Obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada. Consecuencias del incumplimiento de respetar el alcance

Publicado: 30 septiembre, 2021

Procedimiento de inspección. Obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada. Consecuencias del incumplimiento de respetar el alcance. No retroacción. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Configurándose la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación como un elemento sustantivo, y siendo por ello la infracción del objeto del procedimiento un defecto que trasciende lo formal o procedimental, no cabe su restauración a través de la retroacción de actuaciones

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
El incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada constituye un defecto invalidante.

La doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo Central recogida, entre otras, en las resoluciones de 15 de diciembre de 2015, RG 3063/2013, y de 12 de diciembre de 2013, RG 4030/2011, referidas a la extralimitación de las actuaciones de comprobación limitada realizadas respecto al alcance inicialmente definido, y en las de 18 de febrero de 2021, RG 1984/2018, y de 22/07/2020 RG 01943/2018, respecto al procedimiento de inspección, consideraba que este defecto suponía la anulación de las liquidaciones y la retroacción de las actuaciones para que se dictara acuerdo en el que de forma motivada se ampliase el alcance de las actuaciones y se notificase debidamente dicho acuerdo al obligado tributario.

No obstante, la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la retroacción de actuaciones, y el contenido de su Sentencia de 4 de marzo de 2021 (rec. núm. 3906/2019) obliga a reconsiderar la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la subsanación de estos defectos mediante la retroacción; de forma que, configurándose la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación como un elemento sustantivo, y siendo por ello la infracción del objeto del procedimiento un defecto que trasciende lo formal o procedimental, no cabe su restauración a través de la retroacción de actuaciones.

CAMBIO DE CRITERIO

Embargo de la nómina por impago de préstamo personal al consumo: se pregunta por la incidencia de los intereses de demora y las costas judiciales en el IRPF

Publicado:

EL EMBARGO sobre la nómina no supone incidencia ninguna sobre los rendimientos del trabajo y las costas y los intereses de demora supone pérdida patrimonial producida en el ejercicio en que adquiera firmeza la sentencia de embargo.

Fecha: 13/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2290-21 de 13/08/2021

HECHOS:

Indica el consultante que su nómina es objeto de embargo judicial como consecuencia de una sentencia que le obligaba al pago de los importes correspondientes a un préstamo personal al consumo junto con las costas y los intereses moratorios. El embargo se decretó por resolución judicial de 2012.

La DGT:

EL EMBARGO SOBRE LA NÓMINA:

Complementando el criterio expuesto, criterio que procede aquí confirmar, cabe señalar que el embargo sobre sus nóminas que se viene practicando al consultante por resolución judicial de 2012 no afecta —en lo que respecta al IRPF— a los rendimientos del trabajo, los cuales se computarán por su importe íntegro sin minoración alguna por el embargo y sin que este incida en la determinación del rendimiento neto del trabajo, pues —conforme al artículo 19 de la Ley del Impuesto— este último “será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

CONDENA EN COSTAS E INTERESES DE DEMORA:

Remite a la Consulta V1129-21 en que se preguntaba la misma cuestión: los importes correspondientes a la condena en costas y a los intereses de demora resultantes de una sentencia dictada en un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del consultante constituyen pérdidas patrimoniales.

A la imputación temporal de las pérdidas patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Ello significa que las alteraciones patrimoniales correspondientes a las costas y a los intereses moratorios objeto de consulta se entenderán producidas con la propia sentencia que establezca su pago.

Por tanto, esa imputación temporal al período impositivo de firmeza de la sentencia condenatoria al pago de las costas procesales e intereses moratorios excluye su computo como pérdidas patrimoniales de los períodos impositivos en que se efectúa el embargo al consultante (por la deuda contraída) por no haber efectuado el pago de aquellos conceptos

 

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre finanzas digitales: riesgos emergentes en los criptoactivos

Publicado:

CRIPTOACTIVOS. Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre finanzas digitales: riesgos emergentes en los criptoactivos — Retos en materia de regulación y supervisión en el ámbito de los servicios, las instituciones y los mercados financieros (2020/2034(INL))

En esta Resolución, el Parlamento Europeo hace referencia a más de 30 Comunicaciones, Informes, Documentos, Directrices, Resoluciones, Estudios, Investigaciones, Análisis …. en relación con las finanzas digitales.

En base a más de 40 considerandos:

(…)

 D: Considerando que el término «criptoactivo» se utiliza para hacer referencia a una amplia variedad de activos digitales, entre otros, las monedas virtuales y las fichas, pero que a veces se excluyen ciertas formas de monedas estables o determinadas criptofichas, como las criptofichas de inversión;

  1. Considerando que los dos componentes más habituales de los criptoactivos adoptados son: i) el carácter privado del derecho relativo al activo, crédito o derecho subyacentes y ii) el uso de criptografía y de tecnología de registro descentralizado o similar para respaldar los intercambios del activo y su valor inherente o percibido;
  2. Considerando que, en la actualidad, ningún banco central o autoridad pública de la Unión emite ni garantiza criptoactivos, y que estos pueden tener distintos usos, por ejemplo, como medios de intercambio, con fines de inversión y para acceder a bienes o servicios;

El Parlamento Europeo realiza hasta 70 Recomendaciones a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y los  Gobiernos de los Estados miembros, en particular, Presentar una propuesta legislativa relativa a los criptoactivos que proporcione seguridad jurídica para el tratamiento de los mismos y garantice, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de consumidores e inversores, integridad del mercado y estabilidad financiera. …

Dicha propuesta legislativa debe:

  1. ofrecer orientaciones sobre los procedimientos normativos, prudenciales y de supervisión aplicables y el tratamiento de los criptoactivos; adoptar normas específicas sobre transparencia e integridad del mercado que sean, al menos, equivalentes a las de la MiFID 2, para emisores o patrocinadores de criptoactivos;
  2. abordar las lagunas normativas de la legislación vigente de la Unión en cuanto a los criptoactivos, por ejemplo, clasificando determinados criptoactivos como «valores negociables» en el marco de la MiFID 2 para garantizar que tengan el mismo trato que otros valores negociables;
  3. crear un régimen regulador a medida para las actividades con criptoactivos nuevas y en evolución, por ejemplo las OIC y las IEO, y aquellos criptoactivos que no entren dentro del marco regulador vigente, garantizando que se regulen de manera armonizada en el ámbito de la Unión;
  4. abordar el impacto ambiental de la criptominería maliciosa y la necesidad de soluciones destinadas a mitigar la huella ecológica de los criptoactivos mayoritarios;

 

Para facilitar la comprensión del funcionamiento del mercado de critpmonedas, os facilitamos el siguiente esquema de elaboración propia:

Devolución por el Banco de las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda con el pago de intereses más costas judiciales

Publicado: 29 septiembre, 2021

Devolución por el Banco de las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda con el pago de intereses más costas judiciales. La DGT incorpora respecto a las costas judiciales el criterio del TEAC: la parte vencedora podrá deducir de la ganancia prodcida por las costas los gastos en que haya incurrido que podrá alcanzar el total del importe

Las cantidades devueltas no supone una alteración patrimonial. Los intereses y las costas tienen incidencia en el IRPF

Fecha: 07/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2033-21 de 07/07/2021

HECHOS:

Por sentencia judicial se condena a una entidad bancaria a devolverle a la consultante las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda y al pago de intereses más las costas procesales

La DGT:

Las cantidades entregadas y devueltas:

Es criterio de este Centro Directivo que el abono por la entidad bancaria de los mismos importes que las entregas efectuadas en su momento a la entidad promotora a través de la entidad bancaria, si bien produciría una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pondría de manifiesto (de haber identidad entre ambos importes) ninguna variación patrimonial: ganancia o pérdida patrimonial. (consultas V1429-17, V2483-18 y V0199-19, entre otras).

Los intereses:

En lo que respecta a la tributación de los intereses resultantes de la sentencia, procede indicar que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”— del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial.

Los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

 

Costas:

En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido, ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —esto es, los honorarios profesionales de su defensa que le han facturado— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas.

 

Se discute por la AEAT si la entidad reclamante (Fondo de Inversión) ha de formar parte del Registro de Grandes empresas

Publicado:

Se discute por la AEAT si la entidad reclamante (Fondo de Inversión) ha de formar parte del Registro de Grandes empresas, al considerarse que su volumen de operaciones durante el año natural anterior es superior a 6.010.121,04 euros, calculado conforme al artículo 121 de la Ley del IVA. CAMBIO DE CRITERIO.

 

El TEAC cambia de criterio y considera ahora que es improcedente la inclusión de la misma en el Registro de Grandes Empresas.

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:

De acuerdo con el artículo 3.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Registro de grandes empresas estará formado por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA.

La jurisprudencia comunitaria deniega la condición de contraprestación de operaciones sujetas al impuesto a los dividendos obtenidos por entidades tenedoras de valores (sentencia de 20-6-1991, Polysar, C-60/90), la rentabilidad procedente de la tenencia de títulos de renta fija (sentencia de 6-2-1997, Harnas & Helm, C-80/95) o las cantidades obtenidas por la transmisión de títulos valores por parte de sus entidades tenedoras cuando las mismas no participaban en su gestión ni tenían por objeto su compraventa habitual (sentencia de 20-6-1996, Welcome Trust, C-155/94).

Considerando que es este el caso de los Fondos de Inversión, y la reclamante lo es, se concluye que es improcedente la inclusión de la misma en el Registro de Grandes Empresas.

CAMBIO DE CRITERIO.

El criterio expuesto supone la modificación del criterio anteriormente sostenido por este TEAC respecto a Fondos de Inversión:  resoluciones  00/06086/2019 (22-04-2021), 00/06046/2019 (23-03-2021)  y  00/02802/2016 (12-11-2019)

En el mismo sentido con respecto a Fondos de Pensiones RG 00/03722/2018 (21-06-2021).

Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, se han eliminado de la base los RG 00/06046/2019 y  00/02802/2016,  conservándose el RG 00/06086/2019  para su contraste con el nuevo criterio.

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IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES. CONCEPTO DE INTERMEDIACIÓN

Publicado:

Se plantea si la comercialización de las habitaciones y estancias realizadas por la entidad bajo el contrato de gestión hotelera se encuentra o no sujeta al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

La DGT se pronuncia sobre el concepto de “intermediación” en el IDSD en la comercialización hotelera mediante contrato de gestión.

Fecha: 07/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2033-21 de 07/07/2021

HECHOS:

La cuestión a analizar es si en los servicios de comercialización de las habitaciones y estancias prestados por el gestor hotelero se produce el hecho imponible “intermediación en línea”, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, (IDSD en adelante).

La DGT:

El contrato de gestión hotelera es un contrato de gestión empresarial por el que una cadena se obliga a gestionar un hotel, en nombre y por cuenta de sus titulares, a cambio de una contraprestación económica.

El propietario otorga al gestor un amplio poder de representación con todas las facultades necesarias o convenientes para la administración y la operación total del hotel en exclusiva, su dirección técnica y la operativa completa de comercialización y explotación del citado establecimiento, incluidas todas sus licencias de explotación. Además, el gestor, en su condición de representante del propietario, tiene facultades legales para actuar en todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria del negocio hotelero.

El artículo 4, en su apartado 7, de la de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (BOE del 16 de octubre), señala:

“7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.”

Asimismo, el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley del IDSD establece que “A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación”.

Con base en las facultades descritas por el consultante, el hotel es explotado por el gestor en nombre y representación del propietario, por lo que, aunque éste formalmente es el titular de la actividad, la explotación es realizada por el gestor, en nombre y por cuenta del propietario. Igualmente, las actividades de comercialización, en las que se encuentran la inclusión de las habitaciones en las plataformas digitales propias y de terceros, que es el objeto de esta consulta, también es realizada por el gestor en nombre y por cuenta del propietario.

En la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, sobre el IDSD, en el apartado III relativo a los servicios de intermediación en línea, se establece que “… la definición de intermediación a efectos del impuesto reclama la existencia de, al menos, dos usuarios …”.

Como se ha indicado, si bien de manera formal el servicio de alojamiento, estancia y manutención en los hoteles aparece como prestado por el propietario del hotel, todos estos servicios son prestados por el gestor al ejercer éste todas las funciones del propietario en base a los poderes otorgados.

Por tanto, se aprecia una identidad entre el prestador de los servicios hoteleros y el titular de la interfaz digital, por lo que no se da el requisito descrito de la existencia de al menos dos usuarios, al existir tan sólo uno, que sería el usuario final que utiliza o reserva los servicios hoteleros. No existe una intermediación como tal, ya que no se media entre dos sujetos independientes, sólo se produce una relación de comercialización hacia terceros, pero sin que se pueda apreciar la nota característica de la intermediación, consistente en la puesta en contacto de sujetos independientes.

En definitiva, se puede decir que el gestor hotelero suple al propietario hotelero en la operativa completa de comercialización y explotación del citado establecimiento, lo que nos lleva a concluir que no hay intermediación en el sentido del artículo 4.7 de la Ley del IDSD.

 

La responsabilidad del 42.2.a) no acota temporalmente, de forma explícita, el momento en que los hechos determinantes de la responsabilidad tienen que producirse

Publicado: 28 septiembre, 2021

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. La responsabilidad del 42.2.a) no acota temporalmente, de forma explícita, el momento en que los hechos determinantes de la responsabilidad tienen que producirse.

El hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación

Fecha: 16/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Criterio 2 – Resolución del TEAC de 16/09/2021

Criterio:

El hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación. Por tanto, la apreciación de que se ha producido ocultación, cualquiera que sea el acto o negocio jurídico en que se concrete, no requiere una mayor demostración o prueba por la circunstancia de que hubiera podido hacerse en un momento anterior y no se hizo, ni esta circunstancia puede ser motivo por el que se rechace que ese acto o negocio jurídico constituye ocultación.

 

Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella

Publicado:

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Artículo 643 párrafo segundo del Código Civil. Cumplimiento del requisito de la «causación o colaboración» del donatario en dicha ocultación a los efectos del artículo 42.2.a) de la LGT.

 

La aceptación por el donatario de una donación que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria lo puede convertir en “colaborador” en la ocultación de bienes y por tanto en responsable.

Fecha: 16/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Criterio 1- Resolución del TEAC de 16/09/2021

Criterio:

La aceptación por el donatario (declarado responsable) de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto, ciertamente, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, esto es, la «causación o colaboración» del primero en la ocultación.

Unificación de criterio

LGT. Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

CC. Artículo 643.

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

 

El requisito del ejercicio de funciones de dirección establecido en el art. 20 de la LISD para aplicar la reducción en el ISD ha de cumplirse en el momento del devengo del ISD

Publicado:

Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del ISD, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si a fecha del fallecimiento no se cumplen las condiciones por haber la fallecida cesado como administradora se entenderá cumplido el requisito si se nombra como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco.

Fecha: 23/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1068-21 de 23/04/2021

HECHOS:

La madre de la consultante -fallecida recientemente- ha venido siendo administradora de una entidad mercantil (entidad A) desde su constitución. Dicha entidad ejerce la actividad económica de agricultura, no dedicándose a la gestión de una patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La madre de la consultante poseía una participación del 79,6807 por ciento en la entidad A y venía ejerciendo las funciones de dirección como administradora de la misma, que implicaban una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Estas funciones constituían su principal fuente de ingresos, por lo que las remuneraciones que obtenía de ellas eran superiores al 50 por ciento de su totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Tras ejercer estas funciones durante 33 años, debido a una enfermedad, con fecha 28/08/2020, la madre de la consultante cesó como administradora, elevándose a público el acuerdo de la Junta General en fecha 02/09/2020. Para favorecer la continuidad de la actividad de la entidad y facilitar el traspaso de poderes, la Junta general la habilitó mantener la firma de la sociedad y para cuantas tareas fueran precisas hasta que el nombramiento de la nueva administradora fuera inscrito en el Registro Mercantil. En fecha 04/09/2020 tuvo lugar el fallecimiento de la madre de la consultante.

La DGT:

En cuanto al momento en que debe apreciarse la concurrencia o no de las circunstancias exigidas por el artículo 20.2.c) de la LISD, de acuerdo con lo previsto en epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, “(…) dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En conclusión, hay que atender a la fecha de devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”

Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la causante cesó en el cargo de administradora de la entidad A en una fecha previa a su fallecimiento, por lo que, en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se cumple el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP relativo al ejercicio de funciones directivas, necesario para que las participaciones queden exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo tanto, la consultante, en principio, no tendrá derecho a aplicar la reducción en prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD.

No obstante, si tras el cese como administradora de la madre de la consultante, se hubiera nombrado como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco de la titular de las participaciones –la causante– para el ejercicio de las funciones directivas en la entidad, se entendería cumplido el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que las retribuciones por el ejercicio de estas funciones alcanzaran el nivel porcentual previsto en dicho precepto, ya que de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 y STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016), no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. En este caso, las participaciones estarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pudiendo aplicar la consultante la reducción regulada en el artículo 20.2 c) de la LISD.

 

La indemnización por vicios ocultos que realiza el vendedor a favor del comprador será una rebaja del precio

Publicado:

ACUERDO TRANSACCIONAL POR VICIOS OCULTOS. La indemnización por vicios ocultos que realiza el vendedor a favor del comprador será una rebaja del precio.

La cantidad satisfecha por el vendedor al comprador por la existencia de vicios o defectos ocultos supone una modificación del precio de adquisición y transmisión para comprador y vendedor, respectivamente

Fecha: 07/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2083-21 de 12/07/2021

 

HECHOS:

En diciembre de 2019 la consultante adquiere una vivienda. Detectados vicios ocultos, se realiza informe pericial y se comunican al vendedor a través de un bufete de abogados. Con fecha 31 de julio de 2020 ambas partes suscriben un acuerdo transaccional especificando los vicios ocultos y la indemnización a percibir, siendo abonada ésta el 3 de agosto de 2020.

PREGUNTA:

Tributación en el IRPF de la indemnización

La DGT:

Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, el importe que el consultante abona al comprador —ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido— tendrá su incidencia en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisión, incidencia que se producirá desde su consideración como rebaja del precio de venta en los términos que se recogen en el artículo 1.486 del Código Civil —transcrito al inicio de esta contestación— y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado. Respecto a la acreditación de tales circunstancias, la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobe medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias».

Planteada ahora la cuestión desde la perspectiva del vendedor, la incidencia en el IRPF de la indemnización por vicios ocultos se manifiesta igualmente bajo la perspectiva de rebaja del precio de adquisición, es decir, minorando el importe inicialmente satisfecho por la compra del inmueble.

 

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