Régimen de imputación de rentas por cesión de derechos de imagen y régimen general de operaciones vinculadas

Publicado: 29 noviembre, 2021

Se plantea si siendo improcedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente, a que se refiere el apartado primero del artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), por concurrir la situación contemplada en el apartado segundo de dicho precepto, cabe o no la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 23/11/2021

 

Criterio:

En los casos en que no resulte procedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente a que se refiere el apartado primero del artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), por concurrir la situación contemplada en el apartado segundo de dicho precepto, no cabe la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.

Unificación de criterio

Artículo 92. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.

1.º No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2.º Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1.º anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición internacional.

3.º Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.

 

Percepción por los trabajadores de una gratificación con motivo de la venta de la empresa: no es posible aplicar la reducción del 30% por renta irregular.

Publicado:

No se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, pues su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace ex-novo con el acuerdo por parte de la entidad por el que se reconoce a todos los empleados el derecho a percibir dicha gratificación con motivo de la venta de la empresa.

Fecha: 21/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2562-21 de 21/10/2021

 

HECHOS:

La consultante ha percibido una gratificación con motivo de la venta de la empresa para la que trabaja

Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”

En el caso planteado, según resulta de su escrito, con motivo de la venta de la empresa en la que trabajaba, se ha acordado conceder a todos los empleados de la misma una cantidad en concepto de premio o gratificación.

Por tanto, descartada la calificación de la gratificación objeto de consulta como un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, pues su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace ex-novo con el acuerdo por parte de la entidad por el que se reconoce a todos los empleados el derecho a percibir dicha gratificación con motivo de la venta de la empresa.

En consecuencia, conforme con lo expuesto, procede concluir que no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF al rendimiento de trabajo objeto de consulta.

 

Entrada en domicilio no protegido constitucionalmente por persecución y el descubrimiento del contrabando

Publicado: 26 noviembre, 2021

Entrada en domicilio no protegido constitucionalmente, por funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando. No necesidad de la autorización administrativa del 142.2, párrafo segundo LGT 58/2003.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/11/2021

Criterio:
La entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y 20.2.b) del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa prevista en el artículo 142.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el supuesto de que la persona bajo cuya custodia se encuentren se oponga a su entrada.

Unificación de criterio.

Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.

  1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
 MODIFICADO POR LA Ley 11/2021
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

 

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.

 

«2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.»

Sanciones oposición entrada en domicilio no protegido constitucionalmente por persecución del contrabando

Publicado:

Oposición a la entrada en domicilio no protegido constitucionalmente, de funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/11/2021

Criterio:

La oposición a la entrada, en establecimientos o lugares que no constituyen domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y 20.2.b) del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, constituye una conducta típica subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 11.4.d) de la citada ley.

Unificación de criterio.

 

Deducción por adquisición de vivienda habitual siendo únicamente propietario del 50% de la vivienda

Publicado:

Deducción por adquisición de vivienda habitual. Contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos cónyuges siendo únicamente propietario del 50% de la vivienda al no haberse liquidado la sociedad de gananciales. Tiene DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES PAGADAS

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 23/11/2021

Criterio:

El contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de los pagos del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual que en su día le fue concedido conjuntamente a ambos cónyuges y por cuya amortización venían practicando los dos antes de 1 de enero de 2013 la deducción por adquisición de vivienda habitual, tiene derecho a la aplicación de dicha deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, tanto en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor.

Unificación de criterio

 

Un contribuyente podrá aportar un máximo de 2.000 euros al conjunto de planes de pensiones de los que sea partícipe

Publicado:

REDUCCIÓN APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES. Aportaciones a un plan de pensiones de la Administración General del Estado. Un contribuyente podrá aportar un máximo de 2.000 euros al conjunto de planes de pensiones de los que sea partícipe, límite que comprende tanto un plan de pensiones de la AGE como un plan de pensiones individual.

Fecha: 21/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2562-21 de 21/10/2021

HECHOS:

El consultante es partícipe del plan de pensiones de la Administración General del Estado (AGE).

PREGUNTA:

Ante la nueva regulación de las aportaciones a planes de pensiones, posibilidad de aportar en 2021 de manera individual 8.000 euros al plan de pensiones de la AGE y 2.000 euros a un plan de pensiones individual, con derecho a reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el total de 10.000 euros.

La DGT:

Debe tenerse en cuenta que, tanto en la normativa de planes de pensiones, como en la normativa del IRPF, el término “contribuciones empresariales” se refiere a las cantidades aportadas por la empresa y no incluye las aportaciones realizadas por el partícipe (salvo la especialidad para empresarios individuales a efectos de límites).

Por tanto, el límite máximo de aportaciones que puede realizar un partícipe a planes de pensiones de cualquier modalidad es de 2.000 euros anuales. Y el límite máximo de reducción en base imponible es, igualmente, de 2.000 euros anuales.

En conclusión, el consultante en 2021 podrá aportar un máximo de 2.000 euros al conjunto de planes de pensiones de los que sea partícipe, límite que comprende tanto el plan de pensiones de la AGE como el plan de pensiones individual.

 

El umbral de los 10.000 euros se aplica de forma global a todas las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y servicios. No se aplica individualmente país por país

Publicado:

Fecha: 21/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2567-21 de 21/10/2021

HECHOS:

La entidad consultante vende desde el territorio de aplicación del impuesto suplementos alimenticios a clientes finales en Portugal e Italia.

PREGUNTA:

Tipo impositivo y base imponible

LA DGT CONTESTA:

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, realiza entregas de bienes hacia países de la Unión Europea, en particular hacia Italia y Portugal. En consecuencia con lo anterior, la consultante realizará ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando sus destinatarios sean las personas previstas en el artículo 14 de la Ley o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, y siempre que sean bienes distintos a los previstos en la letra b) del apartado tres.1º del citado artículo 8 de la Ley, anteriormente citado, tal y como parece deducirse del escrito de consulta.

La normativa referente al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes se regula en el artículo 33.a) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006), que señala lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 32:

  1. a) el lugar de entrega de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes se considerará el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente;”.

Esta artículo ha sido objeto de transposición al ordenamiento jurídico español por el artículo 68.Tres de la Ley 37/1992, que para las ventas realizadas por un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del Impuesto dispone lo siguiente:

“Tres. Se entenderán también realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

(…)

  1. b) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y se cumplan los siguientes requisitos:

a’) cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de inicio de la expedición o del transporte con destino al cliente;

b’) que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.”.

Por otro lado, el apartado cuatro del citado artículo 68 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

«Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro de llegada de esa expedición o transporte al cliente final, cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias de bienes referidas en la letra b) del apartado tres anterior, cuando no se cumpla, o desde el momento que deje de cumplirse, la condición de la letra b’).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de los impuestos especiales y sus destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte.».

En este sentido, el artículo 73 de la Ley recoge el umbral máximo de ventas a distancia intracomunitarias de bienes que permite mantener la tributación en origen señalando a tal efecto lo siguiente:

“A los efectos previstos en el artículo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y en el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta Ley, el límite referido será de 10.000 euros para el importe total, excluido el impuesto, de dichas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad, durante el año natural precedente, o su equivalente en su moneda nacional.

Cuando las operaciones efectuadas durante el año en curso superen el límite indicado en el párrafo anterior, será de aplicación lo establecido en el artículo 68.Tres.a) de esta Ley y en el artículo 70.Uno.4.º.a) de esta Ley.

Los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones podrán optar, en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente o en el que estén establecidos, tratándose de las prestaciones de servicios, por la tributación de las mismas como si el límite previsto en el párrafo primero hubiera excedido los 10.000 euros. Cuando se trate de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y sea dicho territorio desde el que presten los servicios o el de inicio de la expedición o transporte de los bienes, la opción se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca y comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

Para la aplicación del límite a que se refiere este artículo debe considerarse que el importe de la contraprestación de las operaciones no podrá fraccionarse a estos efectos.”.

 

Desde 1 de julio de 2021, este umbral incluye no solo los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y radiodifusión en las condiciones fijadas en el artículo 70.uno.4º y 8º de la Ley sino también las ventas a distancia intracomunitarias de bienes del artículo 68.Tres.a) y b) de la Ley del Impuesto.

En este sentido es preciso señalar que el umbral de 10.000 euros se aplica de forma global a todas las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y servicios incluidos en el mismo. Es decir, el umbral no se aplica individualmente país por país como parece indicar la consultante.

Tampoco se tendrán en cuenta las entregas interiores efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en la medida que no constituyen ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

Esto significa que, hasta que supere los 10.000 euros, la consultante podrá seguir tributando por sus ventas a distancia intracomunitarias de bienes como si se tratarán de entregas interiores sujetas al IVA español.

No obstante lo anterior, la consultante podrá decidir no aplicar el umbral de los 10.000 euros y aplicar la regla general referente al lugar de realización de estas operaciones que localiza dichas ventas en el territorio de llegada de las mercancías, según lo previsto en el artículo 33.a) de la Directiva 2006/112/CE. Está opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

En cualquier caso, desde el momento en que la consultante supere el umbral de los 10.000 euros, la regla general referente al lugar de realización de estas operaciones anteriormente citada será de aplicación y el Impuesto sobre el Valor Añadido será debido en cada Estado miembro de llegada de las mercancías.

Para facilitar la aplicación de las nuevas reglas de tributación del comercio electrónico la Comisión Europea ha publicado una relación con los tipos impositivos aplicables a cada categoría de bien y servicio por los diferentes Estados miembros que pueden ser consultados en las siguientes direcciones:

https://ec.europa.eu/taxation_customs/tedb/vatSearchForm.html

https://europa.eu/youreurope/business/taxation/vat/vat-rules-rates/index_es.htm#shortcut-11

En los supuestos de opción por tributación en destino o superar el umbral, la consultante podrá optar por registrarse en el régimen de la Unión previsto en la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y que se analiza en el apartado 3 de esta contestación.

 

Suficiencia del certificado de retenciones que cumple con lo dispuesto en el artículo 15.3 del RIRNR

Publicado: 25 noviembre, 2021

Solicitud de devolución de retenciones sobre dividendos. Justificación de las retenciones soportadas. Suficiencia del certificado de retenciones que cumple con lo dispuesto en el artículo 15.3 del RIRNR (es emitido por una entidad domiciliada, residente o representada en España) pero en él no se identifica a la solicitante, sino al intermediario financiero titular de una “cuenta ómnibus”, que concentra los títulos de varios clientes de esta última.

 

RESUMEN:

Fecha: 25/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 25/10/2021

 

Criterio:
Puede aceptarse la suficiencia de la acreditación de la titularidad del dividendo y de su retención si, partiendo de la información del intermediario financiero que cumpla la condición del artículo 15.3 del RIRNR, completada con el resto de certificaciones aportadas por otros intermediarios intervinientes, puede verificarse la trazabilidad del dividendo, desde su abono hasta su percepción, neto de retención, por parte de la entidad interesada.

 

Consulta que analiza la práctica del crowdfarming

Publicado:

Consulta que analiza la práctica del crowdfarming: sistema en que los compradores pagan un precio fijo por temporada por “adoptar” una unidad productiva concreta (un árbol, animal o porción de terreno) y una vez recolectado el producto se le envía al comprador. El comprador también puede elegir el producto procesado.

Fecha: 21/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2570-21 de 21/10/2021

HECHOS:

La sociedad consultante desarrolla una actividad denominada «crowdfarming», consistente en establecer una cadena de suministro entre productores de alimentos y consumidores, sin intermediarios. En este modelo de negocio, los compradores no se limitan a adquirir un producto, sino que pagan un precio fijo por temporada por «adoptar» una unidad productiva concreta (un árbol, un animal o una porción de terreno), con el cual cubren los gastos de cultivo y mantenimiento de la misma. Una vez recolectado el producto, el cliente puede recogerlo en el lugar donde se ha obtenido o contratar su envío al destino elegido. Además, el crowdfarming puede consistir en el envío de productos sin transformación o en el envío de productos procesados (aceite de oliva, queso, vinagre, entre otros). La sociedad consultante pone en contacto a productores y consumidores finales, siendo los propios agricultores quienes emiten las facturas a estos últimos. Los clientes son particulares que contratan a través de internet y pueden tener su residencia en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

PREGUNTA:

Si constituyen hechos imponibles diferentes, a efectos del IVA, la «adopción» de la unidad productiva, la recolección, empaquetado y entrega de los productos obtenidos y, en su caso, la transformación de los mismos, o si constituyen todos ellos una operación única con tres pagos diferenciados.

Asimismo desea conocer el lugar de realización de las operaciones y el tipo de gravamen aplicable tanto a las entregas a los clientes como a los servicios de mediación prestados por la consultante a los productores.

