El consultante se encuentra trabajando por cuenta ajena. Ocasionalmente le ha surgido la posibilidad de un trabajo por cuenta propia como ingeniero, este trabajo no guarda relación con su trabajo

Publicado: 20 abril, 2021

El consultante se encuentra trabajando por cuenta ajena. Ocasionalmente le ha surgido la posibilidad de un trabajo por cuenta propia como ingeniero, este trabajo no guarda relación con su trabajo cuenta ajena. Deberá darse de alta en el censo y las rentas obtenidas serán rendimiento de actividades económicas

RESUMEN:

Fecha: 04/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consula V0185-21 de 04/02/2021

Según establece el artículo 3.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, antes de iniciar una actividad económica, los titulares de la misma deben darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

En consecuencia, antes del inicio de la actividad económica profesional por cuenta propia que dice que va a desarrollar, debe darse de alta en dicho Censo en las Oficinas de la AEAT. Esta circunstancia es independiente de su situación de trabajador por cuenta ajena.

Los rendimientos derivados de la mencionada actividad económica se deberán declarar en la declaración anual del IRPF como rentas de actividades económicas, tal y como dispone el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Por tanto, la renta obtenida de ese servicio ocasional estará sometida a las obligaciones formales y registrales que establece el IRPF para los rendimientos de actividades económicas (retenciones, pagos fraccionados, libros registro, etc.).

Por último, este Centro Directivo no es competente para informar en relación con la obligación de estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, debiéndose dirigir, a este respecto, a la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

El consultante es funcionario jubilado que presta, con carácter ocasional, servicios de asesoramiento contable a una entidad. Estará sujeto a IVA

Publicado:

Fecha: 04/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consula V0188-21 de 04/02/2021

 

  1. IVA:

Del escrito de la consulta se deduce que el consultante prestará los servicios consistentes en el asesoramiento contable percibiendo una contraprestación por ello.

Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, consulta número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del IVA y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.

No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con todo lo anterior, estará sujeta al IVA la operación a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA.

 

  1. Facturación:

En relación con los servicios consultados prestados por quien tenga la consideración de profesional a efectos del IVA deberá expedirse la correspondiente factura, ajustándose a las normas previstas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

 

Indemnización por cese de contrato de un profesional. No es posible aplicar la reducción por rentas irregulares

Publicado: 19 abril, 2021

Fecha: 22/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consula V0074-21 de 22/01/2021

 

Hechos:

El consultante, arquitecto, está vinculado con una federación deportiva por un contrato de arrendamiento de servicios. Ante una posible resolución del contrato por parte de la federación, se plantea la posibilidad de aplicar a la indemnización la reducción del 30%

La DGT:

En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que no existe en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto un precepto que determine —como sí ocurre para los rendimientos del trabajo, a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador” (artículo 18.2 de la misma ley).

Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato.

Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

 

Exoneración por interpretación razonable de la norma. Improcedencia. Inexistencia de criterios administrativos o judiciales oscilantes

Publicado: 16 abril, 2021

Procedimiento sancionador. Exoneración por interpretación razonable de la norma. Improcedencia. Inexistencia de criterios administrativos o judiciales oscilantes

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021

 

Criterio:
La existencia de unos criterios administrativos o judiciales oscilantes ha sido entendida en términos generales como sustentadora de una interpretación razonable excluyente de la culpabilidad. Sin embargo, en el supuesto que se examina, lo que ha sido objeto de cambio de criterio no es que, para que la Administración Tributaria pueda determinar a efectos del régimen fiscal de consolidación la exclusión de una entidad, sea precisa que medie un acuerdo de disolución de la Junta General de la entidad o un pronunciamiento judicial en este sentido, sino que la Inspección no puede recalcular el patrimonio neto de la entidad a los efectos de tal exclusión sino que la situación de desequilibrio que aprecie a estos efectos ha de resultar de la propia contabilidad de la entidad. En definitiva, no cabe fundamentar una interpretación razonable en la creencia de que era preciso que hubiera mediado un Acuerdo de la Junta General o de la autoridad judicial decretando la disolución pues nunca se suscitó cambio ni oscilación interpretativa en esta cuestión.

 

Se reitera criterio en el  RG 7407/2020, de 22 de febrero de 2021

Deducibilidad de los gastos de defensa jurídica en un despido cuando ya han despedido al contribuyente

Publicado: 15 abril, 2021

Deducibilidad de los gastos de defensa jurídica en un despido cuando ya han despedido al contribuyente. Se imputará el gasto de defensa jurídica cuando sean exigibles aunque no tenga rendimientos del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos

El gasto de abogado realizado por el consultante en 2021, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo en su declaración de IRPF de 2021 (ejercicio de la factura), con el límite de 300 euros anuales, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen el gasto abonado

Fecha: 19/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0305-20 de 19/02/2021

Hechos:

El consultante fue despedido de su empresa en julio de 2020, por lo que contrató a un abogado, que le ha originado una serie de pagos. Al llegar a un acuerdo en sede judicial, el consultante ha pagado al abogado su minuta en enero de 2021, emitiéndose la factura correspondiente. En 2021, el consultante no tiene rendimientos de trabajo, ni prevé tenerlos.

La DGT:

Los gastos de defensa jurídica de un procedimiento judicial iniciado en un ejercicio y finalizado en otro, deben imputarse al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300 euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados.

Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la LIRPF:

“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Conforme con esta configuración normativa, los gastos de defensa jurídica los deberá imputar la consultante al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300 euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados.

En consecuencia, como el importe de los gastos de defensa jurídica fueron exigibles en enero de 2021, deben incluirse en la declaración del IRPF de 2021 con el límite de 300 euros anuales, no procediendo su integración en la declaración del IRPF de 2020.

Por tanto, dicho gasto de abogado realizado por el consultante en 2021, tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo en su declaración de IRPF de 2021, con el límite de 300 euros anuales, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen el gasto abonado.

 

El carácter patrimonial de una entidad que se dedica al arrendamiento de inmuebles no se destruye si el trabajador está pluriempleado

Publicado: 14 abril, 2021

ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. El carácter patrimonial de una entidad que se dedica al arrendamiento de inmuebles no se destruye si el trabajador está pluriempleado. No estará exenta en el IP

A efectos de considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como una actividad empresarial dotada de una infraestructura y medios de organización adecuados para aplicar la exención por el Impuesto sobre el Patrimonio, es necesario que el empleado destine la jornada completa a la ordenación de la actividad, no pudiendo admitirse por tanto que compagine dos empleos distintos durante la misma jornada laboral

Fecha: 06/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3319-20 de 06/11/2020

La consultante es administradora y titular del 100 por cien de las participaciones de una sociedad limitada. Dicha sociedad tiene un patrimonio constituido fundamentalmente por inmuebles, siendo la actividad principal el arrendamiento de inmuebles.

Para la gestión del arrendamiento, la entidad dispone de un empleado por cuenta ajena, con contrato laboral y a jornada completa. No obstante, este empleado ya dispone de otro contrato laboral a jornada completa con otro empleador para el desarrollo de una actividad completamente diferente. Se trata de una situación de pluriempleo, es decir, mantiene dos contratos laborales a jornada completa al mismo tiempo.

En relación con el requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador persona física y dedicar la jornada completa a la ordenación de la actividad de éste. Ello implica que, si parte de dicha jornada la dedica el empleado al ejercicio de una actividad profesional propia o a la ordenación de la actividad de otro contribuyente, se incumplirían los requisitos exigidos y las rentas derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles tendrían la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

En el presente caso, de acuerdo a la información facilitada en el escrito de consulta, la persona que la entidad tiene contratada para la gestión de la actividad de arrendamiento a través de un contrato laboral y a jornada completa está a su vez contratada por otro empleador con contrato laboral y a jornada completa. Por lo tanto, el empleado estaría compartiendo su jornada laboral con dos empleos distintos, no dedicando a la ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles su jornada laboral completa. Esto supone el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad de la que la consultante ostenta el 100 por cien de las participaciones, no puede considerarse una actividad económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Art. 108.2 LMV. Hecho imponible. Modificación introducida por la Ley 36/2009, de 29 de noviembre

Publicado: 13 abril, 2021

Fecha: 25/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/03/2021

Criterio:
La modificación introducida en el tercer párrafo del apartado 2 a) 4º del art 108 de la LMV por la Ley de 36/2006, consistente en considerar a efectos de computar la participación total adquirida cualquier participación que sobre la sociedad objeto de compraventa ostente cualquier sociedad del grupo, no es una mera aclaración del hecho imponible, sino que es una ampliación del mismo, y, por tanto, no es de aplicación a hechos imponibles devengados con anterioridad.

 

Se reitera criterio de RG 5397-2009, de 28 de junio de 2011.

 

Venta de un inmueble adquirido a cambio de una renta vitalicia extinguido: el valor de adquisición será el valor de mercado de la vivienda en el momento de la cesión

Publicado:

Fecha: 04/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0187-21 de 04/02/2021

 

Hechos:

El consultante es propietario de una vivienda adquirida en 2001 a cambio de una renta vitalicia, la cual se extinguió en 2010 al fallecer el transmitente. Es intención del consultante transmitir la citada vivienda.

Se pregunta:

Sobre el valor de adquisición de la vivienda a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en el IRPF

La DGT:

el valor de adquisición del capital recibido se corresponderá con el valor de mercado de la vivienda en el momento en el que se efectuó la cesión de la misma (que se produjo en 2001). Dicho valor de mercado se deberá acreditar Por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

 

La adquisición de un inmueble con cuotas impagadas de la comunidad de propietarios no constituye mayor valor de adquisición.

Publicado: 12 abril, 2021

Fecha: 30/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3269-20 de 30/10/2020

El consultante adquirió un inmueble mediante pública subasta en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el consultante se ha tenido que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios, en concreto, de las cuotas impagadas del año en que se produjo la adjudicación del inmueble y de los tres años anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Se plantea por el consultante si el pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios —en condición de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, en los términos recogidos en el artículo noveno.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal— puede considerarse como mayor valor de adquisición a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisión.

Al respecto, y limitando el alcance de la consulta a lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que lo que recoge el precepto de la Ley sobre propiedad horizontal es una afección del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideración de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago en esas condiciones por el nuevo propietario no incide en la consideración de ese pago como un mayor valor de adquisición del inmueble, pues surge un derecho de crédito a su favor que le abre la vía para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamación cuyo impago podrá dar lugar en su momento a una pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del artículo 14.2.k) de la ley del Impuesto:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

Analiza la tributación por IRPF de una opción de compra sobre un inmueble

Publicado: 9 abril, 2021

La concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio clasificada como renta general. El ejercicio de la opción producirá una nueva alteración patrimonial.

Fecha: 18/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0049-21 de 18/01/2021

Hechos:

El consultante es propietario de un local comercial que pretende alquilar con opción de compra. El contrato tiene una duración de 2 años. Durante ese plazo, recibirá una renta en concepto de alquiler. Transcurrido dicho plazo, si se ejerce la opción, el comprador satisfará el resto del precio restante al vendedor arrendador.

La DGT:

Por virtud del contrato de opción una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción, el llamado derecho de opción o mejor “facultad de configuración” en cuanto que se trata de una facultad que permite a quien la ostenta configurar en el futuro una relación jurídica a su favor que permite decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la celebración de un contrato, que en el caso de la opción de compra, es un contrato de compraventa. Ejercitada la opción de compra se consuma el contrato por el que se concedió y se perfecciona la compraventa (S.T.S. de 5 de noviembre de 2003). Ello determina que el contrato de opción de compra y la ulterior compraventa del inmueble como consecuencia del ejercicio de la opción dan lugar a dos alteraciones patrimoniales diferenciadas.

Concesión de una opción

Por tanto, la concesión de la opción de compra sobre un inmueble:

  • Produce en el concedente una ganancia de patrimonio que nace en el momento de dicha concesión y que, al no derivar de una transmisión,
  • se clasifica como renta general.
  • Su importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho
  • Se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación.
  • La imputación de la ganancia deberá efectuarse en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se formalice el derecho de opción de compra sobre el inmueble.
Ejercicio de la opción

Si posteriormente se ejercita la opción de compra en los términos convenidos

  • la transmisión del inmueble por su propietario (arrendador) ocasionará una nueva alteración patrimonial.
  • En este caso, la cuantía recibida previamente por el arrendador en concepto de opción de compra sobre dicho inmueble, así como las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de opción de compra se descontarán, de tenerlo así pactado, del precio total convenido por la transmisión de dicha vivienda, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda así como el precio de la opción recibidos por el concedente constituirán un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión.
  • Esta ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se ejercite la opción de compra por el adquirente y se deberá integrar en la base imponible del ahorro.

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