Determinación del importe neto de cifra de negocios de grupos consolidados. Requisitos

Publicado: 2 septiembre, 2021

Para el cómputo del importe neto de la cifra de negocios en los grupos de sociedades, a efectos de la exención del IAE de forma individual,  es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como «grupo consolidado», esto es, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

Fecha: 15/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2021

 

Criterio:
Para que exista «grupo de sociedades» a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como «grupo consolidado», esto es, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

A efectos de la aplicación de la cláusula del artículo 82.1.c).3ª del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el importe neto de su cifra de negocios deberá ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación.

STS de 6 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación 181/ 2017.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Posibilidad de incluir el exceso de aportaciones no reducidas en la base imponible de 2020 en la declaración complementaria del ejercicio 2019 (por atrasos cobrados)

Publicado:

La DGT estima que el exceso de aportaciones sólo puede reducirse en ejercicios futuros.

La norma no contempla la posibilidad de reducirse en ejercicios pasados.

Fecha: 22/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1964-21 de 22/06/2021

HECHOS:

El consultante ha realizado en 2020 aportaciones a su sistema de previsión social que exceden del límite de reducción del 30% de los rendimientos netos del trabajo.

Asimismo, ha percibido en 2020 unos atrasos del año 2019, por lo que debe presentar declaración complementaria del IRPF, ejercicio 2019.

La DGT:

Las aportaciones realizadas en un ejercicio que no hayan podido reducirse por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 antes transcrito pueden reducirse en ejercicios futuros, pero la norma no contempla la posibilidad de reducirse en ejercicios pasados.

Por tanto, el exceso de aportaciones no reducidas en la declaración del ejercicio 2020 no puede aplicarse en la declaración del ejercicio 2019.

En consecuencia, la cantidad que se encuentra dentro de los límites establecidos por los artículos 50.1 y 52.1 de la LIRPF podrá ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto del ejercicio correspondiente al de la aportación, esto es 2020, y no en ejercicios anteriores.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, en su artículo 50.1 establece:

“1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.”

Asimismo, el artículo 52 de la LIRPF regula los límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social de la siguiente forma (según redacción vigente en 2020)

“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

  1. a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
  2. b) 8.000 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

  1. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.”

 

Las ayudas del Comité Olímpico Español a deportistas de alto nivel están exentas en el IRPF y no sujeta a IVA

Publicado: 1 septiembre, 2021

Fecha: 13/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1384-21 de 13/05/2021

 

HECHOS:

Deportista de alto nivel que percibe ayudas del Comité Olímpico Español (COE), Federación Española de Triatlón y Programa ADO, todas ellas de cara a la preparación de los Juegos Olímpicos de Tokyo.

LA DGT:

Tributación de las referidas ayuda en el IVA

En el supuesto objeto de consulta, la concesión de becas o ayudas por parte de una entidad pública en atención a sus fines de interés general y sin relación con ninguna prestación específica por parte del consultante, no constituiría, en estas circunstancias, una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tributación de las referidas ayuda en el IRPF:

Por tanto, en los términos de este artículo 4 y dentro de su límite de 60.100 euros anuales, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas otorgadas por tal concepto a los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español (criterio expresado por este Centro en las contestaciones nº 1916-01, 0064-02, 0067-03 y V3098-14).

 

Base imponible. Rendimientos del capital inmobiliario. Imputación temporal. Reducción por plurianualidad. Período de generación

Publicado: 31 agosto, 2021

Fecha: 22/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/07/2021

 

Criterio:
Cuando el art. 23.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF dispone que la reducción debe aplicarse a los «rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo», como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan «exigibles»; «exigibles» en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley.

UNIFICACIÓN CRITERIO

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.

  1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

 

Posibilidad por parte de la AEAT de embargar las cuentas bancarias de entidades de la Administración Pública estatal, Administración local y de las Administraciones Públicas autonómicas

Publicado: 30 agosto, 2021

UNIFICACIÓN DE CRITERIO

La AEAT no puede embargar los fondos contenidos en las cuentas bancarias del resto de entidades de la Administración Pública estatal ni tampoco de las entidades que integran la Administración Local con el fin de cobrarse las deudas tributarias que con ella pudieran mantener tanto unas como otras

Fecha: 19/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/07/2021

Criterio:

La AEAT no puede embargar los fondos contenidos en las cuentas bancarias del resto de entidades de la Administración Pública estatal ni tampoco de las entidades que integran la Administración Local con el fin de cobrarse las deudas tributarias que con ella pudieran mantener tanto unas como otras. Por lo que respecta a las deudas tributarias que mantengan con la AEAT las entidades integrantes de las Administraciones Públicas autonómicas habrá que estar a lo que respecto a la embargabilidad o inembargabilidad de las cuentas bancarias de estas últimas dispongan las leyes autonómicas respectivas.

 

RESPONSABILIDAD.¿Quiénes responden de la deuda tributaria derivada de una importación?

Publicado:

Fuente: web de la DGT

107171-RESPONSABLE EN IMPORTACIONES

Pregunta

¿Quiénes responden de la deuda tributaria derivada de una importación?

Respuesta

En las importaciones son responsables solidarios, sin que esta responsabilidad alcance a las deudas derivadas de actuaciones fuera de los recintos aduaneros:

    1. Las asociaciones garantes en los casos determinados en los convenios internacionales.
    2. La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de convenios internacionales.
    3. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

 

 107172-RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE ADUANAS

Pregunta

¿Qué responsabilidad tiene un agente de aduanas que actúa en nombre propio y por cuenta del importador?

Respuesta

El agente de aduanas o transitario es responsable solidario del pago del impuesto, junto con el importador, cesando su responsabilidad cuando se pague la cuota devengada con motivo de la operación.

Si la cuota se paga por el agente de aduanas o transitario, éste tiene derecho a solicitar de la Aduana el reembolso de la cuota satisfecha en nombre del importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto si, transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a deducir, el importador no le ha reembolsado la cuota satisfecha.

 

No es necesario influir el número de matrícula de la furgoneta para deducir el combustible tanto en IVA como en IRPF

Publicado: 27 agosto, 2021

No es requisito imprescindible que figure en la factura la matrícula del furgón para deducirse la gasolina, aunque esta inclusión deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor del mismo.

Fecha: 25/05/2021

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1554-21 de 25/05/2021

HECHOS:

El consultante ejerce la actividad económica de fontanería, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada y tributando en el IVA por el régimen general.

Tiene afecto a la actividad económica un furgón- taller. Cuando reposta combustible para el furgón no solicita que en la factura emitida le incluyan el número de matrícula del furgón.

PREGUNTA:

Si puede deducir tanto en IVA como en IRPF las facturas de combustible recibidas.

LA DGT:

En el IVA:

Cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

A estos efectos, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del consultante.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

 

En el caso de una subasta judicial para cesar la indivisión del inmueble en común, el valor de transmisión en el IIVTNU (plusvalía) es el catastral y no el de la subasta

Publicado: 26 agosto, 2021

La DGT considera que en el caso de transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial, la base imponible del impuesto se determinará tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial

Fecha: 23/06/2021

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1983-21 de 23/06/2021

 

HECHOS:

El consultante y otros 3 copropietarios iniciaron un procedimiento judicial para el cese de la situación de indivisión de 2 inmuebles urbanos. Dicho procedimiento concluirá en subasta pública y en caso de que quede desierta, se celebraría una subasta restringida entre los actuales copropietarios.

CUESTIÓN:

Si, dado que la transmisión será por subasta pública en el procedimiento judicial, y conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana debe liquidarse no sobre el valor catastral del terreno, sino sobre el valor real de la transmisión.

En el caso de que el precio de adquisición por quien acuda a la subasta (la postura), adjudicándose las fincas, sea inferior al valor catastral del terreno, ¿el IIVTNU se liquidará sobre la base imponible de dicha postura en la subasta?

En el caso de que quede desierta la subasta y, ya en segunda fase, cualquiera de los copropietarios adquiera dichas fincas, ¿el IIVTNU se fijará sobre la base imponible correspondiente al precio ofrecido y pagado ante el Juzgado?

La DGT:

En el caso de transmisión de los bienes inmuebles objeto de la consulta mediante subasta judicial se estará ante un supuesto de transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana. Cada uno de los copropietarios de los inmuebles tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU en relación con su porcentaje de propiedad en dichos inmuebles.

La base imponible del impuesto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL, tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial. Para cada uno de los contribuyentes, la base imponible se calculará aplicando a ese valor del terreno el porcentaje de titularidad que le corresponda y como período de generación se tomará el número de años completos transcurridos desde que cada contribuyente adquirió su participación en la propiedad hasta la fecha de la transmisión.

A los efectos de determinar si resulta de aplicación la no sujeción al impuesto establecida como consecuencia de las STC 59/2017 y 129/2019, cada uno de los contribuyentes tendrá que acreditar, mediante alguno de los medios de prueba enumerados en el artículo 105 de la LGT, si se está ante un supuesto de inexistencia de incremento de valor del terreno o ante un incremento de valor del terreno inferior al importe de la cuota tributaria del impuesto que le corresponde pagar.

Así, cada uno de los copropietarios podrá aportar la escritura pública o documento por el que adquirió su parte de propiedad en cada uno de los inmuebles, siempre que tal operación hubiera estado sujeta al IIVTNU, así como la escritura pública o documento judicial por el que se transmite la propiedad de ambos inmuebles, a los efectos de comparar el valor de transmisión del terreno correspondiente al porcentaje de propiedad que tenga en cada uno de los inmuebles con el respectivo valor de adquisición.

 

Atrasos percibidos de una declaración de IRPF no presentada por no estar obligado a ello no hay obligación de presentarla

Publicado:

La DGT analiza la situación en la que un trabajador percibe atrasos de un período impositivo donde no tuvo que presentar declaración por no estar obligado a ello. Mientras no se superen los límites que obligan a presentar la declaración no deberá presentarla.

Fecha: 11/05/2021

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1339-21 de 11/05/2021

HECHOS:

Indica la consultante que en 2020 ha percibido unos atrasos de rendimientos del trabajo que procede imputar a 2019.

PREGUNTA:

Al no haber presentado en 2020 la declaración del IRPF-2019, por no estar obligada a ello, pregunta sobre la regularización de su situación

RESPUESTA:

El artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

«Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».

Evidentemente, lo dispuesto en el transcrito artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto no puede aislarse de la regulación de la obligación de declarar, por lo que para la determinación de esta obligación respecto al período impositivo 2019 habrá que incluir además los rendimientos del trabajo percibidos en 2020 pero que procede imputar a aquel período.

Dicho lo anterior, si la consultante, con la adición de los rendimientos del trabajo percibidos en 2020 pero que procede imputar a 2019, viniera obligada a presentar la declaración de este último período deberá proceder a realizar la autoliquidación el impuesto, teniendo como plazo para su presentación, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

Consulta ICAC sobre la aplicación del resultado en el socio cuando la sociedad participada y cualquier sociedad del grupo participada por esta última no aplican PGC

Publicado: 25 agosto, 2021

Sobre la aplicación del resultado en el socio cuando la sociedad participada y cualquier sociedad del grupo participada por esta última no aplican PGC. –

CONSULTA 1 de Fecha de Publicación: 03-08-2021 | Número BOICAC: 126 Junio 2021

Sobre la aplicación del resultado en el socio cuando la sociedad participada y cualquier sociedad del grupo participada por esta última no aplican PGC.

Fecha: 13/08/2021

Fuente: web del ICAC

Enlace: Acceder a Consulta 1 del BOICAC nº 126/2021

BOICAC Nº 126/2021

Consulta 1: Sobre la aplicación del resultado en el socio cuando la sociedad participada y cualquier sociedad del grupo participada por esta última no aplican PGC.

Respuesta: La consulta versa sobre la posibilidad, a efectos del cálculo del resultado individual devengado en cada filial, de utilizar información financiera elaborada bajo NIIF o NIIF-UE, y si dicha posibilidad queda sujeta a que la sociedad inversora que recibe el dividendo formule cuentas anuales consolidadas de conformidad con NIIF-UE.

En particular, el consultante hace referencia a la consulta 1 del BOICAC número 123, de septiembre de 2020, en la cual se expone, de acuerdo con el art. 31 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (en adelante, RICAC) lo siguiente:

“(…) el elemento novedoso que incorpora la norma aprobada por este Instituto es la consideración, como beneficio a computar, de los resultados generados en cualquier sociedad participada por la que reparte el dividendo, circunstancia que, para el caso más evidente de las sociedades pertenecientes a un grupo, supone partir de la suma del resultado devengado en cada filial (…)”

El consultante plantea para determinados casos la dificultad práctica de disponer del resultado devengado individual en cada filial en un marco de información financiera distinto del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y su normativa de desarrollo, teniendo que proceder a la homogeneización de ambos marcos (como puede suceder en filiales radicadas en el extranjero que elaboren información financiera según el marco de información financiera que establezca la jurisdicción de su país, sin perjuicio de que preparen cierta información financiera a efectos de su integración en un grupo de acuerdo con el marco de información financiera de dicho grupo, como puede ser las NIIF).

Tal sería el caso de un grupo que consolida en España aplicando las Normas Internacionales de Información financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), o de una sociedad obligada a consolidar en España y que se acoge a la dispensa de consolidación recogida en el art. 43.1.2ª del Código de Comercio y en el art. 9 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y la matriz última en la que se integra dentro de la UE aplica las NIIF-UE en sus estados financieros consolidados.

Para otorgar un adecuado tratamiento contable a la cuestión que se plantea es oportuno recordar el criterio relativo a la obligación de homogenizar los fondos propios de filiales en el extranjero a los efectos de calcular la corrección de valor por deterioro incluido en la Norma de registro y valoración (NRV) 9ª.2.4.3 de la segunda parte del PGC según redacción dada por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, (en similares términos que la antigua NRV 9ª.2.5.3):

“(…) Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones en instrumentos de patrimonio, la estimación de la pérdida por deterioro de esta clase de activos se calculará en función del patrimonio neto de la entidad participada y de las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, netas del efecto impositivo. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participada haya invertido a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto incluido en las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios del Código de Comercio y sus normas de desarrollo. Cuando la empresa participada tuviere su domicilio fuera del territorio español, el patrimonio neto a tomar en consideración vendrá expresado en las normas contenidas en la presente disposición. (…)”

Dicho planteamiento ya se contenía en la consulta 1 del BOICAC 56, de diciembre 2003 sobre el tratamiento contable del cálculo del valor teórico contable de la participación en moneda distinta del euro que una empresa española mantiene en una sociedad dependiente, que señalaba:

En relación al cálculo del valor teórico, cabe indicar que en la medida en que la empresa dependiente haya seguido al amparo de las normas contables de aquel país, determinados principios y normas de valoración diferentes a los vigentes en España, (…), debe tenerse presente que los elementos que hubiesen seguido criterios no uniformes respecto a los aplicados en consolidación deberían ser valorados de nuevo conforme a los criterios de la sociedad dominante (realizándose los ajustes necesarios, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo) y siempre de acuerdo con los principios y normas de valoración establecidos en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y demás legislación que le sea específicamente aplicable.

Este mismo planteamiento debe realizarse desde la perspectiva de las cuentas anuales individuales de la inversora a efectos del cálculo de la dotación a la provisión e independientemente de que el subgrupo español se acoja a la dispensa del artículo 9 de las NOFCAC. En caso contrario, las cuentas anuales de la sociedad dominante podrían quedar afectadas por criterios que no serían equivalentes a los que rigen en España.”

En consecuencia, y por analogía con lo previsto en la mencionada NRV 9ª.2.4.3 del PGC, el resultado devengado en cada filial debe calcularse de acuerdo con los criterios recogidos en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Plan General de Contabilidad y demás legislación que le sea específicamente aplicable.

No obstante, teniendo en cuenta el proceso de armonización del PGC con las NIIF-UE, cabe presumir, salvo prueba en contrario, que el resultado calculado conforme a estas últimas normas puede utilizarse sin necesidad de introducir ajustes de homogeneización.

Todo ello, sin perjuicio de la solución simplificada considerada para un caso particular como es el contemplado en la consulta 3 del BOICAC 123, sobre la aportación no dineraria a una empresa del grupo domiciliada en España de las acciones que otorga el control sobre otra empresa del grupo, que constituye un negocio, cuando la sociedad aportante y la filial, cuyas acciones son objeto de aportación, aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y están radicadas en el extranjero.

En la memoria de las cuentas anuales se facilitará toda la información significativa sobre la operación, de forma que aquellas en su conjunto reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

 

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