Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de un requerimiento

Publicado: 14 junio, 2021

SANCIÓN POR INFRACCIÓN ART 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos.

Fecha: 21/05/2021

Enlace: Resolución del TEAC de 21/05/2021

Criterio:
Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma.

 

Comprobación limitada. No declarante. Inicio mediante la notificación de una propuesta de liquidación provisional

Publicado:

Fecha: 26/05/2021

Fuente:

Enlace: Resolución del TEAC de 26/05/2021

Criterio:
Resulta posible iniciar el procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de una propuesta de liquidación provisional aun cuando se vaya a regularizar la situación de un obligado tributario que no ha presentado la declaración del tributo objeto de regularización, siempre que la Administración disponga de información suficiente para formularla, en los términos del artículo 137.2 de la LGT, y ponga dicha información a disposición del obligado tributario junto con la notificación de la propuesta de liquidación.

Unificación de criterio.

Repatriación de los beneficios obtenidos por el EP en España a su matriz residente en República Dominicana: no está sometido ni a retención, ni gravamen ni declaración

Publicado:

Fecha: 08/03/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0518-21 de 08/03/2021

 

Sociedad no residente con establecimiento permanente en España. Exclusión de tributación por el impuesto adicional de la transferencia de beneficios a la Casa Central

La casa central es residente en República Dominicana, en consecuencia, resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011. (BOE de 2 de julio de 2014).

No se pone en cuestión la existencia de establecimiento permanente, puesto que ésta circunstancia se reconoce por la empresa consultante. Para su gravamen se debe analizar el artículo 7 del Convenio, donde se recoge la potestad para gravar los beneficios empresariales en los siguientes términos:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”.

En definitiva, el rendimiento obtenido por el establecimiento permanente en España se gravará en España en la forma prevista en el Convenio, de acuerdo con las normas recogidas en la normativa interna para la determinación de su base imponible.

El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (B.O.E. del 12 de marzo), determina en el artículo 19 la forma de calcular la deuda tributaria de un establecimiento permanente en España, estableciendo el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.

El apartado 2 de este mismo artículo establece un gravamen adicional del 19 por 100 “cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero”. Sin embargo, el apartado 3, letra b) de este mismo artículo dispone que esta imposición complementaria no será aplicable:

“b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.”

Puesto que como ya se ha señalado existe un Convenio para evitar la doble imposición entre España y República Dominicana y en el citado Convenio no se establece ningún gravamen sobre las rentas que se transfieren por el establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado, estas rentas no estarán sometidas por ese hecho a ninguna retención ni gravamen de otro tipo. En conclusión, no es necesario declarar en España la repatriación de beneficios.

 

RESIDENCIA DE L CONTRIBUYENTE. Permanencia en España del cónyuge e hijos menores por razones de estudio

Publicado: 11 junio, 2021

A juicio de la Sala, es evidente que el posterior traslado a Londres de la esposa e hijos del demandante está justificado por razones de estudios y por la búsqueda e instalación de su nuevo domicilio.

La Administración atribuyó al interesado la condición de residente en territorio español argumentando que en el ejercicio fiscal regularizado, su cónyuge no separado legalmente y sus hijos menores de edad residieron habitualmente en España. Resulta evidente que el que el posterior traslado a Londres de la esposa e hijos del demandante está justificado por razones de estudios y por la búsqueda e instalación de su nuevo domicilio.

Fecha: 04/03/2021

Fuente:

Enlace: Sentencia de la AN de 04/03/2021

La determinación de si en el ejercicio 2011 concurrían o no las notas que permiten sostener que el recurrente era residente conforme al art. 9. 1 de la LIRPF es, esencialmente, una cuestión de prueba y, precisamente con idénticas pruebas a las aportadas en el proceso ante el TSJ de Madrid, el Tribunal concluyó que durante el indicado ejercicio el demandante residió en el Reino Unido por las siguientes razones:

«….está acreditado que el demandante, empleado del BBVA, fue trasladado por su entidad empleadora con efectos de 1 de junio de 2011 a Londres (Reino Unido) para desempeñar el cargo de Director de Wholesale Banking & Asset Management y Director de Global Markets, por un periodo de dos años.

En consecuencia, en el año 2011 el recurrente permaneció fuera deEspaña durante más de 183 días, en concreto 214 días (desde el día 1 de junio hasta el día 31 de diciembre del indicado año), de formaque no cumple el primero de los requisitos exigidos por el art. 9.1 de la Ley del IRPF para ser considerado residente en territorio español, al que se anuda la obligación de tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Administración, no obstante, atribuye al interesado la condición de residente en territorio español argumentando que en el ejercicio 2011 residieron habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependían de aquél.

Sin embargo, los documentos aportados por el recurrente con la demanda acreditan que tanto su cónyuge como sus cinco hijos permanecieron en España hasta la finalización del curso escolar 2010/2011, trasladándose todos ellos al Reino Unido en fecha 29 de agosto de 2011 con la intención de residir en ese país, lo que resulta debidamente probado con los billetes de avión expedidos a favor de su esposa…..y de sus cinco hijos…., así como con los documentos que justifican la aceptación de sus hijos…..para cursar estudios en la escuela…….de Londres, la comunicación y justificante de pago del depósito en la escuela….. para su hija….., y la admisión en la Universidad de Bath de su hijo…..; todos para el curso 2011/2012. En consecuencia, es evidente que el posterior traslado a Londres de la esposa e hijos del demandante está justificada por razones de estudios y por la búsqueda e instalación de su nuevo domicilio.

En definitiva, en el ejercicio 2011 el recurrente residió en España menos de 183 días y no radicaba en España el núcleo de sus intereses económicos, en los términos previstos en el art. 9.1.b) de la Ley 35/2006, de modo que no tenía su residencia habitual en territorio español y, por ello, no estaba obligado a tributar en España por el IRPF, a tenor del art. 8.1.a) de la mencionada Ley.

Además, el hoy recurrente comunicó su desplazamiento al Reino Unido a la Agencia Tributaria y ésta emitió acuerdo en fecha 27 de junio de 2011 en el que, a la vista de esa comunicación y de la documentación presentada, consideró de aplicación el art. 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Por otro lado, la Comunidad de Madrid dictó acuerdo en fecha 31 de julio de 2014 reconociendo que el Sr. Efrain no tuvo su residencia en España en el ejercicio 2011 en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio de tal periodo.

En consecuencia, concluye la Sala y coincidimos con su parecer, el recurso debe estimarse pues durante el ejercicio 2011 el recurrente no residió en el Reino de España. Lo que tiene su proyección tanto en el IRPF -que ya enjuicio el TSJ de Madrid- como en el IRNR que ahora enjuiciamos.

 

Tributación de la operación de arrendamiento en la que se establece como contraprestación por los primeros meses de alquiler la realización de obras por el arrendatario

Publicado:

Tributación de la operación de arrendamiento en la que se establece como contraprestación por los primeros meses de alquiler la realización de obras por el arrendatario.

Constituyen rendimientos del capital inmobiliario percibiendo una renta en especie y se imputarán en el periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez finalizado el contrato

Fecha: 16/03/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0604-21 de 16/03/2021

 

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, los rendimientos que pueda generar el arrendamiento del local constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

Las obras realizadas por el arrendatario que se van a entregar al arrendador a la finalización del contrato son la contraprestación por los primeros meses del alquiler que no se cobran en dinero.

En este sentido, durante dicho periodo, el arrendador cede el uso del inmueble estableciéndose como contraprestación la realización de las obras, por lo tanto, percibe una renta en especie, que tendrá la calificación de rendimiento de capital inmobiliario según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

  1. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que “Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En consecuencia, en el caso planteado, y partiendo de la premisa de que las obras realizadas tienen la consideración de obras de mejora, los rendimientos de capital inmobiliario deberán imputarse por el consultante al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez finalizado el contrato.

 

Incremento de gasto deducible por movilidad geográfica es posible si se teletrabaja

Publicado:

Fecha: 11/03/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0217-21 de 10/02/2021

HECHOS:

La consultante es funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Agentes de la Hacienda Pública, con destino en Barcelona, según nombramiento publicado en el BOE el día 19 de febrero de 2020, tomando la posesión de su puesto de trabajo como funcionaria de carrera en dicha ciudad. La relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo al que pertenece, se publicó en el BOE de 30 de septiembre de 2019. Previamente a aprobar las oposiciones, estuvo inscrita en la oficina de empleo correspondiente en Cádiz, donde residía. En 2021 su destino sigue siendo Barcelona, pero esta teletrabajando al 100%, por lo que ha vuelto a residir en Cádiz temporalmente.

PREGUNTA:

Si puede aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica en el IRPF de 2021.

La DGT:

El artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece:

“2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

(…).

  1. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Como puede observarse se trata de un proceso que exige el cumplimiento sucesivo de una serie de requisitos para finalmente adquirir la condición de funcionario de carrera. A los efectos de poder aplicar la reducción por movilidad geográfica, la LIRPF exige que el contribuyente se encuentre desempleado e inscrito en la oficina de empleo, circunstancia que debe valorarse antes del inicio de dicho proceso. Por tanto, en el presente caso, tal y como ha señalado este Centro Directivo anteriormente (consultas vinculantes V2194-10, de 4 de octubre, y V5249-16, de 13 de diciembre), de la lectura de su escrito de consulta se deduce que la consultante podrá aplicar la reducción señalada puesto que la inscripción en la oficina de empleo se produce antes de publicarse la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Agentes de la Hacienda Pública.

Por otro lado, también se cumple en su caso, el requisito de que efectivamente se ha producido el cambio de residencia de la consultante, desde Cádiz a Barcelona, con motivo de la toma de posesión en 2020 de su puesto como funcionaria de carrera en Barcelona.

Por otro lado, la norma no contiene ningún requisito de carácter temporal, ni en cuanto a la permanencia en el puesto de trabajo que se acepta ni en cuanto a la permanencia en el municipio al que traslada su residencia con motivo de la aceptación del puesto de trabajo.

Por tanto, cumpliéndose en este caso todos los requisitos exigidos legalmente, y habiéndose producido el cambio de residencia a un nuevo municipio, en este caso Barcelona, en el año 2020, la consultante puede aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica en su declaración de IRPF de 2020, y en su declaración de IRPF de 2021.

 

La transmisión de participaciones de una KG alemana con un inmueble en España a una fundación alemana no está sujeta a TPO

Publicado: 10 junio, 2021

La transmisión de participaciones de una KG alemana (sociedad comanditaria simple) con un inmueble en España a una fundación alemana no está sujeta a TPO en ninguna de sus modalidades del ITPyAJD ya que se produce fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

RESUMEN:

Fecha: 11/03/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0565-21 de 11/03/2021

HECHOS:

La consultante es una fundación familiar de nacionalidad alemana, constituida conforme al derecho alemán y con domicilio en Alemania. Los miembros de la fundación son un matrimonio residente en Alemania.

Este matrimonio adquirió por partes iguales un inmueble situado en España. Posteriormente el matrimonio transmitió el inmueble a una sociedad tipo «Kommanditgesellschaft» (sociedad comanditaria simple), cuya abreviatura es KG, residente en Alemania y cuyos únicos socios a partes iguales son los cónyuges. La KG es una entidad que carece de personalidad jurídica diferente a la de sus socios. El único activo de la KG es el inmueble. La referida KG procedió a liquidar en su día como consecuencia de la adquisición de dicho inmueble al matrimonio el correspondiente impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. El inmueble se encuentra en la actualidad inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad KG.

El matrimonio tiene la intención de transmitir la totalidad de sus participaciones en la entidad KG a la consultante, la fundación familiar. La transmisión será onerosa, pero no se producirá pago de precio, sino que el matrimonio mantendrá un derecho de crédito frente a la fundación. La operación de transmisión se llevará a cabo en Alemania ante un notario alemán, sin que sea necesaria inscripción alguna en el Registro de la Propiedad, pues el inmueble seguirá estando en el activo de la entidad KG.

La DGT:

Tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad KG sea el titular jurídico del inmueble situado en territorio español constando esta circunstancia en el Registro de la Propiedad, es decir, siendo el titular registral del bien inmueble, y que la operación que se lleve a cabo consista en la transmisión de las participaciones en la entidad KG alemana por el matrimonio a la fundación privada alemana (la consultante), la operación no estará sujeta en España a ninguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que se produce fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Todo ello, siempre que esta operación no tenga efectos en la titularidad jurídica del bien inmueble situado en territorio español, continuando la entidad KB como titular registral del mismo, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de consulta.

 

Retribuciones satisfechas a los socios por sus trabajos para la sociedad son deducibles en el IS para la sociedad y rendimientos del trabajo para los socios

Publicado: 9 junio, 2021

Fecha: 17/03/2021

Enlace: Consulta V0625-21 de 17/03/2021

HECHOS:

La entidad consultante pertenece a tres socios (dos son hermanos y uno cónyuge) con un tercio de participación cada uno. La actividad de la entidad consiste en el comercio al por mayor de carnes.

El cargo de administrador es gratuito. Los tres socios son administradores solidarios y trabajan en la empresa desarrollando alternativamente trabajos de carnicería, elaboración y envasado, gestión de compras y ventas, reparto de mercancías, administrativos, cobro de facturas, organización del trabajo, relaciones públicas y otros, percibiendo por ello una retribución bruta anual de 30.000 euros cada uno, aproximadamente.

El inmueble donde se desarrolla la actividad, aunque es propiedad de los socios, está arrendado a la entidad consultante, siendo ésta quien realizó las obras de adaptación para su industria y es la propietaria de la maquinaría, vehículos, equipos, herramientas y demás enseres, así como la titular de las licencias, permisos y registros necesarios para el desarrollo de su actividad.

Los socios que están afiliados a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos, tienen una jornada de trabajo coincidente con el horario de atención al público de lunes a sábado, con independencia de las horas extra que realizan después de dicho horario.

La entidad consultante tiene una plantilla media de 21 trabajadores, incluidos los tres socios.

La DGT:

EN EL IS:

Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones a los socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, respectivamente, así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, previamente señalados.

EN EL IRPF:

Con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a estos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF.

A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la LIS.

Por último, al tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos para dichos rendimientos en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. En particular, el tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador será del 35 o del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.1.3º del citado Reglamento. No obstante, a las cantidades satisfechas por la sociedad consultante, por los trabajos desarrollados distintos a los que derivan del ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, les será de aplicación el tipo de retención que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del citado Reglamento.

 

En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por los gastos financieros de arrendamiento de vehículos

Publicado: 8 junio, 2021

RECARGOS POR EXTEMPORANEIDAD. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente, al incluir los gastos financieros en la base imponible de las operaciones de arrendamiento de vehículos.  Presentadas autoliquidaciones complementarias extemporáneas por ejercicios posteriores, se aplican por la AEAT los recargos que regula el artículo 27 de la LGT, que se discuten. CAMBIO DE CRITERIO

RESUMEN:

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/04/2021

 

Criterio:
Con base en la STS de 23-11-2020, número de recurso 491/2019, se entiende que el requerimiento previo al que se refiere el artículo 27 LGT debe interpretarse como un concepto amplio, siendo aplicable a una situación en la que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración. Apoyan esta interpretación el hecho de que la conducta del contribuyente no fuera sancionada, así como la posibilidad de rectificar la repercusión del IVA sin necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias cuando la actuación del obligado tributario es considerada como fundada en derecho.

Con base en las anteriores consideraciones, se entiende que no es procedente la liquidación de recargos practicada por la administración, estimándose la reclamación.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 00/04672/2017 (17-09-2020), RG 00/06505/2013 (03-11-2016), RG 00/03945/2018 (27-10-2020) y RG 00/01959/2019 (24-11-2020).

 

No se entiende cumplido el requisito de empleado contratado a jornada completa a los efectos de la calificación de actividad económica

Publicado:

INMUEBLES. ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ARRENDAMIENTO. No se entiende cumplido el requisito de empleado contratado a jornada completa a los efectos de la calificación de actividad económica del art. 5 de la LIS cuando éste se encarga de otras actividades además del arrendamiento de inmuebles. [Misma consulta de ayer pero con el link a la consulta correcto]

La DGT concluye que de los hechos descritos no parece desprenderse que dicha persona esté contratada a jornada completa, al encargarse igualmente de la actividad de gestión de arrendamientos de terceros, por lo que no podría entenderse que exista actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos previstos por el artículo 5 de la LIS.

Fecha: 02/03/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0438-21 de 02/03/2021

HECHOS:

La entidad consultante A es una sociedad española que desarrolla las siguientes actividades:

1º) Desde el año 2007, con la firma de un contrato de cesión de arrendamiento de industria de la explotación de servicio y negocios accesorios, se dedica al arrendamiento de industria de una estación de servicio de la que es titular y que hasta entonces explotaba la entidad consultante. Junto con los elementos patrimoniales propios de la estación de servicio (inmuebles, instalaciones, muebles y enseres), se ceden las licencias, autorizaciones y permisos necesarios para el ejercicio de la actividad, así como los trabajadores de la estación de servicio, los cuales, a la finalización del contrato, serán subrogados de nuevo en la entidad consultante.

2º) Actividad de arrendamiento de viviendas y plazas de garaje de su propiedad, contando en su activo con 15 viviendas y 13 plazas de garaje, todas ellas arrendadas en la actualidad.

3º) Actividad de gestión del arrendamiento de inmuebles propiedad de terceros. En la actualidad gestiona el arrendamiento de 10 viviendas y 20 plazas de garaje propiedad de un tercero.

La administración de la sociedad consultante se encuentra confiada a un Consejo de Administración, percibiendo sus miembros retribuciones específicas por el desempeño de las funciones desarrolladas como miembros del Consejo de Administración.

Adicionalmente, la entidad tiene suscrito un contrato laboral y a jornada completa con uno de los consejeros. En virtud de dicho contrato, es el encargado de gestionar tanto la actividad de arrendamiento de sus propios inmuebles, como la actividad de gestión de arrendamientos de inmuebles de terceros. El desempeño de este trabajo y su retribución es independiente de las funciones desempeñadas como consejero y su correspondiente retribución.

La DGT:

El artículo 5 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso del arrendamiento de inmuebles, dicho precepto establece que tal actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el caso planteado, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la LIS sólo se entenderá cumplido si hay un contrato que es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y dicho contrato es a jornada completa y remunera la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, remuneración distinta de la que, en su caso, pudiera corresponder por el cargo de administrador.

Por tanto, en la medida en que de los hechos descritos no parece desprenderse que la persona que tiene contratada la entidad consultante para ordenar la actividad de arrendamiento de inmuebles lo esté a jornada completa, puesto que se encarga igualmente de la actividad de gestión de arrendamientos de terceros, no podría entenderse que existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la LIS.

 

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