Los vales comida estarán exentos de tributación aún cuando se teletrabaje y su cuantía no exceda de 11 euros diarios

Publicado: 3 junio, 2021

VALES COMIDA y TELETRABAJO. Los vales comida estarán exentos de tributación aún cuando se teletrabaje y su cuantía no exceda de 11 euros diarios

También deben entenderse comprendidos los gastos de carácter necesario para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su trabajo

Fecha: 21/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V1035-21 de 21/04/2021

 

PREGUNTA:

Si se puedan considerar como exentos los vales de comida, entregados como rendimiento de trabajo en especie a aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones total o parcialmente a través de la modalidad de teletrabajo y si es aplicable la exención en el caso de entrega a trabajadores que desempeñan sus funciones mediante jornadas continuas. Asimismo se consulta si los gastos de llevanza de la comida al domicilio, tanto en el caso de que se facturen por el establecimiento de hostelería conjuntamente con la comida, como en el caso de que sean facturados de forma independiente por la empresa encargada de la llevanza, quedarían incluidos en la exención.

RESPUESTA:

Cumpliendo los vales objeto de consulta (vales entregados a trabajadores en teletrabajo o con jornada continua) los requisitos del artículo 45 del Reglamento nos encontraríamos ante una fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor de empresa, por lo que se trataría de un rendimiento del trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento transcrito anteriormente.

Dentro de dicha exención, deben entenderse comprendidos los gastos de carácter necesario para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo, ya estén incluidos por la empresa prestadora del servicio de comida en la factura correspondiente a la comida, o hayan sido facturados de forma independiente por la empresa encargada de su llevanza, si bien el importe total exento no podrá superar el referido límite de 11 euros diarios.

 

Las subvenciones corrientes se tendrán en cuenta para el cálculo de los pagos fraccionados

Publicado: 2 junio, 2021

como las subvenciones percibidas son rendimientos íntegros de la actividad, deberán tenerse en cuenta para la determinación del rendimiento neto que será la base del pago fraccionado trimestral

Fecha: 27/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V1113-21 de 27/04/2021

 

 HECHOS:

La consultante ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa normal.

Ha percibido de la Generalitat de Catalunya tres subvenciones derivadas del COVID.

La DGT:

Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.

Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.

Pasando al análisis de las subvenciones a que se refiere la consulta, éstas se tratan de unas subvenciones corrientes, pues su finalidad es favorecer el mantenimiento de las actividades económicas afectadas por el COVID-19.

Por tanto, las subvenciones percibidas deberán imputarse en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma, con independencia del momento en que se perciba la misma.

No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, la subvención deberá imputarse en el periodo o en los períodos impositivos en que se produzca el correspondiente cobro de la misma.

Por lo que se refiere, a la inclusión de las subvenciones en el cálculo del pago fraccionado trimestral, el artículo 110.1.a) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:

“a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.”.

Por tanto, como las subvenciones percibidas son rendimientos íntegros de la actividad, deberán tenerse en cuenta para la determinación del rendimiento neto que será la base del pago fraccionado trimestral.

 

El teletrabajo realizado en España por las restricciones del COVID-19 sin que haya sido posible el desplazamiento al extranjero impide la aplicación d ela exención

Publicado:

Fecha: 21/04/2021

Enlace: Consulta V1040-21 de 21/04/2021

HECHOS:

En 2020, el consultante fue contratado por la Comisión Europea en su calidad de experto de esta organización internacional para evaluar proyectos de determinada convocatoria. Las tareas asignadas se sintetizan en dos: trabajo remoto y trabajo que requiere desplazamiento. Sin embargo, debido a las restricciones de desplazamiento derivadas de la pandemia del COVID-19, las tareas de este segundo grupo fueron sustituidas por encuentros en remoto.

PREGUNTA:

Si le resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF.

La DGT:

Al respecto, cabe mencionar que este Centro directivo, en la consulta V0694-21, de fecha 23 de marzo de 2021, en el caso de un empleado quien, durante 2020 y debido a la pandemia del coronavirus, ha desarrollado el trabajo, que venía realizando en años anteriores para empresas en el extranjero, mediante teletrabajo, es decir, sin desplazarse al extranjero, ha señalado lo siguiente:

“La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En el presente caso, no estamos ante rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (según el escrito de consulta, el trabajo ha sido desarrollado en España), por lo que no resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF.”

Una vez indicado todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que, según ha señalado este Centro directivo, esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

Al respecto, se ha de indicar que la calificación de un contrato como laboral es una cuestión ajena al ámbito tributario.

No obstante, en el contrato aportado por el consultante, en el artículo 6.1, dentro del capítulo 4 “Derechos y obligaciones de las partes”, se establece que “El Contrato no constituye un contrato de trabajo con la Comisión.”.

Por tanto, la inexistencia de una relación laboral impedirá la aplicación al caso planteado de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF.

 

La DGT se pronúncia sobre prestación de cese de actividad de guías, guías-intérpretes y correos de turismo

Publicado:

la calificación de esta prestación extraordinaria sería la de rendimiento del trabajo

Fecha: 07/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0831-21 de 07/04/2021

HECHOS:

La asociación consultante agrupa a profesionales autónomos que desarrollan la actividad de guías, guías-intérpretes y correos de turismo, y que como consecuencia de la crisis derivada de la epidemia de COVID-19, están recibiendo la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia del artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021.

La DGT:

Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social por cese de actividad para los trabajadores autónomos que forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria sería la de rendimiento del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida (incluyendo el importe de las cotizaciones por contingencias comunes entregado por la mutua colaboradora o el Instituto Social de la Marina a cuyo pago queda obligado el autónomo, si bien debe tenerse en cuenta que el pago de las cuotas de la Seguridad Social, dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al tratarse de un gasto incurrido para el desarrollo de la actividad).

Al tratarse de un rendimiento del trabajo, la prestación está sujeta a retención a cuenta.

La DGT se pronúncia sobre la residencia fiscal de aquellas personas que quedaron confinadas en nuestro país durante el estado de alarma

Publicado:

La DGT asume el criterio de la recomendación de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro

Fecha: 13/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0862-21 de 13/04/2021

 

Hechos:

El consultante, residente fiscal en Marruecos, voló de Tánger a Madrid el 12/03/2020, teniendo previsto su regreso a Tánger el 21/04/2020. El regreso no se pudo efectuar hasta el 19/08/2020 debido a la COVID-19 ya que el Gobierno de España decretó el estado de alarma y Marruecos ordenó el cierre de las fronteras entre el 23/03 y el 15/07/2020.

Pregunta:

Se pregunta por el cómputo de los días a efectos de los 183 días en territorio español para la determinación de la residencia fiscal.

La DGT:

En esta consulta si el contribuyente fuera considerado residente fiscal en ambos países se aplicará el CDI que prevé una serie de reglas de desempate:

  • Será donde tenga su vivienda permanente,
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: donde tenga sus intereses vitales,
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: donde viva habitualmente,
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: del país del que sea nacional
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: de común acuerdo

La DGT recuerda, para la aplicación de estos criterios, el informe del Secretario de la OCDE (NO VINCULANTE para los Gobiernos) en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en un país por el Covid-19. Este informe tras reiterar que la residencia fiscal de un contribuyente es una cuestión de derecho interno de cada Estado, indica:

  • Respecto a la vivienda permanente a disposición del contribuyente: resulta poco probable que la persona que ha venido del extranjero tenga una vivienda permanente a su disposición en España. Este criterio debería bastar para considerar a esa persona residente fiscal en Marruecos en este caso.
  • No obstante, podría darse el caso de que la estancia temporal en España fuera lo bastante larga como para considerar que la vivienda utilizada en España tuviera el carácter de “vivienda permanente a su disposición”: al tener dicha persona residencia en ambos países habría que acudir a los criterios siguientes: centro de intereses vitales, estado donde viva habitualmente y estado del que sea nacional.
  • Centro de intereses vitales o estado donde viva habitualmente: estos criterios hacen poco probable que el conflicto de residencia se resuelva a favor de España.

Conclusión de la DGT: cuando exista convenio para evitar la doble imposición (como es el caso) no debería surgir implicaciones fiscales ya que es poco probable que estas personas lleguen a ser consideradas residentes fiscales en España según la legislación fiscal española a pesar de la prolongación de su estancia en territorio español como consecuencia del COVID y, de darse el supuesto se seguirían las consideraciones del respectivo CDI.

La DGT comparte las valoraciones vertidas en el informe de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro.

 

Hasta el momento la DGT se había pronunciado en la Consulta V1983-20 de 17/06/2020 pronunciándose en el sentido de que los días pasados en España debido al estado de alarma, se computan a efectos de la permanencia de los 183 días en territorio español en el año 2020.

En este caso era un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF.

 

 

Actos Jurídicos Documentados. Novación de préstamo con garantía hipotecaria. Novación de las cláusulas financieras. Sujeción. Base imponible

Publicado: 1 junio, 2021

Fecha: 26/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 28/04/2021

Criterio:

La novación de las cláusulas financieras tiene un contenido económico por lo que está sujeta a AJD en virtud del artículo 31 del TRITPAJD. La base imponible es el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición y no el total de responsabilidad hipotecaria.

 

Se reitera criterio de  RG 794-2018, de 28 de enero de 2021

 

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil

Publicado:

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados del artículo 81.2 de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF. Exigencia de la pertinente autorización expedida por la administración educativa competente.

Fecha: 26/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 26/05/2021

 

Criterio:
Al tratarse de una medida fiscal vinculada al ámbito educativo, para tener derecho al incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados del artículo 81.2 de la LIRPF, es necesario que tanto la guardería como el centro de educación infantil tengan la correspondiente autorización expedida por la administración educativa competente.

Unificación de criterio.

 

Reducción adquisición mortis causa negocio y Calificación del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes

Publicado: 31 mayo, 2021

Reducción adquisición mortis causa negocio. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento. Requisito relativo a la persona empleada con contrato laboral. Calificación del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes.

RESUMEN:

Fecha: 25/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 25/03/2021

 

Criterio:

El deber de encuadramiento en el RETA de la persona empleada a jornada completa no impide la calificación del arrendamiento como actividad económica. Los requisitos para aplicar en el ISD las reducciones por adquisición de actividad económica o negocio profesional deben interpretarse atendiendo a la finalidad de dichas bonificaciones.

Debe prevalecer una interpretación finalista de la norma de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 2380/2016, de 26 de mayo de 2016, entre otras) y, en consecuencia, no puede negarse la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 2.1.d) de la Ley 21/2001 de 28 diciembre (CCAA Cataluña) debido a motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato suscrito entre el causante y la causahabiente a través del cual se instrumenta y posibilita la continuación de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, pues ello implicaría atentar contra el espíritu y finalidad de la norma.

Criterio reiterado en RG 2643/2019, de 28 de abril de 2021

 

Posibilidad de repercutir a dos trabajadores las retenciones no practicadas en 2019 sobre sus rendimientos del trabajo

Publicado: 28 mayo, 2021

RETENCIONES. Posibilidad de repercutir a dos trabajadores las retenciones no practicadas en 2019 sobre sus rendimientos del trabajo y que han sido reclamadas a la empresa por la Agencia Tributaria.

Fecha: 09/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V0543-21 de 09/03/2021

 

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, disponiendo que “Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.

Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

(…)”.

Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión al perceptor del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.

 

Recargos por presentación extemporánea de declaraciones/autoliquidaciones sin requerimiento previo

Publicado: 27 mayo, 2021

Recargos por presentación extemporánea de declaraciones/autoliquidaciones sin requerimiento previo. Reducción del importe del recargo. Ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento/fraccionamiento del recargo. Cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener la reducción del recargo.

Fecha: 15/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 15/04/2021

Criterio:
En el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apartado 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.

 

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