El TEAC anula una derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador por vulnerar el principio non bis in idem

Publicado: 12 marzo, 2026

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA

LGT. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM. El TEAC anula una derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador por vulnerar el principio non bis in idem tras haberse anulado previamente una derivación solidaria por los mismos hechos

El Tribunal establece que, al tener naturaleza sancionadora tanto la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a LGT como la subsidiaria del artículo 43.1.a LGT, la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento de derivación contra el mismo administrador y por las mismas deudas cuando el primero ha sido anulado por razones de fondo.

Fecha:  12/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 12/02/2026 (00428/2023)

 

SÍNTESIS: El TEAC establece que la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra un administrador cuando previamente se había anulado, por razones de fondo, una derivación de responsabilidad solidaria basada en los mismos hechos. El Tribunal recuerda que tanto la responsabilidad del artículo 42.1.a LGT como la del artículo 43.1.a LGT tienen naturaleza sancionadora, por lo que iniciar un segundo procedimiento vulnera el principio constitucional de prohibición del non bis in idem. En consecuencia, el TEAC estima el recurso y anula la derivación subsidiaria.

 

HECHOS

El caso se origina en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria respecto de un administrador de la sociedad XZ, S.L., al que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) pretende exigir el pago de deudas tributarias y sanciones derivadas de infracciones cometidas por la sociedad.

  1. Primer procedimiento: responsabilidad solidaria
    • El 10 de marzo de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT declaró al interesado responsable solidario de las deudas y sanciones de la sociedad XZ, S.L.
    • La derivación se fundamentó en el artículo 42.1.a) de la LGT, al considerarlo causante o colaborador en la comisión de infracciones tributarias.
    • El importe derivado ascendía a 525.109,40 euros, correspondiente a:
      • IVA 2004
      • Impuesto sobre Sociedades 2004 y 2005
      • Liquidaciones y sanciones asociadas.

El contribuyente impugnó dicha derivación ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que mediante resolución de 23 de marzo de 2018 estimó la reclamación, al considerar que la Administración no había acreditado el elemento subjetivo necesario (conducta dolosa o activa) para imputarle responsabilidad solidaria.

En particular, el TEAR destacó que:

    • La sociedad tenía tres administradores mancomunados.
    • La participación del reclamante se limitaba a firmar autoliquidaciones con facturas posteriormente consideradas falsas.
    • No se probó que conociera la falsedad de dichas facturas ni que participara en la trama defraudatoria.

Por ello, se anuló el acuerdo de derivación solidaria.

  1. Segundo procedimiento: responsabilidad subsidiaria

Tras la anulación del primer procedimiento:

    • El 15 de noviembre de 2018, la AEAT inició un nuevo procedimiento de derivación, esta vez por responsabilidad subsidiaria.
    • El fundamento jurídico fue el artículo 43.1.a) LGT, relativo a los administradores que no realizan los actos necesarios para cumplir las obligaciones tributarias o consienten su incumplimiento.
    • El 28 de enero de 2019 se dictó acuerdo declarando al interesado responsable subsidiario por 534.956,45 euros.

El contribuyente volvió a impugnar la derivación.

  1. Resolución del TEAR en segunda instancia

El TEAR de la Comunidad Valenciana, en resolución de 28 de noviembre de 2022, estimó parcialmente la reclamación:

    • Confirmó la procedencia de la responsabilidad subsidiaria.
    • Únicamente redujo el importe derivado en una de las liquidaciones.

Contra esta resolución el interesado interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando principalmente:

    1. Vulneración del principio non bis in idem al iniciar un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos.
    2. Falta de motivación y de acreditación de la conducta negligente exigida por el art. 43.1.a) LGT.
    3. Defectos en la declaración de fallido y en la tramitación del procedimiento recaudatorio.

FALLO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

El TEAC estima el recurso de alzada del contribuyente.

En consecuencia:

    • Anula el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Administración.
    • Declara improcedente iniciar un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad por los mismos hechos y respecto del mismo sujeto cuando el primero (de naturaleza sancionadora) ha sido anulado por razones de fondo.

Fundamentación jurídica del Tribunal

  1. Naturaleza sancionadora de las derivaciones de responsabilidad

El TEAC parte de la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce que:

    • La responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora.
    • También la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT posee naturaleza materialmente sancionadora, al estar vinculada a la comisión de infracciones tributarias por la sociedad.

Esta conclusión deriva, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de:

    • 7 de febrero de 2023
    • 5 de junio de 2023
    • 2 de octubre de 2023
  1. Diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria

El Tribunal recuerda la diferencia doctrinal:

    • Responsabilidad solidaria (art. 42.1.a LGT)

Se produce cuando el administrador participa activamente en la infracción.

    • Responsabilidad subsidiaria (art. 43.1.a LGT)

Se produce cuando el administrador incurre en una conducta pasiva o negligente, como no vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La distinción radica en el grado de participación del administrador: conducta activa (dolo) frente a conducta pasiva o negligente (culpa).

  1. Aplicación del principio constitucional non bis in idem

El elemento central de la resolución es la aplicación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental.

El TEAC afirma que:

    • Ambos procedimientos (arts. 42.1.a y 43.1.a LGT) tienen naturaleza sancionadora.
    • Por tanto, no puede iniciarse un segundo procedimiento sancionador por los mismos hechos y contra el mismo sujeto cuando el primero ha sido anulado por motivos de fondo.

La Administración, tras ver anulada la derivación solidaria por falta de prueba del dolo, intentó recalificar la conducta como negligente mediante un nuevo procedimiento.

El TEAC considera que esto constituye un “segundo tiro sancionador”, incompatible con el principio constitucional de prohibición de duplicidad sancionadora.

En consecuencia:

  • La Administración no puede sustituir un procedimiento sancionador fallido por otro basado en un tipo distinto de responsabilidad sancionadora sobre los mismos hechos.

 

Artículos

  • Artículo 41 LGT – Responsabilidad tributaria. Establece el marco general de la responsabilidad tributaria y distingue entre responsables solidarios y subsidiarios, así como el procedimiento de derivación de responsabilidad.
  • Artículo 42.1.a LGT – Responsabilidad solidaria. Regula la responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren activamente en una infracción tributaria. Fue el primer fundamento utilizado por la Administración para derivar la deuda al administrador.
  • Artículo 43.1.a LGT – Responsabilidad subsidiaria de administradores. Permite derivar responsabilidad a administradores que no realicen los actos necesarios para cumplir las obligaciones tributarias o consientan su incumplimiento. Fue el fundamento del segundo procedimiento de derivación iniciado tras la anulación del primero.
  • Artículo 174 LGT – Declaración de responsabilidad. Regula el procedimiento formal de declaración de responsabilidad y el contenido del acuerdo administrativo que la declara.
  • Artículo 176 LGT – Responsables subsidiarios. Establece que la derivación subsidiaria requiere previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
  • Artículo 182.2 LGT – Responsabilidad por sanciones. Permite extender la responsabilidad subsidiaria del administrador también al pago de sanciones tributarias.

 

Tratamiento en IAE e IVA de los ingresos obtenidos por un influencer que promociona productos en una plataforma digital

Publicado:

INFLUENCER DE TIKTOK

IVA. PUBLICIDAD.  La DGT analiza el tratamiento en IAE e IVA de los ingresos obtenidos por un influencer que promociona productos en una plataforma digital.

La DGT califica la actividad como profesional en el IAE (grupo 869) y considera que las comisiones percibidas constituyen servicios de publicidad cuya sujeción al IVA depende de la localización del destinatario del servicio

Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2428-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara el tratamiento fiscal de los influencers que promocionan productos en plataformas digitales

La actividad se clasifica en el grupo 869 del IAE y las comisiones percibidas se califican como servicios de publicidad, no sujetos a IVA cuando el destinatario está fuera de la UE

La consulta vinculante analiza la tributación de un creador de contenido que promociona productos en una plataforma digital y recibe comisiones por las ventas generadas.

La DGT concluye que la actividad debe calificarse, a efectos del IAE, como actividad profesional, debiendo el influencer darse de alta en el grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas del IAE (“Otros profesionales relacionados con actividades artísticas y culturales”).

En relación con el IVA, la DGT considera que las cantidades percibidas constituyen servicios de publicidad, aunque se realicen a través de internet, ya que el medio electrónico no altera la naturaleza del servicio.

Aplicando la regla general de localización de servicios entre empresarios, estos se entienden prestados en el lugar donde esté establecido el destinatario. Por tanto, cuando la plataforma que remunera al influencer está establecida fuera del territorio de aplicación del IVA, los servicios no quedan sujetos al IVA español, si bien el profesional debe emitir factura por las comisiones percibidas.

 

HECHOS

El consultante colabora con una plataforma digital (TikTok) para promover la venta de determinados productos.

El funcionamiento de la actividad es el siguiente:

    • La plataforma envía al domicilio del consultante muestras de productos.
    • El consultante crea contenido audiovisual promocionando dichos productos.
    • El contenido se publica en la plataforma digital.
    • Los consumidores finales que adquieren los productos están establecidos en España.
    • Por cada venta realizada a través de la plataforma, el consultante percibe una comisión.

En consecuencia, el consultante desarrolla una actividad de creación de contenido digital con finalidad promocional o publicitaria.

CUESTIONES PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE

El consultante formula tres cuestiones principales:

    1. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el que debe darse de alta por la actividad desarrollada.
    2. Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las comisiones recibidas de la plataforma digital, teniendo en cuenta que esta se encuentra establecida fuera de la Unión Europea.
    3. Momento de devengo del IVA y obligación de expedir factura por los servicios prestados.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La DGT analiza la cuestión desde dos perspectivas: IAE e IVA.

A) Impuesto sobre Actividades Económicas

La DGT recuerda que el hecho imponible del IAE es el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en territorio nacional.

Para determinar la clasificación:

    • Las actividades empresariales se clasifican en la sección 1ª de las Tarifas.
    • Las actividades profesionales se clasifican en la sección 2ª.
    • Existe actividad profesional cuando la actividad se desarrolla personalmente por cuenta propia.

En el caso analizado:

    • El consultante crea contenido y promociona productos de forma personal y por cuenta propia.
    • La actividad se vincula a creación de contenido digital con finalidad promocional.

Por ello, la DGT concluye que debe darse de alta en:

Grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas del IAE “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”.

B) Impuesto sobre el Valor Añadido

    1. Condición de empresario o profesional

El consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA porque ordena medios de producción para prestar servicios en el mercado.

Por tanto, las operaciones que realice estarán sujetas al IVA cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

    1. Naturaleza del servicio prestado

La DGT aclara que:

    • Los servicios realizados por el influencer no son servicios electrónicos.
    • Se califican como servicios de publicidad.

El hecho de que la publicidad se realice a través de internet no altera su naturaleza jurídica, en aplicación del principio de neutralidad del IVA.

Esta interpretación ya había sido mantenida en consultas previas de la DGT.

    1. Localización del servicio

La localización del servicio se determina conforme a la regla general de servicios entre empresarios (B2B):

El servicio se entiende prestado en el lugar donde esté establecido el destinatario del servicio.

Consecuencias:

    • Si el destinatario está establecido en España → operación sujeta a IVA.
    • Si el destinatario está fuera del territorio de aplicación del IVA (como parece en este caso) → operación no sujeta al IVA español.

En el supuesto planteado, dado que la plataforma está fuera de la Unión Europea, los servicios no se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto y no se repercute IVA.

    1. Devengo del impuesto

El devengo del IVA en prestaciones de servicios se produce:

    • cuando se preste o ejecute el servicio.

Si existen pagos anticipados, el impuesto se devenga en el momento del cobro por el importe percibido.

    1. Obligación de facturación

El consultante debe:

    • expedir factura por los servicios prestados.

Esta obligación existe incluso cuando la operación no esté sujeta al IVA español por realizarse fuera del territorio de aplicación del impuesto.

 

Artículos

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4. Uno. Establece la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales.
  • Artículo 5. Define quién tiene la condición de empresario o profesional, base para considerar al influencer sujeto pasivo del IVA.
  • Artículo 69. Regula las reglas de localización de las prestaciones de servicios. Es el fundamento para determinar que el servicio se localiza en el país del destinatario.
  • Artículo 75.Uno.2º. Determina el devengo del IVA en las prestaciones de servicios.
  • Artículo 164.Uno.3º. Establece la obligación de expedir factura por los servicios prestados.

 

La venta de vivienda habitual mediante arrendamiento con opción de compra puede quedar exenta en mayores de 65 años

Publicado:

EXENCIÓN VENTA MAYORES 65 AÑOS

IRPF. OPCIÓN DE COMPRA. La venta de vivienda habitual mediante arrendamiento con opción de compra puede quedar exenta en mayores de 65 años.

La DGT confirma que la ganancia patrimonial puede quedar exenta si la venta se produce dentro de los dos años siguientes a dejar de residir en la vivienda habitual.

 Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2425-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: El consultante ha residido durante 7 años en su vivienda habitual y pretende arrendarla con opción de compra, previendo que el arrendatario ejerza la opción antes de dos años, momento en el que el propietario ya será mayor de 65 años.

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • La concesión de la opción de compra genera una ganancia patrimonial independiente en el momento de su constitución.
    • Si posteriormente se ejercita la opción, la venta del inmueble produce una segunda alteración patrimonial.
    • La exención del artículo 33.4.b) LIRPF será aplicable a la ganancia derivada de la transmisión si el contribuyente tiene más de 65 años y la venta se produce dentro de los dos años siguientes a que la vivienda dejara de ser su residencia habitual.

En caso de que la transmisión se realice transcurridos más de dos años desde que dejó de residir en ella, la vivienda ya no tendrá la consideración de habitual y no podrá aplicarse la exención.

 

HECHOS

El consultante manifiesta las siguientes circunstancias:

    • Es propietario de una vivienda que ha constituido su vivienda habitual durante los últimos 7 años.
    • Tiene intención de arrendar dicha vivienda con opción de compra al arrendatario.
    • Prevê que el arrendatario ejercite la opción de compra antes de que transcurran dos años desde el inicio del arrendamiento.
    • En el momento en que previsiblemente se ejercite la opción de compra, el consultante tendrá más de 65 años.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea a la Dirección General de Tributos:

    • Si la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda, en caso de ejercitarse la opción de compra, podría beneficiarse de la exención prevista para mayores de 65 años por transmisión de la vivienda habitual.

 

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La DGT responde que la exención puede resultar aplicable, pero solo si se cumplen determinados requisitos temporales relacionados con el concepto de vivienda habitual.

  1. Naturaleza de las rentas derivadas del arrendamiento

La DGT parte de la premisa de que el arrendamiento no constituye actividad económica (al no cumplirse los requisitos del art. 27.2 LIRPF).

Por tanto:

    • Las rentas del alquiler se califican como rendimientos del capital inmobiliario.
  1. Tratamiento fiscal de la opción de compra

La DGT distingue dos alteraciones patrimoniales diferentes:

    1. Concesión de la opción de compra
      • Genera una ganancia patrimonial inmediata para el concedente.
      • Se integra en la base general del IRPF.
      • Se imputa en el ejercicio en que se formaliza la opción.
    1. Ejercicio de la opción y transmisión del inmueble
      • Produce una nueva ganancia o pérdida patrimonial.
      • Se calcula por diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición.

