Alquiler de una vivienda a estudiantes durante el curso en el IRPF

Publicado: 15 febrero, 2022

Alquiler de una vivienda a estudiantes durante el curso (de septiembre a junio). Se examina la procedencia o no de la reducción del 60%: en ningún caso resultará aplicable la reducción cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada. En el caso de alquiler de vivienda a estudiantes por un tiempo superior al año se considerará que tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario por lo que podrá aplicar la reducción.

Fecha: 21/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3162-21 de 21/12/2021

 

En este sentido, respecto a la citada reducción del 60 por ciento, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE del día 25) cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

Por su parte, el artículo 3 de la misma ley dispone que “se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Añadiendo además que “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.

En relación con los arrendamientos por temporada, este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo (consultas nº V1754-09, V1523-10 y V3109-15) que a los mismos no les resulta aplicable la reducción del 60 por ciento.

Ahora bien, en el caso planteado en consulta vinculante nº V1236-18 de fecha 11 de mayo de 2018, en relación a una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un año que va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese tiempo, este Centro ha determinado que “el alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada –se va a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario, ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período–, por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción, pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda”.

Por el contrario, en consulta vinculante nº V3019-17 de fecha 20 de noviembre de 2017, ante la cuestión planteada sobre si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la LIRPF, el propietario de una vivienda que ha alquilado a estudiantes, por habitaciones y por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario, este Centro ha establecido que “dado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.”.

En consecuencia, en ningún caso resultará aplicable la reducción señalada cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano, o cualquier otra. Por tanto, dado que el destino del alquiler no será el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectuará por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.

 

Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los premios obtenidos en apuestas deportivas «online». No existe obligación

Publicado: 14 febrero, 2022

RETENCIONES. Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los premios obtenidos en apuestas deportivas «online». No existe obligación

Fecha: 12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3033-21 de 07/12/2021

Tratándose de apuestas deportivas organizadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, procede concluir que los premios que se entreguen en su desarrollo se consideran incluidos en el ámbito de lo establecido en el artículo 75.3.f) del Reglamento del Impuesto —“los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados (…) y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego”— y por lo tanto no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los mismos.

 

Las indemnizaciones se deben imputar cuando la sentencia que las determine adquiera firmeza, con independencia de la fecha de exigibilidad

Publicado:

El correspondiente ingreso se devenga en el ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza, y el mismo criterio se deberá seguir a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Fecha: 19/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2918-21 de 19/11/2021

 

La entidad consultante interpuso en 2012 una solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial ante una administración Pública por daños causados. En 2018 se le reconoció el derecho a recibir la cuantía reclamada por los daños y perjuicios soportados más el interés legal. El 31 de diciembre de 2018 la entidad desconoce en que fecha y por qué importe va a percibir el cobro de la indemnización.

En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La empresa deberá registrar los ingresos en el momento de su devengo, es decir cuando nazca el derecho a percibir la indemnización, cuando la misma sea prácticamente cierta o segura, momento en el cuál la empresa controlará económicamente los recursos derivados de la misma y podrá valorarlos de forma fiable, sin que proceda esperar al momento del cobro.

En esta situación, la entidad señala que a 31 de diciembre de 2018 no conoce en qué momento se va a producir el cobro de la indemnización, ni tampoco su cuantía definitiva. No obstante, esta incertidumbre sobre la resolución final se atenúa en el momento en que la sentencia es firme, fecha que parece ser, tal y como afirman en el texto de la consulta, durante el año 2018 cuando el Tribunal Supremo dicta Providencia por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Administración Pública contra la sentencia del TSJ en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad y que fue comunicada a la Administración Pública el 28 de diciembre de 2018.

La firmeza de la sentencia resulta fundamental para poder determinar que existe un beneficio o rendimiento económico para la entidad, tal y como manifestó este Instituto en la consulta 3 del BOICAC 108, que procedería traer a colación, según la cual:

“Para considerar que existe un beneficio procedente del bien expropiado es necesario que estemos ante importes “acordados o liquidados”, es decir, de valores consolidados que generen beneficios o rendimientos económicos en la empresa, circunstancia que con carácter general se alcanzará en el caso de un derecho de crédito por fijación de precio cuando éste quede otorgado por sentencia que haya adquirido firmeza”.

De acuerdo con lo indicado, en la medida que el fallo judicial no sea firme la empresa seguirá calificando el activo como contingente y seguirá informando en la memoria en los términos indicados más arriba.

Por otro lado, los distintos componentes que refleje la sentencia se deberán registrar en los conceptos de ingreso por naturaleza que le correspondan. Así, la contabilización de la indemnización supone un resarcimiento a su receptor por los daños y perjuicios causado por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por lo que el importe recibido cabría calificarlo como un ingreso de naturaleza excepcional definido en la cuenta 778. Ingresos excepcionales, incorporada en la cuarta y quinta parte del PGC, cuenta destinada a registrar los beneficios o ingresos de cuantía significativa y carácter excepcional que no deben considerarse periódicos al evaluar los resultados de la empresa.

Según la DGT, el mismo criterio se deberá seguir a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS), es decir, la indemnización se imputará en el ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, con independencia de que la fecha de exigibilidad pueda ser posterior.

Los intereses de demora que, en su caso, se reconozcan, tendrán el mismo tratamiento.

 

Validez de una comisión como menor valor de adquisición en una transmisión

Publicado: 11 febrero, 2022

Validez de una comisión como menor valor de adquisición en una transmisión. Dicha comisión se realizó mediante transferencia bancaria sin factura.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3037-21 de 07/12/2021

 

La consultante ha transmitido una licencia de auto-taxi. En la venta ha intervenido un tercero que ha cobrado una determinada cantidad, pero no ha entregado factura alguna. Esta cantidad se abonó mediante transferencia bancaria.

Si dicho pago puede considerarse menor valor de transmisión.

La determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales se encuentra regulado en el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF – que establece:

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

  1. a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
  2. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.”.

Por lo que se refiere al valor de transmisión, el apartado 2 del artículo 35 de la LIRPF establece:

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.

De acuerdo con este precepto, para la determinación del valor de transmisión podrá deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubiesen sido satisfechos por el transmitente.

Por tanto, el gasto de intermediación mencionado en la consulta, al ser satisfecho por la consultante podría deducirse para la determinación del valor de transmisión de la licencia del taxi.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto estará condicionado además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado.

A este respecto, el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece:

“4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”.

 

Preguntas nuevas de IS incorporadas al INFORMA en enero 2022

Publicado:

Fecha: ENERO/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Novedades ENERO 2022 de IS del INFORMA

 

144085-TRIBUTACIÓN MÍNIMA EN COOPERATIVAS PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 en las entidades cooperativas la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, paralas cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

144087-TRIBUTACIÓN MÍNIMA PARA LAS ENTIDADES DEL ART 29.6 LIS PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 en las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos la cuota líquida mínima será el 18 por ciento de la base imponible.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 para los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de la Ley 27/2014, esto es, las entidades de crédito así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,la cuota líquida mínima será el 18 por ciento de la base imponible.

144081-IMPOSIBILIDAD DE CUOTA LÍQUIDA NEGATIVA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A PARTIR DE 1-1-2022

La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, incorpora un apartado 2 en el artículo 30 de la LIS que establece que la cuota líquida del IS en ningún caso podrá ser negativa.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 se modifica el artículo 30 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 61 Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, introduciendo un apartado 2 en el artículo 30 que establece que sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.

144086-CUOTA LÍQUIDA MÍNIMA PARA ENTIDADES DE ZONA ESPECIAL CANARIA PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 en las entidades de la Zona Especial Canaria la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje para determinar la cuota líquida mínima no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 paralas entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

144103-DEDUCCIÓN POR DONATIVOS REALIZADOS EN FAVOR DE LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS DEL MECENAZGO. PORCENTAJE INCREMENTADO DE DEDUCCIÓN: REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN

Si en 2018 no se efectuó donativo alguno por parte de una entidad, no se podría aplicar en el ejercicio 2021 el porcentaje incrementado de deducción previsto en el artículo 20.2 de la Ley 49/2002 al donativo efectuado en dicho ejercicio.

144082-TRIBUTACIÓN MÍNIMA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 para determinados contribuyentes existe una tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades.

144083-TRIBUTACIÓN MÍNIMA EN ENTIDADES NUEVA CREACIÓN PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 los contribuyentes que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS su cuota líquida mínima será el 10 por ciento de la base imponible.

144088-ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 las entidades acogidas al Régimen Especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas tendrán una bonificación del 40 por ciento (con anterioridad la bonificación era del 85 por ciento).

135468-IMPUTACIÓN TEMPORAL. DEVOLUCIÓN DEL IVMDH

La devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución como consecuencia de la inaplicación de la norma.

144084-REGLAS PARA DETERMINAR LA CUOTA LÍQUIDA MÍNIMA PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

En el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en redacción dada por la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, se recogen las reglas para determinar la cuota líquida mínima en el IS para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

 

Preguntas nuevas de IVA incorporadas al INFORMA en enero 2022

Publicado:

Fecha: ENERO/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Novedades ENERO 2022 de IVA del INFORMA

 

144080-ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS Y EXPORTACIONES POR MINORISTA EN RECARGO

Comerciante en recargo realiza entregas intracomunitarias y exportaciones de bienes exentas. Posibilidad de obtener la devolución de las cuotas soportadas.

144079-BEBIDAS DE SOJA CON AZÚCAR O EDULCORANTES AÑADIDOS

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos.

  • tributará al 10%

144104-SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS POR PLAZAS DISPONIBLES

Sujeción del importe que una Administración Pública satisface a establecimientos privados, en función de las plazas libres disponibles que deben mantener como consecuencia de la pandemia del covid-19, de acuerdo con un programa de ayuda para la acogida residencial de personas de la tercera edad y discapacitados en centros residenciales privados.

  • Estas cantidades no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al impuesto sobre el valor añadido y su percepción no está sujeta a dicho impuesto.

144074-RENUNCIA Y REVOCACIÓN EXPRESA. PLAZO DE PARA 2022

Para el año 2022, puede renunciarse al régimen de estimación objetiva (módulos) o revocar la renuncia desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.

144078-BEBIDA ISOTÓNICA

Tipo aplicable al producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica.

  1. El producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo tributarán al tipo general del 21%. En otro caso tributará al tipo reducido del 10%.

144077-PRODUCTOS ENOLÓGICOS

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de productos enológicos.

  • Los productos enológicos son productos intermedios necesarios a nivel tecnológico para la elaboración de vinos que no se pueden considerar como bebidas refrescantes, gaseosas ni zumos. En consecuencia, el tipo impositivo aplicable será el que les corresponda según la naturaleza del producto.

144073-MASCARILLAS QUIRÚRGICAS DESECHABLES TIPO DEL 4 POR 100

Aplicación del tipo del 4 por 100 a las mascarillas quirúrgicas desechables.

  1. Con efectos desde el 19/11/2020y vigencia hasta el 30/06/2022, se aplicará el tipo del 4% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público.

144114-HORCHATA DE CHUFA

Tipo aplicable a la Horchata de chufa.

  1. las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la horchata de chufa tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

144075-VEHÍCULO ADQUIRIDO POR CENTRO CON TRABAJADORES DISCAPACITADOS

Adquisición de un vehículo a un concesionario por un Centro especial de empleo sin ánimo de lucro, en donde trabajan personas discapacitadas. Acreditación del destino del vehículo a efectos de aplicar el tipo reducido.

  1. A efectos de aplicar el tipo reducido del 4% se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

A tal efecto, entre otros medios de prueba, será admisible, en el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores con discapacidad contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

 

Preguntas nuevas de IRPF incorporadas al INFORMA en enero 2022

Publicado:

Fecha: ENERO/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Novedades ENERO 2022 de IRPF del INFORMA

 

42979-OBLIGACIÓN DE DECLARAR. INGRESO MÍNIMO VITAL.

Se modifica para aclarar que la obligación de declaración del IRPF impuesta en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital no es una obligación tributaria, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de dicha obligación tenga en otros ámbitos distintos al tributario (DGT V2708-21, de 8 de noviembre).

144091-OBLIGACIÓN DE DECLARAR. AYUDA TRANSPORTE PARA CURSOS SEPE

Estas ayudas tienen como objetivo la inserción o reinserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo y no están amparadas por ninguna exención, procediendo su tributación como rendimientos del trabajo.

144074-RENUNCIA Y REVOCACIÓN EXPRESA. PLAZO DE PARA 2022

Para el año 2022, puede renunciarse al régimen de estimación objetiva (módulos) o revocar la renuncia desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.

 

Ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas IVA en el período de liquidación

Publicado: 10 febrero, 2022

Ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas en el período de liquidación o en posteriores. Rectificación al alza de las cuotas deducidas en un período.

Fecha: 20/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

 

Criterio:
La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La normativa del Impuesto ha establecido un procedimiento específico para el ejercicio del derecho de deducción, por lo que debe ser dicho procedimiento el que se observe y no cualquier otro que pudiera establecerse para otros supuestos de carácter general, tales como el de rectificación de autoliquidación. En este sentido también se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (consultas vinculantes V1457-14 o V2733-10, entre otras). Existe solo una excepción prevista para el supuesto de sujetos pasivos declarados en concurso de acreedores, en el que se podrán deducir las cuotas soportadas mediante rectificación de la declaración-liquidación relativa al período en que fueron soportadas, en los términos señalados por el propio artículo.

Este régimen específico de recuperación de las cuotas soportadas mediante el ejercicio del derecho a la deducción en la forma prevista en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 tiene su encaje en la Directiva 2006/112/CE, que confiere a los Estados de la Unión la facultad de permitir una deducción demorada en el tiempo, así como la de desarrollar el procedimiento para su ejercicio.

Reitera criterio de RG 00/09637/2015 (21-01-2016) en unificación de criterio, en cuanto se considera que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación constituye una opción.

 

Herencia yacente con bienes que generan rentas en el IRPF

Publicado:

Herencia yacente con bienes que generan rentas. Mientras no existan personas físicas integrantes de la herencia yacente, la atribución de las rentas generadas por la misma, a efectos del IRPF, permanecerá pendiente.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3054-21 de 07/12/2021

 

Habiendo sido designada heredera testamentaria una fundación a constituir y disponiéndose en el testamento por la causante el desheredamiento de sus dos hijos y si los hubiere de sus descendientes, se pregunta cómo se imputan dichas rentas a efectos de su tributación en el IRPF.

Artículo 86.

“Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª”.

– Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley.

(…)”.

Ahora bien, para que resulte operativo lo anterior tienen que existir personas llamadas a la herencia (herederos), circunstancia no concurrente en el presente caso, pues la institución de heredera recae en una fundación a constituir y, el posible acceso a la herencia por parte de las personas testamentariamente desheredadas estaría condicionado por el resultado favorable de una posible reclamación judicial.

Conforme con lo expuesto, en tanto no existan personas físicas integrantes de la herencia yacente, la atribución de las rentas generadas por la misma, a efectos de su tributación en este impuesto, permanecerá pendiente.

 

Deducción en IRPF por obras de mejora de eficiencia energética

Publicado:

DEDUCCIÓN POR OBRAS DE MEJORA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. La deducción sólo puede aplicarse en aquellas obras realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 19/2021, esto es el 6 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2022. A las obras de eficiencia energética realizadas en abril de 2021 no aplica la deducción.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3036-21 de 07/12/2021

 

En abril de 2021, el consultante realizó el cambio de la caldera de su vivienda habitual por una de condensación que según manifiesta cuenta con calificación energética A+++.

En el caso planteado, el consultante señala que, en su vivienda habitual ha sustituido su caldera por una nueva de alta eficiencia energética. Conforme a la información aportada, las obras necesarias para tal sustitución y así como el pago de las facturas correspondientes se han efectuado en abril de 2021. Con estos datos plantea la aplicación de la deducción establecida en el apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF.

Al respecto debe señalarse que, la deducción objeto de consulta es de aplicación por las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 por las obras realizadas durante dicho periodo, que cumplan los requisitos señalados en la referida disposición adicional quincuagésima de la LIRPF.

En consecuencia, habida cuenta que en el caso planteado el consultante ha realizado la sustitución de la caldera y ha satisfecho las cantidades correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor en vigor del citado Real Decreto-ley 19/2021, no resultará de aplicación la referida deducción.

 

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