Se pregunta sobre la imposibilidad de acreditar la titularidad de unas acciones cotizadas que se pretenden vender

Publicado: 29 abril, 2022

Fecha: 30/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0681-22 de 30/03/2022

 

El consultante es titular de acciones de una sociedad cotizada adquiridas durante los últimos cuarenta años, si bien no conserva ningún justificante de la adquisición de las mismas.

En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación con la acreditación del valor y la fecha de adquisición de las acciones transmitidas, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. Al respecto, se debe precisar que este Centro Directivo tiene atribuidas las competencias de interpretación de la normativa tributaria, sin que proceda por tanto responder a cuestiones que trasciendan tales competencias.

 

Bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos

Publicado: 28 abril, 2022

Bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, aprobada por el Real Decreto-ley, 6/2022, de 29 de marzo.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-4

La consulta se refiere al tratamiento contable de dicha bonificación tanto por parte del colaborador como por el beneficiario.

El Real Decreto-ley, 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, dispone lo siguiente en su artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación:

“1. Se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en este capítulo.

  1. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.

(…)

  1. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada una de las siguientes unidades de medida:
  2. a) Por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3, así como del aditivo AdBlue.
  3. b) Por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3.
  4. En el caso de los productos adquiridos a los operadores sujetos a la prestación patrimonial de carácter público no tributario regulada en el artículo 21 de este real decreto-ley, la bonificación será de 0,15 euros por litro o por kilogramo, llegando con el correspondiente descuento a un mínimo de 0,20 euros por litro o por kilogramo en total.”  

Por su parte, el artículo 16 indica en su apartado 1 las entidades que tienen la condición de entidad colaboradora en la gestión de la bonificación, así como los términos en los que se debe aplicar la bonificación:

“1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación.

La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el artículo anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.

Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas, en los términos previstos en el artículo siguiente.

(…)”

Por otro lado, el artículo 21 regula la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos:

“1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España y con una cifra anual de negocios superior a 750 millones de euros deberán satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario de periodicidad trimestral, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, ambos incluidos.

No estarán obligados a satisfacer dicha prestación los operadores que se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de los productos a que se refiere el apartado 3 de este artículo a los consumidores finales, directamente o a través de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución. Dicho descuento se realizará sobre el precio de venta al público por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo. (…)”

Atendiendo al fondo económico de la operación, se desprende que las entidades colaboradoras actúan como intermediarios entre el Estado y el consumidor final, siendo éste el verdadero beneficiario de la bonificación en el carburante.

La Resolución de 10 de febrero de 2021, del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la  entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de ingresos) indica en la letra b) del apartado 4. Conceptos excluidos de la cifra de negocios, del artículo 34. Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias lo siguiente:

“b) Las subvenciones no integran el importe de la cifra anual de negocios. No obstante, cuando la subvención se otorgue en función de unidades de producto vendidas y forme parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe estará integrado en la cifra de ventas o prestaciones de servicios a las que afecta, por lo que se computará en el importe neto de la cifra anual de negocios.”

Por tanto, el distribuidor registrará un crédito frente a la Hacienda Pública por la bonificación al consumidor final, no teniendo impacto el descuento en su cifra de negocios. Registrando por tanto un ingreso por ventas por el importe cobrado al cliente más el crédito frente a la Hacienda Pública.

En el supuesto previsto en el artículo 21 la bonificación al consumidor final será de 0,15 euros, y si el operador al por mayor de productos petrolíferos incluido en el alcance opta por conceder un descuento adicional al consumidor final de 0,05 euros, éste será menor cifra de negocios. En concreto, el apartado 3. Componentes negativos de la cifra de negocios del artículo 34 de la RICAC ingresos dispone lo siguiente:

“Para obtener el importe neto de la cifra anual de negocios, del importe obtenido conforme a lo previsto en el apartado 2 anterior, se deducirán en todo caso las siguientes partidas:

(…)

  1. c) Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.

(…)”

No obstante, en el caso de que el operador al por mayor satisfaga la prestación patrimonial prevista en el apartado 1 del artículo 21, tendrá que registrar un gasto por naturaleza, si bien sería razonable un tratamiento análogo al del descuento adicional en la medida que la variación ocasionada por este registro sea poco significativa en términos de importancia relativa.

Respecto al beneficiario o consumidor final, cabe indicar que desde el punto de vista contable la bonificación que se hace efectiva a través de una reducción del precio del producto tiene naturaleza de subvención. No obstante, puede admitirse que dicho importe minore el gasto ocasionado por este concepto, siempre y cuando de acuerdo con el principio de importancia relativa la variación que ocasione este registro contable sea poco significativa, en línea con lo señalado en la consulta 5 del BOICAC Nº 94/2013 Sobre el reflejo contable de los desembolsos incurridos por cursos de formación de los trabajadores de una empresa que disfrutan de una bonificación en las cotizaciones de la seguridad social, o bien la Consulta 1 del BOICAC Nº 122/2020 Sobre el adecuado tratamiento contable de las decisiones adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en relación con los costes a asumir por las empresas en los expedientes de reducción temporal de empleo.

 

Valoración del impuesto diferido en una cooperativa “especialmente protegida”.

Publicado:

La cooperativa deberá tener en cuenta en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido la bonificación en la cuota íntegra por tratarse de una cooperativa especialmente protegida

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-3

La consulta se refiere a una cooperativa especialmente protegida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, por lo que tributa al tipo impositivo del 20% por los resultados cooperativos y al 25% por los resultandos extracooperativos, disfrutando asimismo de una bonificación en la cuota íntegra del 50%.

El artículo 7.1 de la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, indica lo siguiente:

“1. Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

(…).”

La cuestión planteada se refiere al tipo de gravamen a aplicar para valorar el activo y/o pasivo por impuesto diferido generado en el ejercicio, el 20% y el 25% respectivamente para los resultados cooperativos y extracooperativos, o bien el tipo de gravamen efectivo del 10% y del 12,5%, teniendo en cuenta la bonificación del 50% en la cuota íntegra, habida cuenta de que los requisitos de la especial protección deben cumplirse y acreditarse en cada ejercicio.

Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, aprobadas por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, establecen en su Norma Duodécima. Gasto por impuesto sobre beneficios lo siguiente:

“Duodécima. Gasto por impuesto sobre beneficios.

  1. El gasto (ingreso) por impuesto sobre beneficios del ejercicio comprenderá la parte relativa al gasto (ingreso) por el impuesto corriente y la parte correspondiente al gasto (ingreso) por el impuesto diferido.

(…)

  1. El gasto (ingreso) por impuesto diferido se corresponderá, en general, con el reconocimiento y la cancelación de los pasivos y activos por impuesto diferido, que se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, conforme a la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

La cuantificación de los respectivos activos y pasivos por impuestos diferidos se realizará teniendo en cuenta el tipo de gravamen, cooperativo o extracooperativo, que corresponda a la naturaleza de los resultados relacionados con dichos créditos y débitos, así como, en su caso, la calificación fiscal de protegida o especialmente protegida de que goce la cooperativa.”

Por tanto, de acuerdo con lo anterior la cooperativa deberá tener en cuenta en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido la bonificación en la cuota íntegra por tratarse de una cooperativa especialmente protegida.

 

Aportación no dineraria como pago de un dividendo pasivo

Publicado:

El socio reconocerá en el momento en el que se produce la suscripción de las acciones el desembolso pendiente por el valor razonable del elemento patrimonial pendiente de aportación en la fecha de suscripción.

Con posterioridad, cuando se produzca la aportación no dineraria se dará de baja el elemento patrimonial aportado por su valor en libros, se cancelará la cuenta de desembolsos pendientes por su valor en la fecha de suscripción de las acciones y por diferencia surgirá un resultado

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-2

 

Un socio va a abonar un dividendo pasivo mediante una aportación no dineraria consistente en un inmovilizado material. Este activo, en el momento de la suscripción de las acciones tenía un valor razonable superior a su valor contable. Asimismo, se indica que este valor razonable aumenta en el momento de la aportación.

La duda que se plantea es sobre el registro contable de la baja del inmovilizado en el socio. En particular, se cuestiona si la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado material y el valor contable del dividendo pasivo que se cancela aumenta el valor de la inversión del socio, de forma análoga a lo que ocurriría en la sociedad en aplicación del artículo 16.3 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (en adelante, RICAC de sociedades).

El apartado 4 del artículo 8. Aportaciones de los socios al capital social de la RICAC de sociedades dispone que “(…) Las acciones o participaciones suscritas o asumidas a cambio de aportaciones no dinerarias se valorarán en el socio de acuerdo con el criterio indicado en el artículo 15”. Dicho artículo 15. Las aportaciones no dinerarias indica lo siguiente:

“1. Los bienes o derechos recibidos en una aportación no dineraria al capital de la sociedad se contabilizarán por su valor razonable en la fecha de suscripción de las acciones o asunción de las participaciones, importe que, con carácter general, será coincidente con la valoración en euros que se les atribuya en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital social.

(…)

  1. El aportante contabilizará las acciones o participaciones recibidas por el mismo importe, más  los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, y reconocerá el correspondiente resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias por diferencia entre dicho  importe y el valor en libros del elemento patrimonial aportado, salvo que la transacción hubiera de calificarse como una permuta no comercial en los términos regulados en el Plan General de Contabilidad, en cuyo caso las acciones o participaciones recibidas se valorarán por el valor en libros del elemento entregado. Cuando el aportante adquiera el control de un negocio, los costes de transacción se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…)

En caso de desembolsos pendientes, el socio reconocerá los instrumentos de patrimonio suscritos, pero no dará de baja los elementos patrimoniales que serán objeto de aportación. El importe pendiente de desembolso, no exigido, se mostrará en el activo del balance minorando la partida en la que se contabilicen los instrumentos de patrimonio (…)”

Por tanto, el socio reconocerá en el momento en el que se produce la suscripción de las acciones el desembolso pendiente por el valor razonable del elemento patrimonial pendiente de aportación en la fecha de suscripción.

Con posterioridad, cuando se produzca la aportación no dineraria se dará de baja el elemento patrimonial aportado por su valor en libros, se cancelará la cuenta de desembolsos pendientes por su valor en la fecha de suscripción de las acciones y por diferencia surgirá un resultado.

 

Tratamiento contable de una subvención para cancelar parcialmente un préstamo ICO.

Publicado:

En la medida que la subvención se reciba para cancelar deudas, en este caso relacionadas con la pandemia, y no se otorgue en relación con una financiación específica de un elemento, circunstancia que deberá valorarse atendiendo a las características de la ayuda concedida, se imputará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o ejercicios en los que se efectúe la cancelación de la deuda

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-1 

 

La consulta versa sobre la contabilización de una subvención recibida para cancelar parcialmente un préstamo ICO concedido con motivo de la pandemia derivada de la COVID-19. Se cuestiona si se debe llevar a ingresos el importe de la ayuda en el ejercicio que se recibe o si se podría diferir el ingreso durante los años que dure el préstamo.

Las subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros, quedan reguladas en la norma de registro y valoración (NRV) 18ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (NRV 18ª del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas (PGCPYMES), aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre) que en el apartado 1.1 establece lo siguiente en relación con su reconocimiento:

“Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma.

Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.”

De acuerdo con lo indicado, en la medida que la subvención cumpla los requisitos para ser considerada no reintegrable deberá registrarse en el patrimonio neto de la empresa, neta del efecto impositivo. En caso contrario, tal y como establece la norma mencionada, deberá registrarse como un pasivo hasta que adquiera la condición de no reintegrable.

A estos efectos, cabe indicar que la disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, por la que se aprueban aspectos contables de empresas públicas que operan en determinadas circunstancias, ha regulado con un alcance general, aplicable a todo tipo de empresa, los criterios para calificar una subvención como no reintegrable.

Una vez que la subvención pasa a ser no reintegrable y, por tanto, a contabilizarse directamente en el patrimonio neto, la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará en función de la finalidad para la que fue concedida aplicando los criterios establecidos en el apartado 1.3 de la citada NRV 18ª del PGC (apartado 1.3. de la NRV 18ª del PGCPYMES), que indica:

“La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.

En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo.

A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:

  1. Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficit de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos ejercicios.
  2. Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.
  3. Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos:

(…)

– Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado.  

  1. Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una finalidad específica se imputarán como ingresos del ejercicio en que se reconozcan. Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las correcciones valorativas por deterioro de los elementos en la parte en que éstos hayan sido financiados gratuitamente.”

En base a la normativa anterior, en la medida que la subvención se reciba para cancelar deudas, en este caso relacionadas con la pandemia, y no se otorgue en relación con una financiación específica de un elemento, circunstancia que deberá valorarse atendiendo a las características de la ayuda concedida, se imputará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o ejercicios en los que se efectúe la cancelación de la deuda.

 

Las cantidades acordadas entre una multinacional y sus trabajadores por la rescisión de contrato y la reducción en IRPF

Publicado:

Las cantidades acordadas entre una multinacional y parte de sus trabajadores por la rescisión de sus contratos laborales pueden acogerse a la reducción del 30% si se pagan en un único año.

No se trata de una indemnización exenta

Fecha: 21/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0576-22 de 21/03/2022

 

HECHOS:

La sociedad consultante, matriz de un grupo internacional de sociedades, ha acordado llevar a cabo un plan de bajas voluntarias para un determinado colectivo de empleados. Los trabajadores que se acojan al plan firmarán la rescisión de su relación laboral con la empresa de mutuo acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y percibirán una compensación que podrá ser satisfecha en forma de capital o bien de forma diferida mediante pagos mensuales a lo largo de un número determinado de años.

PREGUNTA:

Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del dicho Impuesto.

La DGT:

  • NO SE CONSIDERA INDEMNIZACIÓN: Del examen de la información aportada por la consultante se desprende que en el caso planteado la finalización de la relación laboral de esta con los empleados no se producirá en virtud de un despido sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en citado el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por los trabajadores como rendimientos del trabajo en dicho Impuesto.
  • REDUCCIÓN DEL 30%: En el caso planteado, la compensación que perciban los empleados de la consultante deriva de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, y por tanto, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, si dicha compensación se imputa en un único periodo impositivo, lo que ocurrirá en caso de que se abone mediante un único pago como señala en su escrito, le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Por el contrario, si dicha compensación se abona de forma fraccionada, tal y como también plantea, dicha reducción no resultará de aplicación, puesto que habrá de imputarse de forma fraccionada en varios períodos impositivos. En este punto, debe advertirse a la consultante que no procede la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del RIRPF, puesto que no se trata de indemnizaciones por despido, si no cantidades abonadas por la rescisión de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Por último, debe señalarse que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplique, según lo expuesto anteriormente, la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, límite que se aplica de forma conjunta a los rendimientos de cada año a los que se les aplique la reducción.

 

Persona que vende ilustraciones que son piezas únicas a través de tokens no fungibles se consideran servicios prestados por vía electrónica al tipo del 21% de IVA

Publicado: 27 abril, 2022

NON FUNGIBLES TOKENS (NFT). IVA. La persona que vende ilustraciones que son piezas únicas a través de tokens no fungibles (TNF) se consideran servicios prestados por vía electrónica al tipo del 21% de IVA

Primera consulta de la DGT sobre TNF

Fecha: 10/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0486-22 de 10/03/2022

 

HECHOS:

El consultante es una persona física que se dedica a la venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop (transformación de fotografías elaborando piezas únicas) mediante una subasta por Internet. No obstante, el objeto de la venta no son las ilustraciones en sí sino NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra

PREGUNTA:

Tributación en el IVA

LA DGT RESPONDE:

Se indica por el consultante que su actividad de venta de NFT (“non fungible tokens”, cuya naturaleza se analizará en los siguientes apartados) se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas de forma que las mismas gestionan la venta si bien no pueden suministrar al consultante la identidad del comprador toda vez que la transacción se realiza mediante “nicks”, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red.

Del escrito de consulta no puede deducirse en calidad de qué actúa la entidad encargada de la gestión de la subasta en línea, esto es, si en nombre propio o ajeno, si bien el hecho de que se aluda a que la misma no puede proporcionar al consultante la identidad concreta del comprador parece indicar que su labor de intermediación se limita a actuar en nombre ajeno y no en nombre propio, de suerte que la transacción objeto de consulta parece realizarse entre el consultante y el comprador del bien o servicio digital correspondiente y que la operación debe facturarse por el propio consultante al comprador del NFT. Sobre esta hipótesis se contestará la presente consulta.

¿Qué son los NFT?

Los NFT o ‘tokens’ no fungibles” son certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain (la misma que se emplea en las criptomonedas) se asocia a un único archivo digital. Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte como pueden ser, en su caso, las que son objeto de consulta.

Los Tokens Fungibles son aquellos que no se diferencian entre sí. En el caso de los bitcoins y otras monedas virtuales todos los tokens que representan cada unidad de esta moneda son iguales. Se pueden intercambiar. En el caso de los NFT (Tokens No Fungibles) cada unidad es única en sí misma. Representa algo irrepetible. Por este motivo este tipo de token se utiliza en casos concretos como herramienta para subastar desde obras de arte virtuales hasta información digital de medios de comunicación.

En cuanto al proceso de creación de los NFT, parece que una vez generado el correspondiente archivo digital (imagen o video, por ejemplo), se subiría este a una plataforma, en la que, a través de la tecnología blockchain, tiene lugar la generación del NFT. De esta forma, parecen existir dos activos digitales con entidad propia, esto es, por un lado, el archivo digital subyacente y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente.

Cabe destacar, no obstante, que lo que va a ser objeto de transmisión, a través de las correspondientes plataformas en línea, es el propio NFT y no el archivo digital subyacente.

¿Se considera entrega de bienes o prestaciones de servicios?

Los servicios denominados de arte digital que se concretan en la venta del NFT objeto de consulta se podrían calificar como servicios prestados por vía electrónica que, en caso de entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, deben tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.

¿Cuál es el lugar de realización de los servicios objeto de consulta?

Del escrito de consulta parece deducirse que los adquirentes de los NFT no son empresarios o profesionales actuando como tales, sino que se trata de consumidores finales y sobre esta hipótesis se contestará la presente consulta.

  • Por tanto, están sujetos al IVA Español los servicios prestados por el artista consultante, establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto así como en aquellos supuestos en los que concurran los requisitos previstos en el artículo 70, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto.
  • De esta forma, estarán también sujetos al Impuesto los servicios prestados por el consultante cuyos destinatarios no sean empresarios o profesionales actuando como tales, que estén establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en otro Estado Miembro, cuando el importe total, excluido el Impuesto, de los servicios prestados por el consultante a dichos destinatarios no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros, o su equivalente en su moneda nacional, siempre que no hubiera optado por la tributación en dichos Estados miembros aunque no hubiera superado dicho límite.

A estos efectos, el consultante podrá decidir no aplicar el umbral de los 10.000 euros y aplicar la regla especial del artículo 70.Uno.8º de la Ley que permite hacer tributar estos servicios en el Estado miembro de consumo. Está opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

  • En caso que el destinatario, consumidor final, esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en un país o territorio tercero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (tales como Canarias, Ceuta y Melilla), los servicios objeto de consulta no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que fuera de aplicación la regla de cierre prevista en el artículo 70.Dos de la Ley del Impuesto

 

Deducción en un un arrendamiento por temporada, pero la renta a abonar se fija mensualmente y con sucesivas prórrogas

Publicado: 26 abril, 2022

DEDUCCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. Arrendamiento inicial por temporada, objeto de sucesivas prórrogas. Nos encontramos ante un arrendamiento por temporada, pero la renta a abonar se fija mensualmente, se suscribe por un período de duración mínima de un año y es objeto de sucesivas prórrogas, alcazando un período de ocupación de la vivienda no menor de cinco años por lo que puede aplicarse la deducción.

Aunque efectivamente el contrato de arrendamiento aportado al órgano de gestión, fechado el 12-12-2014, era un contrato de arrendamiento de temporada, se firmó así debido a la temporalidad del trabajo que iba a ocupar en … (la sustitución de …), pero que dicho inmueble constituyó desde el momento de la firma su vivienda de forma permanente. En síntesis, alega que la vivienda por cuyo alquiler se practicó en el período comprobado la deducción continúa siendo la vivienda habitual de la declarante, satisfaciendo su necesidad permanente de vivienda

Fecha: 23/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 23/03/2022

 

La deducción por alquiler de vivienda habitual es aplicable a contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2015. En el presente caso el contrato anterior a dicha fecha expresa que es un arrendamiento por temporada, pero la renta a abonar se fija mensualmente, se suscribe por un período de duración mínima de un año y es objeto de sucesivas prórrogas, alcazando un período de ocupación de la vivienda no menor de cinco años. Bajo estas circunstancias debe considerarse como un arrendamiento de vivienda habitual y permanente del contribuyente, permitiendo la aplicación de la deducción.

 

El complemento salarial (contemplado en convenio) trianual le es de aplicación el 30% de reducción del art. 18.2 de la LIRPF

Publicado:

Fecha: 14/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0519-22 de 14/03/2022

HECHOS:

El consultante es empleado de una mercantil española, con determinada categoría profesional y con una antigüedad desde 23-04-2012. El convenio colectivo que le es de aplicación (publicado en el Boletín Oficial el 14 de marzo de 2015), contempla, en el artículo 14.10, un complemento salarial que se devenga por el transcurso de 3 años (bonus trianual).

PREGUNTA:

Si a dicho complemento salarial le es de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

CONTESTACIÓN:

El artículo 14 “Retribuciones” del convenio colectivo establece, en su apartado 10, que los empleados de cierta categoría profesional “cobrarán una paga no consolidable cada 36 meses de acuerdo al Anexo II”. En el Anexo II se establece que “cobrarán una paga no consolidable por cada 36 meses de permanencia en dicho nivel. El inicio del cómputo para acreditar la permanencia será el 1 de enero de 2014”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al complemento salarial objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) de la LIRPF) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación del complemento salarial objeto de consulta como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período (más de dos años), procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

En el presente caso, de los datos aportados, se cumple dicha doble condición —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años—, por lo que la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF resultará aplicable siempre que el complemento se impute en un único período impositivo, siendo necesario, además, que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulte exigible, el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

 

 

El mantenimiento de la titularidad de una cuenta corriente por quien no es heredero no supone una donación.

Publicado:

Fecha: 14/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0498-22 de 14/03/2022

 

HECHOS:

La consultante y su madre han adquirido por herencia tras el fallecimiento de su padre una cantidad de dinero que estaba depositada en una cuenta bancaria de la que eran titulares indistintos la consultante, su madre, su padre fallecido y la actual pareja de la consultante. La consultante y su madre quieren mantener el dinero heredado en dicha cuenta, ahora con tres titulares indistintos, junto con el resto de fondos que se encuentran depositados en la misma.

PREGUNTA:

Si mantener el dinero heredado depositado en la cuenta conjunta supone la realización de una donación por parte de la consultante y su madre a la pareja de la consultante y debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN:

Primera: El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).

4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).

5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

Segunda: El mero depósito de dinero por la consultante y su madre –propietarias del mismo– en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida también con la pareja de la consultante no supone en sí misma la existencia de una donación si no va acompañada de los requisitos expuestos.

Tercera: En todo caso, la apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, por tratarse de cuestiones fácticas, deberán ser examinada por la Administración tributaria gestora competente.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar