Persona que puede servir como referencia para delimitar el perímetro del grupo familiar en el IP

Publicado: 28 febrero, 2022

PERÍMETRO DEL GRUPO DE PARENTESCO. Interesante consulta de la DGT sobre la persona que puede servir como referencia para delimitar el perímetro del grupo familiar en el IP

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2546-21 de 20/10/2021

HECHOS:

Los consultantes son hermanos y actualmente titulares, cada uno de ellos, de un 5,65 por ciento de participación en una entidad A con residencia fiscal en España.

Junto con los consultantes, el resto de los titulares de las participaciones de la entidad A hasta contemplar el 79,742 por ciento son diferentes miembros de la familia de los consultantes, en particular seis tíos de los consultantes. Asimismo, próximamente está previsto que el padre de los consultantes adquiera también una participación en el capital social de la entidad A.

Ninguno de los consultantes realiza funciones de dirección en la entidad A ni, en consecuencia, percibe por ello remuneración alguna. El miembro de la familia que realiza tales funciones de dirección en la entidad y que recibe por ello una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal es uno de los tíos de los consultantes, que es, a su vez, cuñado del padre de los consultantes.

CONCLUSIONES:

Primera. A efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el IP se podrá tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia, para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este se integra se cumplen los requisitos de participación conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros.

Segunda. En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deberán respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción.

Tercera. En el presente caso, existe un grupo familiar en el que coexisten varios grupos de parentesco. Por un lado, estaría el grupo de parentesco formado por el padre de los consultantes y sus cuñados (tíos de los consultantes), integrado por miembros que son colaterales de segundo grado por afinidad (padre de los consultantes respecto de sus cuñados) y colaterales de segundo grado por consanguinidad (los tíos de los consultantes entre sí). Por otro lado, habría un segundo grupo de parentesco formado por los consultantes (colaterales de segundo grado por consanguinidad entre sí) y su padre (ascendiente de primer grado). Por lo tanto, los consultantes y sus tíos no formarán parte del mismo grupo de parentesco, ya que el grado de parentesco entre ellos excede del establecido en la ley, son colaterales de tercer grado, mientras que el padre de los consultantes formará parte de dos grupos de parentesco distintos al mismo tiempo.

Cuarta. Si tomamos como sujeto pasivo de referencia al padre de los consultantes –en el grupo que forma con sus cuñados–, al formar parte del grupo de parentesco en el que están integrados sus cuñados se cumpliría en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues uno de sus miembros (un cuñado) ejerce estas funciones debidamente remuneradas. Podría, por lo tanto, aplicar la exención en el IP por las participaciones en la entidad A, siempre y cuando cumpla el requisito de participación. Lo misma conclusión sería aplicable al resto de miembros del mencionado grupo de parentesco, es decir a los tíos de los consultantes.

Quinta. Sin embargo, si el sujeto de referencia es cualquiera de los consultantes –o su padre, en el grupo que forma con sus hijos–,estos forman parte únicamente del grupo de parentesco en el que están integrados ellos junto con su padre, no cumpliéndose en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues ninguno de sus miembros ejerce estas funciones en la entidad A. Por, lo tanto, no podrían aplicarse la exención en el P por la titularidad de las participaciones en la entidad A.

 

Deudas procedentes de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública. Determinación de la aplicabilidad del artículo 42.2 de la LGT.

Publicado: 23 febrero, 2022

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Deudas procedentes de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública. Determinación de la aplicabilidad del artículo 42.2 de la LGT.

Fecha: 17/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 17/02/2022

 

Criterio:

Para la recaudación por la Administración tributaria de las deudas en concepto de responsabilidad civil y pena de multa, derivadas de un delito contra la Hacienda Pública, no resulta aplicable el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Unificación de criterio

 

Responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT

Publicado:

Documentos que debe incorporar la Administración Tributaria al expediente para su remisión a los órganos económico-administrativos cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT.

Fecha: 17/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 17/02/2022

 

Criterio:
Dado que el responsable solidario del artículo 42.2.a) de la LGT puede impugnar el alcance global de la responsabilidad, constituido por la menor de las dos cantidades siguientes (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue (deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan) y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión, tiene derecho a examinar con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad -debiendo, por tanto, obrar al expediente remitido al órgano económico-administrativo con ocasión de la interposición de la correspondiente reclamación- todos aquellos documentos que acreditan el importe de la deuda que se persigue del obligado principal consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad, entre los que se encuentran los documentos constituidos por las liquidaciones que se hubieran dictado en las actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos (expresas o presuntas), los acuerdos de imposición de sanciones (expresos o presuntos), los acuerdos de exigencia de los importes reducidos de éstas, las actuaciones del procedimiento ejecutivo derivadas de las liquidaciones y acuerdos señalados que hubieran determinado la exigencia de recargos e intereses, los acreditativos de pagos parciales que respecto de las liquidaciones y acuerdos señalados hubieran podido realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, los acreditativos de las cantidades embargadas por la Administración en el procedimiento ejecutivo y de los ingresos por compensación y aquellos otros documentos que, distintos de los anteriores, resultaran necesarios para justificar la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda perseguida del deudor principal.

Unificación de criterio

 

consultas vinculantes por el IVPEE y por el IEE en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo

Publicado: 18 febrero, 2022

AUTOCONSUMO ELÉCTRICO. La Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).

La DGT analiza, a través de 2 consultas, la tributación por el Impuesto sobre la Electricidad y el IVPEE en los distintos tipos de autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación.

Fecha: 28/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3003-21 de 03/12/2021 (implicaciones en el IEE) y  Consulta V3006-21 de 03/12/2021 (implicaciones en el IVPEE)

 

Una compañía energética ofrece, entre sus servicios, el “autoconsumo solar” a clientes finales en sus diferentes modalidades.

Implicaciones fiscales en el Impuesto Especial sobre la Electricidad Consulta V3003-21 de 03/12/2021

  1. Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes.

En esta modalidad de autoconsumo sin excedentes no se llegará a producir el hecho imponible regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE cuando la potencia instalada de la instalación no sea superior a 100 kilovatios (kW).

Se producirá el hecho imponible, pero estará exento, cuando la instalación de producción de energía eléctrica tenga una potencia instalada igual o superior a 100 kilovatios (kW) sin llegar a superar los 50 megavatios (MW) y sea de tecnología renovable, cogeneración o residuos. En este caso, como la cuota a ingresar por esta operación será de cero euros, el contribuyente no está obligado a presentar la correspondiente autoliquidación.

Fuera de los dos supuestos anteriores, el consumo por el productor de aquella energía eléctrica generada por él estará sujeta y no exenta al impuesto, siendo posible que el consumidor o consumidores (en el supuesto de autoconsumo colectivo), titulares de la instalación de producción de energía eléctrica requieran adquirir energía eléctrica. De ser así, por la energía eléctrica que se les sea suministrada se producirá el hecho imponible regulado en el art. 92.1 a) Ley II.EE., siendo el contribuyente del Impuesto Especial sobre la Electricidad quien realice dicho suministro, debiendo repercutir al adquirente o adquirentes de esa electricidad suministrada el importe correspondiente. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en factura, separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

  1. B) Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.

En la modalidad de autoconsumo con excedentes puede ser:

Autoconsumo con excedentes acogida a compensación:

Estará sujeta y exenta al IEE la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria.

Autoconsumo con excedentes NO acogida a compensación:

  1. En el supuesto de que exista identidad entre el consumidor y el productor, lo habitual será que una parte de la energía eléctrica producida sea consumida por el propio productor, y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico.

Respecto de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

Sobre la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, no se llega a producir presupuesto de hecho alguno que de lugar a la realización de los hechos imponibles del IEE.

  1. En el supuesto de que existan otros consumidores asociados distintos del productor, lo habitual será que una parte de esa energía eléctrica sea consumida por el propio productor, que otra parte sea entregada al resto de consumidores y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico.

Respecto de la parte de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

En relación con la energía eléctrica incorporada a la red del sistema eléctrico no se produce presupuesto de hecho alguno que dé lugar a la realización de los hechos imponibles del IEE.

Respecto la energía eléctrica entregada al resto de consumidores se produce el hecho imponible regulado la letra a) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE, esto es, el productor estará realizando el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.

El contribuyente será el propio productor que realiza el “suministro” al resto de consumidores.

De acuerdo con el artículo 97 de la LIE, la base imponible del impuesto estará constituida por “la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Es decir, con independencia de que el suministro al resto de consumidores se realice a título oneroso o gratuito, la base imponible del IEE será aquélla que se habría determinado a efectos del IVA para suministros efectuados a título oneroso entre personas no vinculadas.

Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica Consulta V3006-21 de 03/12/2021

  1. La modalidad de autoconsumo sin excedentes

Al no llegarse a incorporar la electricidad producida al sistema eléctrico no se produce el hecho imponible regulado en el art. 4.1 de la Ley 15/2012, por lo que no da lugar a la exigencia del IVPEE.

 

  1. En el caso de suministro con autoconsumo con excedentes:

Modalidad con excedentes acogida a compensación acogida a compensación la energía horaria excedentaria no tiene la consideración de energía incorporada al sistema eléctrico, por lo que no se llega a producir el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE, puesto que para que ello sea posible no solo se requiere que la energía eléctrica sea producida, sino también incorporada al sistema eléctrico.

Finalmente en el autoconsumo con excedentes no acogida a compensación la energía eléctrica producida e incorporada al sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE. Siendo el contribuyente del impuesto el propio productor. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese. El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.

 

Motivación suficiente de la fecha aproximada del cese de la actividad

Publicado: 17 febrero, 2022

Procedimiento de recaudación. Acuerdo de declaración subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT. Requisitos que se deben acreditar. Motivación suficiente de la fecha aproximada del cese de la actividad.

Fecha: 18/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

 

Criterio:
Uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad. El Tribunal Central, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que no es necesario determinar el cese en una fecha concreta sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado.

Reitera criterio de la Resolución TEAC de 18.07.2019 (RG 693/2017)

 

El Abogado General del TJUE avala el registro público de titulares reales de Luxemburgo

Publicado:

TITULARIDAD REAL. El Abogado General del TJUE avala el registro público de titulares reales de Luxemburgo

Conclusiones del Abogado General: confirma la validez del esquema de acceso público a la información sobre los beneficiarios últimos de las empresas

Fecha: 20/01/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlaces: Acceso a recurso y conclusiones

 

Prevención de blanqueo de capitales y protección de la privacidad y los datos de carácter personal: el Abogado General Pitruzzella confirma la validez del régimen acceso público a la información sobre los beneficiarios finales de las empresas.

Sin embargo, los Estados miembros están obligados a limitar el acceso al público en general cuando, en circunstancias excepcionales, dicha divulgación expondría al beneficiario real a un riesgo violación desproporcionada de los derechos fundamentales previstos en la Carta.

En conclusión, el Abogado General considera que el régimen de acceso público a la información relativa a los beneficiarios reales establecida por la Directiva contra el blanqueo de capitales no da lugar a una injerencia desproporcionada en los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta.

Esta conclusión se basa sustancialmente en cuatro consideraciones:

  • en primer lugar, la naturaleza y el alcance bastante limitados datos accesibles al público en general;
  • en segundo lugar, la relación existente entre el interesado, a saber, los beneficiarios finales, y el propósito del procesamiento de datos, a saber, la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
  • en tercer lugar, la existencia de un sistema de excepciones establecido por la Directiva contra el blanqueo de capitales con el fin de garantizar un enfoque proporcionado y equilibrado y garantizar el cumplimiento de derechos fundamentales y,
  • en cuarto lugar, la previsión de la aplicación del RGPD al tratamiento datos personales que se realicen bajo este régimen.

La DGT analiza la posibilidad de aplicar la libre amortización por una empresa de reducida dimensión

Publicado:

ELEMENTO NUEVO. La DGT analiza la posibilidad de aplicar la libre amortización por una empresa de reducida dimensión respecto a la nave que no está terminada ni ha entrado en funcionamiento.

En este caso, resultará necesario que la nave no haya sido objeto de utilización con anterioridad y que la misma entre en funcionamiento por primera vez en sede de la consultante, si bien se trata de una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho.

Fecha: 28/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3224-21 de 28/12/2021

 

HECHOS:

La consultante es una sociedad limitada con sede en territorio español que cumple los requisitos para ser catalogada como empresa de reducida dimensión.

La entidad consultante pretende adquirir una nave industrial para el ejercicio de su actividad y hacer uso de la posibilidad de aplicar la libre amortización de la misma. La construcción de la nave por su actual y primer propietario no se ha concluido, carece de instalación eléctrica, sanitaria, agua, etc., sin revestimientos ni ventanas de ningún tipo, por lo que su puesta en funcionamiento está prevista para el ejercicio siguiente, pues es precisa su terminación.

Se inscribió en el Registro de la Propiedad en 2002 y en el Ayuntamiento de la localidad no figura expediente alguno de licencia de obra ni apertura de actividad.

Además, existe informe urbanístico expedido por el Ayuntamiento y tasación/certificación de una entidad inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España.

PREGUNTA:

Que se confirme la definición de «nuevo» para poder aplicar la libertad de amortización en relación con dicha nave pues ni está terminada ni ha sido puesta en funcionamiento nunca.

La DGT:

En relación con la cuestión planteada, un elemento es nuevo cuando está recién hecho o fabricado, cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez. En este caso, resultará necesario que la nave no haya sido objeto de utilización con anterioridad y que la misma entre en funcionamiento por primera vez en sede de la consultante, si bien se trata de una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

 

Sectores diferenciados. Autoconsumo por cambio de afectación en el IVA

Publicado: 16 febrero, 2022

Sector de promoción inmobiliaria y sector de arrendamiento de viviendas con opción de compra.

Fecha: 20/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

Criterio:
Constituye autoconsumo de bienes sujeto al impuesto el cambio de afectación de viviendas entre dos sectores diferenciados de actividad, pasando las mismas del sector de promoción inmobiliaria al de arrendamiento de viviendas sin opción de compra.

En cambio, no se produce autoconsumo si las viviendas pasan del sector de promoción inmobiliaria al de arrendamiento con opción de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este supuesto el arrendamiento es una actividad no exenta con total derecho a la deducción, igual que sucede con la actividad promotora. Por tanto, no cabe establecer sectores diferenciados al no diferir las prorratas en más de 50 puntos porcentuales.

A estos efectos, no cabe negar virtualidad a la cláusula de opción de compra incluida en los contratos de arrendamiento suscritos por el hecho de que no se acordara el pago de una prima por parte del arrendatario, pues esta es un elemento accesorio cuya ausencia no invalida el contrato. Probada la intención de las partes de conceder una opción de compra al arrendatario, debe prevalecer dicha intención, con independencia de la tributación declarada por el arrendador respecto de tales contratos o de la finalidad de este al suscribirlos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT, en lo relativo al arrendamiento de vivienda CON opción de compra.

 

Ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas en el período de liquidación o en posteriores

Publicado:

Fecha: 26/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

Criterio:
La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La normativa del Impuesto ha establecido un procedimiento específico para el ejercicio del derecho de deducción, por lo que debe ser dicho procedimiento el que se observe y no cualquier otro que pudiera establecerse para otros supuestos de carácter general, tales como el de rectificación de autoliquidación. En este sentido también se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (consultas vinculantes V1457-14 o V2733-10, entre otras). Existe solo una excepción prevista para el supuesto de sujetos pasivos declarados en concurso de acreedores, en el que se podrán deducir las cuotas soportadas mediante rectificación de la declaración-liquidación relativa al período en que fueron soportadas, en los términos señalados por el propio artículo.

Este régimen específico de recuperación de las cuotas soportadas mediante el ejercicio del derecho a la deducción en la forma prevista en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 tiene su encaje en la Directiva 2006/112/CE, que confiere a los Estados de la Unión la facultad de permitir una deducción demorada en el tiempo, así como la de desarrollar el procedimiento para su ejercicio.

Retiera criterio de RG 00/09637/2015 (21-01-2016) en unificación de criterio, en cuanto se considera que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación constituye una opción.

 

Escritura pública que documenta novación modificativa de un préstamo hipotecario

Publicado:

Escritura pública que documenta novación modificativa de un préstamo hipotecario, en la que se incluye junto con cláusulas que afectan al tipo de interés y plazo, otras cláusulas financieras, sin que se afecte a la responsabilidad hipotecaria.

Fecha: 26/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 26/01/2022

 

Criterio:
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 26 de febrero de 2020, rec. 5481/2017), exige la aplicación de la exención para las cláusulas modificativas del tipo de interés y/o plazo y el estudio de las condiciones de inscribibilidad y de cosa valuable para las restantes cláusulas novatorias.  Es por ello que el órgano administrativo debe proceder a  la  revisión de cada una de las cláusulas a los efectos de verificar el cumplimiento de los dos requisitos expuestos. Y en caso de sometimiento a gravamen, cuantificar la base imponible atendiendo al contenido económico de la cláusula en concreto sujeta a tributación.

 

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