Régimen fiscal de los arrendamientos de corta duración que impone obligaciones a los intermediarios inmobiliarios. España – Italia

Publicado: 8 julio, 2022

Conclusiones Abogado General del TSJUE

ITALIA/ESPAÑA. Régimen fiscal de los arrendamientos de corta duración que impone obligaciones a los intermediarios inmobiliarios: la libre prestación de servicios no se opone a la obligación de recoger y comunicar información ni a la de retener el impuesto.

La obligación de designar un representante fiscal constituye sin embargo una restricción desproporcionada a la libre prestación de servicios

Fecha: 07/07/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace: Petición asunto C-83/21

Airbnb es un grupo mundial que gestiona el portal de intermediación inmobiliaria del mismo nombre en Internet. Este portal permite poner en contacto, por un lado, a arrendadores de alojamientos y, por otro, a personas que buscan alojamiento, percibiendo del cliente el pago por la puesta a disposición del alojamiento antes del inicio del arrendamiento y transfiriendo el pago al arrendador si no ha habido oposición del arrendatario.

Una ley italiana de 2017 establece un nuevo régimen fiscal para los arrendamientos inmobiliarios de corta duración para fines distintos del ejercicio de una actividad comercial. Dicho régimen, que afecta a Airbnb como gestor de un portal de intermediación inmobiliaria, se aplica a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas para fines distintos del ejercicio de una actividad comercial no superiores a 30 días, se celebren directamente con los arrendatarios o a través de personas que ejerzan la actividad de intermediación inmobiliaria o que gestionen portales telemáticos. Desde el 1 de junio de 2017, los ingresos derivados de tales contratos de arrendamiento se gravan con un impuesto de pago liberatorio al tipo del 21 % y los datos relativos a los contratos de arrendamiento deben transmitirse a la Administración Tributaria. Cuando perciben las rentas, las personas que ejercen actividades de intermediación inmobiliaria y las que gestionan portales telemáticos deben practicar, como recaudadores del impuesto, una retención del 21 % sobre el importe de la renta e ingresarla en la Administración Tributaria. Las personas no residentes que tengan la consideración de personas sin establecimiento estable en Italia están obligadas a designar un representante fiscal como responsable del impuesto.

Airbnb Ireland UC y Airbnb Payments UK Ltd, que pertenecen al grupo mundial Airbnb, interpusieron recurso con la pretensión de que se anulase la resolución del director de la Administración Tributaria que aplicaba el nuevo régimen fiscal. El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), ante el que se interpuso el recurso, solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara diversas disposiciones del Derecho de la Unión a la luz de las obligaciones impuestas por la ley nacional a los intermediarios de arrendamientos inmobiliarios de corta duración.

En las conclusiones que presenta hoy, el Abogado General Maciej Szpunar considera, para empezar, que las obligaciones de recogida y comunicación de información a las autoridades fiscales, así como la obligación de retención del impuesto y la de nombrar a un representante fiscal no constituyen especificaciones técnicas en el sentido de la Directiva 2015/1535. De ello se deduce que Italia no estaba obligada a comunicarlas previamente a la Comisión so pena de inoponibilidad a los particulares. En efecto, el juez nacional había planteado de oficio la falta de notificación de la ley italiana a la Comisión y la inaplicabilidad de las disposiciones italianas a Airbnb.

El Abogado General estima a continuación, haciendo referencia a la sentencia Airbnb Ireland, que el artículo 56 TFUE, referido a la libre prestación de servicios, no se opone a la obligación de recoger y comunicar información ni a la de retener el impuesto. En cuanto a la retención del impuesto, si bien señala que supone una carga mucho mayor que una mera obligación de información, descarta que constituya una discriminación indirecta de los prestatarios transfronterizos, como afirmaba Airbnb al alegar que la práctica totalidad de las plataformas presentes en el territorio italiano están establecidas en otros Estados miembros. Según el Abogado General, es perfectamente coherente imponer la obligación de retención del impuesto a los intermediarios que intervienen en el pago de la renta, puesto que la actividad de un número importante de personas físicas no sujetas a las obligaciones que incumben a los profesionales resulta, por definición, difícil de controlar fiscalmente. Además, el régimen fiscal no tiene por objeto gravar los servicios de Airbnb, sino las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles sitos en el territorio italiano que subyacen a dichos servicios. Por consiguiente, este régimen forma indudablemente parte de la competencia fiscal del Gobierno italiano.

En cambio, por lo que respecta a la obligación de designar un representante fiscal, el Abogado General recuerda que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Comisión/España, que una obligación de designar un representante fiscal impuesta por la legislación española a los prestadores de servicios transfronterizos precisamente a los efectos de la comunicación de información y de la retención del impuesto constituye una restricción desproporcionada a la libre prestación de servicios, de modo que contraviene el artículo 56 TFUE. De ello resulta que la obligación de designar un representante fiscal que impone la legislación italiana contraviene el artículo 56 TFUE.

Por último, el Abogado General delimita el marco jurídico del Derecho de la Unión pertinente. Estima que todas esas obligaciones, comprendidas en el ámbito de la fiscalidad, están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, relativa a los servicios de la sociedad de la información, y de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior. De ello se deduce que la normativa nacional que las impone también está excluida del ámbito de aplicación de dichas Directivas.

 

Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible

Publicado:

IVA. DEVENGO. PAGOS ANTICIPADOS. Art 75.Dos LIVA. Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible, pero sin tener efectos liberatorios del deudor primitivo frente al acreedor.

 Fecha: 25/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder Resolución del TEAC de 18/05/2022

Criterio:

Teniendo que en cuenta que estamos ante una regla excepcional y por tanto de aplicación restrictiva, así como los requisitos o condiciones que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige para que exista un pago anticipado que dé lugar a la exigibilidad del impuesto, se considera que cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados.

Reitera el criterio del RG: 00-02198-2016, de 19 de abril de 2018.

 

Aportación de un bien inmueble a la sociedad de gananciales e IRPF

Publicado:

IRPF. NO SUJECIÓN. Aportación de un bien inmueble a la sociedad de gananciales.

Fecha: 25/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder Resolución del TEAR de Madrid de 25/05/2022

 

Criterio:
Se considera, en contra de lo que sostiene la oficina gestora, que no hay alteración patrimonial en el supuesto de la aportación de un bien inmueble a la sociedad de gananciales en ninguno de los cónyuges en la línea de la STS de 3/3/2021 que, aunque referida a ITP, entiende que no hay cuotas en la copropiedad de la sociedad de gananciales (comunidad germánica).

 

Deducción por obras de mejora de eficiencia energética y certificado de eficiencia energética

Publicado:

DEDUCCIÓN POR OBRAS DE MEJORA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. La DGT se pronuncia sobre la aplicación de la deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas sin poseer certificado de eficiencia energética previo al inicio de las obras. Contesta que no será posible la deducción sin dicho certificado

Fecha: 11/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder Consulta V1060-22 de 11/05/2022

La consultante ha realizado en su vivienda obras para la instalación de placas fotovoltaicas, que han supuesto una mejora de la eficiencia energética de la vivienda acreditada con el correspondiente certificado de eficiencia energética. Sin embargo, manifiesta que no dispone del certificado de eficiencia energética previo al inicio de las obras.

Si puede aplicar la deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso planteado, el consultante señala que ha realizado en su vivienda obras para la instalación de placas fotovoltaicas que han supuesto una mejora de la eficiencia energética de la vivienda, y que resulta acreditada con el correspondiente certificado de eficiencia energética. Sin embargo, manifiesta que no dispone de un certificado de eficiencia energético previo que haya sido expedido dentro del plazo de los dos años anteriores al inicio de las obras.

Por tanto, dado que no dispone del certificado previo al inicio de las obras que se exige conforme al apartado 5 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados para la aplicación de la deducción, no resultará de aplicación la referida deducción.

 

En los supuestos de preterición y desheredación se puede alcanzar un acuerdo transaccional prescindiendo de la acción judicial

Publicado: 7 julio, 2022

En los supuestos de preterición y en los supuestos de desheredación, los interesados puedan alcanzar un acuerdo transaccional o en la partición, prescindiendo de la acción judicial necesaria que prive de eficacia el contenido patrimonial de un testamento por perjudicar al preterido o al desheredado. Constituye donación de los sucesores resultantes del título sucesorio a favor del desheredado o preterido.

 

Fecha: 21/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder Consulta V0579-22 de 21/03/2022

 

HECHOS:

De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública manifestada en diversas resoluciones, es posible que, en los supuestos de preterición y en los supuestos de desheredación, los interesados puedan alcanzar un acuerdo transaccional o en la partición, prescindiendo de la acción judicial necesaria que prive de eficacia el contenido patrimonial de un testamento por perjudicar al preterido o al desheredado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 814 y 851 del Código Civil.

CUESTIÓN:

Si lo percibido por el preterido o por el desheredado como consecuencia de un acuerdo extrajudicial con el resto de herederos ha de tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una transmisión «mortis causa» o, por el contrario, como una transmisión lucrativa «inter vivos».

La DGT:

En el presente escrito de consulta, se hace referencia a aquellos supuestos que tienen lugar cuando la desheredación se realiza expresando una de las causas previstas en el Código Civil pero los herederos no pueden probar la certeza de la causa indicada al ser negada por el desheredado, llegando todos los afectados a un acuerdo para realizar una distribución de los bienes distinta de la prevista en el testamento. Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la adquisición de bienes derivada de dicho acuerdo será una adquisición lucrativa intervivos, pues se deriva del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, no de la aplicación directa del Código Civil por carecer de validez la disposición testamentaria, como sí sucedería cuando la desheredación se realice sin expresión de la causa o por alguna de las causas no previstas en el Código Civil. Por, lo tanto, esta adquisición tributará conforme a lo previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.

La misma contestación procede para los supuestos de preterición, a los que también se refiere el escrito de consulta. Según la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de 2 de agosto de 2018, antes mencionada, la preterición errónea o no intencional no genera como efecto inmediato, automático y “ex lege” el de la nulidad de la institución de herederos, por lo que el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), para llevar a cabo la partición o una transacción prescindiendo de las disposiciones testamentarias, implicará la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico lucrativo “intervivos”, lo que supone la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.

 

Pensión de fuente extranjera. Pagador no residente no obligado a retener al no operar en España

Publicado: 5 julio, 2022

LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Pensión de fuente extranjera. Pagador no residente no obligado a retener al no operar en España.

Fecha: 28/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 28/06/2022

Criterio:

Cuando un obligado tributario residente en España perciba como única renta una pensión de fuente extranjera y deba tributar por ella en el IRPF, ya sea porque así lo dispone el Convenio para eliminar la doble imposición con el país de procedencia de la pensión o porque no existe tal Convenio, se debe tener en cuenta que el pagador no residente de la pensión no está obligado a retener a cuenta del IRPF siempre que no opere en España, siendo, en consecuencia, el límite determinante de la obligación de declarar el señalado en los artículos 96.3.c) de la LIRPF y artículo 61.3.A.2º.c) del RIRPF.

Unificación de criterio

Artículo 96. Obligación de declarar.

  1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
  2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

  1. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

 

La DGT adelanta 2 consultas del mes de junio sobre deducciones no aplicadas en su momento y el derecho de rectificar las autoliquidaciones

Publicado: 4 julio, 2022

La DGT adelanta 2 consultas del mes de junio sobre deducciones no aplicadas en su momento y el derecho de rectificar las autoliquidaciones. CAMBIO DE CRITERIO

La primera consulta publicada versa sobre la deducción por creación de empleo para trabajadores por discapacidad. La entidad no procedió a aplicar la deducción en 2018. En la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción la entidad puede instar rectificación de la declaración.

 

Fecha: 24/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V1510-22 de 24/06/2022

HECHOS:

La entidad consultante tiene un trabajador al cual, el órgano administrativo competente, le ha reconocido un grado de discapacidad del 33 por ciento con efectos desde el 6/7/2018. No obstante, la discapacidad referida ha sido resuelta por el órgano competente en el período 2019.

PREGUNTA:

Si la entidad debe proceder a aplicar en su totalidad la deducción en el período 2019, o si es necesario presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del período 2018 para incluir la parte correspondiente a ese año.

La DGT:

En consecuencia, la deducción a que se refiere el escrito de consulta solo podrá aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en el que se generó, debiendo la consultante, en caso contrario, instar la rectificación de dicha autoliquidación, en el plazo legalmente previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, para su consignación. Lo anterior, siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, supone un cambio de criterio respecto al sostenido por la Dirección General de Tributos en resoluciones anteriores.

Por tanto, en la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la LGT, la entidad consultante deberá instar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2018, a los efectos de aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad establecida en el artículo 38.1 de la LIS.

La segunda consulta publicada versa sobre la deducción por la inversión en ID+I que la entidad no aplica en su momento. En la medida en que la deducción no fue objeto de declaración en los periodos en que fue generada, y tratándose de ejercicios ya prescritos, no se podrá instar la rectificación de las autoliquidaciones

Fecha: 24/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V1511-22 de 24/06/2022

HECHOS:

Un grupo de entidades afirma haber llevado a cabo un proyecto de innovación tecnológica de sistema ERP de gestión de recursos para las habitaciones, las fianzas, limpieza y la gestión documental, apto para la generación de la deducción por inversión en I+D+i desde el ejercicio 2010 al 2018.

Se llevó a cabo una reestructuración empresarial advirtiéndose que como consecuencia de un error formal nunca se aplicó la deducción desde el ejercicio 2010 a 2015.

La DGT:

En consecuencia, las deducciones objeto de consulta solo podrán aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al período impositivo en el que se generaron, debiendo la consultante, en caso contrario, instar la rectificación de dichas autoliquidaciones, en el plazo legalmente previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, para su consignación. Lo anterior, siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, supone un cambio de criterio respecto al sostenido por la Dirección General de Tributos en resoluciones anteriores.

Por último, la deducción por la realización de actividades de innovación a que se tuviera derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la LIS resultará de aplicación, en los términos y límites establecidos en el artículo 39 de la LIS, en el contribuyente que haya realizado las actividades que generaron el derecho a la misma, respetando lo señalado en los párrafos precedentes, sin perjuicio de que si los contribuyentes han participado en operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores regulado en el Título VII del Capítulo VII de la LIS, y no hayan renunciado al mismo, procederá la subrogación de los derechos y obligaciones tributarias, lo que supone la transmisión a la entidad adquirente los derechos y obligaciones de la entidad transmitente, en los términos dispuestos en el artículo 84 de la LIS y en el resto de preceptos de dicho régimen fiscal, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos para ello.

De los hechos que constan en el escrito de consulta, no parece que se cumplan los requisitos señalados en los párrafos precedentes para poder aplicar las deducciones objeto de consulta, dado que las deducciones que se manifiesta haber generado hasta el ejercicio 2016, período impositivo en el que se indica en el escrito de consulta que se ha realizado la última operación de reestructuración empresarial, no fueron declaradas en las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos impositivos de su generación ni parece que, para su consignación, dichas autoliquidaciones puedan ser objeto de rectificación al tratarse de periodos impositivos prescritos.

 

Ante la impugnación de la exigencia de reducción de una sanción cabe o no la revisión de la conformidad

Publicado: 1 julio, 2022

SANCIONES TRIBUTARIAS. Determinar si con ocasión de la impugnación de la exigencia de reducción de una sanción cabe o no la revisión de la conformidad a derecho de la sanción misma cuando esta última es firme para el que impugna.

 

Fecha: 21/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 21/06/2022

Criterio:

El acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción no es un acuerdo sancionador -limitado al importe de tal reducción- sino un simple acto administrativo por el que se reclama al interesado el importe de la reducción de la única sanción previamente acordada, razón por la cual por vía de su impugnación no puede examinarse la conformidad a derecho de la sanción misma.

Unificación de criterio

 

Responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT, es posible negar la intencionalidad del responsable en la ocultación

Publicado:

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Determinar si, a efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT, es posible negar la intencionalidad del responsable en la ocultación por el mero hecho de que el acto en que consiste la ocultación se viniera realizando desde tiempo atrás y fuera una práctica conocida por la Administración.

 

Fecha: 21/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 21/06/2022

 

Criterio:
A efectos de la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT no cabe descartar la intencionalidad del responsable en la ocultación de bienes o derechos del deudor principal por el mero hecho de que la actividad de distracción de bienes o derechos en que consiste la ocultación se viniera haciendo desde tiempo atrás o incluso hubiera determinado la exigencia de la citada responsabilidad en el pasado. De igual modo, el que los órganos de la Administración tributaria, conociendo desde tiempo atrás la práctica habitual entre el responsable y el deudor principal del tipo de operación en que consiste la ocultación, no hubieran procedido, con carácter previo a la declaración de responsabilidad, a regularizar la situación tributaria derivada de dicha práctica, no permite, sin más, denegar la presencia en el responsable del elemento intencional en la ocultación de bienes o derechos del deudor principal.

Unificación de criterio

Los gastos soportados por una entidad arrendataria en relación a unas obras realizadas en los locales arrendados

Publicado:

GASTOS OBRAS ARRENDATARIO. Los gastos soportados por una entidad arrendataria en relación a unas obras realizadas en los locales arrendados: la arrendataria pagará todos los gastos de la obra y la arrendadora se los abonará. El arrendatario actúa como un mero intermediario por LO QUE NO procede la activación de las inversiones ni su amortización.

 

Fecha: 05/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V2686-21 de 05/11/2021

 

Según se desprende del informe del ICAC, respecto del pago de las obras por la entidad consultante y su reembolso por parte de la entidad arrendadora a que se refiere el escrito de consulta, la entidad consultante no reconocerá un ingreso por las cantidades percibidas ni tampoco procederá el reconocimiento de un gasto por el pago de la obra sino que deberá registrar un mero movimiento de tesorería o bien el nacimiento de un derecho de cobro frente al arrendador en el momento del pago de la obra, en la medida que el pago y el cobro no fueran simultáneos

La DGT responde que para que sea posible la activación por parte del arrendatario de las inversiones realizadas en un local arrendado, es requisito indispensable que dichas inversiones sean realizadas por el arrendatario. Sin embargo, en el supuesto planteado, el arrendatario no es quien realiza tales inversiones, sino que actúa como un mero intermediario, pagando el importe de las obras y recibiendo simultáneamente dicho importe del arrendador, que es quien, en última instancia, asume realmente el coste de tal inversión.

Por tanto, no procede la activación de las inversiones realizadas en los locales arrendados por parte del arrendatario ni tampoco su amortización durante el periodo de duración del contrato.

 

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