Sujeción al IVA de prestaciones consistentes en el servicio de transporte de recogida desde el domicilio del empleado al aeropuerto, consideradas como retribuciones en especie

Publicado: 12 mayo, 2021

Sujeción al IVA de prestaciones consistentes en el servicio de transporte de recogida desde el domicilio del empleado al aeropuerto, consideradas como retribuciones en especie del trabajo personal.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 23/04/2021

Criterio:
Asimismo, se discute la sujeción al IVA de las prestaciones de servicios consistentes en el servicio de transporte de recogida desde el domicilio del empleado al aeropuerto, consideradas como retribuciones en especie del trabajo personal.

Entiende este Tribunal que retribuciones en especie del trabajo personal, consistentes en el servicio de transporte de recogida desde el domicilio del empleado al aeropuerto, constituyen prestaciones onerosas, ello con base en la jurisprudencia comunitaria, en particular, las sentencias del TJUE de 27-4-1999, Kuwait Petroleum, C-48/97, y  de 21-1-2021, QM, asunto C-288/19, habida cuenta de que el empleado tiene la posibilidad de optar por el referido transporte o renunciar al mismo, recibiendo en tal caso una retribución dineraria adicional. Con esta premisa, se concluye la sujeción al IVA de la prestación, cuya base imponible en este caso ha de venir dada por el coste de la prestación de transporte a los aeropuertos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Las personas físicas no residentes sujetas al IP por obligación real pueden acceder a la exención por empresa familiar

Publicado:

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0241-21 de 11/02/2021

 

Los consultantes son dos personas físicas (A y B) residentes en los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, respectivamente. El consultante A ostenta una participación del 100 por cien en la entidad C y el consultante B ostenta una participación del 100 por cien en la entidad D. Asimismo, A es titular del 60 por ciento de las entidades E, F, G y H, mientras que B ostenta una participación del 40 por ciento en cada una de ellas. Todas las sociedades tienen su residencia fiscal en el Reino de España y su domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, lugar donde radica el mayor valor del patrimonio de los consultantes.

La DGT:

  1. En el supuesto planteado en el escrito de consulta, los consultantes son personas físicas no residentes en territorio español estarán sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real por los bienes o derechos de que sean titulares cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
  2. Por lo que se refiere a las participaciones en las entidades con residencia fiscal en España de las que son titulares los consultantes, la sujeción al IP por obligación real por la titularidad de las mismas no constituye un obstáculo para el acceso a la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP, tal y como ha manifestado este Centro Directivo, entre otras, en las consultas vinculantes V2341-06 de 23 de noviembre de 2006 y V0428-13 de 13 de febrero de 2013.
  3. Por lo tanto, para determinar el cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, es decir, que las retribuciones percibidas por el ejercicio de funciones directivas en las entidades C y D por los consultantes A y B, respectivamente, representan más del 50 por ciento del total de sus rendimientos, se deberán tener en cuenta la totalidad de los rendimientos empresariales y del trabajo personal percibidos por los consultantes no residentes, con independencia de que se perciban en España o en el extranjero, incluidas las rentas percibidas por el ejercicio de funciones directivas en otras entidades situadas en el extranjero.
  4. En el caso planteado, los consultantes A y B, tienen su residencia fiscal en México y Panamá, respectivamente, debiendo tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio, por obligación real, por los bienes y derechos de los que sean titulares que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español. Al ser residentes en países terceros, no pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, no le será de aplicación la disposición adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, no pudiendo aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.

 

Recargos por extemporaneidad. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente, al incluir los gastos financieros en la BI de las operaciones de arrendamiento de vehículos

Publicado: 11 mayo, 2021

Recargos por extemporaneidad. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente, al incluir los gastos financieros en la base imponible de las operaciones de arrendamiento de vehículos.  Presentadas autoliquidaciones complementarias extemporáneas por ejercicios posteriores, se aplican por la AEAT los recargos que regula el artículo 27 de la LGT, que se discuten. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:

Con base en la STS de 23-11-2020, número de recurso 491/2019, se entiende que el requerimiento previo al que se refiere el artículo 27 LGT debe interpretarse como un concepto amplio, siendo aplicable a una situación en la que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración. Apoyan esta interpretación el hecho de que la conducta del contribuyente no fuera sancionada, así como la posibilidad de rectificar la repercusión del IVA sin necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias cuando la actuación del obligado tributario es considerada como fundada en derecho.

Con base en las anteriores consideraciones, se entiende que no es procedente la liquidación de recargos practicada por la administración, estimándose la reclamación.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 00/04672/2017 (17-09-2020), RG 00/06505/2013 (03-11-2016), RG 00/03945/2018 (27-10-2020) y RG 00/01959/2019 (24-11-2020).

 

Inversión del sujeto pasivo en entidad belga que se dedica realiza sus ventas en el territorio a través de dos entidades locales con contratos de comisión de ventas en nombre propio pero por cuenta del comitente

Publicado:

Inversión del sujeto pasivo. Exigencia del IVA devengado. Intereses de demora. Entidad belga que se dedica realiza sus ventas en el territorio de aplicación del impuesto a través de dos entidades locales, con las que tiene suscritos contratos de comisión de ventas en nombre propio pero por cuenta del comitente. Todas las entidades locales forman parte del mismo grupo.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:

La exigencia del IVA devengado es independiente de que se haya aplicado la inversión del sujeto pasivo por parte de las entidades adquirentes, como así ha establecido el TJUE en su sentencia de 23-4-2015, GST – Sarviz Germania, asunto C-111/14. La concurrencia de los requisitos para exigir intereses de demora ha de valorarse desde el punto de vista de la entidad a la que se practica la liquidación, no estando previsto, en este sentido, compensación alguna, en cuanto a la cuota, con lo declarado por otra entidad que haya aplicado la inversión del sujeto pasivo.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Establecimiento permanente de entidad belga que realiza sus ventas en el territorio de aplicación del impuesto a través de dos entidades locales mediante contratos de comisión de ventas en nombre propio pero por cuenta del comitente

Publicado:

Establecimiento permanente. Entidad belga que se dedica realiza sus ventas en el territorio de aplicación del impuesto a través de dos entidades locales, con las que tiene suscritos contratos de comisión de ventas en nombre propio pero por cuenta del comitente. Todas las entidades locales forman parte del mismo grupo.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:
De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria sobre la materia (entre otras, la reciente sentencia del TJUE de 7-5-2020, Dong Yang Electronics, asunto C-547/18), ni la personalidad jurídica diferenciada de las entidades locales ni la calificación del contrato celebrado entre las partes como de mediación en nombre propio impiden considerar la existencia de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto. Ha de analizarse la autonomía o dependencia de las filiales, respecto de a entidad belga y la realidad económica y mercantil de la relación que entre ellas se establece, lo anterior, teniendo en cuenta, además, la jurisprudencia europea en cuanto a la noción de establecimiento permanente, referida a la permanencia y existencia de medios materiales y humanos que intervengan en la operación en cuestión.

Considerando la documentación que figura en el expediente, más allá de lo que resulta del contrato de comisión, se establece la asunción por parte de la entidad belga de todos los riesgos inherentes a la entrega, al inventario y al cobro por parte de los clientes finales, así como la participación de esta en la financiación y gestión de la actividad de las locales, por lo que se debe concluir la dependencia a efectos de considerar la existencia de establecimiento permanente.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra una resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional que falla siguiendo el criterio de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos

Publicado:

El TEAC recuerda que la Administración debe respetar los criterios de las resoluciones de la DGT, por lo que las liquidaciones emitidas sin atender a dichos criterios serán nulas, sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión

Fecha: 23/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 23/04/2021

Criterio:

La cuestión controvertida consistía en determinar si la pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) y satisfecha por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), resultaba equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social, a los únicos efectos de aplicar la exención reconocida en la letra f) del artículo 7 de la LIRPF.

Se desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. El acto de liquidación que es recurrido ante el TEAR, el cual estima la reclamación citando al efecto el criterio aceptado por la dirección General de Tributos, nunca debió dictarse pues existían en el momento de su dictado contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos (V2944-15 de 7-10-2015 y V1486-17 de 12-06-2017) con efectos vinculantes para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, reiteradas por otras posteriores (V0129-20 de 21-01-2020 y V1000-20 de 22-04-2020).

Y se hace ver que, en un caso como el presente, este TEAC no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita; pues si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el repetido art. 89.1 de la Ley 58/2003, es decir, vulnerar el caracter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, al habilitar una vía para que los Órganos que tienen  acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242.1 de la Ley 58/2003) pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la D.G.T. que entiendan no convenientes y que resulten favorables para los obligados tributarios.

Unificación de criterio.

 

La DGT analiza en qué supuestos la cesión de plazas de aparcamiento a empleados supone retribución en especie

Publicado:

Fecha: 25/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0405-21 de 25/02/2021

HECHOS:

La sociedad consultante es arrendataria de los centros de trabajo en que se ubican sus oficinas, arrendamiento que incluye oficinas y plazas de aparcamiento. Algunas de estas plazas están subarrendadas a precio de mercado a sus empleados. Existiendo plazas de aparcamiento libres en sus oficinas de Madrid y Barcelona, se plantea la posibilidad de permitir a sus empleados su uso sin contraprestación. Esta posibilidad se ofrecería a todos los colaboradores de la empresa con contrato laboral, con independencia de su categoría profesional. Los derechos de uso de estas plazas estarían limitados a días laborables, mediante solicitud previa, con validez para un día y su asignación se realizaría por estricto orden temporal de petición por los empleados.

PREGUNTA:

Confirmación de que la cesión limitada (días laborables, mediante solicitud previa y con validez para un día) y gratuita del derecho de uso de plazas de aparcamiento de forma indiferenciada al colectivo de trabajadores de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona tiene la consideración de retribución en especie exenta del IRPF.

La DGT:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado.

Volviendo al ámbito del artículo 42, el párrafo b) de su apartado 3 declara rendimientos del trabajo en especie exentos: “La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (…)”. Esto nos lleva, en relación con el supuesto de utilización de plazas de aparcamiento por parte de los empleados de una empresa, al criterio que este Centro directivo recogía en contestaciones de 8 de marzo de 1995 (nº de registro de salida 142/47 y 143/47), donde se establecieron las siguientes consideraciones:

“a) Si la utilización de las plazas de aparcamiento se ofrece a los empleados de forma indiferenciada, es decir, sin atribución individualizada de las citadas plazas a cada uno de los trabajadores, no procederá computar retribución en especie, por tratarse de un servicio social a favor del personal, al ofrecer su uso de forma colectiva.

b) Si la utilización de las plazas de garaje de forma gratuita o por precio inferior al de mercado se ofrece a cada uno de los trabajadores de manera individualizada, procederá su calificación como retribución en especie, al perder su carácter de servicio social ofrecido por la empresa de manera colectiva a sus trabajadores, con la consiguiente obligación de practicar, en su caso, los correspondientes ingresos a cuenta”.

Expuesto lo anterior —razonamiento recogido también en la contestación nº 1841-97 de este mismo Centro—, procede indicar que el referido criterio extiende su vigencia al momento presente, pues ambas normativas (la entonces vigente y la actual) mantienen al respecto la misma redacción.

En el presente caso y así se indica en el escrito de consulta, las plazas de aparcamiento se ofrecen a todos los colaboradores de la empresa con contrato laboral, con independencia de su categoría profesional, limitándose su utilización a días laborables y exigiéndose su solicitud previa (con validez para un día), realizándose su asignación por estricto orden temporal de petición por los empleados, existiendo la posibilidad de que no haya vacantes cualquier día de labor si la demanda ha superado el número de plazas libres existentes. Con este planteamiento, cabe afirmar que nos encontraríamos ante la oferta a los empleados de la utilización de las plazas de aparcamiento de forma indiferenciada, todos pueden acceder a esa utilización, tratándose —por tanto— de un uso de forma colectiva de las plazas por parte de los empleados, con la particularidad de que tal utilización no se la atribuye “el primero que llegue” en un determinado día de trabajo, sino “el primero que la pida” para ese día, mecanismo sustitutorio de un orden de llegada pero que no supone, a estos efectos, la consideración de existencia de una atribución individualizada. Por tanto, con esta configuración resultaría operativo el criterio recogido en las contestaciones antes citadas, por lo que la utilización en las condiciones expuestas de las plazas de aparcamiento procedería considerarla incluida en el ámbito de los rendimientos del trabajo en especie exentos del artículo 42.3.b) de la Ley del Impuesto, por tratarse de un servicio social a favor del personal, al ofrecer su uso de forma colectiva.

 

Aplicación de la exención de IP de un arquitecto que ejerce a través de una sociedad civil y además ejerce el cargo de administrador de una empresa familiar

Publicado: 10 mayo, 2021

Aplicación de la exención de IP de un arquitecto que ejerce a través de una sociedad civil y además ejerce el cargo de administrador de una empresa familiar. No puede aplicarse la exención.

Fecha: 31/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0769-21 de 31/03/2021

HECHOS:

El consultante ejerce la profesión de arquitecto a través de una sociedad civil privada y recibe por el desarrollo de la actividad económica una retribución de 80.000 euros. Asimismo, ostenta el cargo de administrador en una entidad calificada como empresa familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, de la que percibe una retribución de 20.000 euros por el ejercicio de las funciones de dirección efectivas.

La DGT:

En el presente caso, el consultante ejerce la profesión de arquitecto a través de una sociedad civil privada percibiendo una retribución por el desarrollo de su actividad profesional. Por lo tanto, de la información facilitada parece que es la sociedad civil la que presta los servicios de arquitectura a terceros disponiendo de los medios materiales y personales para ello, siendo el consultante un profesional que presta servicios profesionales a esta entidad, servicios por los que percibe una retribución en forma de rendimientos de actividades profesionales.

Partiendo de esta premisa, el consultante, como persona física y sujeto pasivo del Impuesto sobre Patrimonio, podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP en la medida que sea titular de bienes y derechos que estén afectos al ejercicio de su actividad profesional de arquitectura. Sin embargo, para aplicar esta exención, el artículo mencionado establece como requisito que la actividad empresarial o profesional a la que estén afectos los bienes y derechos se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. De acuerdo con la información facilitada, estos requisitos no concurren en el presente caso, ya que el consultante no ejerce la actividad profesional de forma personal y directa, sino que desarrolla esta actividad a través de una entidad que es la que presta los servicios a terceros y la que dispone de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la mismos. Por lo tanto, el consultante no podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP a efectos del cómputo de las retribuciones por ejercicio de funciones directivas en la entidad “(…) no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado”. Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre) en el apartado d) del artículo 5.1 establece:

“Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.

  1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

(…)

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.”

En el presente caso, el consultante, al no poder aplicar la exención prevista en el artículo 4. Ocho.Uno de la LIP, no podrá excluir del cómputo a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP los rendimientos de la actividad económica derivados del ejercicio de su actividad profesional. Por lo tanto, el consultante no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP por las participaciones en la entidad familiar, ya que las remuneraciones percibidas por el ejercicio de las funciones directivas en la entidad no superan el 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, incumpliendo el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

 

DEDUCCIÓN POR APORTACIONES A UN PARTIDO POLÍTICO. Dejarán de poder aplicar la deducción si el contribuyente no está afiliado al mismo

Publicado: 7 mayo, 2021

Fecha: 11/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0700-21 de 23/03/2021

HECHOS:

El consultante ha realizado durante 2020 aportaciones a un partido político. En dicho año ha causado baja como afiliado, si bien ha seguido después realizando aportaciones al mencionado partido.

PREGUNTA:

Si tanto las aportaciones realizadas cuando era afiliado al partido político como las realizadas una vez ha causado baja en el mismo pueden ser objeto de deducción en el IRPF.

CONTESTACIÓN:

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF-, establece lo siguiente:

“Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos”.

Al respecto, la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (BOE de 5 de julio), recoge la expresión “cuotas y aportaciones de sus afiliados”, lo cual implica que el consultante no podrá practicarse la deducción prevista en la letra c) del artículo 68.3 de la LIRPF por las aportaciones realizadas una vez haya causado baja como afiliado en el partido político.

 

Se pregunta sobre la posibilidad de solicitar a la empresa una reducción de las retenciones en el caso de estar en ERTE

Publicado:

RETENCIONES EN CASO DE ESTAR EN ERTE. Se pregunta sobre la posibilidad de solicitar a la empresa una reducción de las retenciones en el caso de estar en ERTE. La AEAT contesta que puede modificarse a través de dos vías de actuación

La entidad consultante podrá optar por aplicar los nuevos tipos de retención a partir de la fecha en que se ha producido la variación, o bien realizar la regularización y aplicar el nuevo tipo de retención a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas

Fecha: 11/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0575-21 de 11/03/2021

HECHOS:

El consultante trabajó en enero la jornada normal y se le aplicó una retención en nómina acorde a ese importe extrapolado al sueldo anual. En febrero se le aplicó un expediente de regulación temporal de empleo a media jornada y para los meses de marzo y siguientes la previsión es seguir en esa situación.

PREGUNTA:

Si puede solicitar de su empresa que se le reduzca el tipo de retención, ya que el sueldo anual se verá seriamente mermado.

CONTESTACIÓN:

La reducción del salario debido a la reducción de jornada derivada del expediente de regulación temporal de empleo, constituye un supuesto de regularización del tipo de retención según lo previsto en el artículo 87.2 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que establece lo siguiente:

“2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

(…)

3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.” (…).”

Por lo que se refiere al momento en el que se deberán aplicar los nuevos tipos de retención (ya regularizados) el artículo 87.4 del RIRPF dispone:

“4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas”.

Conforme a la norma transcrita, la entidad consultante podrá optar por aplicar los nuevos tipos de retención a partir de la fecha en que se ha producido la variación, o bien realizar la regularización y aplicar el nuevo tipo de retención a partir del día 1 del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.

 

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