Además:

    • El precio de la opción y las rentas del alquiler que se descuenten del precio final, si así se pacta, minorarán el valor de transmisión a efectos del cálculo de la ganancia.
  1. Aplicación de la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años

El artículo 33.4.b) LIRPF establece que están exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual cuando el transmitente es mayor de 65 años.

La clave está en determinar si la vivienda sigue teniendo la consideración de vivienda habitual en el momento de la transmisión.

Según el Reglamento del IRPF:

    • Se considera vivienda habitual la que haya sido residencia del contribuyente durante al menos 3 años.
    • A efectos de esta exención, también se considera vivienda habitual si lo fue en cualquier momento dentro de los dos años anteriores a la transmisión.

Aplicación a nuestro caso:

    • El consultante ha vivido en la vivienda 7 años, por lo que cumple el requisito de vivienda habitual.
    • Si el arrendamiento comienza y el contribuyente deja de residir en la vivienda, pero la venta se produce dentro de los dos años siguientes, la vivienda seguirá teniendo la consideración de habitual.

Conclusión de la DGT:

    • Si el ejercicio de la opción de compra se produce dentro de los dos años desde que dejó de residir en la vivienda, la ganancia patrimonial estará exenta, siempre que el contribuyente sea mayor de 65 años en ese momento.
    • Si la venta se produce transcurridos más de dos años, no se aplicará la exención.

 

Artículos

  • Artículo 22 LIRPF — Rendimientos del capital inmobiliario. Determina que los ingresos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, cuando no constituyen actividad económica, se califican como rendimientos del capital inmobiliario.
  • Artículo 33 LIRPF — Ganancias y pérdidas patrimoniales. Define qué se entiende por ganancia patrimonial y regula la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años en su apartado 4.b).
  • Artículo 35 LIRPF — Valor de adquisición y transmisión. Establece cómo se calcula la ganancia patrimonial, determinando la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
  • Artículo 36 LIRPF — Transmisiones lucrativas. Complementa las reglas de cálculo del valor de adquisición y transmisión cuando intervienen adquisiciones lucrativas.
  • Artículo 14.1 LIRPF — Imputación temporal. Determina el momento en que debe declararse la ganancia patrimonial, que en el caso de la opción de compra es cuando se concede.
  • Artículo 41 bis del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) — Concepto de vivienda habitual. Regula el concepto de vivienda habitual, incluyendo la regla clave para este caso: la vivienda mantiene esa condición hasta dos años después de dejar de residirse en ella, a efectos de aplicar determinadas exenciones.

 

Se reconoce a los no residentes el límite conjuinto IRPF-IP del art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio tras la doctrina del Tribunal Supremo

Publicado: 11 marzo, 2026

LÍMITE DE LA CUOTA

  1. NO RESIDENTES. El TEAC en una segunda resolución del mes de enero reconoce a los no residentes el límite conjuinto IRPF-IP del art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio tras la doctrina del Tribunal Supremo

El TS asume la doctrina de las sentencias del TS de 29 de octubre de 2025 y 3 de noviembre de 2025 y reconoce que excluir a los no residentes del límite conjunto IRPF-IP constituye una diferencia de trato injustificada y discriminatoria.

 

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 27/01/2026 (00713/2025) y Resolución del TEAC de 27/01/2026 (08384/2025) (esta resolución puesta en el boletín de 12 de febrero de 2026)

 

SÍNTESIS: El núcleo del litigio radicaba en la inaplicación a los no residentes del límite conjunto de cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP + IRPF ≤ 60% de la base imponible del IRPF), reservado legalmente a contribuyentes por obligación personal.

El TEAC, aplicando la reciente doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 29-10-2025 y 03-11-2025), concluye que la residencia no justifica un trato diferenciado y que excluir a los no residentes del citado límite constituye una diferencia discriminatoria no justificada.

En consecuencia, reconoce el derecho del reclamante a la aplicación del límite y ordena a la AEAT recalcular la cuota en ejecución de resolución.

 

HECHOS DEL CASO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de enero de 2026 (RG 00-00713-2025) analiza una reclamación presentada contra un acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (AEAT) que había desestimado varios recursos de reposición interpuestos por la contribuyente.

La contribuyente había solicitado la rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, con una cuantía relevante en el ejercicio 2021. La AEAT desestimó dichas solicitudes, lo que motivó la reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

Las principales alegaciones de la contribuyente fueron las siguientes:

    • Sostenía la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Patrimonio tras la Ley 11/2020, que eliminó el carácter temporal del tributo.
    • Alegaba vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad.
    • Defendía que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no puede crear tributos, por lo que la modificación del impuesto sería contraria al artículo 134.7 de la Constitución.
    • Invocaba también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmando que el impuesto podía resultar confiscatorio al superar determinados límites respecto de la renta del contribuyente.

La AEAT rechazó estas pretensiones y mantuvo la validez de las autoliquidaciones conforme a la normativa vigente del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC acuerda estimar parcialmente la reclamación.

En concreto:

    • Rechaza las alegaciones de inconstitucionalidad y de vulneración del Derecho europeo, al considerar que los órganos económico-administrativos no pueden enjuiciar la constitucionalidad de las normas.
    • Confirma la adecuación a Derecho de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a la normativa vigente.
    • Estima parcialmente la reclamación al reconocer que el límite conjunto de tributación (IP + IRPF) del 60 % también debe aplicarse a los contribuyentes no residentes, siguiendo la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, el Tribunal ordena que la AEAT recalcule la cuota aplicando dicho límite, previa aportación por la contribuyente de la documentación necesaria.

 

Fundamentación jurídica del Tribunal

  1. Falta de competencia del TEAC para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes
    • El TEAC recuerda que la vía económico-administrativa no es competente para analizar la constitucionalidad de las normas legales.
    • Los órganos administrativos deben aplicar la ley vigente y solo el Tribunal Constitucional puede declarar su inconstitucionalidad.
    • Por ello, las alegaciones relativas a la supuesta vulneración de los artículos 31.1 y 134.7 de la Constitución no pueden prosperar en esta vía.
    • El Tribunal cita además doctrina reiterada del propio TEAC y jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que un recurso administrativo basado exclusivamente en la inconstitucionalidad de una norma es ineficaz, porque la Administración no puede cuestionar la validez de la ley que aplica.
  1. Consideraciones sobre el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad

El TEAC menciona la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 149/2023), que analizó argumentos similares respecto al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que:

    • El patrimonio es una manifestación válida de capacidad económica.
    • La confiscatoriedad solo se produciría si el tributo agotara la riqueza gravada, no si simplemente grava la titularidad de bienes.
    • El legislador dispone de amplio margen para configurar los tributos, siempre que respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Esta doctrina respalda la validez del gravamen sobre el patrimonio.

  1. Aplicación del Derecho de la Unión Europea

Aunque los tribunales económico-administrativos deben garantizar la aplicación del Derecho de la Unión, el TEAC considera que las alegaciones formuladas implicarían un juicio sobre la validez de la normativa que corresponde al Tribunal de Justicia de la UE, por lo que tampoco procede estimarlas.

  1. Límite conjunto del 60 % para residentes y no residentes

El punto decisivo de la resolución se refiere al límite de tributación conjunta del IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 29-10-2025 y 03-11-2025, ha establecido que:

    • La residencia fiscal no justifica excluir a los no residentes del límite de tributación del artículo 31.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
    • Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.

El TEAC aplica esta doctrina y reconoce que también los no residentes pueden beneficiarse de dicho límite, lo que obliga a recalcular la cuota del impuesto.

