Las dietas son percepciones extrasalariales y pueden embargarse íntegramente, sin aplicar los límites del art. 607 LEC

Publicado: 27 noviembre, 2025

DIETAS

LÍMITES DEL EMBARGO. Las dietas son percepciones extrasalariales y pueden embargarse íntegramente, sin aplicar los límites del art. 607 LEC.

Las dietas, en cuanto indemnizaciones o suplidos que un empleador satisface a sus empleados por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral con el fin de compensar al trabajador de esos gastos -se incluyan o no en la nómina del perceptor-, tienen naturaleza extrasalarial según el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, no son sueldo, salario, retribución o su equivalente a efectos de lo dispuesto en el artículo 607 LEC y, por ello, serán plenamente embargables sin límite alguno.

Fecha:  15/10/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 15/10/2025

 

HECHOS

    • La AEAT notificó a SOCIEDAD X una diligencia de embargo de sueldos y otras percepciones respecto del empleado D. J. en procedimiento de apremio. En esa diligencia se advertía que las indemnizaciones o suplidos (p. ej., dietas) no tenían consideración de salario y serían embargables en su totalidad. La empresa practicó retenciones aplicando los límites del art. 607 LEC también sobre las dietas y realizó ingresos parciales. La AEAT requirió nóminas y comprobó pagos mensuales con conceptos de salario, prorrata de extras, plus y en algunos meses dietas. Concluyó que la empresa incumplió la orden de embargo al no ingresar el 100 % de las dietas y inició derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.b) LGT.
    • La empresa recurrió ante el TEAR de Andalucía, que estimó: entendió que no había culpa o negligencia y que el art. 607 LEC cubre también la “retribución o su equivalente”, por lo que no procedía excluir las dietas de los límites embargables.
    • La Directora de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, solicitando que se fije que las dietas, se incluyan o no en nómina, son embargables en su totalidad por ser extrasalariales conforme al art. 26.2 ET y fuera del ámbito del art. 607 LEC.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC (Sala Tercera) estima el recurso de la AEAT y fija criterio:

Las dietas —indemnizaciones o suplidos para compensar gastos por la actividad laboral— tienen naturaleza extrasalarial (art. 26.2 ET) y, por tanto, no son “sueldo, salario, retribución o su equivalente” del art. 607 LEC; son plenamente embargables sin límite alguno, se incluyan o no en la nómina.

Fundamentos y argumentos jurídicos

 1. Marco normativo aplicable y remisiones

    • La LGT permite el embargo de sueldos, salarios y pensiones (art. 169.2.c) y se remite a la LEC para los límites (art. 169.5 LGT y art. 82 RGR). Por ello, el 607 LEC rige en apremio administrativo.

 2. Finalidad del art. 607 LEC

    • El límite a la embargabilidad protege el mínimo vital del deudor y es excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del 1911 CC.

 3. Claves interpretativas del concepto protegido

    • Antes de calcular el mínimo inembargable, hay que delimitar qué conceptos integran “salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente” del art. 607 LEC. La LEC no define esos términos, por lo que —conforme al 3.1 CC— procede atender a su sentido y finalidad y al contexto laboral (ET).

 4. Naturaleza jurídica de las dietas

    • El 26.2 ET establece que no tienen consideración de salario las indemnizaciones o suplidos por gastos derivados de la actividad laboral. La jurisprudencia social del Tribunal Supremo califica la dieta auténtica como percepción extrasalarial indemnizatoria vinculada a desplazamientos y a compensar locomoción, manutención y alojamiento (STS 16-02-2015; STS 03-02-2016; STS 20-10-2021).

 5. Consecuencia

    • Si las dietas no son salario ni retribución, no entran en el ámbito protegido del 607 LEC y, por ende, no se someten a escala ni mínimos inembargables: son embargables íntegramente. En el caso concreto, la AEAT acertó al considerar incumplida la orden de embargo por limitar la retención sobre dietas; el TEAR erró al equipararlas a retribuciones protegidas.

