Se reconoce el derecho al anatocismo en devoluciones por pagos fraccionados indebidos

Publicado: 5 diciembre, 2025

ANATOCISMO

IS. DEVENGO DE INTERESES SOBRE LOS INTERESES DE DEMORA. El TEAC asume el criterio del Tribunal Supremo y reconoce el derecho al anatocismo en devoluciones por pagos fraccionados indebidos. CAMBIO DE CRITERIO.

En aplicación del criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13-05-2024, Rec. 8429/2022, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos ( art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto ( art. 31 LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.

Fecha:  25/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 25/11/2025

 

Aplicación del nuevo criterio del Tribunal Supremo (STS 13/05/2024, Rec. 8429/2022)

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) debe ahora aplicar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que, conforme al artículo 32 LGT, la devolución de intereses de demora por ingresos indebidos debe incluir el abono de intereses sobre dichos intereses (anatocismo), desde la fecha del ingreso indebido hasta su devolución, incluso si el principal ya hubiera sido devuelto previamente mediante la mecánica del impuesto conforme al artículo 31 LGT.

En aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2024 (Rec. 8429/2022), el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) reconoce que, en los supuestos de devolución de ingresos indebidos (art. 32 LGT), cuando esta se materializa en el abono de intereses de demora derivados de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades declarados indebidos por la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 2/2016 (STC 78/2020), procede también el abono de intereses sobre dichos intereses (anatocismo).

Este nuevo enfoque supone que la Administración tributaria deberá abonar al contribuyente no sólo el principal y los intereses de demora hasta la devolución del principal, sino también intereses sobre esa cantidad de intereses de demora desde la fecha del ingreso indebido hasta la fecha en que se efectúe su pago.

Esta doctrina se aplica incluso en aquellos casos en que la devolución del principal se haya producido antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, por la mecánica propia del impuesto, conforme al art. 31 LGT. De este modo, se refuerza el derecho del contribuyente a ser plenamente indemnizado por el perjuicio financiero derivado de ingresos indebidos.

Tributación por AJD en escrituras que declaran obra nueva y cambio de uso a apartamentos turísticos

Publicado: 3 diciembre, 2025

CAMBIO DE USO

AJD.  La DGT examina la tributación por AJD en escrituras que declaran obra nueva y cambio de uso a apartamentos turísticos

La consulta analiza si debe tributarse por actos jurídicos documentados en supuestos de rectificación de distribución y cambio de uso en un edificio con única referencia catastral

Fecha:  23/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1727-25 de 23/09/2025

HECHOS

La entidad consultante es propietaria de un edificio con una sola referencia catastral. Ha otorgado una escritura pública en la que se realiza:

    • Una rectificación de la distribución de las viviendas.
    • Un cambio de uso de dichas viviendas a apartamentos turísticos.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se consulta si la escritura otorgada debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde afirmativamente, aunque distingue dos actos jurídicos independientes en la escritura:

 A. Declaración de obra nueva (rectificación de distribución)

    • Constituye un acto jurídico inscribible, de objeto valuable (valor de coste de la obra).
    • Por tanto, sí tributa por AJD conforme al artículo 31.2 del TRLITPAJD.

 B. Cambio de uso a apartamentos turísticos

    • Se analiza si también debe tributar por AJD.
    • Condicionado a que el cambio de uso implique una modificación urbanística relevante y/o altere el valor catastral del inmueble.
    • Si hay diferenciación urbanística entre viviendas y apartamentos turísticos, se considerará que existe un acto valuable e inscribible, y por tanto sí tributa por AJD.
    • Si no hay tal diferenciación urbanística, no procederá tributar por AJD.

Artículos

  • Artículo 4 TRLITPAJD: Regula que una sola convención tributará una vez, pero si hay varias convenciones en un documento, se tributa por cada una por separado. Se aplica porque en este caso hay dos actos distintos: declaración de obra nueva y cambio de uso.
  • Artículo 10 TRLITPAJD: Define los criterios para valorar inmuebles. Relevante para determinar la base imponible del cambio de uso si procede tributar.
  • Artículo 29 TRLITPAJD: Determina al sujeto pasivo del impuesto, que es quien insta el documento notarial.
  • Artículo 30 TRLITPAJD: Establece la base imponible en escrituras públicas. Se aplica a ambos actos.
  • Artículo 31.2 TRLITPAJD: Fija los requisitos para que una escritura tribute por AJD: ser primera copia notarial, objeto valuable, inscribible y no sujeta a otras modalidades del impuesto. Es el eje central del análisis de la DGT.
  • Artículo 70 RITPAJD: Normas especiales de determinación de la base imponible. Aplica específicamente a la obra nueva y agrupaciones.

Indemnización por incapacidad permanente total derivada de seguro colectivo mixto

Publicado:

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

IRPF. INDEMNIZACIÓN. Indemnización por incapacidad permanente total derivada de seguro colectivo mixto: la DGT niega la exención del artículo 7.d) LIRPF

La indemnización de 40.000 € por incapacidad permanente total no está exenta si la póliza cubre también enfermedad (no es un “seguro de accidentes” puro)

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1282-25 de 10/07/2025

 

HECHOS

    • El consultante es trabajador por cuenta ajena.
    • El INSS le reconoce una incapacidad permanente total, dictándose resolución el 16 de mayo de 2024, fecha en la que causa baja en la empresa.
    • El convenio colectivo aplicable prevé en su artículo 36 una indemnización de 40.000 € para el trabajador en caso de incapacidad permanente total o absoluta por accidente laboral o enfermedad profesional, o bien 10.000 € si la incapacidad no deriva de estas causas, así como otras coberturas para muerte e incapacidad.
    • Para instrumentar dichas coberturas, la empresa ha suscrito una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes con una entidad aseguradora.
    • La póliza (aportada con la consulta) no es un seguro exclusivamente de accidentes: cubre, entre otros riesgos,
      • invalidez total y permanente por enfermedad o accidente,
      • invalidez total por accidente laboral,
      • fallecimiento por enfermedad o accidente,
      • invalidez permanente parcial por accidente.
    • La compañía aseguradora practica retención sobre los 40.000 €, considerándolos rendimientos del trabajo.

PREGUNTA

    • El consultante plantea si la indemnización de 40.000 € percibida del seguro colectivo está exenta en el IRPF al amparo del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 (LIRPF), entendiendo que se trataría de una indemnización por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Recordatorio de la exención del artículo 7.d) LIRPF

La DGT reproduce el artículo 7.d) LIRPF, que declara exentas, entre otras, las siguientes rentas:

    1. Indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
    2. Indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas hayan reducido la base imponible o hayan sido gasto deducible según la regla 1.ª del artículo 30.2 LIRPF, y hasta la cuantía resultante del baremo de tráfico (sistema de valoración de daños personales en accidentes de circulación) incorporado como anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004).

La cuestión en esta consulta se centra exclusivamente en el segundo bloque: si la indemnización proviene de un “contrato de seguro de accidentes” en el sentido del artículo 7.d) LIRPF.

  1. Concepto de “seguro de accidentes” según la LCS

Para delimitar el concepto, la DGT acude a la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), concretamente a su artículo 100, que define el accidente como:

la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Sobre esta base, la exención del artículo 7.d) LIRPF, en su parte relativa a contratos de seguro de accidentes, se reserva a aquellos seguros que cubren exclusivamente riesgos de accidente en el sentido técnico del artículo 100 LCS.

  1. Carácter mixto de la póliza: no es un “seguro de accidentes” a efectos del artículo 7.d) LIRPF

La DGT subraya que el contrato de seguro suscrito por la empresa, tal y como se describe en la consulta:

    • No se limita a los riesgos derivados de accidente (en el sentido del art. 100 LCS),
    • Sino que también cubre riesgos de enfermedad (por ejemplo, invalidez total y permanente por enfermedad, fallecimiento por enfermedad, etc.).

De ello concluye que:

    • La póliza no puede calificarse como un “contrato de seguro de accidentes” a los efectos del artículo 7.d) LIRPF,
    • Sino como un seguro colectivo mixto de vida/accidentes/enfermedad.

En consecuencia, la indemnización percibida por el trabajador no deriva de un contrato de seguro de accidentes en el sentido estricto de la norma, por lo que no puede beneficiarse de la exención del artículo 7.d) LIRPF.

  1. Prohibición de la analogía en materia de exenciones (art. 14 LGT)

La DGT refuerza su conclusión apelando al artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que establece la prohibición de la analogía para extender:

el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales más allá de sus términos estrictos.

Aplicando este principio:

    • No es posible extender por analogía la exención del artículo 7.d) LIRPF a seguros mixtos (vida + accidentes + enfermedad),
    • Aunque parte de la prestación se corresponda con un daño causado por accidente, si el contrato no es exclusivamente de accidentes, la exención no procede.

Conclusión de la DGT:

  • La indemnización de 40.000 € percibida por el consultante no está exenta por el artículo 7.d) LIRPF, al no derivar de un contrato de seguro de accidentes, sino de una póliza colectiva que cubre tanto riesgos de accidente como de enfermedad. La tributación como renta del trabajo con su correspondiente retención resulta coherente con este criterio (aunque la consulta se centra únicamente en la denegación de la exención).

 

Artículos

  • Artículo 7.d) LIRPF – Rentas exentas (indemnizaciones por daños personales y seguros de accidentes). Fija la exención de las indemnizaciones por daños personales y, en su segundo párrafo, las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de accidentes, condicionadas a que el contrato sea, precisamente, un seguro de accidentes y hasta el límite del baremo de tráfico. Es el eje central de la consulta.
  • Artículo 100 LCS – Definición de “accidente” en el contrato de seguro. Proporciona la definición legal de accidente (lesión corporal por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado). La DGT utiliza este precepto para delimitar qué debe entenderse por “seguro de accidentes” a efectos del artículo 7.d) LIRPF y concluir que una póliza que cubre tanto accidente como enfermedad no encaja en dicho concepto.
  • Artículo 14 LGT – Prohibición de la analogía. Prohíbe expresamente utilizar la analogía para extender el ámbito de las exenciones y beneficios fiscales más allá de sus términos estrictos. La DGT lo invoca para rechazar la extensión de la exención del art. 7.d) a pólizas mixtas que no son estrictamente de accidentes.

Consultas DGT que niegan la exención cuando el seguro es mixto (vida + accidente + enfermedad)

  • Consulta V0144-18, de 26 de enero de 2018 (DGT): Comentada en la doctrina especializada, analiza un seguro de vida cuya garantía principal es el fallecimiento por cualquier causa con garantías complementarias de invalidez permanente absoluta y total, derivadas tanto de accidente como de enfermedad. La DGT concluye que, aunque la invalidez concreta derive de un accidente, al tratarse de un contrato que cubre también riesgos de enfermedad, la prestación no procede de un “seguro de accidentes” y, por tanto, no resulta aplicable la exención del art. 7.d) LIRPF.
  • Consultas DGT y resoluciones que sí reconocen la exención cuando el seguro es estrictamente de accidentes
  • Consulta V2786-17, de 27 de octubre de 2017 (DGT): seguro colectivo de accidentes. En esta consulta el contribuyente percibe 17.000 € de un seguro colectivo de accidentes que cubre la contingencia de invalidez permanente total o absoluta por accidente laboral. La DGT declara que la indemnización sí queda amparada por la exención del artículo 7.d) LIRPF, hasta el límite del baremo de tráfico, porque la póliza es realmente un seguro de accidentes y la contingencia es un accidente laboral.
  • Criterio TEAR de Galicia, Resolución 32/00521/2022/00/00 (16-06-2023): El tribunal analiza la tributación de una indemnización por enfermedad profesional procedente de un seguro colectivo de accidentes. Concluye que la indemnización está exenta cuando deriva de un seguro colectivo de accidentes y la enfermedad profesional ha sido reconocida por el INSS, aplicando el artículo 7.d) LIRPF.

Otros criterios sobre el alcance del artículo 7.d) LIRPF

  • TEAR de Cataluña, Resolución 08/06300/2016/00/00 (21-01-2020): Estudia la exención del art. 7.d) respecto de una indemnización por accidente laboral y la exigencia de que la cuantía esté legal o judicialmente reconocida. Aunque el supuesto es distinto (se discute la cuantía y su naturaleza “legal o judicial”), refuerza la idea de que los requisitos del artículo 7.d) se interpretan de forma estricta y no extensiva.

 

La subcontratación no impide la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles

Publicado: 2 diciembre, 2025

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. La subcontratación no impide la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles.

La DGT considera que existe actividad económica en el arrendamiento inmobiliario aunque los medios materiales y humanos sean subcontratados a terceros ajenos al grupo mercantil

Fecha:  30/09/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Consulta V1769-25 de 30/09/2025

 

HECHOS

    • Una sociedad mercantil española, cuyo objeto incluye la tenencia y arrendamiento de inmuebles, tiene como socio único a otra sociedad española (entidad A).
    • La consultante es o será propietaria de cuatro edificios destinados al arrendamiento de viviendas, aparcamientos, trasteros y, en un caso, locales comerciales. Para la gestión integral de dichos inmuebles, contratará con una empresa externa especializada (sociedad B) un contrato de «Leasing and Property Management Agreement», que incluye servicios como:
    • Gestión general, mantenimiento, licencias, marketing, arrendamientos, cobros, seguros, administración documental, contabilidad, representación ante terceros, entre otros.
    • La sociedad B dispone de medios materiales y humanos propios para prestar todos esos servicios.
    • La consultante ya está dada de alta en el censo de empresarios y profesionales en los epígrafes correspondientes al arrendamiento de inmuebles.

  

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Puede considerarse que la actividad desarrollada por la consultante constituye una actividad económica en el sentido del artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, aun cuando los servicios sean prestados por un tercero y no por personal contratado directamente?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos (DGT) responde afirmativamente. Considera que la consultante sí desarrolla una actividad económica conforme al artículo 5.1 de la LIS, aun cuando no disponga de medios materiales y humanos propios, siempre que estos se hayan subcontratado a una entidad profesional ajena al grupo.

Argumentos jurídicos:

    • El artículo 5.1 de la LIS exige para que el arrendamiento de inmuebles se considere actividad económica que se utilice “al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa”.
    • Sin embargo, el propio artículo indica que si se forma parte de un grupo de sociedades (art. 42 CCo), el análisis se hace considerando el grupo en su conjunto.
    • La realidad económica permite entender que si una entidad subcontrata los medios a una empresa profesional que actúa como tal, puede entenderse que cumple con los requisitos del artículo 5.1.
    • Se apoya en doctrina reiterada, incluyendo consultas vinculantes anteriores como:

Por tanto, la DGT confirma que en este caso existe actividad económica, ya que la envergadura y tipología de los inmuebles, así como los servicios contratados, justifican esta calificación.

Artículos

  • Artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades: Define el concepto de actividad económica en el ámbito del IS. Es central en la consulta, pues la DGT interpreta que la subcontratación de servicios profesionales puede equipararse al cumplimiento del requisito de contar con personal contratado a jornada completa.
  • Artículo 42 del Código de Comercio: Se refiere a la definición de grupo de sociedades, relevante para determinar si se pueden computar conjuntamente los medios de varias sociedades del grupo.
  • Artículo 3 del Código Civil: Se utiliza para fundamentar una interpretación normativa conforme a la realidad social y la finalidad de la norma.

 

La DGT analiza la conversión de locales en viviendas: el tratamiento de IVA según su rehabilitación

Publicado:

TRANSFORMACIÓN DE LOCAL EN VIIVENDA

IVA. TIPO DEL 10%. La DGT analiza la conversión de locales en viviendas: el tratamiento de IVA según su rehabilitación.

La DGT analiza cuándo se aplica la exención de IVA, el tipo reducido, la inversión del sujeto pasivo y el derecho a deducción en transmisiones de inmuebles reformados. Además, adapta su criterio a lo establecido en el TS respecto a la exigencia de la cédula de habitabilidad para poder aplicar el tipo del 10% cuando se transforma un local en vivienda.

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Consulta V1621-25 de 15/09/2025

 

HECHOS

    • Una entidad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria adquiere dos locales comerciales para su conversión en viviendas. Para ello, modifica su uso y realiza las correspondientes obras de reforma.
  • Tras finalizar las obras, se plantea transmitir dichos inmuebles.

CUESTIONES PLANTEADAS

    1. ¿Está sujeta al IVA la transmisión de las viviendas resultantes?
    2. ¿Quién es el sujeto pasivo del IVA en las obras de reforma?
    3. ¿Es deducible el IVA soportado en las obras?
    4. ¿Qué tipo impositivo resulta aplicable a la transmisión de las viviendas?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Sujeción y exención del IVA en la transmisión
    • La transmisión estará sujeta al IVA si se trata de la primera entrega de edificaciones.
    • Si se han ejecutado obras de rehabilitación según los criterios del art. 20.Uno.22º.B) LIVA, la entrega será considerada como primera entrega y estará no exenta.
    • Si no hay rehabilitación, se considerará una segunda entrega y estará exenta, salvo que se renuncie a la exención cumpliendo ciertos requisitos.
  1. Obras de rehabilitación
    • Se consideran tales si:
      • Más del 50% del coste se destina a elementos estructurales, fachadas o cubiertas.
      • El coste total supera el 25% del valor del edificio (descontado el suelo).
    • Solo si se cumplen estos requisitos se entenderá que hay rehabilitación a efectos del IVA.
  1. Inversión del sujeto pasivo
    • Aplica si:
      • El promotor actúa como empresario.
      • Las obras son de rehabilitación o construcción.
      • Hay contrato directo con el contratista.
    • Fundamento: art. 84.Uno.2º.f) LIVA.
  1. Tipo impositivo aplicable
    • En caso de entrega sujeta y no exenta:
      • Se aplica el 10% si el inmueble es apto para vivienda (art. 91.Uno.1.7º LIVA).
      • No se exige cédula de habitabilidad: basta con que el inmueble sea objetivamente apto para uso como vivienda, según sentencia del Tribunal Supremo núm. 82/2025, de 28 de enero de 2025.
    • Si no es apto, aplica el tipo general del 21%.
  1. Deducción del IVA soportado
    • Solo podrá deducirse el IVA si la entrega de las viviendas es una operación sujeta y no exenta.
    • Si parte de las operaciones están exentas, se aplicará la regla de prorrata (arts. 102-106 LIVA).
    • La deducibilidad dependerá del uso efectivo de los inmuebles y de la modalidad de prorrata (general o especial).

ARTÍCULOS

  • Art. 4 LIVA – Define el ámbito objetivo de sujeción al IVA. Aplica por tratarse de entregas realizadas por empresario.
  • Art. 5 LIVA – Define quién es empresario a efectos del IVA.
  • Art. 20.Uno.22º LIVA – Regula la exención para segundas entregas y el concepto de rehabilitación.
  • Art. 84.Uno.2º.f) LIVA – Regula la inversión del sujeto pasivo en ejecuciones de obra.
  • Art. 91.Uno.1.7º LIVA – Establece el tipo reducido del 10% para viviendas.
  • Art. 94-106 LIVA – Regulan el derecho a deducir el IVA soportado y el sistema de prorrata.
  • Art. 105-106 LGT – Establecen la carga y medios de prueba necesarios en procedimientos tributarios.

JURISPRUDENCIA

  • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 82/2025, de 28 de enero de 2025: aclara que no es necesario aportar cédula de habitabilidad para aplicar el tipo reducido si el inmueble es objetivamente apto como vivienda.

Avalado el uso del valor del IP para participaciones ocultadas, pero exige motivación que acredite que refleja el valor de mercado

Publicado: 1 diciembre, 2025

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART. 42.2.A LGT

LGT. VALOR DE LAS PARTICIPACIONES. El TEAC avala el uso del valor del Impuesto sobre el Patrimonio para participaciones ocultadas, pero exige motivación que acredite que refleja el valor de mercado

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 13/11/2025

 

HECHOS:

    • Una sociedad («SOCIEDAD X») mantenía deudas con la AEAT por 264.973,70 €, y también con DOÑA A, esposa del socio único y administrador, por un préstamo destinado a pagar impuestos aplazados. En 2015, la sociedad saldó esta deuda transfiriéndole 107.210 participaciones sociales en otra entidad («SOCIEDAD L»).
    • La AEAT consideró esta transmisión un acto de ocultación de bienes para impedir el cobro de la deuda, iniciando así un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra DOÑA A conforme al 42.2.a) LGT, valorando las participaciones a su valor nominal (107.210 €) conforme al art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 42. Responsables solidarios.

      1. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

    • El TEAR de la Comunidad Valenciana confirmó la existencia de la responsabilidad solidaria, pero redujo el alcance económico por considerar inadecuada la valoración nominal utilizada, dado que la sociedad participada presentaba pérdidas.
    • La AEAT recurrió en alzada para unificación de criterio.

FALLO DEL TEAC:

El TEAC estima parcialmente el recurso, estableciendo que:

    • La AEAT puede usar los criterios de valoración del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en el marco del art. 57.1.i) LGT para valorar participaciones no cotizadas, pero debe motivar que ese valor refleja el valor de mercado en el momento de la transmisión. Además, el interesado tiene derecho a solicitar tasación pericial contradictoria.

Argumentos jurídicos del TEAC:

    • El art. 42.2.a) LGT establece una responsabilidad solidaria limitada al valor de los bienes ocultados.
    • La AEAT puede usar medios de comprobación de valores del art. 57.1 LGT para determinar ese valor, incluyendo los previstos en otras leyes tributarias, como el art. 16 de la Ley 19/1991, siempre que el método sea adecuado al bien y se justifique que refleja el valor de mercado.
    • No cabe una aplicación automática de esa norma patrimonial en este contexto.
    • El valor de mercado es el criterio relevante para delimitar el perjuicio a la Hacienda, y debe justificarse adecuadamente si se toma como referencia una valoración legal prevista para otros fines.
    • En consecuencia, aunque la AEAT actuó correctamente en elegir un método del art. 57.1.i) LGT, falló en no justificar su adecuación al valor de mercado.

Artículos:

  • Artículo 42.2.a) LGT:Base legal para declarar la responsabilidad solidaria en casos de ocultación de bienes. Se aplica por ser el fundamento de la derivación de responsabilidad a DOÑA A.
  • Artículo 57.1.i) LGT:Permite usar medios de valoración determinados en las leyes propias de cada tributo.
    Justifica el uso del art. 16 Ley 19/1991, si se motiva adecuadamente.
  • Artículo 16 Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio:Establece criterios para valorar participaciones no cotizadas. Utilizado por la AEAT como base de valoración, pero exige justificación.

 

La exención por empresa familiar resulta aplicable, aunque las funciones de dirección sean ejercidas por un miembro del grupo familiar sin participaciones

Publicado:

EXENCIÓIN PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR

IP/ISD. La DGT nos recuerda que la exención por empresa familiar resulta aplicable, aunque las funciones de dirección sean ejercidas por un miembro del grupo familiar que no ostenta participaciones en la entidad

Fecha:  05/02/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Consulta V0102-25 de 05/02/2025

HECHOS

    • La consultante es titular del 10% del capital social de una entidad cuyo objeto no es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. El resto del capital pertenece a sus tres hermanos.
    • Su hijo, que forma parte del consejo de administración de la empresa, actúa como gerente y percibe una retribución por dicho cargo, que representa más del 50% de sus rendimientos totales. La entidad posee un inmueble no afecto a su actividad económica.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se consulta si, en estas circunstancias, se cumplen los requisitos necesarios para que las participaciones de la consultante en la entidad estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que sí se cumplen los requisitos para aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los razonamientos se desarrollan así:

    • Requisito a): La empresa no tiene por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, lo que implica que realiza actividad económica. Se cumple este requisito según lo manifestado por la consultante.
    • Requisito b): La consultante ostenta individualmente un 10% de la entidad (más del 5%) y junto a sus hermanos controla el 100% del capital. Se cumple el requisito de participación individual y también el de participación conjunta con grupo de parentesco.
    • Requisito c): Aunque la consultante no desempeña funciones de dirección ni obtiene retribución por ello, su hijo, miembro de su grupo de parentesco, sí lo hace y percibe por ello una remuneración mayor al 50% de sus rendimientos. Por tanto, y de acuerdo con doctrina previa (consultas vinculantes V2317-17, V0036-18, V0094-19 y sentencias del TS STS 1776/2016 y STS 1198/2016), basta con que una persona del grupo de parentesco cumpla este requisito, sin necesidad de ser titular de las participaciones.
    • La exención alcanzará solo a la parte proporcional del valor de las participaciones correspondiente a los activos afectos a la actividad económica, conforme al art. 16.1 LIP.
    • La DGT recuerda que no procede pronunciarse sobre la aplicación de beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no haber sido formulada la consulta por el obligado en ese impuesto.

Normativa

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: Establece los requisitos para la exención de participaciones en entidades: actividad económica real, porcentaje mínimo de participación y ejercicio de funciones de dirección por parte del titular o un familiar.
  • Artículo 16.Uno de la misma Ley: Define el método para calcular el valor de las participaciones a efectos del impuesto, fundamental para determinar el alcance de la exención.

Debe mantenerse año a año el incremento de fondos propios para conservar la reserva de capitalización

Publicado: 28 noviembre, 2025

REQUISITO DE MANTENIMIENTO DEL INCREMENTO DE FONDOS PROPIOSO

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. El TEAC confirma que debe mantenerse año a año el incremento de fondos propios para conservar la reserva de capitalización

Fecha: 20/10/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

HECHOS

    • La entidad XZ SA Sociedad Unipersonal aplicó en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2019 una reducción por reserva de capitalización por importe de 744.232,49 euros (10% del incremento de fondos propios en 2019, que ascendió a 7.442.323,81 €).
    • En 2020, observó una caída de los fondos propios y, al entender que había incumplido el requisito de mantenimiento durante 5 años exigido por el artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), incluyó en su autoliquidación de 2020 un ajuste de 158.925,80 euros y 5.959,72 euros por intereses.
    • Posteriormente, solicitó la rectificación de la autoliquidación de 2020, alegando que no existió incumplimiento del requisito, ya que la evaluación debía hacerse al final del plazo de cinco años y no en cada ejercicio. Tanto la AEAT como el TEAR de Cataluña desestimaron la solicitud. XZ SA recurrió entonces ante el TEAC.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso de alzada presentado por XZ SA y confirma la resolución del TEAR de Cataluña, validando el ajuste practicado en la autoliquidación del IS de 2020 por la pérdida del incentivo fiscal.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos:

    • Interpretación literal y finalista del artículo 25 LIS: exige que el incremento de fondos propios se mantenga durante cada uno de los cinco años siguientes al cierre del ejercicio en el que se aplicó la reducción, salvo que existan pérdidas contables.
    • La finalidad del incentivo es fomentar la autofinanciación empresarial a medio plazo. Permitir su pérdida parcial sin regularización iría en contra del espíritu de la norma.
    • Rechaza la interpretación de la entidad de que solo es necesario comprobar el mantenimiento al final del quinto año.
    • Se remite a criterios reiterados de la DGT, como las consultas V1836-18 y V0745-22, que establecen que el mantenimiento debe ser continuado año a año, no solo al finalizar el plazo.
    • Reitera la doctrina propia en resolución previa del TEAC (20/03/2024, RG 6660/2023).

Artículos

  • Artículo 25 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades: Regula la reserva de capitalización, incluyendo los requisitos de mantenimiento y regularización en caso de incumplimiento.
  • Artículo 125.3 LIS: Establece cómo debe procederse a la regularización si se incumplen los requisitos del artículo 25.
  • ResolucionesTEAC, resolución de 20/03/2024 (RG 6660/2023): en el mismo sentido, confirma que el mantenimiento del incentivo debe comprobarse año a año.

Consultas DGT:

  • V1836-18 (22/06/2018)
  • V0745-22 (05/04/2022): Ambas sostienen que el mantenimiento del incremento debe verificarse en cada uno de los ejercicios del período de cinco años.

 

La adjudicación en subasta no puede impugnarse en vía económico-administrativa al tratarse de un acto civil

Publicado:

IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN

ADJUDICACIÓN EN SUBASTA. ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS. El TEAC recuerda que la adjudicación en subasta no puede impugnarse en vía económico-administrativa al tratarse de un acto civil

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 13/11/2025

HECHOS

    • El contribuyente Axy presentó reclamación económico-administrativa frente a una comunicación de la AEAT (Galicia) sobre la subasta administrativa de una vivienda y un garaje propiedad de QR S.L., entidad deudora en apremio. Alegó haber residido en la vivienda más de 25 años y considerarse “tercero poseedor” conforme al art. 101.2 del RGR, lo que justificaría la nulidad de la subasta por no respetarse el plazo mínimo legal de 15 días desde su notificación.
    • El procedimiento culminó con la adjudicación de los inmuebles a JK S.L. por 420.000 euros. El interesado impugnó tanto la comunicación inicial como los actos de adjudicación.

Fallo del Tribunal

El TEAC declara inadmisible la reclamación, por cuanto el acto impugnado (la adjudicación de los bienes) no es susceptible de reclamación económico-administrativa, ya que:

    • El acta de adjudicación tiene la naturaleza de documento público de venta conforme al art. 104 bis i) del RGR aplicable ratione temporis (actual art. 104 bis.3.e)), por lo que queda excluido de la vía económico-administrativa y sólo puede discutirse en la jurisdicción civil.

Fundamentos jurídicos

La adjudicación de bienes en subasta tiene efectos de transmisión de la propiedad y su impugnación sólo procede en vía civil, no administrativa.

    • El artículo 227.5 de la LGT excluye de recurso económico-administrativo los actos de naturaleza civil.
    • El artículo 104 bis i) del RGR establece que el acta de adjudicación constituye documento público de venta, sin naturaleza recurrible en sede administrativa, interpretación confirmada por resoluciones del propio TEAC.

Normativa

  • Artículo 104 bis i) del RGR (vigente en 2021): Establece que el acta de adjudicación es documento público de venta, excluido de impugnación administrativa.
  • Artículo 104 bis.3.e) del RGR (actual redacción): Versión vigente que mantiene la misma exclusión en la regulación actual.
  • Artículo 227.5 de la LGT: Excluye de reclamación los actos de naturaleza civil o que la ley expresamente excluya.

Resoluciones:

  • TEAC, Resolución de 15/04/2021 (RG: 00/00879/2019): Confirma que el acta de adjudicación es inimpugnable por vía económico-administrativa al tratarse de un acto civil.
  • TEAC, Resoluciones de 17/07/2023 (RG: 00/05078/2020 y 00/05152/2020): Subrayan que la notificación a “otros interesados” en subastas no otorga legitimación para impugnarlas en vía administrativa.

Anulación de la declaración de responsabilidad solidaria de causantes o colaboradores en la realización de actos que dan lugar a una liquidación vinculada a delito

Publicado: 27 noviembre, 2025

LIQUIDACIÓN VINCULADA AL DELITO

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC insiste en qie procede la anulación de la declaración de responsabilidad solidaria de causantes o colaboradores en la realización de actos que dan lugar a una liquidación vinculada a delito si se acordara el sobreseimiento o su absolución, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

 

Fecha: 15/10/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Resolución del TEAC de 15/10/2025

 

HECHOS

    • El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que anuló un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado por la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña.
    • El acuerdo impugnado declaraba responsable solidario a Axy, por un importe de 446.394,43 euros, en virtud del artículo 258 de la Ley General Tributaria (LGT), respecto de las deudas tributarias de la sociedad TW S.L.
    • El recurso se fundamentaba en que el auto de sobreseimiento penal del Juzgado de Instrucción que motivó la anulación era provisional, y que la Abogacía del Estado lo había recurrido, lo cual derivó en la apertura de juicio oral. Sin embargo, posteriormente, se aportó sentencia absolutoria firme del Juzgado de lo Penal, dictada en 2023, que exoneraba a D. Axy de toda responsabilidad penal.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por la AEAT y confirma la resolución del TEAR que anuló la responsabilidad solidaria de D. Axy. En consecuencia, queda sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad R0……95 dictado contra él.

Fundamentos jurídicos del fallo

    • El Tribunal basa su decisión en el apartado 4 del artículo 258 de la LGT, que establece expresamente que si en el proceso penal se acuerda el sobreseimiento o la absolución del imputado, la declaración de responsabilidad tributaria solidaria debe ser anulada.
    • El TEAC verifica que, aunque en un primer momento hubo un sobreseimiento provisional, posteriormente el Juzgado dictó una sentencia absolutoria firme. Esta circunstancia obliga, conforme al precepto legal citado, a anular la declaración de responsabilidad solidaria.

Artículos

  • Artículo 258 de la Ley General Tributaria: Regula la responsabilidad solidaria en el ámbito tributario, concretamente cuando existe causa penal. El apartado 4 es crucial en este caso, ya que impone la anulación de la responsabilidad cuando hay absolución penal.
  • Artículo 239.4 LGT: Regula las causas de inadmisibilidad en vía económico-administrativa. Se menciona como control formal de admisión del recurso.

Disposición Adicional Decimocuarta LGT y Artículo 36 del RGRVA: Establecen los requisitos de cuantía para recurrir en alzada ante el TEAC.

Doctrina:

Criterio 1 de la resolución 00/03780/2019/00/00 del 18/07/2022 – TEAC

Criterio 2 de la resolución 00/03780/2019/00/00 del 18/07/2022 – TEAC

 

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