 

 

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de cargas urbanísticas, intereses y costas derivadas de sentencia judicial

Publicado:

CARGAS URBANÍSTICAS DERIVADAS DE SENTENCIA

  1. GASTOS. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de cargas urbanísticas, intereses y costas derivadas de sentencia judicial

La DGT confirma que los importes pagados por una sociedad por una carga urbanística derivada de una sentencia, así como los intereses y las costas procesales, pueden ser gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan los requisitos generales de imputación contable y devengo.

 

Fecha:  09/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2398-25 de 09/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que los pagos derivados de una sentencia por cargas urbanísticas, incluidos intereses y costas procesales, pueden ser fiscalmente deducibles si cumplen los requisitos contables y de devengo establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Una sociedad vendió un inmueble en 2010 y, tras un procedimiento judicial, una sentencia de 2024 la condena parcialmente a pagar una carga urbanística, además de intereses y costas procesales, cantidad que fue embargada en 2025.

La DGT concluye que:

    • La carga urbanística puede ser gasto fiscalmente deducible si está correctamente contabilizada y cumple los requisitos generales de deducibilidad.
    • Los intereses también son deducibles, aunque sujetos al límite de deducibilidad de gastos financieros del art. 16 de la LIS.
    • Las costas procesales son deducibles porque no tienen carácter sancionador.

En cuanto a la imputación temporal, el gasto se deducirá según el principio de devengo, normalmente en el ejercicio en que se reconozca contablemente la obligación o la provisión.

 

HECHOS

    • La entidad consultante (entidad X) vendió un inmueble en 2010.
    • Posteriormente se inició un procedimiento judicial relacionado con cargas urbanísticas vinculadas a dicho inmueble.
    • En octubre de 2024, una sentencia judicial condena parcialmente a la entidad al pago de una cantidad en concepto de dichas cargas urbanísticas.
    • La cuantía incluye:
      • el importe de la carga urbanística,
      • intereses, y
      • costas judiciales.
    • En enero de 2025 se procede al embargo de la cantidad adeudada, incrementada con intereses y costas.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La entidad plantea a la Dirección General de Tributos (DGT):

    1. Si la cantidad abonada en concepto de carga urbanística, los intereses y las costas judiciales son gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
    2. En qué período impositivo debe imputarse fiscalmente el gasto correspondiente.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT analiza la cuestión desde dos perspectivas principales: la normativa contable (PGC) y la normativa fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

  1. Determinación de la base imponible: vinculación con la contabilidad

La DGT recuerda que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula a partir del resultado contable, corregido por los ajustes previstos en la ley del impuesto.

Por tanto:

    • El punto de partida es el tratamiento contable del gasto.
    • Solo se realizarán ajustes si la normativa fiscal establece reglas distintas.
  1. Posible reconocimiento contable de una provisión

La DGT analiza si la empresa debió reconocer una provisión por responsabilidades cuando surgió el litigio.

Según el Plan General de Contabilidad:

    • Debe reconocerse una provisión cuando:
      • exista una obligación actual derivada de un hecho pasado,
      • sea probable la salida de recursos económicos, y
      • el importe pueda estimarse con fiabilidad.

En el caso de litigios:

    • Si se estima probable un fallo desfavorable, debe reconocerse una provisión.
    • Si el desenlace desfavorable no es probable, se trataría de un pasivo contingente.

La DGT señala que, con la información aportada, no puede determinar si la empresa debió reconocer una provisión antes de la sentencia.

  1. Deducibilidad fiscal del gasto

Regla general

La DGT concluye que los gastos derivados de la provisión o del reconocimiento del pasivo pueden ser fiscalmente deducibles, siempre que:

    • estén correctamente contabilizados,
    • se imputen conforme al principio de devengo, y
    • no estén expresamente considerados no deducibles por la ley del impuesto.

Imputación temporal

    • Si la provisión se contabilizó correctamente en su momento → el gasto será deducible en el período de su devengo.
    • Si el gasto se contabiliza en un ejercicio posterior al devengo → podrá deducirse en el ejercicio de su registro contable, siempre que no suponga una menor tributación que la correcta imputación temporal.

Supuesto de ausencia de provisión previa

Si no procedía registrar una provisión con anterioridad:

    • el gasto será deducible en el ejercicio en que se reconozca contablemente el pasivo derivado de la sentencia.
  1. Tratamiento de los intereses

Los intereses derivados de la deuda tienen naturaleza de gastos financieros, por lo que su deducibilidad está sujeta a la limitación del artículo 16 de la LIS:

    • deducción limitada al 30 % del beneficio operativo,
    • con un mínimo deducible de 1 millón de euros de gastos financieros netos.
  1. Tratamiento de las costas procesales

La DGT afirma que:

    • las costas procesales no constituyen multas ni sanciones,
    • tampoco son gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Por tanto, son fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan los requisitos generales del impuesto.

 

Artículos

Artículo 10.3 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Establece que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable, ajustado conforme a la normativa fiscal.
    • Justifica que el análisis de la deducibilidad comience por el tratamiento contable del gasto o provisión.

Artículo 11 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Regula la imputación temporal de ingresos y gastos.
    • Determina que los gastos se imputan según el principio de devengo.
    • Permite deducir gastos registrados contablemente en un ejercicio posterior, siempre que no suponga una menor tributación.

Artículo 14 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Regula la deducibilidad de determinadas provisiones.
    • La DGT destaca que no existe una prohibición específica para las provisiones por otras responsabilidades, como las derivadas de litigios.

Artículo 16 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Limita la deducibilidad de los gastos financieros netos.
    • Por ello, los intereses derivados de la deuda judicial quedan sometidos a esta restricción.

Artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    • Regulan la naturaleza jurídica de las costas procesales.
    • Permiten concluir que no son sanciones, lo que favorece su deducibilidad fiscal.

Otras consultas

Consulta vinculante V3145-16 (DGT)

La propia resolución menciona este precedente, en el que la DGT ya había establecido que:

    • las costas procesales no tienen carácter sancionador,
    • por tanto, pueden ser gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades si cumplen los requisitos generales.

Este criterio es coherente y reiterado en la doctrina administrativa.

 

La compra separada del local y los activos de una clínica no constituye transmisión de unidad económica por lo que está sujeta a IVA

Publicado:

TRANSMISIÓN DE NEGOCIO

IVA. SUJECIÓN. La DGT nos recuerda que la compra separada del local y los activos de una clínica no constituye transmisión de unidad económica por lo que está sujeta a IVA

La DGT concluye que la adquisición fragmentada de una clínica de ginecología está sujeta al IVA al no transmitirse una unidad económica autónoma.

 

Fecha:  01/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2321-25 de 01/12/2025

 

SÍNTESIS: Una persona física adquiere una clínica de ginecología mediante dos operaciones: compra el local y aparcamiento a una sociedad y, a otra distinta, los equipos, mobiliario, sistemas informáticos y cartera de clientes, sin transmisión de trabajadores.

La DGT (Consulta V2321-25) concluye que no resulta aplicable la no sujeción del artículo 7.1 LIVA, ya que cada transmisión por separado no constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sí misma. En consecuencia, las operaciones se consideran meras cesiones de bienes y quedan sujetas al IVA.

Respecto al inmueble, si se trata de segunda entrega de edificación, la transmisión estará sujeta pero exenta de IVA, salvo que se renuncie a la exención, en cuyo caso se aplicará la inversión del sujeto pasivo.

 

HECHOS

La consultante es una persona física que pretende adquirir una clínica de ginecología para continuar desarrollando la misma actividad sanitaria.

La operación de adquisición se estructura en dos transmisiones realizadas por entidades mercantiles distintas:

    • Primera transmisión: adquisición del local donde se desarrolla la actividad y su aparcamiento.
    • Segunda transmisión: adquisición de los elementos materiales afectos a la actividad, entre los que se incluyen:
    • equipos médicos,
    • mobiliario,
    • sistemas informáticos,
    • cartera de clientes.

Según el supuesto planteado, no se transmiten medios humanos ni se produce subrogación de trabajadores.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La consultante plantea si a las transmisiones descritas les resultaría aplicable el supuesto de no sujeción al IVA previsto en el artículo 7.1º de la Ley del IVA, relativo a la transmisión de una unidad económica autónoma.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que las transmisiones estarán sujetas al IVA, ya que no se transmite una unidad económica autónoma, sino meras cesiones de bienes.

  1. Regla general de sujeción al IVA

La DGT recuerda que:

    • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad están sujetas al IVA.
    • Las sociedades mercantiles tienen, en principio, la condición de empresarios o profesionales.

Por tanto, las transmisiones realizadas por las entidades mercantiles transmitentes están sujetas al impuesto.

  1. Requisitos para la no sujeción por transmisión de unidad económica

La DGT analiza el artículo 7.1º de la Ley del IVA, que establece que no estará sujeta al impuesto la transmisión de un conjunto de elementos que:

    1. formen una unidad económica autónoma, y
    2. sean capaces de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios.

Esta interpretación se apoya además en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente:

    • Sentencia Zita Modes (C-497/01)
    • Sentencia Christel Schriever (C-444/10)

De acuerdo con esta doctrina, para que exista unidad económica debe transmitirse un conjunto organizado de medios materiales y/o humanos que permita continuar la actividad económica de forma autónoma.

  1. Aplicación al caso concreto

En el supuesto analizado:

    • El local y aparcamiento se transmiten por una sociedad.
    • Los elementos materiales de la actividad se transmiten por otra.
    • No se transmiten trabajadores ni estructura organizativa.

La DGT considera que:

    • Cada transmisión individualmente no constituye una unidad económica autónoma.
    • La operación supone meras cesiones de bienes aislados.

Por ello:

    • No se aplica la no sujeción del artículo 7.1º LIVA.
    • Las transmisiones quedan sujetas al IVA, tributando cada elemento conforme a sus reglas específicas.
  1. Tratamiento específico del inmueble

Respecto al local de la clínica, la DGT añade que:

    • Si se trata de una segunda o ulterior entrega de edificación, la operación estará sujeta pero exenta de IVA.
    • No obstante, puede renunciarse a la exención si se cumplen los requisitos legales.

En caso de renuncia:

    • se aplicará el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

Artículos

  • Artículo 4 Ley 37/1992 del IVA. Establece la regla general de sujeción al IVA para entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.

En el caso analizado, las sociedades transmitentes actúan como empresarios, por lo que las transmisiones están sujetas al impuesto.

  • Artículo 5 Ley 37/1992 del IVA. Define quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.
    Las sociedades mercantiles se consideran empresarios, lo que determina la sujeción al impuesto de las transmisiones realizadas.
  • Artículo 7.1º Ley 37/1992 del IVA. Regula la no sujeción al IVA en la transmisión de una unidad económica autónoma. La DGT analiza este precepto para concluir que la operación no reúne los requisitos, al no transmitirse un conjunto organizado capaz de desarrollar la actividad por sí mismo.
  • Artículo 20.Uno.22º Ley 37/1992 del IVA. Establece la exención de IVA en las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. La DGT señala que la transmisión del local podría quedar sujeta y exenta si se trata de segunda entrega.
  • Artículo 20.Dos Ley 37/1992 del IVA. Permite la renuncia a determinadas exenciones inmobiliarias cuando el adquirente es empresario con derecho a deducción del IVA.

Esto puede resultar relevante si el comprador desea deducir el IVA soportado.

  • Artículo 84.Uno.2º.e Ley 37/1992 del IVA. Regula la inversión del sujeto pasivo en determinadas transmisiones inmobiliarias cuando se renuncia a la exención del IVA.

En ese caso, el comprador debe autorrepercutirse el IVA.

Jurisprudencia

  • Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Sentencia TJUE de 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01 (Zita Modes). Establece que la no sujeción en la transmisión de empresas requiere la transmisión de un conjunto de elementos que permita continuar la explotación económica.
  • Sentencia TJUE de 10 de noviembre de 2011, asunto C-444/10 (Christel Schriever). Reitera que debe transmitirse un conjunto suficiente de medios para desarrollar una actividad autónoma.

 

La constitución de una servidumbre de vuelo para un aerogenerador en terreno rústico está sujeta pero exenta de IVA

Publicado:

SERVIDUMBRE DE VUELO

IVA. La DGT nos recuerda que la constitución de una servidumbre de vuelo para un aerogenerador en terreno rústico está sujeta pero exenta de IVA

La DGT recuerda que la constitución onerosa de una servidumbre de paso aéreo sobre terreno rústico constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, aunque puede quedar exenta cuando recae sobre terrenos conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA.

Fecha:  01/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2320-25 de 01/12/2025

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza el tratamiento en el IVA de la constitución de una servidumbre de vuelo sobre una parcela rústica a favor de una empresa que ha instalado un aerogenerador en una finca próxima.

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • El propietario de la finca, al desarrollar una actividad agrícola, tiene la condición de empresario a efectos del IVA.
    • La constitución de la servidumbre supone una cesión de uso o disfrute de un derecho sobre el terreno, lo que constituye una prestación de servicios sujeta al IVA.
    • No obstante, la operación queda exenta del impuesto al tratarse de la constitución de un derecho real de goce sobre terrenos, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA.

Además, la DGT recuerda que si se hubiera repercutido IVA indebidamente, el contribuyente deberá rectificar las cuotas repercutidas mediante factura rectificativa y dentro del plazo general de cuatro años previsto en el artículo 89 de la Ley del IVA.

En definitiva, la constitución de servidumbres de paso aéreo para infraestructuras energéticas sobre terrenos rústicos se considera sujeta pero exenta de IVA, criterio ya consolidado por la Administración tributaria.

Hechos

    • El consultante es una persona física propietaria de una parcela rústica en la que desarrolla una actividad agrícola.
    • Sobre dicha parcela ha constituido una servidumbre de vuelo (servidumbre de paso aéreo) a favor de una entidad mercantil, la cual ha instalado un aerogenerador en una parcela próxima.
    • La constitución de esta servidumbre se realiza a cambio de una contraprestación económica.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea si:

    • La constitución de la servidumbre de vuelo está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
    • Y, en su caso, si dicha operación podría beneficiarse de alguna exención en el impuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye que:

    • La constitución de la servidumbre está sujeta al IVA, al tratarse de una prestación de servicios realizada por un empresario o profesional.
    • No obstante, puede resultar exenta de IVA cuando se trate de una servidumbre de paso aéreo o subterráneo sobre terrenos, conforme a la exención prevista en la Ley del IVA.

Argumentación

  1. Condición de empresario del consultante
    • La DGT señala que el consultante desarrolla una actividad agrícola, lo que implica la ordenación de medios de producción para intervenir en el mercado, por lo que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.
    • En consecuencia, las operaciones que realice en el desarrollo de dicha actividad están sujetas al impuesto.
  1. Naturaleza de la operación

La constitución de una servidumbre implica:

    • La cesión del uso o disfrute de un derecho sobre un bien inmueble.

La Ley del IVA califica este tipo de operaciones como prestaciones de servicios.

Por tanto:

    • La constitución de la servidumbre constituye una prestación de servicios sujeta al IVA.
  1. Aplicación de la exención

La Ley del IVA establece una exención para determinados arrendamientos y derechos reales de goce sobre terrenos.

Dentro de esta categoría se incluye:

    • La constitución de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos.

La DGT recuerda su criterio reiterado:

Las servidumbres de paso aéreo de energía eléctrica constituidas sobre terrenos:

    • Están sujetas al IVA
    • pero exentas del impuesto.

Esto se fundamenta en que la servidumbre recae sobre un terreno rústico, y el derecho real constituye una forma de cesión de uso del terreno.

  1. Rectificación de cuotas de IVA repercutidas indebidamente

Si el consultante hubiera repercutido IVA indebidamente en la factura:

    • Debe rectificar las cuotas repercutidas.

La DGT explica:

    • El plazo general para rectificar es 4 años desde el devengo del impuesto.
    • La rectificación debe documentarse mediante factura rectificativa.
    • Puede realizarse:
    • mediante rectificación de autoliquidaciones, o
    • mediante regularización en una autoliquidación posterior, reintegrando el IVA cobrado en exceso al destinatario.

 

Artículos

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4 – Hecho imponible. Define que están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso. La servidumbre se constituye mediante contraprestación, por lo que encaja en el hecho imponible.
  • Artículo 5 – Concepto de empresario o profesional. Establece quién tiene la condición de empresario a efectos del IVA, incluyendo quienes desarrollan actividades agrícolas o explotan bienes para obtener ingresos continuados.
    El consultante, al desarrollar una actividad agrícola, tiene esta condición.
  • Artículo 11 – Prestaciones de servicios. Define como prestación de servicios la cesión de uso o disfrute de bienes.
    La constitución de una servidumbre implica precisamente la cesión de un derecho de uso sobre un terreno.
  • Artículo 20.Uno.23º – Exención de arrendamientos y derechos sobre terrenos. Prevé la exención del IVA para arrendamientos y constitución de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos.
    La DGT entiende que la servidumbre de paso aéreo encaja en esta categoría.
  • Artículo 89 – Rectificación de cuotas repercutidas. Regula la rectificación de cuotas de IVA indebidamente repercutidas, lo cual resulta relevante si el consultante facturó la operación con IVA cuando debía estar exenta.
  • Ley 24/2013 del Sector Eléctrico
  • Artículo 57 – Servidumbre de paso de energía eléctrica. Define la servidumbre de paso aéreo o subterráneo de energía eléctrica, incluyendo el vuelo sobre el predio sirviente y la instalación de infraestructuras.
    Sirve para caracterizar jurídicamente la servidumbre analizada en la consulta.

Consultas de la DGT

  • Consulta V3120-14 (19-11-2014). Mantiene el mismo criterio: las servidumbres de paso aéreo de energía sobre terrenos están sujetas pero exentas de IVA.

Novedades IVA publicadas en el mes de febrero de 2026 incorporadas al INFORMA

Publicado: 9 marzo, 2026

PREGUNTAS

IVA. Novedades publicadas en el mes de febrero incorporadas al INFORMA

 Fecha:  06/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas incorporadas

 

148541 – APLICACIÓN: AUTÓNOMA EN MÓDULOS EN IRPF Y RÉG. SIMPLIFICADO EN IVA

Una autónoma que tributa por el régimen de estimación objetiva en IRPF y por el régimen simplificado en IVA y no emite facturas regularmente, salvo en casos puntuales a petición del cliente, y que habitualmente emite tickets de caja, ¿le resulta de aplicación el Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF)?

Respuesta

El Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 le resultará de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en tanto en cuanto utilicen algún sistema informático de facturación para emitir facturas, aunque con carácter general no exista dicha obligación de facturación.

La obligación formal de facturación y la obligación formal de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RRSIF establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación.

 

148542 – APLICACIÓN: DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

A las empresas distribuidoras de energía eléctrica ¿les resulta de aplicación el Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF)?

Se encuentran excluidas determinadas operaciones de intercambio de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997 así como las referidas en la disposición adicional sexta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y sólo éstas.

 

148544 – APLICACIÓN: PLATAFORMA DIGITAL Y ACUERDOS DE FACTURACIÓN

Una sociedad realiza comercio electrónico a través de una plataforma digital que ofrece un servicio de facturación automática (facturación por tercero) ¿corresponde a la propia plataforma o al vendedor cumplir con la obligación de remisión de registros al sistema VERI*FACTU?

Respuesta

Según el funcionamiento del servicio de facturación automática pueden darse dos situaciones:

Si existe una delegación de las obligaciones formales de facturación y la de cumplimiento de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, en el sentido de los artículos 5 del Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012) y 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 (RRSIF), para que la expedición de facturas en nombre y por cuenta del vendedor a través de una plataforma digital se exceptúe del ámbito objetivo del RRSIF es necesario que se efectúe como consecuencia de disposiciones normativas de obligado cumplimiento y que el tercero esté acogido al suministro inmediato de información (SII).

Si el servicio proporcionado por la plataforma constituye un sistema informático de facturación (SIF) en sí mismo (artículo 1.2 RRSIF) que se facilita al vendedor, no existiría una delegación de la facturación en el sentido del artículo 6 RRSIF, sino la comercialización de un SIF en sentido estricto, el cual deberá cumplir los requisitos del RRSIF, en particular los previstos en el artículo 8. En este supuesto, la plataforma actuará como un productor o comercializador y se incluirá en el ámbito subjetivo del RRSIF (artículo 3.2 RRSIF).

 

148554 – REPARACIÓN HÓRREO ANEJO A VIVIENDA

Una persona física va a realizar obras de reparación en un hórreo del que es propietaria y que utiliza como anejo a la vivienda unifamiliar, dedicando su parte inferior a aparcamiento de vehículos y a trastero o almacenamiento de alimentos la superior.

¿A dichas obras les resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.10º LIVA?.

Respuesta

Se entienden por anexos o anejos de edificios destinados a viviendas, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o los trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela.

Con respecto a las plazas de garaje, para que puedan ser consideradas anexos de un edificio de viviendas y tengan el mismo tratamiento que estas, es condición necesaria que se encuentren construidas en la superficie o el subsuelo de la misma parcela que ocupan los edificios y las zonas comunes de una promoción inmobiliaria.

Si el hórreo, objeto de las obras de reparación, es una edificación que se encuentra en la misma parcela que la vivienda y constituye una plaza de aparcamiento y un trastero, dichas obras de reparación podrán tributar al tipo reducido del 10%, según lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.10º LIVA.

 

148555 – GUÍA TURÍSTICO NO ESTABLECIDO PRESTA SERVICIOS A AGENCIA DE VIAJE

¿Cómo tributan los servicios prestados por un guía turístico no establecido?. ¿Es deducible, en su caso, la cuota soportada por la agencia de viajes que lo contrata?.

Respuesta

Los servicios prestados por un guía turístico no establecido en el territorio español de aplicación del Impuesto que sean adquiridos por una agencia de viajes estarán sujetos por aplicación del artículo 69.Uno.1º LIVA, siendo la agencia de viajes sujeto pasivo por inversión de los servicios prestados.

Las cuotas soportadas por los bienes o servicios adquiridos para la realización del viaje, a los que la agencia de viajes aplica el régimen especialno podrán ser objeto de deducción con independencia de que a aquellas adquisiciones les resulte de aplicación o no la regla de la inversión del sujeto pasivo.

De cualquier modo, el artículo 147 LIVA dispone que los empresarios o profesionales podrán no aplicar el régimen especial y aplicar el régimen general operación por operación, respecto de aquellos servicios de los que sean destinatarios cuando tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto.

 

148556 – EXPOSICIONES MEDIANTE DONACIONES, CUOTAS DE SOCIOS Y PRECIO

Una asociación sin ánimo de lucro organiza exposiciones, talleres y conferencias culturales. La entidad percibe ingresos vía donaciones, cuotas de socios y precio de las entradas.

¿Están sujetas y, en su caso, exentas  las actividades realizadas ?.

Respuesta

La entidad presta determinados servicios al público en general y a sus socios a cambio de una contraprestación y, por tanto, realiza operaciones a título oneroso que estarán sujetas.