 

Artículos

  • Ley 58/2003, General Tributaria – art. 169 (Práctica del embargo) y 169.5 (inembargables por Ley): Base habilitante del embargo en vía de apremio y remisión a leyes que determinan inembargables; conecta con la aplicación del art. 607 LEC en recaudación.
  • Real Decreto 939/2005, Reglamento General de Recaudación – art. 82 (Embargo de sueldos, salarios y pensiones): Remite expresamente a la LEC para fijar los límites cuando el embargo recae sobre sueldos y pensiones en apremio administrativo.
  • Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil – art. 607 (Embargo de sueldos y pensiones): Regula la inembargabilidad y la escala de embargos; el debate es si las dietas entran en “salario/retribución o equivalente”.
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores – art. 26.2 (Conceptos extrasalariales): Define que las indemnizaciones o suplidos (dietas) no son salario; criterio nuclear para excluirlas del ámbito del art. 607 LEC.
  • Código Civil – art. 3.1 (Interpretación de las normas): Permite integrar el concepto de “retribución o equivalente” recurriendo al contexto laboral y a la finalidad protectora del 607 LEC.
  • Código Civil – art. 1911 (Responsabilidad patrimonial universal): Marco general del que el 607 LEC constituye una excepción; justifica interpretación restrictiva de las inembargabilidades.

Otras resoluciones y jurisprudencia relacionadas

  • Jurisprudencia social del Tribunal Supremo (carácter extrasalarial de dietas):
    STS (Social) 16-02-2015, rec. 3056/2013; STS (Social) 03-02-2016, rec. 143/2015 (define “dieta auténtica” y su finalidad indemnizatoria. Citadas y utilizadas por el TEAC para fundamentar que las dietas no son salario.

Las retribuciones en especie son salario y, por tanto, están sujetas a los límites de embargo del art. 607 de la LEC

Publicado:

RENTA EN ESPECIE

LÍMITES DEL EMBARGO. La DGT nos recuerda que las retribuciones en especie son salario y, por tanto, están sujetas a los límites de embargo del art. 607 de la LEC.

La retribución en especie como toda percepción salarial se considera embargable dentro de los límites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil

Fecha: 03/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1560-25 de 03/09/2025

 

HECHOS

    • La consultante parte del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, que considera salario la totalidad de las percepciones económicas del trabajador, tanto en dinero como en especie. Sin embargo, cita el artículo 607.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece que para el embargo se toma como base la cantidad líquida percibida por el trabajador, una vez deducidos los descuentos de carácter público. A partir de esto, plantea que la retribución en especie no representa un ingreso líquido real para el trabajador.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Debe incluirse la retribución en especie en el cálculo del embargo practicado sobre el salario del trabajador?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT responde afirmativamente: la retribución en especie debe incluirse en el cálculo del embargo, en la medida en que forma parte del salario según el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Argumentos jurídicos principales:

    • La Ley General Tributaria (LGT) regula el embargo de bienes y derechos en los artículos 167 y 169, ordenando la práctica del embargo con respeto al principio de proporcionalidad y dentro de ciertos límites.
    • El Reglamento General de Recaudación (RGR), en su artículo 82, remite a lo establecido en la LEC para el embargo de sueldos, salarios y pensiones.
    • El artículo 607 de la LEC fija los límites de embargabilidad de los salarios, usando como referencia el salario mínimo interprofesional (SMI).
    • El concepto de salario aplicable es el laboral, no el tributario, según el artículo 7.2 de la LGT.
    • Conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, toda percepción económica que remunere el trabajo, en dinero o en especie, se considera salario. Por lo tanto, debe aplicarse a los límites de embargo.

Además, el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores señala que el SMI es inembargable, y solo se computa la parte dineraria del salario.

