el retenido tiene derecho a la devolución de retenciones indebidas.

Artículos

  • Artículo 32 LGT: Regula la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración.
  • Artículo 120.3 LGT: Permite solicitar la rectificación de autoliquidaciones si perjudican intereses legítimos.
  • Artículo 221.4 LGT: Detalla el procedimiento para solicitar la devolución tras una autoliquidación.
  • Artículo 129 RGAT: Regula específicamente las devoluciones por retenciones e ingresos a cuenta.
  • Artículo 14 RGRVA: Establece quién puede solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos.

La aceptación de la herencia y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones: claves sobre la herencia yacente

Publicado:

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

ISD. La aceptación de la herencia y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones: claves sobre la herencia yacente

La DGT recuerda que no hay obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras no haya aceptación expresa o tácita, aunque advierte sobre los efectos retroactivos y la prescripción.

Fecha:  24/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1744-25 de 24/09/2025

 

Síntesis: La DGT nos resuerda que mientras no se acepte una herencia, ya sea de forma expresa o tácita, no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). No obstante, si la aceptación se produce fuera del plazo reglamentario, los efectos tributarios se retrotraen al fallecimiento del causante, lo que puede implicar una presentación fuera de plazo, con sus consecuencias. Además, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto se computa desde que finaliza el plazo de presentación, y no desde la aceptación de la herencia.

HECHOS

    • El consultante ha sido instituido heredero único por testamento.
    • Actualmente no dispone de liquidez para afrontar el pago del Impuesto sobre Sucesiones, por lo que no acepta la herencia ni expresa ni tácitamente mientras busca financiación.
    • Durante este periodo, la herencia permanece en situación de “herencia yacente”, y se limitará a realizar actos de administración y conservación del caudal relicto. Se prevé obtener el CIF correspondiente para esta herencia yacente.

PREGUNTAS PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE

    • ¿Existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras la herencia se encuentra en situación de yacente?
    • ¿Se produce la prescripción del impuesto si la herencia sigue en situación de yacente transcurridos 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT responde que no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) mientras no se haya producido la aceptación de la herencia, sea expresa o tácita, de acuerdo con:
    • Artículo 3.1.a) de la LISD: El hecho imponible es la adquisición de bienes por herencia.
    • Artículo 5.a) de la LISD: El sujeto pasivo es el causahabiente, solo cuando adquiere.
    • Artículo 24.1 de la LISD y artículo 989 del Código Civil: El impuesto se devenga el día del fallecimiento, pero los efectos de la aceptación se retrotraen a esa fecha.

Por tanto:

    • Mientras no haya aceptación, no se entiende realizada la adquisición, y no nace la obligación de autoliquidar el impuesto.
    • Sin embargo, si se acepta (aunque sea tácitamente) pasado el plazo reglamentario de presentación, la autoliquidación se considerará fuera de plazo, con los efectos jurídicos y sancionadores correspondientes.

Respecto a la prescripción, conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la LGT:

    • El plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto es de 4 años, que comienzan a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación.
    • Como la aceptación de la herencia tiene efectos retroactivos, si se realiza fuera de ese plazo, podría no impedir la prescripción si en ese tiempo no hubo interrupciones.

Finalmente, la DGT señala que:

    • La presentación del ISD no implica por sí sola la aceptación de la herencia.
    • Determinar si hubo aceptación tácita corresponde a la oficina gestora, ya que se trata de una cuestión de hecho sujeta a valoración individual.

CONCLUSIÓN:

    • El consultante no tendrá obligación de presentar el ISD mientras no acepte la herencia; ahora bien, como en el momento de aceptar la herencia se retrotraen los efectos a la fecha de fallecimiento, tal y como establece el artículo 24 de la LISD y el 989 del Código Civil, si esta aceptación se produce tras la finalización de los plazos de presentación del impuesto, esta estará realizada fuera de plazo, con los efectos correspondientes.

 

Normativa

Ley 29/1987 (LISD):

  • Art. 3.1.a): Define el hecho imponible: adquisición por herencia
  • Art. 5.a): Determina el sujeto pasivo del ISD
  • Art. 24.1: Establece el devengo del impuesto: fecha del fallecimiento
  • Ley 58/2003 (LGT)
  • Art. 66: Plazo de prescripción: 4 años
  • Art. 67: Cómputo del inicio del plazo de prescripción
  • Art. 68: Causas de interrupción de la prescripción

Código Civil

  • Art. 988-990: Regulación de la aceptación de la herencia
  • Art. 989: Retroactividad de los efectos de la aceptación

 

No es admisible la asimetría en el tratamiento dado por el obligado tributario a las operaciones acreedoras y deudoras en el cash pooling

Publicado: 18 diciembre, 2025

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

IS. CASH POOLING. No es admisible la asimetría en el tratamiento dado por el obligado tributario a las operaciones acreedoras y deudoras en el cash pooling.

La STS de 15 de julio de 2025 (recurso de casación nº 4729/2023) fija doctrina en las concretas circunstancias del recurso de que en relación  con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico.

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

Síntesis: El TEAC ha confirmado la corrección realizada por la AEAT en un esquema de cash pooling multinacional, al considerar incompatible con el principio de libre competencia que se apliquen tipos de interés distintos a saldos deudores y acreedores dentro del mismo sistema de tesorería centralizada.
Se reitera así la doctrina de la STS de 15 de julio de 2025, que exige simetría en la remuneración financiera en este tipo de operaciones vinculadas.

HECHOS

La entidad XZ ESPAÑA, S.A., filial española de un grupo multinacional, interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación de la AEAT (ejercicios 2015 a 2017), derivado de actuaciones inspectoras iniciadas en 2019.

Entre los diversos ajustes aplicados, se impugnó particularmente el relativo a las operaciones financieras vinculadas realizadas mediante sistemas de cash pooling:

    1. Cash pooling centralizado liderado por la matriz DM EUROPE (Luxemburgo).
    2. Cash pooling ibérico liderado por XZ ESPAÑA S.A. con sus filiales locales.

La Inspección observó una asimetría en los tipos de interés aplicados a los saldos acreedores y deudores de las entidades participantes, considerando que ello infringía el principio de libre competencia.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima la reclamación de XZ ESPAÑA S.A. y confirma la regularización practicada por la AEAT.

Ratifica que no es admisible un tratamiento asimétrico de los tipos de interés entre entidades deudoras y acreedoras dentro de un esquema de cash pooling, ya que distorsiona el valor de mercado de las operaciones vinculadas.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL TEAC

    1. El tipo de interés debe ser único y simétrico para posiciones acreedoras y deudoras, al actuar el líder del cash pool como mero intermediario financiero sin asumir riesgos diferenciados en función del saldo de las entidades participantes.
    2. Se aplican los criterios del principio de libre competencia, conforme a los estándares OCDE y normativa española sobre precios de transferencia.
    3. La asimetría en la remuneración da lugar a una incorrecta determinación de los ingresos y gastos financieros, generando una erosión de la base imponible en España contraria al principio de plena competencia.
    4. El TEAC reproduce el criterio ya fijado por la STS de 15 de julio de 2025 (rec. 4729/2023), que establece doctrina jurisprudencial vinculante en sentido coincidente: los tipos de interés deben ser simétricos para operaciones de financiación intragrupo en esquemas de tesorería centralizada (cash pooling).

ARTÍCULOS

  • Artículo 18.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: Establece el principio de valoración a precios de mercado para operaciones vinculadas.
  • Artículo 16 del TRLIS (vigente para parte del periodo comprobado): Fija la obligación de valorar operaciones vinculadas conforme a mercado.

El TEAC refuerza el estándar probatorio para derivar responsabilidad a administradores: se requiere probar falta clara de diligencia

Publicado: 17 diciembre, 2025

RESPONSABLES TRIBUTARIOS

LGT. PROCEDIMEINTO DE RECAUDACIÓN.  El TEAC refuerza el estándar probatorio para derivar responsabilidad a administradores: se requiere probar falta clara de diligencia

Hacienda derivó responsabilidad a la administradora tras el cese de actividad de la sociedad, pero el TEAC exige acreditar su falta de diligencia para mantener la imputación

Fecha:  16/09/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 16/09/2025

 

SÍNTESIS: La Agencia Tributaria derivó la responsabilidad a una administradora por una deuda de IVA de más de 850.000 euros, alegando que no promovió la disolución ni el concurso tras el cese de actividad. Sin embargo, el TEAC estima el recurso y anula la derivación al no haberse probado una falta de diligencia, dado que la deuda estaba fraccionada y garantizada mediante hipoteca aceptada por la propia AEAT. La resolución refuerza el criterio de que no basta con la existencia de la deuda: es necesario acreditar de forma clara la conducta negligente del administrador para exigir responsabilidad conforme al artículo 43.1.b) de la LGT.

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La Agencia Tributaria acordó declarar responsable subsidiaria a la administradora de la entidad TW, S.L., por una deuda tributaria de IVA generada en el primer trimestre de 2012, por importe de 852.111,04 euros, al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT).
    • La deuda se encontraba fraccionada y debidamente garantizada con hipoteca inmobiliaria, aceptada por la AEAT. Sin embargo, tras el incumplimiento del fraccionamiento y la imposibilidad de ejecutar la garantía (por discrepancias registrales y catastrales), la AEAT declaró a la sociedad deudora fallida y derivó la responsabilidad a la administradora, alegando falta de diligencia al no promover la disolución ni el concurso tras el cese de la actividad en 2012.
    • La interesada recurrió, defendiendo que:
    • La deuda estaba correctamente garantizada.
    • La sociedad seguía cumpliendo con el calendario de pagos al cesar como administradora.
    • La subasta posterior del inmueble demostraba que este era localizable.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima el recurso y anula la derivación de responsabilidad.
    • Considera no acreditado el elemento subjetivo de negligencia exigido por el artículo 43.1.b) LGT. La existencia de deuda garantizada y en cumplimiento al momento del cese excluye la responsabilidad de la administradora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ARGUMENTOS DEL TEAC

    1. El artículo 43.1.b) LGT exige algo más que la existencia de deuda: es necesario demostrar que el administrador no adoptó las medidas necesarias para afrontar el pago, como promover la disolución o el concurso.
    2. Existencia de garantía suficiente: La deuda se encontraba fraccionada y garantizada con una hipoteca sobre un inmueble aceptada por la Administración. Su ejecución fallida años después no puede trasladarse retroactivamente como falta de diligencia de la administradora.
    3. No hubo inactividad dolosa ni ocultación: No consta que la administradora hubiera incumplido sus deberes ni que omitiera la liquidación estando al frente de la sociedad. No se promovió la disolución, pero tampoco había situación que lo exigiera necesariamente mientras se cumplía con Hacienda.
    4. Carga de la prueba: Reitera que corresponde a la Administración acreditar con claridad la conducta negligente del administrador. En este caso, no lo hizo.
    5. Doctrina reiterada: Se remite a jurisprudencia del Tribunal Supremo y resoluciones del propio TEAC, como la 00-00460-2015 y 00-03587-2010, donde se excluye la responsabilidad si no hay una infracción clara de los deberes del cargo.

ARTÍCULOS:

  • Artículo 43.1.b) LGT: Base legal para la responsabilidad subsidiaria de administradores cuando no se hacen cargo del pago de deudas tras el cese de la actividad. Exige culpa o negligencia.
  • Artículo 41 LGT: Regula el procedimiento de derivación de responsabilidad y requiere declaración de fallido.
  • Artículo 176 LGT: Exige previa declaración de fallido del deudor antes de derivar responsabilidad subsidiaria.
  • Artículo 363.1 LSC: Regula los supuestos en los que debe disolverse una sociedad. La Administración alegó su infracción, pero no se probó su incumplimiento.

 

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