Las exposiciones y manifestaciones culturales que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura o del conocimiento científico estará exentas cuando se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme al artículo 20.Uno.14º LIVA. La exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en su desarrollo, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso.

En cuanto a las cuotas de los socios quedarán exentas, en virtud del artículo 20.Uno.12º LIVA, cuando respondan a actividades realizadas para el cumplimiento del objeto social, que tengan por destinatarios a los asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. Esta exención no resultará aplicable a las cantidades que los socios puedan satisfacer individualmente como precio por acceder a las actividades (sin perjuicio de que puedan resultar exentas por el artículo 20.Uno.14º LIVA).

Los donativos percibidos, independientemente de su denominación, no determinan la realización de operaciones sujetas al IVA, en la medida en que no constituyen la remuneración de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por un empresario o profesional a favor de las personas o entidades que las satisfacen.

 

148557 – COOPERATIVISTAS: PAGOS POR GASTOS DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS

¿Forman parte de la base imponible los gastos facturados por una cooperativa con posterioridad a la adquisición de la vivienda?.

Respuesta

En el caso de un cooperativista que adquirió mediante escritura pública una vivienda y, con posterioridad, la cooperativa le ha emitido facturas en donde se exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el seguro de la vivienda e intereses del préstamo promotor de la vivienda adquirida hasta el momento de la escritura, tales pagos pueden tener una doble calificación:

i) como suplidoen cuyo caso están no sujetos al IVA siempre que cumplan los requisitos  propios del suplido; o

ii) como mayor base imponible del Impuesto si se pactó la compra de la vivienda con todos los gastos exigibles hasta el momento de la escritura pública. En este último supuesto, la facturación posterior de tales gastos no varía dicha calificación y los gastos serán mayor base imponible al tipo reducido del 10%.

 

148558 – CONSEJO REGULADOR DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Un consejo regulador de denominación de origen protegida tiene un museo, cuya gestión encomienda a un tercero a cambio de un canon anual fijo. El consejo va a transformar el edificio del museo.

¿Qué derecho a la deducción tiene el consejo de las cuotas soportadas por las obras?.

Respuesta

El consejo regulador se trata de una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, actuando sin ánimo de lucro, cuya finalidad principal es la gestión de la denominación de origen protegida.

La cesión del derecho de explotación del museo es una operación sujeta y no exenta y, por tanto, una operación generadora del derecho a la deducción.

Las actuaciones que los Consejos Reguladores realizan en el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen, no se efectúan en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, son operaciones no sujetas.

La realización de operaciones sujetas al Impuesto junto con otras no sujetas al mismo determina que el Consejo Regulador consultante actúe como un ente dual.

En relación con la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas y de aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

 

 

Las entidades no residentes deben obtener un NIF español para poder figurar en la presentación del modelo censal 036

Publicado: 6 marzo, 2026

MODELO 036

NIF ESPAÑOL. DECLARACIONES CENSALES. La DGT confirma que las entidades no residentes deben obtener un NIF español para poder figurar en la presentación del modelo censal 036 como promotora de una asociación española.

La participación de una entidad extranjera como promotora de una asociación en España constituye una relación con trascendencia tributaria que exige su previa identificación mediante un NIF español.

Fecha:  03/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1782-25 de 03/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos establece que una entidad no residente que actúe como promotora de una asociación en España debe obtener previamente un NIF español, incluso si no dispone de establecimiento permanente en territorio español.

La DGT considera que la participación en la constitución de una entidad española constituye una relación con trascendencia tributaria, por lo que resulta obligatorio contar con un NIF asignado por la Administración tributaria española. En consecuencia, no es suficiente consignar el número de identificación fiscal del país de residencia al presentar el modelo censal 036 de constitución de la asociación.

Este criterio se alinea con la doctrina administrativa previa y refuerza la obligación de identificación fiscal en España para entidades extranjeras que intervienen en operaciones con relevancia tributaria en territorio español.

 

HECHOS

    • La entidad consultante pretende constituir una asociación española de ámbito estatal cuyos promotores son personas jurídicas.
    • Entre dichos promotores figura una persona jurídica de nacionalidad francesa, con domicilio fiscal en Francia y sin establecimiento permanente en España.
    • Para la constitución de la asociación se debe solicitar su Número de Identificación Fiscal (NIF) mediante la presentación del modelo 036, trámite en el que es obligatorio identificar a los promotores y consignar su NIF.
    • En este contexto surge la duda sobre qué identificación fiscal debe consignarse respecto de la entidad francesa promotora.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea la siguiente cuestión:

    • Si, al presentar el modelo 036 para solicitar el NIF de la asociación, debe consignarse:
      • el NIF francés de la entidad promotora, o
      • si dicha entidad debe obtener previamente un NIF español como no residente.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:

    • La entidad francesa, aun siendo no residente y sin establecimiento permanente en España, debe obtener un NIF español cuando interviene como promotora de una asociación, al tratarse de una relación con trascendencia tributaria.

Argumentación jurídica de la DGT

  1. Existencia de obligación general de disponer de NIF

La DGT recuerda que la normativa tributaria establece que:

    • Toda persona física o jurídica debe disponer de un NIF para sus relaciones con trascendencia tributaria.

Por tanto, si una entidad extranjera participa en un acto con efectos fiscales en España —como la promoción de una asociación— queda sujeta a esta obligación.

  1. El NIF es asignado por la Administración tributaria española

El reglamento de gestión e inspección tributaria establece que:

    • La Administración tributaria asigna un NIF a las personas jurídicas y entidades, incluidas las no residentes, cuando tengan relaciones tributarias en España.

Esto implica que no basta con el identificador fiscal del país de residencia.

  1. La solicitud del NIF debe realizarse mediante declaración censal

La normativa determina que:

    • Las personas jurídicas que vayan a tener relaciones con trascendencia tributaria deben solicitar el NIF mediante declaración censal.

En la práctica, esto supone que la entidad francesa debe solicitar su NIF español previamente o de forma simultánea al proceso censal, para poder figurar correctamente identificada como promotora en el modelo 036 de la asociación.

  1. Inclusión en el Censo de Obligados Tributarios

La asignación del NIF conlleva:

    • la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios.

Además, en el caso de entidades no residentes, el censo incorpora información específica como:

    • país de residencia,
    • forma jurídica según su derecho nacional,
    • representante en España (si procede).

Conclusión de la DGT

En consecuencia:

    • La entidad francesa promotora debe obtener un NIF español expedido por la Agencia Tributaria.
    • No es suficiente consignar el NIF francés en la declaración censal de la asociación.

 

Artículos:

  • Disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria. Establece el principio general de obligación de disponer de NIF para cualquier persona física o jurídica con relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria. En este caso, la entidad francesa participa en la constitución de una asociación en España, lo que constituye una relación con trascendencia tributaria.
  • Artículo 18 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RGAT). Regula la obligación de disponer de NIF para las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con trascendencia tributaria. Refuerza la conclusión de que la entidad extranjera también debe disponer de NIF español.
  • Artículo 22 RGAT. Establece que la Administración tributaria asignará un NIF a las personas jurídicas, incluyendo información sobre si se trata de entidad española o extranjera. Esto confirma que las entidades extranjeras pueden y deben recibir NIF español cuando proceda.
  • Artículo 23 RGAT. Regula la solicitud del NIF por las personas jurídicas, que debe realizarse mediante declaración censal. Por tanto, la entidad francesa debe solicitar el NIF a través del procedimiento censal.
  • Artículo 24 RGAT. Regula la asignación del NIF (provisional o definitivo) y los requisitos documentales. Es relevante porque determina el procedimiento administrativo de concesión del NIF.
  • Artículo 4 RGAT. Define los datos que deben constar en el Censo de Obligados Tributarios, incluyendo: NIF español, NIF extranjero, condición de residente o no residente.
  • Artículo 8 RGAT. Regula la información censal específica de entidades no residentes. Esto resulta aplicable al caso de la persona jurídica francesa promotora.

