Reducción por inicio del ejercicio de una actividad económica

Publicado: 21 mayo, 2021

Fecha: 29/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 29/01/2021

Criterio:
El límite del 50% de los ingresos, contenido en el último párrafo del art. 32.3 LIRPF, hace referencia a los ingresos de la actividad económica y no a la totalidad de rendimientos de cualquier fuente de renta obtenidos en el ejercicio

Artículo 32.3 de la Ley 35/2006 del IRPF dispone:

Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

 

Liquidación en la que se fija un mayor saldo a compensar. Regularización de los periodos siguientes a los liquidados. No procede regularizar los periodos siguientes

Publicado:

Liquidación en la que se fija un mayor saldo a compensar. Regularización de los periodos siguientes a los liquidados. No procede que el Tribunal Económico-Administrativo ordene a la Administración regularizar los periodos siguientes.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:

Estimada Reclamación por Tribunal Económico-Administrativo, se ordena dictar una nueva liquidación en la que se reconozca la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas, objeto de regularización practicada por la Administración en su momento.

La entidad presenta el recurso contra la ejecución alegando que la Administración ha de regularizar los ejercicios siguientes conforme a la cuota a compensar que resulta de la liquidación practicada.

Discutida la procedencia de la deducción de unas cuotas de IVA, y habiéndose practicado su deducción en una autoliquidación cuyo saldo resultó a compensar para el contribuyente, es a partir del momento en que se resuelva mediante resolución o sentencia firme cuando procederá la deducción, disponiéndose de cuatro años para ello como así establece el artículo 100 de la Ley del IVA.

La situación es distinta de aquellas otras en las que el saldo de la autoliquidación correspondiente resultó a ingresar o en una solicitud de devolución, ya que en estos casos las consecuencias de la autoliquidación presentada se agotan en sí misma, de suerte que la estimación parcial o total de la pretensión del contribuyente no inciden en otras autoliquidaciones distintas a la afecta o afectadas por la inicial actuación de la administración.

No procede, por tanto, que este tribunal ordene a la administración regularizar los periodos subsiguientes afectados por el mayor saldo a compensar resultante de la ejecución de la resolución dictada.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Disfrute de los beneficios fiscales del ISD el hecho de que directivo, se dé de baja en el RETA con motivo de la actual crisis sanitaria

Publicado: 20 mayo, 2021

Se pregunta sobre el disfrute de los beneficios fiscales del ISD el hecho de que la persona que ejerce las funciones de dirección, y recibe la correspondiente remuneración a cambio, se dé de baja en el RETA con motivo de la actual crisis sanitaria.

Fecha: 17/02/2021

Fuente: web de e-tributs

Enlaces: acceder a Consulta e-tributs num. 97/20, de 17/02/2021

 

Cabe recordar que la finalidad de la norma no es favorecer la mera recepción de un patrimonio, sino reducir la carga impositiva en las adquisiciones de participaciones para que se continúe desarrollando una actividad productiva.

Por lo tanto, y por lo que respecta específicamente al requisito del ejercicio de funciones de dirección con la percepción de la correspondiente remuneración, la norma exige, en cuanto a su cómputo, que para el ejercicio de funciones de dirección se tendrá en cuenta la año natural anterior a la muerte del causante, y en caso de transmisión entre vivos, el último periodo impositivo.

La norma no prevé ninguna excepción en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ejercicio de funciones de dirección y de percepción de remuneraciones. En todo caso, el ejercicio de funciones de dirección se debe cumplir en el momento de realización del hecho imponible: muerte o donación; y en cuanto a las remuneraciones deben suponer más del 50% de la totalidad de los rendimientos por parte del causante / donante, percibidas durante el período al que se ha hecho referencia anteriormente.

 

Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento. Requisito relativo a la persona empleada con contrato laboral

Publicado:

Reducción adquisición mortis causa negocio. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento. Requisito relativo a la persona empleada con contrato laboral. Calificación del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes.

Fecha: 25/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 25/03/2021

Criterio:
Debe prevalecer una interpretación finalista de la norma de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 2380/2016, de 26 de mayo de 2016, entre otras) y, en consecuencia, no puede negarse la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 2.1.d) de la Ley 21/2001 de 28 diciembre (CCAA Cataluña) debido a motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato suscrito entre el causante y la causahabiente a través del cual se instrumenta y posibilita la continuación de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, pues ello implicaría atentar contra el espíritu y finalidad de la norma.

Criterio reiterado en RG 2643/2019, de 28 de abril de 2021

 

Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo

Publicado:

Sujeción IVA. Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo. Toma en consideración de las operaciones efectuadas por la matriz y no solo por la sucursal.

RESUMEN:

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:

Partiendo de la no sujeción de los servicios prestados por la sucursal a su matriz por constituir las mismas una unidad jurídica, en un supuesto en el que la sucursal realiza operaciones de soporte tanto para la matriz como para otras entidades del grupo, para determinar la prorrata de deducción de la sucursal aplicable a los gastos generales, se deben tomar en consideración tanto las operaciones realizadas por la sucursal como por la matriz, en los términos que señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24-01-2019, Morgan Stanley & Co International, asunto C-165/17.

Reitera criterio de RG 00/01980/2017 (17-09-2020).

Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo

Publicado:

Sujeción IVA. Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo. Toma en consideración de las operaciones efectuadas por la matriz y no solo por la sucursal.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FCE Bank, asunto C-210/04, de 23-03-2006,  Morgan Stanley & Co International, asunto C-165/17, de 24-01-2019, o Danske Bank, asunto C-812/18, de 11-03-2021, entre otras), una sucursal realiza una actividad económica independiente si asume el riesgo económico derivado de su actividad. En caso contrario, la sede y la sucursal constituyen un único sujeto pasivo del IVA, por lo que las prestaciones recíprocas intercambiadas entre ambas son flujos internos no imponibles.

Reitera criterio de RG 00/01980/2017 (17-09-2020).

 

Donación de unas participaciones de una empresa familiar. Concepto de afinidad. Donación hecha por la hermana del socio fallecido al hijo de la pareja de hecho

Publicado: 19 mayo, 2021

No nos encontramos  ante un supuesto de parentesco por afinidad entre donante y donatario, dada la inexistencia de vínculo matrimonial entre el hermano de la donante y la madre del donatario

Fecha: 08/03/2021

Fuente: web de e-tributs

Enlaces: acceder a Consulta e-tributs num. 271/20, de 08/03/2021

 

El consultante (Sr. Y), quien, se dice, ocupa el cargo de administrador y gerente de la compañía A, SL., Dedicada a la actividad industrial, adquirirá por donación unas participaciones representativas de más del 50% del capital social de dicha entidad, de manera que tanto la donante como el consultante serán titulares de más del 5% de las participaciones.

La donante, de más de 65 años (Sra. Z), hermana del Sr. X quien constituía relación estable de pareja con la madre del consultante. El Sr. X murió en septiembre de 2018.

En relación con los hechos expuestos, se consulta si, en la donación de participaciones sociales de la compañía A, SL. por parte de la Sra. Z al consultante, éste podrá disfrutar de la aplicación de la reducción del 95% por donación de participaciones en entidades y, concretamente, si el adquirente se encuentra dentro del grupo de parentesco establecido en la norma.

 

 

De acuerdo con lo establecido en la Instrucción 4/2006, de aplicación de las reducciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones en el caso de relaciones de afinidad, emitida por este centro directivo:

«El parentesco por afinidad sólo tiene origen y apoyo en el matrimonio y con los parientes de la persona casada, y no en las uniones estables de pareja u otras situaciones convivenciales. 

En este sentido se ha pronunciado también el TSJ de Cataluña en la sentencia núm. 95/2000, de 10 de febrero: 

 

 

«En todo caso, la configuración legal del parentesco por afinidad supone el vínculo matrimonial entre dos personas, requisitos imprescindible para que exista el parentesco por afinidad con la familia del cónyuge.

(…)

Inclusivo, si atendemos a la vigente legislación sobre uniones estables de Hecho, la Ley catalana de 15 de julio de 1998 limita los Efectos personales y patrimoniales de la unión a la esfera de los convivientes y de apo descendencia, y no extiende sobre Efectos a Otros familiares de los Interesados, ni crea relaciones de parentesco por afinidad. «

En el caso planteado en la consulta, y según queda descrito, no nos encontramos pero ante un supuesto de parentesco por afinidad entre donante y donatario, dada la inexistencia de vínculo matrimonial entre el hermano de la donante y la madre del donatario.

Corresponde examinar si el supuesto tiene cabida en el concepto de relaciones paterno filiales de hecho. En un caso similar al ahora consultado, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia 979/2012, de 15 de octubre; rec. 588/2009):

«[…] En el presente caso, la recurrente se hija de la pareja de Hecho del hijo premuerto de la causante y tanto en las uniones de pareja como en las relaciones paterno filiales, estas relaciones Tienen Efectos únicamente entre los Afectados y no se Hace extensiva a Terceros, […] » 

Hay que precisar que, aunque el pronunciamiento se refiere al impuesto que grava las sucesiones, este centro directivo entiende que resulta aplicable también a la modalidad de donaciones.

De acuerdo con todo lo expuesto, se concluye que la donante (hermana de la persona que formaba relación de pareja estable) no es respecto del donatario pariente colateral de tercer grado por afinidad, y tampoco constituye una relación paterno filial dado que ésta sólo se da respecto de los miembros de la pareja (o matrimonio, en su caso) y sus hijos.

En consecuencia, no se cumple el requisito de parentesco que regula el artículo 41.1 de la Ley 19/2010 transcrito, por lo que, el donatario (consultando) no podrá disfrutar de la reducción del 95% por donación de las participaciones en la sociedad A, SL.

Recargos por extemporaneidad. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente

Publicado:

Recargos por extemporaneidad. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente, al incluir los gastos financieros en la base imponible de las operaciones de arrendamiento de vehículos.  Presentadas autoliquidaciones complementarias extemporáneas por ejercicios posteriores, se aplican por la AEAT los recargos que regula el artículo 27 de la LGT, que se discuten. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:
Con base en la STS de 23-11-2020, número de recurso 491/2019, se entiende que el requerimiento previo al que se refiere el artículo 27 LGT debe interpretarse como un concepto amplio, siendo aplicable a una situación en la que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración. Apoyan esta interpretación el hecho de que la conducta del contribuyente no fuera sancionada, así como la posibilidad de rectificar la repercusión del IVA sin necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias cuando la actuación del obligado tributario es considerada como fundada en derecho.

Con base en las anteriores consideraciones, se entiende que no es procedente la liquidación de recargos practicada por la administración, estimándose la reclamación.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 00/04672/2017 (17-09-2020), RG 00/06505/2013 (03-11-2016), RG 00/03945/2018 (27-10-2020) y RG 00/01959/2019 (24-11-2020).

 

Liquidación en la que se fija un mayor saldo a compensar. Regularización de los periodos siguientes a los liquidados

Publicado:

No procede que el Tribunal Económico-Administrativo ordene a la Administración regularizar los periodos siguientes.

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

 

Criterio:

Estimada Reclamación por Tribunal Económico-Administrativo, se ordena dictar una nueva liquidación en la que se reconozca la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas, objeto de regularización practicada por la Administración en su momento.

La entidad presenta el recurso contra la ejecución alegando que la Administración ha de regularizar los ejercicios siguientes conforme a la cuota a compensar que resulta de la liquidación practicada.

Discutida la procedencia de la deducción de unas cuotas de IVA, y habiéndose practicado su deducción en una autoliquidación cuyo saldo resultó a compensar para el contribuyente, es a partir del momento en que se resuelva mediante resolución o sentencia firme cuando procederá la deducción, disponiéndose de cuatro años para ello como así establece el artículo 100 de la Ley del IVA.

La situación es distinta de aquellas otras en las que el saldo de la autoliquidación correspondiente resultó a ingresar o en una solicitud de devolución, ya que en estos casos las consecuencias de la autoliquidación presentada se agotan en sí misma, de suerte que la estimación parcial o total de la pretensión del contribuyente no inciden en otras autoliquidaciones distintas a la afecta o afectadas por la inicial actuación de la administración.

No procede, por tanto, que este tribunal ordene a la administración regularizar los periodos subsiguientes afectados por el mayor saldo a compensar resultante de la ejecución de la resolución dictada.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

La novación de las cláusulas financieras de un contrato de préstamo está sujeta a AJD

Publicado:

La base imponible será el contenido económico de las cláusulas financieras evaluables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición y no del total de la responsabilidad hipotecaria.

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 28/01/2021

Criterio:
La novación de las cláusulas financieras tiene un contenido económico por lo que está sujeta a AJD en virtud del artículo 31 del TRITPAJD. La base imponible es el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición y no el total de responsabilidad hipotecaria.

 

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