Por tanto, la retribución en especie, al ser salario, está sujeta a embargo, aunque no genere liquidez directa, siempre que se respeten los límites de embargabilidad establecidos en la LEC.

 

Normativa

  • Artículo 167 LGT: Iniciación del procedimiento de apremio. Relevante porque es el marco para embargar bienes en caso de impago.
  • Artículo 169 LGT: Práctica del embargo. Establece el orden y condiciones del embargo.
  • Artículo 82 RGR: Embargo de sueldos y pensiones, remitiendo a lo dispuesto en la LEC.
  • Artículo 607 LEC: Límites del embargo de salarios, remite al salario mínimo interprofesional y fija escalas porcentuales.
  • Artículo 26 ET: Define salario incluyendo percepciones en especie.
  • Artículo 27 ET: Determina el SMI como inembargable.

Consultas:

  • Consulta vinculante V0583-19, de 19 de marzo
  • Consulta vinculante V0246-21, de 12 de febrero

Ambas coinciden en que el salario en especie debe computarse como parte del salario total a efectos de embargo, siempre que se respete el límite de inembargabilidad establecido por la LEC.

 

Tributación de las donaciones «mortis causa» con transmisión inmediata en Cataluña

Publicado: 26 noviembre, 2025

APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL 95% DE EMPRESA FAMILIAR

ISD. CATALUNYA. DONACIÓN “MORTIS CAUSA” CON TRANSMISIÓN DE PRESENTE. La DGT examina la tributación de las donaciones «mortis causa» con transmisión inmediata en Cataluña. La operación se califica como adquisición “mortis causa”, pero se excluye de la reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la LISD por no concurrir el fallecimiento del transmitente

Fecha: 04/04/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V0575-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

El consultante, con vecindad civil catalana, desea organizar su sucesión mediante una donación «mortis causa» a favor de su esposa de ciertas acciones cotizadas, estableciendo:

    • Transmisión inmediata de la propiedad, pero con condición resolutoria de revocación o premoriencia de la donataria.
    • En caso de fallecer la esposa después del marido, las acciones quedarían gravadas con un fideicomiso de residuo a favor de los dos hijos del matrimonio.
    • Se prevé la posibilidad de venta de las acciones con autorización del donante, exigiéndose la reinvención del importe en otros valores cotizados.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se pregunta si dicha donación estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como una adquisición “mortis causa”, con aplicación de la escala y reducciones propias de dicha modalidad y con devengo en el momento del otorgamiento de la donación.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Respuesta:

    • La Dirección General de Tributos considera que la donación «mortis causa» con transmisión inmediata constituye un título sucesorio, encajando en el hecho imponible del artículo 3.1.a) de la LISD.
    • Por tanto, la operación tributa como una adquisición “mortis causa”, incluso si algunos efectos (como la transmisión) se producen en vida del donante.
    • El impuesto se devenga en el momento del otorgamiento del documento de donación, según el artículo 24.1 de la LISD.
    • Se aplican las tarifas y reducciones del régimen de adquisiciones «mortis causa».

No obstante:

    • La reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la LISD, aplicable a participaciones en entidades, no procede, porque requiere que el causante haya fallecido.
    • La DGT fundamenta esta interpretación en un cambio de criterio ya recogido en varias consultas anteriores, reafirmando que la reducción requiere el fallecimiento efectivo del donante, incluso si el título se considera “mortis causa”.

 

Artículos

  • Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987: Define como hecho imponible del ISD la adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, incluyendo las donaciones “mortis causa”.
  • Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987: Establece una reducción del 95% en adquisiciones “mortis causa” de participaciones, aplicable solo si el transmitente ha fallecido, lo cual no ocurre en la operación descrita.
  • Artículo 24.1 de la Ley 29/1987: Regula el devengo del impuesto en adquisiciones por causa de muerte, incluyendo las realizadas en vida mediante pactos sucesorios.
  • Artículo 11.a) del RISD (RD 1629/1991): Reconoce la donación “mortis causa” como título sucesorio a efectos fiscales.
  • Artículo 14 de la Ley General Tributaria: Prohíbe la aplicación analógica para extender beneficios fiscales, lo que impide aplicar la reducción del 20.2.c) en casos no estrictamente contemplados.