Consultas relacionadas

  • Consulta vinculante V2797-20 (11 de septiembre de 2020)

 

La ganancia en la venta de un inmueble arrendado, la amortización mínima a descontar del valor de adquisición no se duplica por tratarse de un bien usado

Publicado: 5 marzo, 2026

AMORTIZACIÓN A DESCONTAR DEL VALOR DE ADQUISICIÓN

IRNR. GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICIÓN. El TEAC fija que, para calcular la ganancia en la venta de un inmueble arrendado, la amortización mínima a descontar del valor de adquisición no se duplica por tratarse de un bien usado

La falta de acreditación por la oficina gestora de que la obligada tributaria se hubiera deducido una cantidad mayor determina, como indica la STS de fecha 20-11-2025, dictada en recurso de casación nº 7361/2023, que proceda descontar del valor de adquisición únicamente la amortización mínima que, en este caso vendrá determinada por la aplicación del coeficiente mínimo del 1% sobre el valor de adquisición de la construcción.

Fecha:  19/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC analiza el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por una entidad no residente en la transmisión de un inmueble que había estado arrendado.

El Tribunal confirma que las obras realizadas en la vivienda no constituyen mejoras, sino gastos de reparación y mantenimiento, por lo que no pueden incrementar el valor de adquisición del inmueble.

No obstante, estima parcialmente la reclamación al corregir el cálculo de la amortización mínima. El TEAC concluye que la duplicación prevista para bienes usados en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se refiere al coeficiente máximo, pero no al coeficiente mínimo.

Además, el Tribunal destaca que la Administración no acreditó que la obligada tributaria se hubiera deducido una amortización superior, por lo que solo procede descontar la amortización mínima, calculada aplicando el coeficiente mínimo del 1 % sobre el valor de la construcción, sin duplicarlo. Este criterio se apoya en la STS de 20 de noviembre de 2025 (RC 7361/2023).

La resolución constituye criterio relevante, aunque aún no reiterado, sobre el cálculo de la amortización mínima en la transmisión de inmuebles arrendados.

 

HECHOS

La reclamación tiene su origen en la transmisión de un inmueble situado en España por una entidad no residente, que tributó por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) mediante el modelo 210, declarando la operación como generadora de una pérdida patrimonial.

El contribuyente declaró:

    • Valor de transmisión: 823.879,93 € (precio de venta menos gastos).
    • Valor de adquisición inicial: 598.688,85 €.
    • Incremento del valor de adquisición: 250.153,98 €, por supuestas inversiones y reformas realizadas en 2019 y 2020.
    • Solicitó la devolución de la retención del 3 % del precio de venta (27.150 €).

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (AEAT) inició un procedimiento de comprobación limitada para verificar el valor de adquisición del inmueble y concluyó lo siguiente:

    1. Ajustó ligeramente el valor de adquisición inicial según los justificantes aportados.
    2. Rechazó la inclusión de las obras declaradas como mejoras, al entender que eran gastos de reparación o mantenimiento y no incrementaban la capacidad o habitabilidad del inmueble.
    3. Minoró el valor de adquisición en 38.297,22 € por amortización mínima acumulada, considerando que el inmueble había estado arrendado.
    4. Para calcular esa amortización, la Administración multiplicó por dos el coeficiente mínimo (1 %) por tratarse de un bien usado, conforme al artículo 4.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Como resultado, la Administración determinó una ganancia patrimonial de 264.425,77 € y una deuda tributaria total de 23.757,53 €.

La entidad recurrió la liquidación ante el TEAC, cuestionando principalmente:

    • La no consideración de las obras como mejoras.
    • La duplicación del coeficiente mínimo de amortización aplicada por la Administración.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente la reclamación.

En concreto:

    • Confirma el criterio de la Administración respecto a que las obras realizadas no constituyen mejoras que incrementen el valor de adquisición del inmueble.
    • Corrige el cálculo de la amortización mínima, al considerar incorrecta la duplicación del coeficiente mínimo por tratarse de un bien usado.

En consecuencia, ordena anular la liquidación provisional y sustituirla por otra, en la que la amortización mínima a descontar del valor de adquisición se calcule aplicando únicamente el coeficiente mínimo del 1 %, sin duplicarlo.

La amortización a descontar queda fijada en 19.148,61 €, en lugar de los 38.297,22 € inicialmente calculados por la Administración.

Fundamentación jurídica del Tribunal

El TEAC basa su decisión en dos cuestiones principales.

  1. Diferencia entre mejoras y gastos de reparación o conservación

El Tribunal recuerda que:

    • Las mejoras o inversiones aumentan la vida útil, capacidad o habitabilidad del inmueble.
    • Los gastos de reparación o conservación solo mantienen el bien en condiciones normales de uso.

Tras analizar las facturas y documentación aportadas, concluye que:

    • La mayoría de los trabajos correspondían a sustituciones, mantenimiento, modernización o reordenación del espacio interior.
    • No se acreditó un aumento de superficie ni intervenciones estructurales relevantes.
    • La documentación aportada era genérica y no permitía individualizar las actuaciones.

Por tanto, no se acreditó la existencia de inversiones o mejoras que pudieran incrementar el valor de adquisición.

Además, el Tribunal recuerda que la carga de la prueba corresponde al contribuyente.

  1. Determinación de la amortización mínima

La segunda cuestión analizada es la amortización mínima a descontar del valor de adquisición al calcular la ganancia patrimonial.

El TEAC establece que:

    • La normativa exige minorarlo en las amortizaciones fiscalmente deducibles o, al menos, en la amortización mínima.
    • En el caso de bienes usados, el artículo 4 RIS permite multiplicar por dos el coeficiente máximo, pero no implica duplicar el coeficiente mínimo.

Por tanto:

    • La Administración interpretó incorrectamente el artículo 4 RIS al duplicar el coeficiente mínimo.
    • Solo procede aplicar el coeficiente mínimo del 1 %, sin duplicación.

El Tribunal apoya su criterio en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (recurso de casación 7361/2023), que establece que:

    • Cuando no se acredita que el contribuyente haya aplicado una amortización mayor, solo debe descontarse la amortización mínima al calcular el valor de adquisición.

 

Artículos

  • Artículo 35 de la Ley del IRPF: regula el valor de adquisición y transmisión en las ganancias patrimoniales. Establece que el valor de adquisición debe minorarse por las amortizaciones, lo que justifica descontar la amortización mínima del inmueble arrendado.
  • Artículo 40 del Reglamento del IRPF: regula la determinación del valor de adquisición, incluyendo la obligación de computar al menos la amortización mínima, incluso si no se dedujo efectivamente. Sirve de base para exigir que el valor de adquisición se reduzca por la amortización correspondiente al período de arrendamiento.
  • Artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS): regula los métodos de amortización del inmovilizado y el tratamiento de bienes usados. El TEAC interpreta que este artículo permite duplicar el coeficiente máximo de amortización, pero no autoriza duplicar el coeficiente mínimo al calcular la amortización mínima a efectos de determinar la ganancia patrimonial.
  • Artículo 105 de la Ley General Tributaria: regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios. Se aplica para exigir al contribuyente acreditar que las obras realizadas eran mejoras y no simples reparaciones o mantenimiento.
  • Artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del IRNR: regula la determinación de la base imponible de los no residentes. Remite a las normas del IRPF para calcular las ganancias patrimoniales, lo que justifica la aplicación del artículo 35 LIRPF.

 

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