La DGT:

RESPECTO AL HECHO IMPONIBLE:

De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que determinados consumidores finales pueden, a través de una plataforma en internet, “adoptar” unidades productivas de productores agrarios, de tal forma que, mediante el desembolso de unas cantidades dinerarias, tienen derecho a obtener determinados productos. De esta forma, parece deducirse que mediante el pago de una contraprestación los clientes de los productores agrarios adquieren el derecho a que estos les entreguen determinados bienes naturales o elaborados. No obstante, el volumen o la cantidad exacta de producto final que van a percibir no es conocida hasta después de que haya finalizado la cosecha o la producción de los productos procesados derivados de la misma. En todo caso, las entregas parece que serán proporcionales a las unidades productivas “adoptadas” y a los pagos a cuenta realizados.

De esta forma, de la actividad se deriva, en última instancia, que los productores entregan mediante contraprestación los productos derivados de la unidad productiva elegida por el cliente, con independencia de que el precio a satisfacer se determine, no en función de las unidades de producto adquiridas, sino en función de la unidad productiva de la que van a proceder.

Asimismo, los clientes también serán destinatarios de operaciones logísticas de empaquetado y de transporte que pueden, en su caso, contratarse. También pueden sustituir los productos naturales por otros elaborados por el productor, en aquellos casos en los que el producto final contratado sea un producto semielaborado o elaborado distinto del obtenido directamente de la unidad productiva.

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el IVA, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar, a falta de mayor prueba, que la operación principal está constituida por la entrega de los productos por parte de los productores a sus clientes, de tal forma que las demás operaciones derivadas de esta, tienen carácter accesorio a esta principal y deberán seguir su mismo régimen de tributación.

LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES:

Cuando los clientes de las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta tengan su domicilio en otro Estado miembro de la Unión Europea y soliciten el envío de los productos hasta el mismo, la entrega de bienes se entenderá producida en el territorio de aplicación del Impuesto en las condiciones señaladas en el apartado cuatro del referido artículo 68 para el régimen de ventas a distancia.

Del escrito de consulta resulta que los productores, establecidos en territorio de aplicación del Impuesto, realizarán entregas de bienes a través una página web o una plataforma titularidad de la consultante. En consecuencia con lo anterior, los citados productores realizarán ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando sus destinatarios sean las personas previstas en el artículo 14 de la Ley o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, y siempre que sean bienes distintos a los previstos en la letra b) del apartado tres.1º del citado artículo 8 de la Ley, anteriormente citado, tal y como parece deducirse del escrito de consulta.

En cualquier caso, desde el momento en que se supere el umbral de los 10.000 euros, la regla general referente al lugar de realización de estas operaciones anteriormente citada será de aplicación y el Impuesto sobre el Valor Añadido será debido en cada Estado miembro de llegada de las mercancías.

En los supuestos de opción por tributación en destino o superar el umbral, se podrá optar por registrarse en el régimen de la Unión previsto en la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y que se analiza en el apartado siguiente de esta contestación.

En otro caso, el vendedor deberá darse de alta y abonar el Impuesto sobre el Valor Añadido en cado uno de los Estados miembros en los que se entiendan realizadas dichas ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.

En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.

En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador

 

Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral. Tributación en el IVA y en el IRPF no teniendo la intención de cobrar sus honorarios

Publicado: 24 noviembre, 2021

Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral. Tributación en el IVA y en el IRPF no teniendo la intención de cobrar sus honorarios. Estará sujeta a IVA (a no ser que se trate de asistencia jurídica gratuita) y a IRPF (en cualquier caso)

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2538-21 de 20/10/2021

HECHOS:

Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral.

PREGUNTA:

Al tener intención de no cobrar sus honorarios, pregunta sobre su incidencia en el IVA y en el IRPF.

La DGT:

Impuesto sobre el Valor Añadido:

Los servicios prestados por la consultante a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1996 anteriormente citada estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso contrario, esto es, si los servicios prestados por la consultante realizados a título gratuito no se encuadran dentro de la asistencia jurídica gratuita en los términos anteriormente señalados de la presente contestación, tales servicios prestados por aquella estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

IRPF:

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4:

“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.

Conforme con esta configuración normativa, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera haría operativa la regla anterior, por lo que dicha prestación gratuita deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando.

Se hace referencia en el escrito de consulta a la posibilidad de que la parte defendida solicite y obtenga el derecho a la asistencia jurídica gratuita y a que, en aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE del día 12), la consultante renuncie a sus honorarios.

Respecto a lo anterior, el referido artículo 27 establece lo siguiente:

“El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas”.

Pues bien, la renuncia recogida en el precepto transcrito no alteraría lo antes señalado sobre la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de ejercicio de la actividad profesional de abogacía.

 

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