Donación de participaciones sociales de padres a hijo de una entidad integrado su activo en más del 50% por inmuebles no afectos

Publicado: 7 abril, 2022

La donación de participaciones sociales de padres a hijo de una entidad integrado su activo en más del 50% por inmuebles no afectos situados en diversas Comunidades Autónomas: Comunidad Autónoma competente

 

La consultante deberá presentar autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cada una de las Comunidades Autónomas en las que se encuentren los distintos inmuebles

Fecha: 17/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V2873-21 de 17/11/2021

 

HECHOS:

Los padres de la consultante desean proceder a donar a la consultante particiipaciones en una sociedad familiar. El activo de esta sociedad está constituido, en más de un 50 por ciento, por inmuebles, localizados en distintas Comunidades Autónomas. Los inmuebles están destinados al arrendamiento, aunque la sociedad no dispone de ninguna persona contratada.

Solicita conocer la Comunidad Autónoma competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La DGT:

Primera: La donación de participaciones de una sociedad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales se considera donación de bienes inmuebles a efectos de determinar el punto de conexión al que se refiere el artículo 32 de la Ley 22/2009. La Administración competente para la exacción del impuesto y ante la que presentar la autoliquidación del impuesto será la Comunidad Autónoma donde se encuentren los correspondientes bienes inmuebles

Segunda: Si la sociedad en cuestión dispone de distintos inmuebles en diferentes Comunidades Autónomas, la consultante deberá presentar autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cada una de las Comunidades Autónomas en las que se encuentren los distintos inmuebles, declarando la parte del valor donado en proporción al valor de los inmuebles sitos en cada Comunidad Autónoma.

 

Novedades publicadas en el INFORMA sobre IRPF durante el mes de marzo

Publicado:

Preguntas incorporadas al INFORMA de IRPF durante el mes de marzo 2022

Fecha: 06/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Preguntas

 

144406-SUBVENCIÓN POR MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA VIVIENDA

La ayuda o subvención por obras de mejora de la eficiencia energética concedida por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, si no está exenta, tiene la consideración de ganancia o pérdida patrimonial.

144424-DEVOLUCIÓN EXCESO TARIFA PLANA DE AUTÓNOMO. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

La nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo considera aplicables los beneficios de cotización de la llamada tarifa plana también a los trabajadores autónomos socios de sociedades anónimas o limitadas, con carácter retroactivo, y obliga a la Seguridad Social a devolver el importe del exceso cotizado. En el ámbito de los rendimientos del trabajo la devolución al autónomo societario de las cotizaciones no tiene incidencia en la declaración del IRPF del ejercicio en que se realiza la devolución, sino en las de los ejercicios en que se incluyeron como gasto y retribución en especie.

144423-REDUCCIÓN GENERAL 2021 RENDIMIENTO NETO ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES

Sí, se incrementa el 5 al 20 por ciento la reducción a aplicar al rendimiento neto calculado en 2021 para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado: 6 abril, 2022

Preguntas incorporadas al INFORMA de IS durante el mes de marzo 2022

Fecha: 05/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Preguntas

 

144428-RÉGIMEN ESPECIAL ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN. DEFINICIÓN DE NUEVO PARA APLICAR LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN

Un elemento es nuevo cuando está recién hecho o fabricado, cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez. Por tanto, resultará necesario que no haya sido objeto de utilización con anterioridad y que entre en funcionamiento por primera vez.

144427-IMPUTACIÓN TEMPORAL. CONTRAPRESTACIÓN POR EXCLUSIVIDAD

En la medida en que la LIS no prevé de un tratamiento específico a efectos de la imputación del ingreso derivado de un contrato con exclusividad resultará de aplicación el criterio de imputación temporal establecido en la norma contable.

144429-RÉGIMEN ESPECIAL DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS. APLICACIÓN LIMITACIÓN EXENCIÓN ARTÍCULO 21.10 LIS

Los beneficios distribuidos a los socios no residentes en territorio español sin establecimiento permanente de una entidad acogida al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 de la LIS que procedan de entidades no residentes en territorio español, recibirán el tratamiento establecido en el apartado 1.c) del artículo 108 de la LIS.

144355-COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS CON DIVIDENDOS NO EXENTOS

Una sociedad, cuya única fuente de ingresos es el cobro de dividendos de las sociedades participadas, que ha generado bases imponibles negativas pendientes de compensar por gastos administrativos, puede compensar las bases imponibles negativas con el 5% de los dividendos recibidos sujetos a tributación de conformidad con lo establecido en el artículo 21.10 de la LIS.

144426-IMPUTACIÓN TEMPORAL. DEVENGO EN RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El ingreso asociado a una indemnización se devengará en el ejercicio en que adquiera firmeza la sentencia que reconozca el derecho a su percepción con independencia de que la fecha de exigibilidad.

 

La DGT estima que la disolución de varios condominios de forma simultánea, donde se forman lotes equivalentes, quedará sujeta a AJD y no al IVTTNU

Publicado:

La DGT estima que la disolución de varios condominios de forma simultánea, donde se forman lotes equivalentes, quedará sujeta a AJD y no al IVTTNU

Fecha: 10/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V2739-21 de 10/11/2021

 

HECHOS:

La consultante es propietaria, en proindiviso con su hermana, de varios inmuebles adquiridos en distintos momentos y por distintos títulos: dos fincas urbanas por herencia de su padre; otras 5 fincas urbanas y 40 fincas rústicas por herencia de su madre; y otra finca urbana por compraventa.

En este momento, ambas comuneras se están planteando la posibilidad de acabar con la situación de proindiviso respecto de todas las fincas, mediante una extinción del condominio global. La consultante tiene interés en adjudicarse el pleno dominio de las dos fincas urbanas que proceden de la herencia de su padre, completando su adjudicación con fincas de las otras comunidades de bienes, para lo cual formarían dos lotes de inmuebles de valor equivalente, sin mediar compensaciones en metálico.

La DGT:

ITP

Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

AJD

Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.

AJD

IIVTNU

Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.

Cuarta: No se produciría la sujeción al IIVTNU en la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles de cada uno de los lotes a cada una de las comuneras, dado que no se realizaría el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.

FECHA

 Quinta: No obstante, en caso de no sujeción, a efectos de una futura transmisión de los inmuebles adjudicados a cada uno de las comuneras y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que cada comunera adquirió en su día la propiedad del inmueble (ya sea por compraventa o por herencia) y no la fecha en la que se adjudica a cada comunera el 100 por ciento del pleno dominio sobre los inmuebles por disolución del condominio entre ellas.

 

Francés que reside en Andalucía recibe una donación de su padre que consiste en un inmueble situado en Francia. Administración competente

Publicado:

Francés que reside en Andalucía recibe una donación de su padre que consiste en un inmueble situado en Francia. Administración competente: normativa de la CA de Andalucía siendo el organismo pertinente la AEAT

Fecha: 28/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0382-22 de 28/02/2022

HECHOS:

La consultante, de nacionalidad francesa y residente en Andalucía, va a recibir de su padre, residente en Francia, la nuda propiedad de un inmueble situado en Francia.

La DGT:

NORMA

Primero: La ley aplicable es la ya citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.d) de la disposición adicional segunda de la LISD, si el sujeto pasivo así lo decide, también puede aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Autónoma donde resida, en este caso Andalucía.

ÓRGANO

Segundo: Dado que el inmueble no se encuentra situado en ninguna comunidad autónoma de España, no existe punto de conexión con ninguna de ellas. Por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147, bajo, 28046, Madrid).

Tercero: Para evitar la doble imposición internacional, si es que la donación resulta también sujeta en Francia, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Francia por el Impuesto de Donaciones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de la nuda propiedad del inmueble.

 

La DGT vuelve a reiterar su criterio sobre la no obligación de pago de la “plusvalía municipal” como consecuencia de la STC 182/2021

Publicado: 5 abril, 2022

Fecha: 14/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0274-22 de 14/02/2022

HECHOS:

Vivienda que pertenece a 5 hermanos en proindiviso. Por un lado, en diciembre de 2020, una de las hermanas vende su parte a una empresa, pagando el impuesto en el plazo de ingreso correspondiente, sin presentar recurso ni reclamación. Más tarde, en junio de 2021, otra hermana fallece y su parte de propiedad se transmite por herencia al resto de hermanos y/o herederos de estos. Actualmente el impuesto correspondiente a la herencia se encuentra pendiente de declaración y liquidación, habiéndose solicitado la prórroga hasta un año.

La DGT:

El hecho imponible del IIVTNU se realizó y el impuesto se devengó en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana, en junio de 2021.

Sin embargo, y antes de que se llevase a cabo la liquidación o autoliquidación del impuesto, se dictó la STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto. Tal declaración, imposibilita, tal y como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.3 de la Constitución puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados.

Y la adaptación legislativa tuvo lugar por el ya mencionado Real Decreto-Ley 26/2021, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2021 (disposición final tercera), sin que en la norma legal se otorgue ningún tipo de efectos retroactivos a la modificación operada en los artículos 104, 107 y 110 del TRLRHL.

Dado que el Real Decreto-Ley 26/2021 no contiene ningún precepto que establezca efectos retroactivos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la LGT, resulta del todo imposible otorgar efectos retroactivos a la nueva regulación de la base imponible del IIVTNU llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 26/2021.

En consecuencia, aunque el hecho imponible del impuesto tuvo lugar con la transmisión de la propiedad del terreno y ello supuso el nacimiento de la obligación tributaria principal, la posterior declaración de inconstitucionalidad, nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 107 del TRLRHL, que regula la base imponible del impuesto, imposibilita la liquidación y exigibilidad del mismo, no existiendo obligación de pago del impuesto.

Los herederos de la cuota de propiedad del terreno, como contribuyentes del IIVTNU, estarán obligados a la presentación de la correspondiente declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no estarán obligados al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021.

 

Consulta no vinculante sobre el recargo del 5% sin carta de pago

Publicado: 4 abril, 2022

IBI. CONSULTA NO VINCULANTE. RECARGO DEL 5% SIN CARTA DE PAGO. Ante la falta de pago del IBI en periodo voluntario se aplica el 5% de recargo ejecutivo en el caso de que se haya iniciado en periodo ejecutivo y aún no se haya notificado la providencia de apremio. Si la Administración se niega a facilitar la carta de pago de la deuda del IBI más el recargo del 5% el obligado tributario puede consignarlo en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación

Fecha: 24/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta NO VONCULANTE 0005-22 de 24/03/2022

HECHOS:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ante la falta de pago en período voluntario, se inicia el período ejecutivo.

PREGUNTA:

Si al IBI le resulta de aplicación el recargo ejecutivo del 5% en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio.

En caso afirmativo, y ante la negativa de la Administración tributaria de facilitar una carta de pago de la deuda del IBI con el recargo ejecutivo del 5%, señalando que hay que esperar a la notificación de la providencia de apremio, si es posible ingresar el importe de la deuda tributaria mediante transferencia a la cuenta de la Administración tributaria, comunicándolo a la misma.

La DGT en consulta NO VINCULANTE:

Los recargos del período ejecutivo regulados en el artículo 28 de la LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del cinco por ciento, resultan de aplicación a los tributos locales.

Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 62 de la LGT, al día siguiente de finalizar el mismo se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos del período ejecutivo que correspondan.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LGT, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT.

En cuanto a los medios de pago, el artículo 34 del RGR dispone:

“Artículo 34. Medios y momento del pago en efectivo.

  1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

  1. a) Cheque.
  2. b) Tarjeta de crédito y débito.
  3. c) Transferencia bancaria.
  4. d) Domiciliación bancaria.
  5. e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.

(…).”.

Y el artículo 37 del RGR regula el pago mediante transferencia bancaria en los siguientes términos:

“Artículo 37. Pago mediante transferencia bancaria.

Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.

La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.”.

Por tanto, para que resulte admisible el pago de la deuda tributaria mediante transferencia bancaria, es necesario que la correspondiente ordenanza fiscal contemple tal medio de pago.

En caso de que la Administración tributaria o la entidad colaboradora o entidad autorizada para recibir el pago no lo admita, debiendo hacerlo, el obligado tributario podrá consignar el importe de la deuda tributaria en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.

 

Responsabilidad del administrador de una sociedad que cesa en su actividad

Publicado: 31 marzo, 2022

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. Procedimiento de recaudación. Responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT. Cese en la actividad. Requisitos.

Responsabilidad del administrador de una sociedad que cesa en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes

Fecha: 17/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 17/02/2022

 

Criterio:

Para que sea exigible la responsabilidad al Administrador, es necesario que tras el cese (y no antes), el administrador se limite a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad, sin liquidar las deudas pendientes.

Si durante el ejercicio en el que se produce el cese de hecho, los administradores convocan la Junta de socios de la sociedad acordando solicitar el concurso de la misma y, una vez instado el concurso, el Juzgado competente acuerda su declaración y simultáneamente la disolución de la sociedad, ello no supone que, a los efectos del componente subjetivo del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración acredite que tal actuación sea negligente, pues la misma debe relacionarse con el momento temporal en que se ha producido el cese de hecho.

 

El gasto del alquiler de un restaurante abierto solo durante 7 meses al año se considera deducible respecto a los meses que está cerrado

Publicado: 30 marzo, 2022

ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE UN RESTAURANTE. El gasto del alquiler de un restaurante abierto durante 7 meses al año permaneciendo cerrado los otros 5 meses se considera deducible respecto a los meses que el establecimiento permanece cerrado. También las cuotas del IVA soportado con motivo del arrendamiento del local en los meses de inactividad pueden considerarse como cuotas soportadas con anterioridad al reinicio de la actividad.

Abono del alquiler del local de un restaurante abierto al público 7 meses y cerrado los otros 5: la DGT resuelve que es gasto deducible en IRPF y cuotas de IVA soportado deducible.

Fecha: 14/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0262-22 de 14/02/2022

HECHOS:

El consultante ejerce la actividad de restaurante. Esta actividad está abierta al público durante 7 meses al año, pero el alquiler del local lo abona durante todo el año.

El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación directa y tributa por el régimen general del IVA.

PREGUNTA:

Si puede deducir como gasto el importe del alquiler durante el tiempo que permanece cerrado el restaurante

La DGT:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del IS, que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En el caso planteado, el importe del alquiler del local satisfecho en el período de tiempo en que la actividad está cerrada, dado su carácter estacional, debe considerarse que tiene correlación con el desarrollo de la actividad de restaurante, pues se efectúan con la intención de volver a reiniciar la actividad en la temporada siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada o, en caso de que ésta no se emita por tratarse de un título oficial, por el documento que justifique el gasto, y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, que determinen el rendimiento neto de las mismas en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

PREGUNTA:

Si puede deducir las cuotas de IVA soportadas del alquiler durante el tiempo que permanece cerrado el restaurante.

La DGT:

En el caso objeto de consulta, parece deducirse que el hecho de darse de baja no se debe realmente a un cese de la actividad, sino al carácter estacional de la misma que, en el particular, tiene una duración de siete meses al año. Los gastos derivados del alquiler del local donde se encuentra sito el restaurante se efectúan con la intención de volver a dar de alta la actividad al inicio de su temporada. De este modo, las cuotas del Impuesto soportadas con motivo del arrendamiento del local en los meses de inactividad pueden igualmente considerarse como cuotas soportadas con anterioridad al reinicio de la actividad.

Según las consideraciones del Tribunal Superior de Justicia de la UE, sería contrario al principio de neutralidad y al de igualdad de trato, principios fundamentales en el funcionamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido, negar el derecho a la deducción inmediata del impuesto devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las actividades económicas que pretende realizar un sujeto pasivo y que conlleven derecho a deducción, retrasando dicho derecho hasta el momento del inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas.

 

Consulta de interés sobre rectificación de declaraciones anteriores

Publicado: 28 marzo, 2022

Los contribuyentes que optan por este régimen especial de tributación solo pueden renunciar posteriormente a su aplicación según lo establecido en el citado artículo 117 del RIRPF, por lo que no es posible corregir la aplicación efectuada del régimen especial

Fecha: 24/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0350-22 de 24/02/2022

HECHOS:
Contribuyente que ha estado acogido durante 5 años al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español del artículo 93 de la Ley del IRPF. El ejercicio 2019 fue el último que declaró bajo este régimen especial, pasando a declarar en 2020 bajo el régimen general.

Consulta, si, al amparo del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, puede rectificar las autoliquidaciones de los ejercicios no prescritos, anulando los respectivos modelos 151, y declarar las rentas de dichos ejercicios mediante modelos 100, solicitando, en su caso, la devolución de las cantidades ingresadas de más.

La DGT:

Responde la Administración Tributaria que los contribuyentes que optan por este régimen especial de tributación solo pueden renunciar posteriormente a su aplicación según lo establecido en el citado artículo 117 del RIRPF, por lo que no es posible corregir la aplicación efectuada del régimen especial que se propone en el escrito de consulta.

Artículo 117. Renuncia al régimen.

Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.

La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 88 de este Reglamento, quien le devolverá una copia sellada de aquella.

b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria el modelo de comunicación previsto en el artículo 119 de este Reglamento y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.”.

En el mismo sentido la Resolución 08/12172/2018/00/00 del 10/08/2021 – TEAR de Cataluña

 

 

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