Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación

Publicado: 27 mayo, 2021

Sanción por infracción art 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos.

Fecha: 21/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 21/05/2021

Criterio:
Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma.

 

Regularización por entender que los contratos calificados como de «renting» tienen el carácter de ejecuciones de obra o de entrega de bienes

Publicado: 26 mayo, 2021

Fecha: 18/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 18/02/2021

 

Criterio:
La reclamante celebra diversos contratos de «renting» que abarcan desde obras de acondicionamiento de local; obras de remodelación, modernización y adecuación en materia de señalización luminiosa y control de ocupación de plazas de garaje de un inmueble destinado a centro comercial; obras e instalaciones, trabajos de electricidad, fontanería, decoración, mobiliario diverso, sobre bienes inmuebles; hasta móviles, vestuario profesional, ropa de cama, alfombras, toallas, mantelerías, servilletas, etc.

La regularización que se practica viene motivada por entender que los contratos de «renting» formalizados por la reclamante no tienen tal carácter, sino que se trata bien de ejecuciones de obra, o bien de entregas de bienes, según los casos, por lo que el devengo no se produce con la exigibilidad del precio (mensualmente a lo largo del período de contrato de renting), sino en el momento en que se celebran los contratos (bien con los trabajos de instalación, acondicionamiento y obras sobre inmuebles cuando los mismos se incorporan materialmente al inmueble, o bien con la puesta a disposición en las entregas de bienes). Se confirma la regularización al entender que se dan las circunstancias, contempladas en el derecho comunitario, que permiten concluir la existencia de una transferencia de la propiedad: i) Que sus estipulaciones trasladen al arrendatario los atributos esenciales de la propiedad, en particular que se le transmita la mayoría de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad legal. ii) Que contenga una cláusula expresa relativa a la transmisión de la propiedad al arrendatario al término del contrato, pudiendo ser tal una opción de compra siempre que sea posible inferir de las condiciones financieras del contrato que su ejercicio constituye la única alternativa económica razonable como sucede, en particular, cuando la suma de los vencimientos contractuales se corresponde con el valor venal del bien y el ejercicio de la opción de compra no exige del arrendatario el pago de una cantidad complementaria significativa.

 

Régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual. Aplicación de la Resolución del TEAC de 1 de octubre de 2020

Publicado:

Régimen aplicable a la deducción cuando se adquiere la mitad indivisa de un inmueble.

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0683-21 de 23/03/2021

HECHOS:

El consultante en 2006 adquirió junto con su cónyuge, mediante préstamo hipotecario, la que desde entonces constituye su vivienda habitual, y por la que practica la deducción por inversión en vivienda habitual, por aplicación del régimen transitorio. En 2020, por sentencia de divorcio, se extingue el condominio pasando a ser titular, mediante compensación económica, del 100 por ciento de su vivienda habitual y deudor único de la cuantía pendiente de amortizar del préstamo. Manifiesta que no hay ninguna escritura de compraventa, realizando la inscripción en el registro del 100 por ciento de titularidad a su nombre aportando la sentencia de divorcio, y que al no haberse producido la traslación del dominio sino solo la disolución del régimen económico matrimonial no ha pagado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni plusvalías.

Pregunta:

Si, a partir de la sentencia de divorcio, puede practicar la deducción en función de las cantidades que satisface por el 100 por ciento del préstamo.

La DGT:

En el presente caso, se parte de la premisa de que el consultante, respecto de la parte indivisa de la vivienda objeto de consulta adquirida con anterioridad a 2013, en concreto en 2006, practicó en, al menos, un ejercicio precedente a 2013, la deducción por inversión en vivienda habitual –salvo que haya resultado de aplicación la excepción contenida en el artículo 68.1.2º de la LIRPF– y que la vivienda constituye en la actualidad su residencia habitual. Siendo así, por ésta parte indivisa le es de aplicación el régimen transitorio, y, en consecuencia, tendrá derecho a practicar la deducción, de cumplir con el resto de requisitos normativos.

Respecto de la nueva parte indivisa adquirida de dicha vivienda con posterioridad a 2012, en concreto en 2020, y constituyendo esta su residencia habitual, a efectos de esta deducción, para determinar si le es posible practicar la deducción por ello, hay que traer a colación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 1 de octubre de 2020, en adelante TEAC, dictada en unificación de criterio, RG 561/2020, la cual dispone:

“A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio.”

De esta manera, el TEAC pone de manifiesto la pretensión seguida con la aprobación del régimen transitorio que es la de respetar los derechos adquiridos por aquellos contribuyentes que, habiendo adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013, hubieran venido practicando la deducción por tal concepto, recalcando, a su vez, que ese respeto a los derechos adquiridos no puede derivar, sin embargo, en una ampliación de los mismos.

Por todo ello, el consultante, para poder practicar, también, la deducción por la parte adquirida a partir del 1 de enero de 2013 de la que viene constituyendo su vivienda habitual, será necesario que su ex cónyuge, el cual deja de ser propietario, hubiera practicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio –salvo que haya resultado de aplicación la excepción contenida en el artículo 68.1.2º de la LIRPF– y que, a su vez, no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

La deducción por dicha parte tendrá como límite el importe que su ex cónyuge, que deja de ser titular del inmueble, habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio si dicha extinción no hubiera tenido lugar.

Respecto a este último punto, cabe entender que su ex cónyuge sí tendría importe pendiente de satisfacer, de no haberse producido dicha extinción, dado que, conforme a lo manifestado en el escrito de consulta, el derecho que en la actualidad tiene el consultante para practicar la deducción, lo tiene por las cantidades que satisface vinculadas al préstamo hipotecario con el que ambos financiaron la adquisición de la vivienda en 2006.

De cumplir con todo ello, podrá practicar la deducción en función de las cantidades que satisface por el 100 por ciento del préstamo.

En el mismo sentido se pronuncia la Consulta V0684-21 de 23/03/2021 en el caso de aportación del pleno dominio del 65% de la vivienda habitual a la sociedad conyugal con anterioridad a 2013 subrogándose el cónyuge en el préstamo hipotecario. En 2018 se disuelve el matrimonio

 

Consecuencias fiscales de la declaración por la Inspección de trabajo de una “falsa autónoma”

Publicado:

La DGT trata sobre el caso de una autónoma que es declarada como falsa autónoma. Consecuencias: deberá incluir en sus declaraciones del IRPF los rendimientos íntegros del trabajo correspondientes a los servicios prestados e indica el procedimiento para llevar a cabo la regularización.

Consecuencias fiscales de la declaración por la Inspección de trabajo de una “falsa autónoma”

Fecha: 16/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0605-21 de 16/03/2021

HECHOS:

La consultante se dio de alta, el 27 de febrero de 2018, como profesional para la impartición de cursos de formación profesional, acogiéndose a la reducción del porcentaje de retención para rendimientos de actividades profesionales (del 15% al 7%).

Denunció su situación como falsa autónoma a la Inspección de Trabajo, que ha concluido que se trataba de una falsa autónoma, procediendo de oficio a la modificación del régimen de Seguridad Social de la consultante, pasando del RETA al régimen general.

LA DGT:

La inclusión de la consultante en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de una inspección de trabajo comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por la consultante (en su momento calificados como rendimientos de una actividad económica por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF) durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral, por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo.

Por tanto, la consultante deberá incluir en sus declaraciones del IRPF, correspondiente a los períodos impositivos afectados por dicha relación temporal, los rendimientos íntegros del trabajo que correspondan a los servicios prestados, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas.

La consideración como rendimientos del trabajo conlleva que, a efectos de la determinación del rendimiento neto, los gastos deducibles sean los establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, que dispone:

“2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.

En relación con el procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:

  1. 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
  2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley (solicitud de rectificación de autoliquidaciones si considera que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos).

(…).

  1. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.

 

Informe del conflicto nº 2. Impuestos sobre Sociedades. No deducibilidad de pérdidas derivadas de ampliación de capital de una filial

Publicado:

A publicar copia del informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente “Sociedad Limitada Española» en relación con las pérdidas afloradas como consecuencia de operaciones de ampliación de capital, reducción y nueva ampliación sucesivas en una flilial.

Fecha: 25/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a INFORME DE LA COMISIÓN CONSULTIVA SOBRE CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente “Sociedad Limitada Española».

El informe declara que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 15.1 de la Ley General Tributaria en relación con las pérdidas afloradas como consecuencia de determinadas operaciones de ampliación de capital, reducción de capital y nueva ampliación de capital sucesivas en una filial.

 

 

Abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución reconocida por la Administración por la exención de la prestación por maternidad

Publicado: 25 mayo, 2021

Fecha: 17/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAR de Valencia de 17/02/2021

 

Criterio:

Corresponde el abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución reconocida por la Administración por la exención de la prestación de maternidad al basarse esta en una retención indebida por tener la consideración de renta exenta no sujeta a retención. La prueba de que la retención es indebida la encontramos en que, desde que se dictó la sentencia del TS en la que se declararon exentas, ya no se retiene en el abono de las prestaciones de maternidad.

 

SANCIONES. BASE DE LA SANCIÓN. Autoliquidación a compensar. Liquidación por la Administración a ingresar

Publicado:

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

 

Criterio:
Producida la transmisión de un inmueble en el segundo trimestre de 2009, repercutido y recibido el IVA correspondiente a la misma, el sujeto pasivo procede a su declaración en el cuarto trimestre de este año. Se regulariza la situación del contribuyente y se impone la sanción por la infracción prevista en el artículo 191.6 de la LGT.

El saldo declarado para la autoliquidación del segundo trimestre de 2009 resultaba a compensar, transformándose en una cantidad a ingresar como consecuencia de la imputación de la cantidad correspondiente a la operación controvertida a dicho trimestre en lugar del al cuarto como había hecho el contribuyente.

Se plantea la base de imposición de la sanción, discutiéndose si ha de venir dada por el importe total de la cantidad devengada o por el defecto de ingreso en el segundo trimestre, una vez compensado el saldo declarado por el contribuyente.

Habida cuenta de la redacción del artículo 191.6 de la LGT, la base de la sanción es el importe dejado de ingresar en el segundo trimestre de 2009, que no coincide con la cuota devengada por la operación cuyo devengo se discutió, ya que la liquidación presentada por el contribuyente resultó a compensar.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción

Publicado: 24 mayo, 2021

Actuaciones realizadas tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción. STS de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016). CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 23/03/2021

 

Criterio:
Atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016), para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, en este caso un acta de inspección, tenga efectos interruptivos deben cumplirse los siguientes requisitos:

1) Dictar un acuerdo formal de reanudación;

2) Poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos; y

3) Indicar los objetos y períodos a los que irán referidas las actuaciones siguientes.

En la Sentencia de 12-7-2017, el Tribunal Supremo concluía que, a pesar de que en el acta de inspección se ponía de manifiesto el concepto y períodos comprobados, la misma no constituía un acuerdo formal de reanudación y en ella no se indicaba ni que se hubieran extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad ni que hubiera prescrito el derecho de la Administración a comprobar el impuesto sobre Sociedades de determinados ejercicios, por lo que el acta no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para desplegar los efectos interruptivos previstos en el artículo 150.2.a) de la LGT.

Se cambia el criterio respecto a la doctrina de este Tribunal Central que admitía las actas de inspección como actos de reanudación formal de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 150.2.a) LGT, a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-12-2017 (recurso nº 123/2014).

Criterio reiterado en RG 7414/2020, de 23 de marzo de 2021

 

Qüestió: deducció en la quota autonòmica de l’IRPF per obligació de presentació de la declaració com a conseqüència de tenir més d’un pagador

Publicado: 21 mayo, 2021

Data de publicació: 20/05/2021

Font: web de e-tributs

Enllaç:  Consulta e-tributs num. 383/20, de 01/02/2021

 

En relació amb la deducció en la quota íntegra autonòmica de IRPF establerta en el Decret llei 36/2020, de 3 de novembre, de mesures urgents en l’àmbit de l’impost sobre les estades en establiments turístics i de l’impost sobre la renda de les persones físiques, es consulta el següent:

a) Com es calcula l’import de dita deducció per als supòsits de tributació conjunta en què un dels declarants està obligat a presentar la declaració de la renda per tenir més d’un pagador i l’altre no, o bé, que aquest darrer ho estigui per motius diferents. 

– En resposta a la qüestió plantejada, s’informa el següent:

L’article 2 del Decret llei 36/2020, de 3 de novembre, regula, la deducció per obligació de presentar la declaració de la renda per raó de tenir més d’un pagador, en els termes següents:

“2.1 Amb efectes de l’1 de gener del 2020, els contribuents que, com a conseqüència de tenir més d’un pagador de rendiments del treball, resultin obligats a presentar la declaració de l’impost, d’acord amb el que disposa l’article 96 de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l’impost sobre la renda de les persones físiques i de modificació parcial de les lleis dels impostos sobre societats, sobre la renda de no residents i sobre el patrimoni, es poden aplicar una deducció en la quota íntegra autonòmica per l’import que resulti de restar de la quota íntegra autonòmica la quota íntegra estatal, sempre que la diferència sigui positiva. 

2.2 Aquesta deducció no resulta aplicable als contribuents que s’hagin acollit o es puguin acollir al procediment especial de retencions regulat en l’article 89 A) del Reglament de l’impost sobre la renda de les persones físiques aprovat pel Reial decret 439/2007, de 30 de març.”

En resposta a la qüestió plantejada en la lletra a), cal assenyalar que si algun dels membres de la unitat familiar estigués obligat a presentar la declaració de la renda per percebre rendiments íntegres del treball per part de més d’un pagador i presentés declaració conjunta, en aquesta darrera declaració només s’aplicaria la deducció si, per l’opció de tributació conjunta, no existeix cap altre motiu que obligui a presentar la declaració de la renda. Per exemple, si un dels cònjuges està obligat a declarar com a conseqüència de tenir dos pagadors i l’altre obté un ajut públic no exempt de l’impost per import superior a 1.000 euros, en tributació conjunta no es complirien els requisits per aplicar la deducció.

D’altra banda, cal assenyalar que tampoc s’aplicarà dita deducció en la tributació conjunta si ambdós cònjuges estan obligats a declarar per haver tingut dos pagadors, ja que la suma dels rendiments íntegres del treball d’ambdós (superiors a 14.000€ x 2) determinarien, per sí mateixos, l’obligació de declarar en cas de presentar-se dita declaració conjunta.

La deducció tampoc serà aplicable en la tributació conjunta si algun dels cònjuges obté rendiments íntegres del treball en una quantitat inferior a 14.000€, procedents de dos pagadors, essent els del segon superiors a 1.500€, tot i que l’import total dels ingressos íntegres del treball, en aquest tipus de tributació, superin els 14.000€, atès que l’obligació de declarar no obeeix a l’existència de dos pagadors, sinó al fet d’haver optat per la tributació conjunta (per exemple: els rendiments íntegres del treball d’un dels cònjuges esdevenen 4.000€ i els de l’altre procedeixen de dos pagadors que han satisfet 8.000€ i 3.000€).

Ara bé, cal advertir que, en cas de tributació conjunta, la deducció s’aplicarà igualment per la diferència entre la quota íntegra autonòmica i estatal, malgrat que només una d’elles correspongui al contribuent que es vegi obligat a declarar per tenir més d’un pagador. 

b) Si l’import de la quota íntegra a tenir en compte correspon a la quota íntegra total o només s’ha de realitzar el càlcul de la deducció tenint en consideració “la quota íntegra general”.

Finalment, i quant a la qüestió plantejada en la lletra b), cal recordar que, com s’ha dit, l’article 2 transcrit estableix que l’import de la deducció aplicable serà la diferència que resulti de la quota íntegra autonòmica menys la quota íntegra estatal, sempre i quan aquella sigui positiva.

En aquest ordre de coses, els conceptes de “quota íntegra estatal” i “quota íntegra autonòmica”, estan regulats als articles 62 i 73, respectivament, de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l’impost sobre la renda de les persones físiques i de modificació parcial de les lleis de l’impost sobre societats, sobre la renda de no residents i sobre el patrimoni, en els termes següents:

“Artículo 62. Cuota íntegra estatal.

La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 63 y 66 de esta Ley, a las bases liquidables general y del ahorro, respectivamente.

[…]

Artículo 73. Cuota íntegra autonómica.

La cuota íntegra autonómica del Impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 74 y 76 de esta Ley, a la base liquidable general y del ahorro, respectivamente.”

Aquesta contestació té, d’acord amb l’article 34.1.a) de la Llei general tributària, caràcter merament informatiu.

 

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