Doctrina y jurisprudenciales

  • Consulta V1038-21, Consultas V1788-20, V1790-20, V1792-20: En todas ellas se afirma que, aunque la transmisión patrimonial se anticipe al fallecimiento, la aplicación de la reducción requiere el fallecimiento del causante.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, 09/02/2016: Reconoce que los pactos sucesorios son transmisiones “mortis causa” aunque sus efectos se produzcan en vida del causante.

 

Tributación de donación dineraria desde España a un residente en Reino Unido

Publicado: 25 noviembre, 2025

DONACIÓN DE DINERO

ISD. NORMATIVA AUTONÓMICA. Tributación de donación dineraria desde España a un residente en Reino Unido

La DGT aclara la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real y el derecho a aplicar la normativa autonómica en función de la localización del dinero.

Fecha: 01/04/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V0586-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

El padre del consultante, residente en Andalucía, desea donarle una cantidad de dinero procedente del rescate de un plan de pensiones.

    • El rescate se realiza en una cuenta en Andalucía.
    • El consultante es residente fiscal en el Reino Unido.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Se plantea la tributación de la operación y la normativa aplicable al caso de una donación dineraria recibida por un no residente en España.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) establece:

    • Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):

Al tratarse de una donación de dinero (bien mueble) situado en España, el consultante estará sujeto al ISD por obligación real (art. 7 LISD).

    • No residente:

Al ser el donatario no residente en España, se aplica únicamente la obligación real, y no la personal (arts. 6 y 7 LISD).

    • Normativa aplicable:

Según la disposición adicional segunda de la LISD, el consultante podrá aplicar la normativa autonómica de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días durante los últimos cinco años anteriores a la donación.

    • Administración competente:

Al no residir el consultante en ninguna Comunidad Autónoma, y no haber punto de conexión, la Administración competente es la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concretamente la Oficina Nacional de Gestión Tributaria para no residentes.

    • Aplicación de beneficios fiscales autonómicos:

El consultante podrá aplicar las bonificaciones y reducciones previstas en la normativa autonómica aplicable. Sin embargo, debe acogerse a toda la normativa de la Comunidad Autónoma, no solo a una parte.

    • Competencia para consultas sobre beneficios autonómicos:

Cualquier duda sobre las bonificaciones autonómicas debe plantearse ante la Comunidad Autónoma correspondiente, no ante la DGT.

Artículos

  • Artículo 3.1.b) LISD: Define el hecho imponible como la adquisición gratuita de bienes “inter vivos”.
  • Artículo 5.b) LISD: Establece que el sujeto pasivo es el donatario.
  • Artículos 6 y 7 LISD: Distinguen entre obligación personal (residentes) y real (no residentes).

Disposición adicional segunda LISD: Permite a no residentes aplicar normativa autonómica si los bienes están en España.

  • Artículo 32 Ley 22/2009: Determina el punto de conexión territorial en el ISD.

Otras

  • Sentencia TJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12):
    Fundamento de la disposición adicional segunda de la LISD, que permite la equiparación fiscal entre residentes y no residentes en la UE para evitar discriminación.

 

Donación de participaciones por no residente: ¿aplicación de normativa estatal o autonómica?

Publicado:

DONACIÓN DE PARTICIPACIONES ENTRE NO RESIDENTES

ISD. NORMATIVA AUTONÓMICA. Donación de participaciones por no residente: ¿aplicación de normativa estatal o autonómica?

La DGT aclara el criterio para determinar la normativa aplicable en el ISD en donaciones entre no residentes con valores vinculados a bienes inmuebles situados en España.

Fecha: 04/04/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V0627-25 de 04/04/2025

 

HECHOS

Una persona no residente en España es titular del 50% de participaciones de una sociedad domiciliada en Galicia.

    • Esta sociedad posee únicamente bienes inmuebles en Madrid, dedicados al arrendamiento.
    • El marido de la consultante, también no residente, quiere donarle el otro 50% de las participaciones que posee.
    • Se plantea la aplicación de los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma de Galicia o de Madrid.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Quién es la administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en esta donación y qué normativa autonómica (Galicia o Madrid) resulta aplicable?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Normativa aplicable:

    • El hecho imponible es la adquisición gratuita de bienes (participaciones sociales) por donación, según el 3.1.b) de la LISD.
    • Al tratarse de un donatario no residente en España, tributa por obligación real según el 7 de la LISD.

Normativa autonómica:

    • Al no ser residente, no hay punto de conexión autonómico directo. Sin embargo, conforme a la Disposición adicional segunda de la LISD, el donatario no residente puede optar por aplicar la normativa autonómica donde hayan estado situadas las participaciones sociales el mayor número de días durante los 5 años anteriores a la fecha del devengo.
    • La ubicación de las participaciones no se determina ni por la sede social de la sociedad (Galicia), ni por la ubicación de sus inmuebles (Madrid), sino por una valoración fáctica que deberá realizar la Administración gestora del impuesto.

Administración competente:

    • Al no existir punto de conexión con una Comunidad Autónoma, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) es la competente para gestionar el impuesto, concretamente la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes.

Artículos

  • Artículo 3.1.b) de la LISD: Define el hecho imponible en el ISD por adquisición gratuita de bienes por donación.
  • Artículo 7 de la LISD: Regula la obligación real de los no residentes, aplicable al caso.
  • Artículo 32 de la Ley 22/2009: Establece los puntos de conexión autonómicos para la cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas.
  • Disposición adicional segunda de la LISD: Introduce el criterio para aplicar normativa autonómica en caso de no residentes, conforme a la jurisprudencia del TJUE (asunto C-127/12).

Facturas con retención indebida: no es obligatorio emitir factura rectificativa si los requisitos formales están cumplidos

Publicado: 24 noviembre, 2025

NO OBLIGATORIEDAD

FACTURA RECTIFICATIVA. Facturas con retención indebida: no es obligatorio emitir factura rectificativa si los requisitos formales están cumplidos

La DGT aclara que, aunque se haya incluido una retención incorrecta en una factura, si esta cumple con los requisitos del Reglamento de facturación, no es obligatoria su rectificación, aunque puede hacerse voluntariamente.

Fecha: 09/07/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1269-25 de 09/07/2025

 

HECHOS

    • La entidad consultante tiene alquilado un local y ha emitido facturas por el arrendamiento aplicando la retención correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Posteriormente, la AEAT resolvió que el arrendatario no estaba obligado a practicar dicha retención, lo que implica que las facturas emitidas con retención son incorrectas en ese aspecto.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • La consultante plantea si, ante la circunstancia de que se ha aplicado indebidamente una retención en las facturas, está obligada a expedir facturas rectificativas.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT aclara que:

    • Las obligaciones formales de facturación se regulan en el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 del IVA y en el Reglamento de facturación (RD 1619/2012).
    • El artículo 15 de dicho Reglamento establece que las facturas rectificativas son obligatorias únicamente cuando:
      • La factura original no cumple alguno de los requisitos del artículo 6 o 7 del Reglamento.
      • Se haya determinado incorrectamente la cuota impositiva o se haya producido una circunstancia de modificación de base imponible conforme al artículo 80 de la Ley del IVA.
    • La factura en cuestión cumple los requisitos del artículo 6 del Reglamento (datos identificativos, importe, IVA, etc.), por lo que no es obligatoria su rectificación.
    • No obstante, si se desea modificarla voluntariamente por causa justificada (como eliminar una retención mal aplicada), es posible sustituirla por otra factura, pero esta no tendrá la consideración de factura rectificativa, según lo dispuesto en el artículo 15.6 del Reglamento.
    • La DGT recuerda también su criterio expresado en la consulta vinculante V0611-11, en la que se admite la sustitución voluntaria de facturas por otras nuevas sin que ello constituya una factura rectificativa.

Normativa:

  • Artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 del IVA: Establece la obligación de los sujetos pasivos de expedir factura por sus operaciones conforme a lo establecido reglamentariamente.
  • Artículo 6 del RD 1619/2012: Regula el contenido obligatorio de las facturas (datos, importes, IVA, etc.).
  • Artículo 15 del RD 1619/2012: Determina los casos en que es obligatoria la emisión de facturas rectificativas.
  • Consulta vinculante V0611-11: Reconoce la posibilidad de sustitución voluntaria de facturas, aunque no se configure como rectificativa formal.

 

El TEAR de Madrid reconoce la reducción del 95% por vivienda habitual a la hija por afinidad, pero limita la reducción por parentesco al Grupo III

Publicado: 20 noviembre, 2025

REDUCCIONES

ISD. DESCENDIENTE POR AFINIDAD. El TEAR de Madrid reconoce la reducción del 95% por vivienda habitual a la hija por afinidad, pero limita la reducción por parentesco al Grupo III

Fecha: 26/02/2025           Fuente:  web del Poder Judicial   Enlace:   Resolución del TEAR de Madrid de 26/02/2025

 

HECHOS

    • La interesada (Dª Axy) presentó reclamación económico-administrativa contra una liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), derivada del fallecimiento de Dª Cpm, quien fuera la segunda esposa del padre de la reclamante.
    • La liquidación ascendía a 10.702,80 € y no aplicaba las reducciones solicitadas. La reclamante alegó ser descendiente de primer grado por afinidad, solicitando la aplicación de:
    • La reducción del 95% del valor de la vivienda habitual (hasta 123.000 € en Madrid).
    • La reducción de 956,87 € por parentesco del Grupo II (hijos y adoptados mayores de 21 años).
    • La Administración rechazó estas reducciones considerando que la reclamante pertenecía al Grupo III (descendientes por afinidad), con una reducción inferior.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) estima parcialmente la reclamación:

    • Rechaza la aplicación de la reducción por parentesco del Grupo II. La reclamante queda encuadrada en el Grupo III, con derecho a una reducción de 000 €.
    • Acepta la aplicación de la reducción del 95% del valor de la vivienda habitual, al considerar acreditado el parentesco por afinidad y la convivencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 1. Parentesco (Grupo III):

    • El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 del ISD clasifica a los descendientes por afinidad dentro del Grupo III, no en el Grupo II, incluso si ha fallecido el progenitor consanguíneo.
    • Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 14/07/2016 y STS 12/12/2011) y resolución del TEAC (8/7/14, RG 3892/11) que confirman que el parentesco por afinidad se mantiene tras el fallecimiento del cónyuge que lo origina.

 2. Reducción por vivienda habitual (95%):

    • El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 y el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid permiten esta reducción para cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales mayores de 65 años que convivieran con el causante durante los dos años anteriores.
    • Aunque la reclamante no es descendiente consanguínea, el TEAR acoge el criterio del TSJ de Galicia (Sentencia 370/2015) y reconoce la aplicación del beneficio también a los descendientes por afinidad en circunstancias análogas.

NORMATIVA

  • Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 20.2: Establece los grupos de parentesco y reducciones aplicables. La reclamante encaja en el Grupo III como hija por afinidad.
  • Ley 29/1987 Artículo 20.2.c: Regula la reducción del 95% del valor de la vivienda habitual.
  • [Sentencia TS 14/07/2016, Recurso 3316/2015]: Ratifica que los descendientes por afinidad deben clasificarse en el Grupo III.
  • [Sentencia TSJ Galicia 370/2015, Recurso 15021/2015]: Apoya que los hijos por afinidad pueden acceder a la reducción del 95% por vivienda habitual, aunque haya fallecido el progenitor que generó ese vínculo.

 

El cónyuge del administrador como empleado en el alquiler de inmuebles no impide la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

Publicado:

CONYUGE DEL ADMINISTRADOR

IP. REQUISITO DEL EMPLEADO. El cónyuge del administrador como empleado en el alquiler de inmuebles no impide la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

La DGT permite considerar cumplido el requisito de actividad económica aunque el trabajador esté encuadrado en el Régimen Especial de Autónomos, siempre que exista una dedicación real y a jornada completa

Fecha: 19/02/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V0203-25 de 19/02/2025

 

HECHOS

    • Una sociedad limitada dedicada al alquiler de inmuebles cumple los requisitos para que sus participaciones puedan beneficiarse de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.
    • Actualmente cuenta con un empleado con contrato laboral a jornada completa, pero ante su próxima jubilación, la sociedad se plantea contratar en su lugar, con las mismas condiciones, al cónyuge del administrador de la empresa. Por razones laborales, esta persona estaría encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

CUESTIONES PLANTEADAS

    • ¿Se cumple el requisito de disponer de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa si la sustituta está encuadrada en el RETA?
    • ¿Qué prueba debe aportarse en caso de comprobación por parte de la Administración?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde afirmativamente a la primera cuestión, aclarando que:

    • Para que la actividad de arrendamiento se considere como actividad económica, según el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, se requiere que exista una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
    • Este requisito se interpreta de acuerdo con la normativa laboral.
    • No obstante, según doctrina reiterada (consultas como V0638-13, V0953-17, V2513-18), el hecho de que la persona contratada esté encuadrada en el RETA no impide considerar cumplido el requisito siempre que:
    • Exista dedicación a jornada completa.
    • Se realicen tareas propias de la actividad de arrendamiento.
    • La remuneración sea independiente de funciones como miembro del órgano de administración.
    • En cuanto a la prueba, la DGT remite al artículo 106.1 de la Ley General Tributaria, que establece que el contribuyente podrá acreditar los hechos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La comprobación corresponde al órgano gestor con competencia en inspección.

 

Artículos

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio: Regula la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para participaciones en entidades que ejerzan una actividad económica. Se aplica porque la sociedad desea mantener dicha exención.
  • Artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF: Define cuándo el arrendamiento de inmuebles se considera actividad económica. Es clave para determinar si se cumple la condición exigida para aplicar la exención del IP.
  • Artículo 106.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria: Regula la prueba en el ámbito tributario. Se menciona para indicar que será el contribuyente quien deba justificar el cumplimiento de los requisitos.

Consultas y resoluciones relacionadas

 

Denegada la reducción del 95 % en el ISD cuando la donación de participaciones proviene de una sociedad mercantil

Publicado:

DONACIÓN DE PARTICIPACIONES

ISD. REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR.  La DGT deniega la reducción del 95 % en el ISD cuando la donación de participaciones proviene de una sociedad mercantil

La Dirección General de Tributos recuerda que la reducción del artículo 20.6 de la LISD sólo se aplica a donaciones realizadas por personas físicas, no por entidades jurídicas

Fecha: 05/06/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V0971-25 de 05/06/2025

HECHOS

    • El consultante va a recibir una donación de participaciones de la empresa B.
    • El donante no es una persona física, sino una entidad jurídica (la sociedad A). El socio único y administrador de dicha sociedad es el padre del consultante.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si puede aplicarse la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para la transmisión de participaciones inter vivos.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) deniega la aplicación de la reducción del 95 % del artículo 20.6 de la LISD, basándose en los siguientes motivos:

    • El donante debe ser una persona física, no una entidad jurídica. Las personas jurídicas no pueden disfrutar de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio exigida por el artículo 20.6 de la LISD.
    • El donante tiene que tener 65 años o más o estar en situación de incapacidad permanente (requisito a) del art. 20.6 LISD). Este requisito no lo cumple la sociedad donante.
    • Además, si el donante ejerciera funciones de dirección, debería dejar de ejercerlas y dejar de percibir remuneración por ellas en el momento de la transmisión (requisito b) del art. 20.6). Tampoco se cumple este punto, ya que el administrador es el padre del consultante, no la sociedad.

Por tanto, al no cumplirse estos requisitos, la reducción no resulta aplicable.

 

Artículos

  • Artículo 20.6 de la Ley 29/1987 del ISD: Establece la reducción del 95 % en la base imponible en transmisiones inter vivos de participaciones en entidades, si se cumplen ciertos requisitos. Es el artículo central en esta consulta, pero no se aplica porque el donante es una persona jurídica.
  • Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio: Regula la exención en el IP sobre participaciones en entidades. Es imprescindible que el donante disfrute de esta exención para aplicar la reducción del ISD.
  • Artículo 5 de la Ley 19/1991 del IP: Define que los sujetos pasivos del IP son personas físicas, excluyendo a las personas jurídicas, lo que impide que estas puedan beneficiarse de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.

Se considera aceptada tácitamente la herencia del causante, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta

Publicado: 19 noviembre, 2025

ACEPTACIÓN TÁCITA

ISD. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Se considera aceptada tácitamente la herencia del causante, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta.

Fecha: 30/10/2025           Fuente:  web del Poder Judicial   Enlace:   Resolución del TEAC de 30/10/2025

 

HECHOS

    • El caso se refiere a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) tras el fallecimiento de D. Dxt. El testador instituyó como heredero universal a su hermano, D. Cxt. A pesar de que este formalizó su renuncia a la herencia en 2019, la Administración tributaria entendió que hubo aceptación tácita por actos realizados con anterioridad.
    • La Inspección consideró que D. Cxt había dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta, y además se adjudicó bienes inmuebles en extinción de condominio sin contraprestación. Estos hechos derivaron en una liquidación de 454.692,88€ y una sanción de 295.466,46€.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC confirma la validez de la liquidación y declara que existió una aceptación tácita de la herencia, por lo que la renuncia posterior no puede surtir efectos. Sin embargo, estima parcialmente el recurso en cuanto a la base imponible, excluyendo ciertos conceptos (como el ajuar) y ordena revisar determinados saldos.
    • Respecto a la sanción, la anula parcialmente por falta de motivación en cuanto a la adición de bienes inmuebles y el ajuar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    • Se considera aceptada tácitamente la herencia del causante, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta.
    • Esta disposición de los fondos presupone una «necesaria voluntad de aceptar» y además es un acto que «no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero», pues solo como heredero podía adquirir su propiedad. La consecuencia de esta retirada de fondos es la aceptación tácita de la herencia.
    • No puede considerarse que se trataba de actos de gestión, administración o custodia porque los fondos dispuestos estuviesen disponibles en otras cuentas bancarias ya que dichas cuentas eran de su titularidad, pasando del patrimonio del causante al patrimonio del recurrente constituyendo un verdadero acto de disposición.
    • La posterior renuncia a la herencia ante Notario tras iniciarse las actuaciones de inspección tributaria no es oponible a estas, pues la aceptación de la herencia, aunque sea tácita, es irrevocable.

NORMATIVA APLICADA

  • Art. 3.1.a) LISD – Hecho imponible: adquisiciones mortis causa.
  • Art. 11 LISD – Bienes adicionables al caudal hereditario.
  • Art. 999 CC – Aceptación tácita de la herencia.
  • Art. 657 CC – Transmisión de la herencia desde el fallecimiento.
  • Art. 1008 CC – Requisitos de la repudiación.
  • Art. 105 LGT – Carga de la prueba en procedimientos tributarios.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar