En la adquisición de un inmueble en subasta judicial tributará por ITP debiéndose tomar como base imponible el valor de referencia

Publicado: 25 abril, 2022

Publicadas nuevas Consultas del mes de marzo de 2022

Fecha: 09/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0453-22 de 09/03/2022

 

HECHOS:

El consultante se plantea la posibilidad de adquirir una vivienda mediante el procedimiento de subasta judicial. El valor de tasación es de 465.221,00 Euros y tratándose de vivienda no habitual podría adjudicarse la vivienda vía cesión de remate por la suma de 232.610,50 Euros (art. 671 LEC). El valor de referencia certificado por la sede electrónica del Catastro es 259.491,60 Euros, y, por tanto, superior al eventual importe adjudicatario o valor de adquisición. No hay constancia de cargas previas.

PREGUNTA:

Si a la hora de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se debe tomar como referencia y base imponible el valor del precio de adquisición o adjudicación o el valor de referencia que resulta superior en este supuesto.

RESPUESTA:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

«Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.».

 

«Artículo 10.

  1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valorde los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

  1. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

[…].».

 

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

 

Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados. Sujeción a IVA

Publicado: 22 abril, 2022

Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados. Sujeción a IVA. Prestaciones de servicios a título oneroso.

El TEAC vuelve a manifestarse sobre la cesión de vehículos a empleados y el IVA. Reitera criterio del TEAC de 22/02/2022

Fecha: 22/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/03/2022

 

Criterio:
Para calificar la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a favor de sus empleados como una prestación de servicios a título oneroso se aplican los criterios generales establecidos al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En consecuencia, sólo se considerarán operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero. Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie. Así se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM; 18 de julio de 2013, asuntos acumulados C-210/11 y C-211/11, Medicom y Maison Patrice; 29 de julio de 2010, asunto C-40/09, Astra Zeneca UK; 16 de octubre de 1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck).

La falta de acreditación de la onerosidad en la que se fundamenta la liquidación contra la que se reclama, impide que la misma pueda ser confirmada (STS de 26 de octubre de 2021, recurso n.º 8146/2019).

Nota: Se reitera criterio de RG 00/03161/2019 (22-02-2022) que supuso un cambio de criterio. Como consecuencia del cambio de criterio, se eliminaron de la base los criterios de las resoluciones 00/05634/2013 (20-10-2016) y RG 00/04623/2014 (22-11-2017), que seguían este mismo criterio, conservándose el del RG 00-02789-2014 para su contraste con el nuevo criterio.

 

Las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales quedan sujetas y exentas en TPO y las gratuitas no sujetas al ITP y AJD ni al ISD

Publicado:

Adopta la doctrina del TS de la sentencia del TS de 03/03/2021 estableciendo que si la aportación realizada por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales es a título gratuito, no se encontrará sujeta al ITPAJD, por no tener carácter oneroso, ni tampoco podrá ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sociedad de gananciales

Fecha: 19/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V2921-21 de 19/11/2021

HECHOS:

El consultante y su esposa son propietarios de una finca rústica, correspondiendo a cada uno de ellos el 50 por cien. En este momento pretenden llevar a cabo la extinción del condominio, abonando la esposa al marido el valor de su parte en dinero y quedando el 100 por cien del inmueble a favor de la sociedad de gananciales constituida por los comparecientes.

Cuestión:

Si la extinción del condominio expuesta a favor de la sociedad de gananciales tributa por AJD o por ITP

La DGT:

Primera: En la disolución del condominio:

– Si se tratase de un bien indivisible resultaría de aplicación la excepción prevista en el artículo 1.062 del Código Civil y el exceso producido no quedaría sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sino a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados.

– Si, por el contrario, el bien tuviera la condición de divisible, el exceso producido debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del Texto refundido del Impuesto.

Segunda: En la aportación del bien a la sociedad de gananciales a su vez hay que distinguir:

Si la transmisión tiene carácter oneroso, en cuyo caso estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, según establece el artículo 7.1 del texto refundido del impuesto, pero exenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal.

Si la aportación realizada por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales es a título gratuito, no se encontrará sujeta al ITPAJD, por no tener carácter oneroso, ni tampoco podrá ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que solo pueden serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir dicha operación, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

 

Procedimiento de inspección.- Interrupción justificada. Intentos de notificación.

Publicado: 21 abril, 2022

Fecha: 29/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 29/03/2022

 

Criterio:

A efectos del cómputo de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, hay que considerar que los intentos de notificación constituyen una actuación que reúne los requisitos para detener el plazo injustificado de paralización de procedimiento de inspección toda vez que se trata de intentos válidos que constan debidamente acreditados en el expediente y que están directamente encaminados a avanzar en el procedimiento iniciado –precisamente pretenden poner fin al mismo, comunicando al obligado tributario su acto final.

Se reitera criterio de RG 1529-2009, de 22 de octubre de 2009

 

La DGT reitera criterio respecto a la reducción del 60% de los rendimientos del alquiler cuando el arrendatario sea una empresa para uso exclusivo de uno de sus empleados

Publicado:

La DGT reitera criterio respecto a la reducción del 60% de los rendimientos del alquiler cuando el arrendatario sea una empresa para uso exclusivo de uno de sus empleados  

El requisito principal para la aplicación de la reducción es que el inmueble sea la vivienda permanente del arrendatario y quede acreditado que el inmueble se destine a ello.

Fecha: 04/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0026-22 de 04/01/2022

 

HECHOS:

La consultante es propietaria de una vivienda. Está pensando en arrendarla a una empresa para uso exclusivo de uno de sus empleados, identificando en el contrato de arrendamiento al empleado.

CUESTIÓN:

Si en ese caso, tendría derecho a la reducción del 60 del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario en el IRPF.

La DGT:

Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2757-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario.

No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 8 de septiembre de 2016, de unificación de criterio, en la que fija como criterio que «resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas».

En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que, por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.

 

TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES DE SOCIEDAD INMOBILIARIA

Publicado: 20 abril, 2022

Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Concepto de “Objeto social exclusivo”. La exclusividad queda enmarcada en los Estatutos de la sociedad.

Para la aplicación de la regla de excepción en el cómputo del activo constituido por inmuebles “no se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, el TEAC considera que la exclusividad del objeto social no puede quedar al criterio de la actividad mercantil, sino al enmarcado por los estatutos. En este caso, al ser el objeto social mucho más amplio que la actividad de promoción inmobiliaria – que es la actividad real, material y efectiva realizada por la empresa- pese a todos los elementos de prueba presentados por la empresa, el TEAC considera que no es de aplicación la regla de excepción.

Fecha: 29/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 29/03/2022

 

Hechos:

La entidad TW, SLU transmite a XZ, SLU las participaciones sociales de QR, SL. XZ, SLU aumentó su participación social en QR pasando de un 34,37% inicial a un 51,56%.

Se presenta una autoliquidación por el ITPyAJD (TPO) declarando la operación exenta por aplicación del art. 45.I.B) 9 del TRITPyAJD.

Art. 45 I B) quedarán exentos:

… 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Hacienda considera producido el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», por cumplirse los requisitos del artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores, de 28 de julio de 1988

Criterio:

Para definir el concepto de exclusividad debe acudirse a su sentido propio (art. 3.1 CC) o usual (art. 12.2 LGT), siendo definido por la Real Academia Española como «único, solo, excluyendo a cualquier otro». El objeto social puede llegar a determinar el tipo de sociedad que debe constituirse, por lo que la redacción del objeto social en los estatutos sociales debe ser clara y fiel a lo que va a ser el proyecto de la sociedad.

La Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio, considerando su versión vigente en la fecha de devengo de la operación referida en Antecedentes dispone:

«Artículo 108 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

  1. b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
  2. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
  3. a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

  1. b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
  2. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Debe pronunciarse este Tribunal Central sobre qué se entiende por «objeto social exclusivo» ya que no queda definido ni en el precepto en cuestión, ni en ningún otro de la LMV o del propio Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni tan siquiera en alguna otra disposición tributaria de carácter general. Debe acudirse, para definir dicho concepto, a su sentido propio (art. 3.1 CC) o usual (art. 12.2 LGT), siendo definido por la Real Academia Española como «único, solo, excluyendo a cualquier otro». El objeto social puede llegar a determinar el tipo de sociedad que debe constituirse, por lo que la redacción del objeto social en los estatutos sociales debe ser clara y fiel a lo que va a ser el proyecto de la sociedad.

En el presente caso la cuestión a dilucidar es cual ha de ser la interpretación, si es que es necesaria, de la dicción legal en torno a entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. Y se habla de tal posibilidad por cuanto la recurrente entiende que la utilización de la locución «consista» se vertebra sobre la actividad real, material y efectiva de la sociedad, y no sobre la virtual o potencial que autoriza su objeto social inscrito. Pese al esfuerzo argumental de la recurrente, al adjuntar su alta en el epígrafe 833.2 del IAE o sus cuentas anuales, no puede compartirse tal tesis, pues la exclusividad del objeto social no puede quedar al criterio de la actividad mercantil, sino justamente al enmarcado por los estatutos, que presuponen aquella actividad y la perfilan precisamente para obtener un beneficio tributario, algo que, sin embargo, no es asumible en un entorno de interpretación alejado de los previsto en el artículo 12.1 LGT y que se situaría en un terreno intermedio entre la interpretación extensiva y la analogía, proscrita por el artículo 13 de la misma.

Por todo ello, este Tribunal Central no admite la aplicación de la regla especial para excluir del cómputo de bienes inmuebles en relación a su activo total aquéllos que pudieran tener la consideración de activo circulante (existencias) por no ser el objeto social exclusivo de «XZ SLU» la construcción o promoción inmobiliaria, sino que como se desprende de sus Estatutos:

«La sociedad tiene por objeto social.

  1. La construcción de toda clase de edificaciones tanto en suelo rústico como urbano, así como la planificación transformación, ordenación y urbanización de terrenos, dotándolos de servicios públicos tales como el alumbrado, alcantarillado, acometimiento y distribución de aguas, pavimentación, jardinería, o cualquier otro servicio que se requiera para crear las condiciones aptas para su aprovechamiento según el destino de cada caso previsto».
  2. La compra, venta, promoción, explotación, urbanización, arrendamiento, transformación, tenencia, administración, rehabilitación, reparación, restauración y comercialización de todo tipo de inmuebles y, en general, la realización de toda clase de actividades inmobiliarias.
  3. La realización de proyectos inmobiliarios y estudios de prospección del mercado inmobiliario y urbanístico, así como estudios socio-económicos de asentamientos urbanos.
  4. La prestación de servicios técnicos de consultoría y asesoramiento en materia inmobiliaria y de gestión y administración de empresas, así como de todo tipo de patrimonios inmobiliarios (. . .)»

Por tanto, el objeto social de la entidad no consiste exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

 

 

Pacto sucesorio de presente en Aragón: no es de aplicación la exención por adquisición de empresa familiar

Publicado:

Fecha: 21/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0102-22 de 21/01/2022

 

HECHOS:

Los padres de los consultantes se plantean transmitir en vida a sus hijos la totalidad o la mayoría de sus participaciones en la entidad familiar a través de un pacto sucesorio de presente de los regulados en el Título II del Decreto Legislativo 1/2011 de la Comunidad de Aragón.

Una vez ejecutado el pacto sucesorio, los consultantes tienen intención de mantener las participaciones adquiridas y no realizar ninguna actuación societaria en dicha sociedad que pueda implicar una reducción sustancial de su valor de adquisición. No obstante, no descartan que, en los siguientes cinco años posteriores a la formalización del pacto sucesorio, la entidad pueda proceder a transmitir parte de sus activos afectos a su actividad o participaciones en sociedades filiales, reinvirtiendo el resultado obtenido en otros activos.

CUESTIÓN:

Si se puede ver afectado el requisito de mantenimiento con derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, en el caso de que tras la transmisión vía pacto sucesorio se produzca, en sede de la entidad de la que los consultantes ostentan las participaciones, la desinversión parcial de parte de su actividad, manteniendo su actividad empresarial, de forma que sus socios mantengan el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio pero no respecto al 100 por cien del valor de las participaciones de la entidad.

La DGT:

CONCLUSIONES:

Primera: Los pactos sucesorios son títulos sucesorios y, por lo tanto, constituyen una adquisición «mortis causa». Por ello, la adquisición de las participaciones objeto de consulta estará sujeta al ISD por el concepto regulado en el artículo 3.1.a) de la LISD.

Segunda. Los requisitos exigidos para la aplicación de una reducción de la base imponible en el caso de adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente, como es el caso objeto de consulta, son los establecidos en el artículo 20.2.c) de la LISD.

Tercero. No cabe aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD en el pacto sucesorio de presente planteado, en el que no se habrá producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisión de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante.

Cuarta: No parece aplicable a la adquisición efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente la reducción regulada en el artículo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducción por la adquisición intervivos de participaciones, remitiéndose al artículo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no será aplicable a los pactos sucesorios de presente

 

 

La dedicación de parte del tiempo de una de las personas contratadas para la gestión de los arrendamientos podría implicar la no aplicación de la exención del IP

Publicado: 19 abril, 2022

EXENCIÓN EN EL IP DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. La dedicación de parte del tiempo de una de las personas contratadas para la gestión de los arrendamientos podría implicar la no aplicación de la exención  

Fecha: 21/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0100-22 de 21/01/2022

 

La consultante es titular del 19,047 por ciento de las participaciones de una sociedad limitada. Las participaciones en la entidad cumplen los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Dicha sociedad posee en propiedad 42 inmuebles, teniendo como única actividad en la actualidad el arrendamiento de bienes inmuebles. Para la gestión de la actividad de arrendamiento la entidad tiene contratadas a dos trabajadoras a jornada completa y en el régimen general de la Seguridad Social, así como una oficina dedicada en exclusiva a la gestión de esta actividad y una página web. En la actualidad, la totalidad del activo de la entidad está afecto a la actividad de arrendamiento.

La entidad se plantea empezar a gestionar con sus medios personales y materiales el arrendamiento de viviendas de otras personas, cobrando una retribución por sus servicios, así como arrendar viviendas propiedad de inversores y subarrendarlas a personas físicas. Una de las dos trabajadoras dedicará parte de su jornada a estas nuevas actividades, mientras que la otra seguirá dedicando su jornada completa a la actual actividad de arrendamiento de inmuebles propios. No obstante, es posible que en momentos puntales la trabajadora que se dedica íntegramente a la actual actividad de arrendamiento de inmuebles propios tenga que suplir a la otra trabajadora.

La DGT:

Por lo tanto, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la LIRPF delimita cuando esta actividad constituye una actividad económica. La finalidad de este precepto es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador y dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, es posible que los empleados que en la actualidad se dedican en exclusiva a la gestión del arrendamiento de inmuebles dediquen parte de su jornada a las nuevas actividades de la entidad, esto es, el subarrendamiento de inmuebles y la gestión de inmuebles de terceros. Por lo tanto, se incumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad de la que la consultante ostenta las participaciones no podría considerarse una actividad económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

La CE insta a España a que aplique correctamente el Reglamento SEPA para el pago de impuestos desde el extranjero

Publicado: 12 abril, 2022

La Comisión ha decidido hoy enviar un dictamen motivado a España debido a que la legislación fiscal española impide pagar a los particulares sus impuestos mediante adeudo domiciliado y, en algunos casos, mediante transferencia, si su cuenta bancaria se encuentra en otro Estado miembro de la UE

Fecha: 12/04/2022

Fuente: web de la CE

Enlaces:  Acceder

 

La Comisión ha decidido hoy enviar un dictamen motivado a España [INFR(2018)4029] debido a que la legislación fiscal española impide pagar a los particulares sus impuestos mediante adeudo domiciliado y, en algunos casos, mediante transferencia, si su cuenta bancaria se encuentra en otro Estado miembro de la UE.

Hasta la fecha, la legislación fiscal española establece que el proveedor de servicios de pago, es decir, el banco, debe estar autorizado por las autoridades fiscales españolas como «entidad colaboradora». En la práctica, a los proveedores de servicios de pago a extranjeros les resulta muy difícil obtener autorización.

Como consecuencia de ello, estas normas impiden tanto a los ciudadanos como a las empresas el uso de cuentas bancarias de la UE fuera de España para pagar en España. Esto es contrario a las disposiciones del Reglamento SEPA [Reglamento (UE) n.º 260/2012]. El Reglamento SEPA establece requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, que sustentan el funcionamiento del mercado único en la tramitación de las operaciones de pago en euros.

Si España no da una respuesta satisfactoria en un plazo de dos meses, la Comisión puede optar por remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Extinción de condominio de 2 inmuebles proporcional a los valores declarados pero con adjudicación desigual

Publicado: 11 abril, 2022

En una extinción de condominio de 2 inmuebles proporcional a los valores declarados, pero que por aplicación de los “valores de referencia”» resulta una adjudicación desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donación del titular del defecto a favor del que se beneficia.

 

Fecha: 28/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0143-22 de 28/01/2022

HECHOS:

La consultante y su hermano son dueños pro indiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en 1985. En este momento pretenden disolver el condominio adjudicándose cada hermano uno de los inmuebles que consideran de valor equivalente, por lo que entienden que no se produce exceso alguno que deba ser compensado. No obstante, si se valoran los inmuebles con los valores de referencia del catastro, aprobados el 1 de enero de 2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros.

PREGUNTA:

– Si al existir dos inmuebles podría considerarse que la operación planteada constituye una permuta y debería liquidarse por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

– En caso de entender que se trata de una disolución de condominio y, dado que cada uno se queda con un inmueble, sin tener que pagar al otro ninguna cantidad de dinero ¿qué valor debería tomarse para efectuar la liquidación, el de adquisición o el valor referenciado según catastro?

LA DGT:

Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B).

Tercera: En la liquidación a practicar por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible será el valor declarado del documento notarial que, si se determinase en función del valor de bienes inmuebles, no podrá ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. Si conforme a dichos valores se produjese un exceso de adjudicación, si este no fuera objeto de compensación deberá tributar como donación conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificación de la autoliquidación en los términos expuestos en el artículo 10 del Texto Refundido.

 

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar