IVA boletos tómbolas con premios en forma de regalos

Publicado: 14 septiembre, 2021

El consultante es un empresario, persona física, cuya actividad consiste en la organización de tómbolas en ferias en donde vende boletos a cambios de la entrega de objetos en forma de regalos.

(…), el artículo 20, apartado uno, número 19º de la Ley del IVA, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

EXENTO


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó el fundamento de esta exención en su sentencia de 10 de junio de 2010, asunto C-58/08, Leo-Libera, en donde concluyó lo siguiente:
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”.

“En lo que concierne concretamente a las apuestas, loterías y otros juegos de azar, hay que recordar que la exención que les es aplicable está justificada por razones de índole práctica, dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a los juegos de azar resulta difícil y no por la voluntad de dar un trato más favorable en materia de IVA a esas actividades, como ocurre en el caso de ciertas prestaciones de servicios de interés general que se realizan en el ámbito social (sentencia United Utilities, antes citada, apartado 23).”.

Asimismo el Tribunal determinó que la exención debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio de la facultad que poseen los Estados miembros para fijar las condiciones y los límites a la exención del IVA prevista por esta norma les autoriza a eximir de dicho impuesto solamente determinados juegos de azar o de dinero.

  • Por tanto, y en el ejercicio de las facultades conferidas por la Directiva, cabe concluir que según el artículo 20.Uno.19º de la Ley del Impuesto, en la medida que la venta de papeletas para el sorteo al que se refiere la consulta, se califique como rifa y constituya hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estará sujeta pero exenta del IVA.

 

Aplicación del tipo impositivo general a las prestaciones de servicios consistentes en la organización de fiestas infantiles de cumpleaños

Publicado:

Aplicación del tipo impositivo general a las prestaciones de servicios consistentes en la organización de fiestas infantiles de cumpleaños.

21% de IVA
La actividad que realiza la reclamante no se puede considerar propiamente de hostelería; consiste en la organización de fiestas infantiles de cumpleaños (en sus propias palabras), en las que se sirven comidas y bebidas, pero también, y probablemente más importante para sus destinatarios que son los niños, se organizan juegos y se proporcionan actividades lúdicas y recreativas, por lo que no parece que se pueda sostener que esta última, que da sentido a la fiesta propiamente dicha, sea una simple actividad accesoria de un servicio de hostelería, como pretende la reclamante. Como señala la oficina gestora, el sujeto pasivo figura matriculado en el epígrafe 981.2 ‘Jardines de recreo’, siendo la actividad realizada la organización de fiestas infantiles poniendo a disposición de los clientes un parque con hinchables, parque de bolas, karaoke, toboganes, campo de fútbol, consolas, disco, etc,. Además en fiestas de cumpleaños infantiles se sirven meriendas y cenas. En definitiva, que, o bien consideramos que la actividad realizada es una actividad con sustantividad propia, a la que corresponde aplicar el tipo general, o una actividad mixta de hostelería y servicios recreativos, a la que también correspondería la aplicación del tipo general en los períodos comprobados. La Consulta Vinculante Nº V1810-13 concluye: ‘Tributarán por el IVA al tipo del 21%: a) las prestaciones de servicios relativas al parque recreativo infantil, incluso, en su caso, cuando se suministren meriendas, o se celebren fiestas de cumpleaños en el mismo, ya que en tal caso estaríamos ante un servicio mixto de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo’.

 

Tipo impositivo aplicable a las inscripciones de los deportistas en espectáculos deportivos aficionados

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Tipo impositivo aplicable a las inscripciones de los deportistas en espectáculos deportivos aficionados.

21% de IVA
No resulta aplicable el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.8º,
relativo a los «espectáculos deportivos aficionados» a una entidad mercantil organizadora de eventos deportivos de carácter aficionado en relación a las inscripciones de los deportistas a los eventos, sino exclusivamente al derecho de acceso de conformidad con la directiva comunitaria (Anexo III) y la interpretación del derecho comunitario.

 

Tipo impositivo aplicable a la actividad de vuelos turísticos en globo

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Tipo impositivo aplicable a la actividad de vuelos turísticos en globo.

10% de IVA
Aunque este Tribunal anteriormente mantuvo el criterio contrario, dado que el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión de 13/03/2018, publicado en el D.O.U.E de 14/03/18, expresamente define en el apartado 21 de su anexo I los “vuelos en globo comerciales para pasajeros” como una “forma de operación de transporte aéreo comercial con globo en que los viajeros son transportados con fines de turismo o de experiencia de vuelo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación” aclarando en su aparatado 22 que “operación de transporte aéreo comercial”, es “la explotación de una aeronave para el transporte de pasajeros, mercancías o correo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica”. Este expreso reconocimiento normativo de la actividad realizada por la reclamante con pasajeros como de trasporte aéreo comercial de viajeros en globos aerostáticos, comporta que proceda la aplicación del tipo del 10% conforme a lo dispuesto en el artículo 91. Uno, 2, 1º Ley.

 

Matrimonio en régimen de gananciales adquiere un local arrendado con objeto de continuar su arrendamiento. Renuncia a la exención del IVA

Publicado: 13 septiembre, 2021

Matrimonio en régimen de gananciales adquiere un local arrendado con objeto de continuar su arrendamiento: cabe la renuncia a la exención del IVA y se considera empresario a la sociedad de gananciales.

Fecha: 27/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1599-21 de 27/05/2021

 

HECHOS:

El consultante y su esposa, casados en régimen de gananciales, van a adquirir un local comercial con el objeto de su arrendamiento. El vendedor tiene arrendado el local que va a ser objeto de venta.

La DGT:

Por consiguiente, en el caso de la sociedad de gananciales, dadas las particulares características de ésta, a efectos del IVA, la consideración de empresario o profesional puede recaer tanto en la propia sociedad de gananciales como en cualquiera de sus miembros.

De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que es la sociedad de gananciales quien tiene la condición de empresario y profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido»

En consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el artículo 20 apartado dos de la Ley 37/1992 y en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que el vendedor solicitaría la renuncia a la exención y, por tanto, la transmisión del local comercial estará sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo tributar al tipo impositivo del 21 por ciento y siendo el sujeto pasivo del Impuesto el empresario o profesional adquirente de conformidad con lo señalado en el punto siguiente de esta contestación en la medida que el citado local se va a afectar a la actividad empresarial de los consultantes.

En el caso de inversión del sujeto pasivo el transmitente del inmueble no repercutirá en factura cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo incluir en la misma la mención “inversión del sujeto pasivo” como prevé el artículo 6.1.m) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).

 

La DGT recuerda que la no sujeción a IVA de la transmisión de un negocio o empresa se mantiene aunque el inmueble donde se desarrolla la actividad no se transmita

Publicado:

La DGT recuerda que la no sujeción a IVA de la transmisión de un negocio o empresa (en este caso un hotel) se mantiene aunque el inmueble donde se desarrolla la actividad no se transmita (por ser de alquiler), pero por arrendamiento se permita su utilización por el adquirente.

 

En la medida que el adquirente se subrogue en los contratos de arrendamiento suscritos por el transmitente, con autorización de los respectivos propietarios y se transmitan el resto de elementos afectos a la actividad de explotación hotelera, parece que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la LIVA que determinarían la no sujeción al Impuesto

Fecha: 19/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1474-21 de 14/05/2021

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que se plantea la adquisición de un negocio hotelero. En este sentido, se va a producir la adquisición de la totalidad de los elementos patrimoniales, medios materiales y humanos para el ejercicio de la actividad de explotación hotelera. Respecto de los inmuebles afectos a dicha actividad, la entidad transmitente no ostenta la propiedad de los mismos sino respectivos contratos de arrendamiento para uso distinto de la vivienda con los propietarios. Se prevé la cesión de los derechos de arrendamiento del transmitente sobre dichos inmuebles al adquirente del negocio hotelero.

LA DGT:

La aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En el supuesto objeto de consulta, según se manifiesta por el consultante, van a serle objeto de transmisión por la parte vendedora la totalidad de los activos relacionados con la actividad de la explotación hotelera, tanto materiales como inmateriales. En relación con los empleados, el consultante se subrogará en los actuales contratos laborales de todo el personal vinculado con la explotación de la actividad hotelera.

Por lo que respecta a los inmuebles donde se aloja el negocio hotelero, cabe destacar que el transmitente no ostenta sobre ellos un derecho de propiedad sino un derecho de arrendamiento. En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 23 de marzo de 2015, número V0868-15, considerar que la transmisión de todos los elementos afectos a un negocio con excepción del local, del que se transmite un derecho de arrendamiento, no impide la aplicación del supuesto de no sujeción siempre que, de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica.

De esta forma, en la medida que el adquirente se subrogue en los contratos de arrendamiento suscritos por el transmitente, con autorización de los respectivos propietarios, como así parece deducirse del escrito de consulta, y se transmitan el resto de elementos afectos a la actividad de explotación hotelera, parece que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinarían la no sujeción al Impuesto.

En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

 

Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamiento. Gastos de honorarios incurridos para reclamar la nulidad de la cláusula suelo

Publicado: 10 septiembre, 2021

Fecha: 29/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/04/2021

 

Criterio:
IRPF. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamiento. Gastos de honorarios incurridos para reclamar la nulidad de la cláusula suelo.

En rendimientos derivados de alquier de inmuebles, la AEAT no considera deducibles los gastos de honorarios incurridos para reclamar la nulidad de la cláusula suelo, al entender que no está relacionado directamente con la obtención de ingresos.

Se admiten dichos gastos como deducibles al tener en cuenta lo dispuesto en la Ley como gastos de financiación, y compartiendo criterio de la DGT en supuesto de vivienda habitual.

 

Posibilidad de aplicar la reducción prevista para los planes de pensiones en dos ejercicios distintos

Publicado:

Fecha: 29/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/04/2021

 

Criterio:
La DGT en varias de sus consultas Consulta Vinculante de la D.G.T. (V2254-14, de 03 de septiembre de 2014, V0500-15, de 09 de febrero de 2015 y V2396-15, de 28 de julio de 2015) mantiene que solo es posible aplicar la reducción prevista para los planes de pensiones en un único ejercicio para el conjunto de planes de pensiones que se dispongan y por la misma contingencia. Este tribunal se aparta del criterio mantenido por la DGT al admitir la reducción en dos ejercicios distintos por diferentes planes, ya que la normativa no establece el límite al que se refiere la DGT.

 

Consideració d’una primera o segona transmissió d’un immoble en el cas que hagi sigut “ocupat” per get sense cap vinculació amb l’empresari

Publicado:

Es consulta sobre la consideració d’una primera o segona transmissió d’un immoble en el cas que hagi sigut “ocupat” per get sense cap vinculació amb l’empresari. Pot ésser considerada primer lliurament, subjecta a l’IVA

Consulta núm. 366/20, de 2 de juny de 2021

Data de publicació:  03/09/2021

Qüestió: primera o segona transmissió d’un immoble a efectes de l’IVA: immoble “ocupat”

En la consulta s’exposa el cas d’un particular que adquireix un immoble directament al promotor. Es diu que l’obra va finalitzar a principis del 2017 i que al poc temps va ser “ocupada” per gent sense cap vinculació amb l’empresari i sense haver formalitzat cap contracte de lloguer.

Es fa constar que a l’estiu del 2020 els “ocupes” van desallotjar l’habitatge.

En relació amb els fets exposats, es consulta si l’adquisició per part del particular rep la consideració de primera o segona transmissió al efectes de l’impost sobre el valor afegit (IVA); i si, per tant, ha de tributar en dit impost o en l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats (ITPAJD).

– En resposta a la qüestió plantejada, s’informa el següent:

(…)

Els supòsits d’utilització que contempla la norma per a considerar que no es tracta de primer lliurement són la utilització ininterrompuda de l’immoble durant dos o més anys:

–              Pel mateix promotor (propietari)

–              Per titulars de drets reals de gaudi

–              En virtut de contracte d’arrendament sense opció de compra (llevat que l’adquirent sigui qui va utilitzar l’habitatge).

En aquest ordre de coses i en el cas exposat en la consulta no sembla que les persones que utilitzaven l’habitatge es trobessin en cap dels supòsits enumerats per la norma. 

Per tant, la transmissió que ara exposa el consultant pot ésser considerada primer lliurament, subjecta a l’IVA.

 

 

División del patrimonio en España de un matrimonio ruso, casado en el régimen legal de su país, que es el de gananciales. Disolución parcial

Publicado: 9 septiembre, 2021

Modalidad AJD. Exenciones. División del patrimonio en España de un matrimonio ruso, casado en el régimen legal de su país, que es el de gananciales. Disolución parcial. Liquidación del patrimonio común sito en España. Art. 38 Código Civil ruso. Sería una operación sujeta al Impuesto de TPO pero exenta.

Estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de TPO por adjudicación de bienes en pago del haber ganancial, pero exenta en virtud del mencionado precepto, lo que excluye la posibilidad de liquidar por Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual del artículo 31.2 de la Ley del Impuesto

Fecha: 23/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 23/06/2021

 

Criterio:

El régimen económico matrimonial en los citados cónyuges («Comunidad de bienes adquiridos constante el matrimonio», art. 33 del Código de Familia ruso), se presume análogo al de nuestra sociedad de gananciales.  Bajo este presupuesto, la operación reviste los rasgos de una liquidación de régimen matrimonial de sociedad conyugal afectada por la exención objetiva prevista en el artículo 45.I.B) 3 de la Ley del Impuesto, aunque la división sea parcial.

Por tanto,  estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de TPO por adjudicación de bienes en pago del haber ganancial, pero exenta en virtud del mencionado precepto, lo que excluye la posibilidad de liquidar por Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual del artículo 31.2 de la Ley del Impuesto.

 

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