Dos sociedades que se dedican al alquiler de inmuebles, participadas con administrador único y la gestión de alquileres individualizada

Publicado: 30 mayo, 2022

GRUPO DE COORDINACIÓN. Dos sociedades que se dedican al alquiler de inmuebles, participadas mayoritariamente por una persona física que es administrador único también, debe contratar cada una de las sociedades a una persona para gestionar los alquileres de manera individualizada.

Dos sociedades pertenecientes a un mismo grupo de coordinación tienen que cumplir de forma individualizada los requisitos del concepto de actividad económica.

Fecha: 25/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0647-22 de 25/03/2022

 

HECHOS:

Las sociedades A y B están participadas mayoritariamente por una persona física, quién a su vez es el administrador único de ambas entidades, mientras las restantes participaciones pertenecen a sus hijos.

Las sociedades A y B se dedican al alquiler de inmuebles, los cuales constituyen la mayoría de sus activos. Las rentas de ambas entidades proceden casi exclusivamente de ingresos por alquileres, consecuencia de la explotación de los referidos inmuebles.

PREGUNTA:

A efectos del cumplimiento del requisito establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5.1 de la LIS y para que la actividad de ambas sociedades se considere actividad económica, se plantea si cada sociedad debería tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa o si, atendiendo a las características del accionariado de estas dos sociedades, podría contratarse por una de las sociedades un trabajador dedicado en exclusiva a la gestión de los alquileres de ambas empresas que compartirían su coste al entender que existe grupo mercantil.

La DGT:

En definitiva y como conclusión se informa que los grupos de coordinación (o grupos ampliados que se regulan en la NECA nº 13ª), como el que se describe en la petición de informe, dos sociedades controladas por una persona física, en principio, no forman parte del concepto de grupo de sociedades definido en el artículo 42 del CdC, sino que constituyen un categoría propia cuya identificación origina una serie de consecuencias a los efectos de formular las cuentas anuales individuales de las sociedades que los integran”.

De los datos que se derivan del escrito de consulta, dado que las sociedades A y B son las únicas existentes en el grupo y, de conformidad con el informe del ICAC, no tienen la consideración de pertenecientes a un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio sino que forman parte de un grupo de coordinación, de acuerdo con la NECA nº 13ª del PGC, el cumplimiento de los requisitos del concepto de actividad económica en el sentido del artículo 5 de la LIS no se determinará teniendo en cuenta a las entidades A y B sino de forma individual en cada una de dichas entidades.

 

. Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes

Publicado: 27 mayo, 2022

Régimen de consolidación fiscal. Perímetro de consolidación fiscal. Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes.

Fecha: 19/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

 

Criterio:

El hecho de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se incluyan en el ámbito de las entidades dependientes a los establecimientos permanentes de una entidad no residente no supone que, el que previamente no fuera admitida esta posibilidad, vulnerara el principio de libertad de establecimiento, ni el de no discriminación. La regulación ex novo efectuada por la Ley 27/2014 de una nueva posible entidad dependiente, que es el caso de un establecimiento permanente de una entidad no residente, no suponía la corrección de ninguna situación de incompatibilidad de nuestra normativa con los principios del TFUE sino que respondía al libre arbitrio del legislador, lo que constituye una modificación normativa a aplicar desde la vigencia de la nueva ley, no estando prevista, por consiguiente, la aplicación retroactiva de esta nueva redacción del régimen de consolidación.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Modificación de la base imponible por créditos incobrables. Cancelación de la garantía hipotecaria

Publicado:

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

 

Criterio:

El artículo 80.Cinco de la Ley 37/1992 del IVA impide la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando éstos disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

Cuando se produce la cancelación de la garantía, sin que se haya podido hacer efectivo el cobro del crédito, ha de entenderse que es en ese momento en el que el crédito tiene el carácter de incobrable y, para poder modificar la base imponible, se inicia el cómputo del plazo de los tres meses previsto en el apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley de IVA, o el cómputo del plazo recogido en el apartado Tres de dicho precepto en los supuestos en los que se hubiese dictado auto de declaración de concurso.

Criterio reiterado en RG 00-05865-2019 (18-05-2022).

 

Caso de beneficiario por pacto sucesorio adquiera un inmueble que transmita antes de 5 años podrá aquel aplicar reducción

Publicado:

PACTO SUCESORIO. COEFICIENTES REDUCTORES. En caso de que el beneficiario por pacto sucesorio de su madre adquiera un inmueble que transmita antes del transcurso de 5 años podrá aquel aplicar los coeficientes de reducción de la DT 9ª de la LIRPF

Fecha: 11/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0771-22 de 11/04/2022

 

Indica el consultante que por pacto sucesorio de definición su madre le va a donar un edificio que ella había adquirido en 1970.

En caso de transmisión del inmueble por el beneficiario antes del transcurso de los cinco años (o del fallecimiento de la causante), se pregunta si la subrogación en la posición de la causante permitiría la aplicación de los coeficientes de reducción de la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006.

En cuanto a si la condición de subrogado del beneficiario en la posición de la causante —respecto al valor y fecha de adquisición de los bienes— le abre la posibilidad de acogerse al régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 que pudiera haber aplicado el subrogante procede contestar afirmativamente, pues la subrogación del beneficiario se concreta tanto en el valor como en la fecha de adquisición, por lo que si esta fecha fuera anterior a 31 de diciembre de 1994 sí resultará operativo este régimen transitorio para el beneficiario. En este punto, procede mencionar que la finalidad de la modificación normativa introducida en la Ley del Impuesto por la Ley 11/2021 se explicaba así en su Preámbulo:

“De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original”.

 

Procedimiento de recaudación. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensión

Publicado: 26 mayo, 2022

Fecha: 19/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 19/04/2022

 

Criterio:

Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable.

En el mismo sentido 2654-2019 de 19.04.22

 

La indemnización percibida por daños de una negligencia médica acordada entre las partes estará exenta si se homologa judicialmente

Publicado:

INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS. La indemnización percibida por daños de una negligencia médica acordada entre las partes estará exenta si se homologa judicialmente.

Fecha: 01/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0720-22 de 01/04/2022

 

Como consecuencia de una negligencia médica se interpone demanda judicial contra la clínica privada donde se ha producido; esta ofrece llegar a un acuerdo sobre la indemnización por daños y perjuicios, acuerdo entre las partes que sería homologado por transacción judicial.

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7.d) de la, donde se establece lo siguiente:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Conforme con lo expuesto, en cuanto la indemnización objeto de consulta se corresponda con daños personales en el sentido antes señalado (daños físicos, psíquicos o morales), su importe estaría exento de tributación ya que se trataría de una cuantía judicialmente reconocida en los términos señalados en el párrafo anterior, ello siempre —tal como se indica en el escrito de consulta— el acuerdo pactado las partes sea homologado posteriormente mediante transacción judicial.

 

Análisis de si existe una o dos transmisiones en los supuestos de cesión de remate en subastas judiciales

Publicado: 25 mayo, 2022

. Hecho imponible. Entrega de bienes. Ejecución hipotecaria. Análisis de si existe una o dos transmisiones en los supuestos de cesión de remate en subastas judiciales.

Fecha: 22/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2022

 

Criterio:

La reserva del ejecutante (acreedor hipotecario) de la facultad de ceder el remate a un tercero realizada en el mismo acto de subasta, supone la existencia de una única transmisión del bien inmueble objeto de ejecución hipotecaria, del propietario al cesionario. La transmisión será única si la postura se hace en calidad de ceder, ya sea postura en la subasta o solicitud de adjudicación directa, siendo lo relevante que la reserva de la posibilidad de ceder el remate se formule en el mismo momento en que se manifieste por el ejecutante (único que tiene la posibilidad de formular postura en calidad de ceder) su intención de adquirir el inmueble.

Únicamente en el caso de que se adjudique el bien en subasta al ejecutante sin que manifieste que lo hace en calidad de ceder, o si tras una subasta desierta solicita la adjudicación sin reservarse la opción de ceder, y con posterioridad realiza la cesión del remate, es cuando se consideran producidas dos transmisiones.

Se reitera criterio de la resolución del TEAC de 16-07-2015 (R.G. 00-05890-2013).

Escritura de cancelación de condición resolutoria explícita. Exención.

Publicado:

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Escritura de cancelación de condición resolutoria explícita. Exención.

Fecha: 22/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 28/04/2022

 

Criterio:

La exención recogida en el artículo 45.1b.18 del reglamento del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo no es aplicable a la cancelación de condiciones resolutorias explícitas en garantía del pago del precio aplazado, dado que la equiparación de la LITP entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita (LITP art 7.3) solo se establece a efectos de la constitución de ambas figuras, no resultando posible aplicar la analogía en la interpretación de las normas de exención (DGT 23-3-01; 18-03-02; CV6-11-08; CV 28-6-10). En el mismo sentido, TSJ Granada 14-3-16; TSJ Madrid 25-5-17; 19-7-17;17-1-18.

Se reitera criterio de RG 6630-2008, de 23-09-2009

 

La DGT reitera su criterio en base a la jurisprudencia del TS en relación al plazo de 4 años de reinversión en vivienda habitual

Publicado:

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. La DGT reitera su criterio en base a la jurisprudencia del TS en relación al plazo de 4 años de reinversión cuando se trata de una nueva construcción para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

Fecha: 25/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0705-22 de 01/04/2022

HECHOS:

El consultante transmitió su vivienda habitual el 11 de diciembre de 2020 por un importe de 185.000 euros, con la intención de destinar dicho importe a la adquisición de su nueva vivienda habitual. Así, el 1 de marzo de 2021 suscribió un contrato privado de compraventa de su futura vivienda, entregando 188.320 euros al promotor. Manifiesta el consultante, que la nueva vivienda le será entregada previsiblemente el 1 de agosto de 2023.

PREGUNTA:

Si resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT CONTESTA:

En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo ha llevado a modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo al respecto y pasar a considerar que, en caso de reinversión en construcción futura debe cumplirse una doble condición:

1º) Que se aplique la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior vivienda a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión de dos años a partir de la venta de la antigua vivienda habitual establecido en el artículo 38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF. En caso de reinversión parcial, conforme al artículo 41.4 del RIRPF solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de dicho artículo.

2º) Que la nueva vivienda se construya en los plazos establecidos en el artículo 55 del RIRPF. En consecuencia, no procederá la aplicación de la exención cuando el interesado no haya acreditado que las obras fueron finalizadas y le fueron entregadas, dentro del plazo de cuatro años reglamentariamente establecido, a contar desde el inicio de la inversión, salvo que dicho plazo se haya ampliado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el supuesto consultado, en el que el consultante ha reinvertido el importe obtenido en la transmisión de su vivienda en la construcción de su nueva vivienda habitual dentro del plazo de los dos años siguientes a contar desde dicha transmisión, podrá aplicar la exención por reinversión siempre y cuando, la construcción de la vivienda finalice en los plazos establecidos en el artículo 55 del RIRPF antes reproducido.

La respuesta de la DGT basa su contestación en la sentencia del TS 2698/202, de 23 de julio de 2020, en un caso de construcción de vivienda futura como el supuesto planteado, que, en su Fundamento Jurídico Segundo, señala lo siguiente:

“(…)

En los casos en los que se cumplen los requisitos exigidos para que las cantidades que se invierten en la construcción de la vivienda (incluidas las correspondientes a los pagos anticipados al promotor de la misma) se asimilen a su adquisición, cabe consolidar el derecho a la exención por reinversión de la ganancia obtenida, si, como primera condición, se aplica la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior vivienda al pago, o a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión establecido en el artículo 38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF, esto es, dos años y, además, como segunda condición, ha de cumplir los requisitos exigidos para que la construcción del inmueble se asimile a su adquisición, previstos en el artículo 55 del RIRPF.

 

Requisitos que han de cumplirse para el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del IVA

Publicado: 24 mayo, 2022

Devolución de ingresos indebidos. Requisitos que han de cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de las cuotas del IVA repercutidas de forma improcedente.

Fecha: 22/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2022

 

Criterio:

El artículo 14.2.c) 2º del Reglamento General de revisión en vía administrativa, Real Decreto 520/2005 (RGRVA) exige, para que la persona o entidad que haya soportado la repercusión pueda obtener la devolución de ingresos indebidos, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas.

Se trata de una norma de carácter procedimental, que no afecta a la liquidación del tributo, sino a la regulación del procedimiento, por lo que debe regirse por la normativa en vigor en el momento en que se inicia.

El cambio de redacción en el artículo 14.2.c) 2º del RGRVA, dado por el Real Decreto 828/2013 (en vigor a partir del 27 de octubre de 2013) es meramente aclaratorio de la redacción anterior en lo que respecta a las autoliquidaciones con resultado a ingresar, como señala la Exposición de motivos del Real Decreto 828/2013.

Criterio reiterado en la resolución del TEAC de 22-04-2022 (R.G. 00-06337-2020).

 

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