Modificación de la base imponible por impago y declaración de concurso del deudor

Publicado: 24 marzo, 2021

Modificación de la base imponible por impago y declaración de concurso del deudor. Improcedencia por vinculación entre las partes. Ley del IVA, artículo 80.tres y cinco.

Fecha: 25/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/01/2021

 

Criterio:

El artículo 80.tres de la Ley del IVA permite la modificación de la base imponible en los supuestos de impago de destinatario y declaración de concurso de éste. Esta posibilidad está excluida en los supuestos de vinculación entre las partes.

Este TEAC considera suficientemente probada la transmisión de las participaciones con la escritura pública de compraventa de participaciones y mediante diligencia extendida en el procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 en la que se declara que no son entidades vinculadas. La falta de inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil no se entiende como impedimento para lo anterior,

No existiendo, pues, vinculación entre las partes a la fecha de modificación de la base imponible por impago y concurso del deudor, no se puede oponer la excepción que establece el artículo 80.cinco de la Ley del IVA.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

La DGT analiza el caso de filiales que, en este caso concreto, no constituyen establecimientos permanentes de la matriz alemana

Publicado:

Fecha: 25/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3549/20 de 11/12/2020

La DGT considera que una empresa no residente no tiene un establecimiento permanente en España, cuando la gestión de almacenaje y logística se realiza fuera de España y no dispone de un lugar fijo de negocios en el que efectúa toda o parte de su actividad, pues las ventas a los clientes finales se hacen desde el país de la residencia de la consultante, sin que exista oficina u otro lugar de ningún tipo a su disposición en España.

El hecho de que la sociedad española forme parte del mismo grupo de la consultante, no es determinante a efectos de comprobar la existencia de establecimiento permanente, pues no tiene ningún poder para llevar a cabo o concluir contratos en nombre y por cuenta de la casa matriz y, no asume el riesgo de las operaciones.

De acuerdo con el escrito de la consulta, la mercancía se mantiene en propiedad de la consultante hasta su venta y cobro al cliente final, reservándose ésta el derecho de fijar el precio de venta de los productos al público sin que la sociedad agente española pueda intervenir. Y se entiende que la gestión de almacenaje y logística se realiza fuera de España por otras entidades del grupo.

Se indica también en la consulta que la sociedad española no tiene ningún poder para llevar a cabo o concluir contratos en nombre ni por cuenta del DCR y que no asume el riesgo de las operaciones. Se añade que “está obligado a abstenerse de realizar acción alguna que pueda crear la impresión frente a terceros de que está autorizado a realizar acciones vinculantes para el DCR”. Todas las relaciones con los clientes locales, en territorio español en este caso, se llevan a cabo bajo las directrices específicas del DCR, actuando el agente, la sociedad española, en su propio nombre.

La descripción que se hace en el escrito de consulta de las funciones de la sociedad española, el agente, son de soporte al DCR en el proceso de venta al cliente final mediante la prestación de servicios de ventas. No está involucrada en el proceso de la cadena de suministro de los productos. Los productos terminados generalmente se envían directamente a los clientes desde la planta de producción respectiva, que se parte de la hipótesis de que tampoco está situada en España, de la misma forma que, como ya se ha indicado, las actividades de gestión de entrega y logística son realizadas por un equipo central de la cadena de suministro de la Consultante, actuando como DCR.

El DCR garantiza al agente una comisión basada en las ventas, como contraprestación por las funciones rutinarias que desarrolla y el nulo riesgo asumido. El importe de la comisión se determina con base en la comisión aplicable por un tercero comparable o aplicando un porcentaje sobre las ventas.

En consecuencia, con la descripción de los hechos del escrito de consulta, la consultante española no parece actuar como un agente dependiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del Convenio hispano – alemán. Se podría entender por tanto que la consultante no opera en España mediante un establecimiento permanente. Ahora bien, si las funciones del agente en la práctica implican tareas sustanciales con vistas a la ultimación de los contratos, la conclusión sería diferente.

En cualquier caso, la determinación de la realidad de las circunstancias descritas es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuar a este Centro Directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

 

Posibilidad de que los actos destinados a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de bienes y derechos puedan entenderse como “ocultación …

Publicado: 23 marzo, 2021

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad del artículo 42.2.a). Posibilidad de que los actos destinados a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de bienes y derechos puedan entenderse como “ocultación de bienes o derechos del obligado al pago”, aunque no se produzca cambio en la titularidad de los mismos.

RESUMEN:

Fecha: 16/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 16/03/2021

 

Criterio:
A los efectos del artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de entenderse que también puede ser ocultación de bienes o derechos del obligado al pago, los actos que aun no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública.

Unificación de criterio

 

Procedencia del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Existencia de doctrina del Tribunal Supremo

Publicado:

Procedencia del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Existencia de doctrina del Tribunal Supremo: Sentencia de 28 de mayo de 2020 (Rec. cas. 5751/2017)

RESUMEN:

Fecha: 16/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 16/03/2021

 

Criterio:

La cuestión controvertida consistía en determinar si la Administración tributaria puede o no dictar providencia de apremio como consecuencia del impago en período voluntario de una liquidación que había sido recurrida en reposición sin solicitud de suspensión, habiendo transcurrido el plazo legal para la resolución de dicho recurso sin que hubiera recaído resolución expresa.

Se declara inadmisible el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio pues no existe criterio a unificar por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central al haber fijado ya doctrina el Tribunal Supremo a través de la sentencia de 28 de mayo de 2020 (Rec. cas. 5751/2017) en un caso idéntico al planteado en el presente recurso, doctrina que es la aplicable para supuestos idénticos a los contemplados en la sentencia en tanto en cuanto el propio Tribunal Supremo no la matice o rectifique.

Unificación de criterio

              Sentencia del TS de 28/05/2020:

Recurso de casación:

[…] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

El TS:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.

 

Rendimientos de un abogado con periodo de generación superior a 2 años

Publicado: 19 marzo, 2021

ABOGADO. Rendimiento con periodo de generación superior a 2 años: abogado que desarrolla su actividad de abogado hasta 2018 su actividad a título individual pasando a prestar servicios de forma exclusiva a una sociedad dedicada a la abogacía. Posibilidad de aplicar la reducción del 30% por los trabajos realizados a un cliente durante sus 2 fases profesionales.Principio del formulario

En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas

Fecha: 29/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V3458-20 de 30/11/2020

HECHOS:

En el ejercicio 2018 el consultante, que venía desarrollando la actividad de abogado a título individual, pasa a prestar sus servicios profesionales de forma exclusiva a una sociedad dedicada a la abogacía constituida ese año.

Con fecha 1 de agosto de 2019 la sociedad emitió factura a una determinada cliente por un acuerdo extrajudicial a que se había llegado en su nombre en 2019. A su vez, el consultante emitió factura a la sociedad profesional por los servicios profesionales prestados a dicha sociedad en relación con el referido acuerdo extrajudicial.

El consultante había prestado servicios a título individual a dicha cliente con anterioridad a 2018 en relación con el referido acuerdo.

Contestación:

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto en sus párrafos segundo y tercero añade lo siguiente:

“La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

Pasando al análisis del caso consultado, debe tenerse en cuenta que de lo manifestado por el consultante se deduce que las actividades consultadas son actividades realizadas por el consultante a favor de la sociedad y facturadas a ésta.

Bajo dicha consideración, en dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el consultante y la sociedad, en virtud de la cual el consultante presta sus servicios a aquélla, constituyendo la retribución de la sociedad renta del consultante a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre la cliente y la sociedad, constituyendo la retribución satisfecha por la cliente a la sociedad renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.

Teniendo en cuenta que los servicios profesionales prestados por el consultante a la sociedad no pueden ser en ningún caso anteriores a 2018, al haberse constituido la sociedad en ese año, no habrían transcurrido más de dos años hasta el ejercicio 2019 en que el consultante factura a la sociedad por los servicios prestados a ésta, por lo que no procede entrar en el análisis del periodo de generación correspondiente a los referidos servicios prestados a la sociedad, ya que en ningún caso podría cumplirse dicho plazo, no aplicándose en consecuencia al caso consultado la referida reducción.

 

Retenciones IRPF trabajador que cobra retribuciones variables (bonus) y cambia de empresa

Publicado: 18 marzo, 2021

Un trabajador causó baja en una empresa por el artículo 44 del ET (sucesión de empresa), y es dado de alta el 1 de octubre de 2020 en otra empresa. Dicho empleado cobró retribuciones variables (bonus) en marzo de 2020, en la primera empresa donde trabajó. Se pregunta si la nueva empresa donde trabaja dicho empleado, debe tener en cuenta el bonus que éste cobró en marzo de 2020, a efectos del cálculo del tipo de retención de IRPF a aplicar en nómina del mes de enero de 2021. Las tendrá en cuenta.Principio del formulario

La nueva sociedad pagadora de los rendimientos deberá efectuar la retención que corresponda de acuerdo con el procedimiento general para el cálculo del tipo de retención previsto en los artículos 82 y siguientes del RIRPF teniendo en cuenta las retribuciones percibidas a lo largo del periodo impositivo de la entidad cedente

Fecha: 29/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0131-21 de 29/01/2021

 

En primer lugar, la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE del día 4) establece en su apartado 2 lo siguiente:

“En el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en esta Ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.”.

En relación con lo anterior, el referido artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la sucesión de empresa, dispone en su apartado 1 que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.”.

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que «serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. a) (…).
  2. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

(…).”.

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa —circunstancia que se produce en el presente caso—, nos lleva a concluir, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente.

En conclusión, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria V0162-12, de fecha 26 de enero de 2012, la nueva sociedad pagadora de los rendimientos deberá efectuar la retención que corresponda de acuerdo con el procedimiento general para el cálculo del tipo de retención previsto en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta las retribuciones percibidas a lo largo del periodo impositivo de la entidad cedente.

 

Amortización de la totalidad de las acciones titularidad de una persona física: será una pérdida patrimonial que se imputará en el ejercicio en que se produce la reducción de capital

Publicado: 17 marzo, 2021

Amortización de la totalidad de las acciones titularidad de una persona física: será una pérdida patrimonial que se imputará en el ejercicio en que se produce la reducción de capital y se integrará en la base imponible del ahorro.Principio del formulario

Fecha: 15/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0027-21 de 15/01/2021

Hechos:

El consultante era titular de determinadas acciones de una entidad de crédito, las cuales, mediante resolución de 30 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), fueron amortizadas. Manifiesta que no recibió ninguna contraprestación por la amortización de sus acciones.

Pregunta:

Posibilidad de reflejar una pérdida patrimonial por la amortización de sus acciones.

La DGT:

La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

  1. a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

(…).”

No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas.

Dicha pérdida patrimonial se imputará al ejercicio en que se produce la reducción de capital -2017 en el presente caso-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1c) de la Ley del Impuesto, y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

  1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

(…)

  1. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro).

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

(…).”

En caso de no haber incluido dicha pérdida en su declaración, el consultante podrá instar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de la referida autoliquidación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), que dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”, siendo dicha regulación reglamentaria la establecida en los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre).

 

Pérdida cuando las participaciones resultan totalmente amortizadas. RICAC de 18 de septiembre de 2013

Publicado:

BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-3 | 

Pérdida cuando las participaciones resultan totalmente amortizadas. RICAC de 18 de septiembre de 2013.

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La entidad consultante afirma que durante el ejercicio 20X7 poseía acciones de una entidad X cuyo capital se amortiza con el objetivo de compensar las pérdidas acumuladas. De forma simultánea se procede a la conversión de otros instrumentos financieros en instrumentos de patrimonio neto que son transmitidos a otra entidad Y.

Como consecuencia de esta operación la consultante ve totalmente amortizadas sus participaciones, por lo que procede a reconocer la correspondiente pérdida a 31 de diciembre de 20X7 por la totalidad de su valor en libros.

En el escrito de consulta también se informa que la consultante no acepta el ofrecimiento de unos bonos de fidelización que la sociedad Y ofrece a los antiguos accionistas de la sociedad X.

La consulta versa sobre la naturaleza contable de la pérdida incurrida por la entidad consultante en el ejercicio 20X7, teniendo en cuenta que dicha depreciación nunca revertirá y que de facto la entidad ya no posee las citadas acciones a 31 de diciembre de 20X7.

(…) para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020, el registro contable en el socio de la reducción de capital social está regulado en el artículo 40 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del ICAC, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, que señala:

“1. (…)

Por lo tanto, en la reducción y aumento de capital simultaneo el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.

No obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad para reconocer un deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.”

 

 

Ejemplo:

La sociedad K realiza una reducción de capital para compensar pérdidas;

La reducción de capital afecta por igual los dos socios de la sociedad, X e Y;

(X e Y no forman parte de un grupo mercantil)

Simultáneamente se realiza una ampliación de capital con cargo a la deuda con el socio Y;

X no acude a la ampliación de capital:

  1. Contabilidad del socio Y que aumenta su participación en K
 Adquisición participaciones K  
22.500(2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas 
 a (57x) Tesorería22.500

 

 Deterioro contabilizado en ejercicios anteriores   
11.250(696) Pérdidas por deterioro de participaciones a LP EGMA 
 a (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA11.250

 

[[1]] Deterioro contabilizado en el propio ejercicio 
11.250(696) Pérdidas por deterioro de participaciones a LP EGMA 
 a (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA11.250

 

Contabilidad del aumento de capital

 Aumento de K  
30.000(2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas 
 a (2423) Créditos a LP a EGMA21.000
 a (542x) Créditos a CP EGMA9.000

 

1.1. Si no existen dudas sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento la operación societaria no originará la aplicación de la corrección valorativa.

1.2. Si existen dudas sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento se realizará la aplicación de la corrección valorativa:

 Aplicación de la corrección valorativa contabilizada con anterioridad 
22.500(2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA 
 a (2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas22.500

 

  1. Contabilidad en el socio X que deja de ser socio de K
[2]Baja de la participación por aplicación de la corrección valorativa contabilizada con anterioridad 
7.500(2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA 
 a (2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas7.500

 

[[1]] LIS.  Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, o

2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

  1. l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

(…)

 

 

[[2]] LIS. Artículo 21. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

(…)

No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial.

Las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendrán las especialidades que se indican a continuación:

a) En el caso de que la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.

b) El importe de las rentas negativas se minorará, en su caso, en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.

 

Sujeción y exención del IVA en servicios de ilustración en prestación digital que los utilizarán con fines comerciales o publicitarios

Publicado: 16 marzo, 2021

Servicios de ilustración con carácter profesional. Dichos servicios de prestarán de forma digital siendo sus destinatarios clientes particulares o empresarios que los utilizarán con fines comerciales o publicitarios. Estarán sujetas y exentasPrincipio del formulario

Las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por dibujantes personas físicas que consistan en la elaboración de ilustraciones en las condiciones señaladas, cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, quedarán sujetas y exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.uno.26º del mismo texto legal

Fecha: 14/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0025-21 de 14/01/2021

El hecho de que las ilustraciones se realicen de forma digital no presupone que se trate de un servicio prestado por vía electrónica en los términos previstos en la Ley y el Reglamento 282/2011 anteriormente citado, sin perjuicio de que el resultado de sus servicios de ilustración sean registrados y enviados por medios electrónicos.

El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, dispone que:

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril señala que «se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.».

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En concreto, la condición de dibujante, ha sido definida a estos efectos, por este Centro directivo en la contestación vinculante de 20 de mayo de 2003, número 0674-03, como aquellas personas físicas, cuya labor consista en la elaboración de ilustraciones, dibujos, mapas y gráficos, siempre que supongan la creación de una obra original o conlleven una aportación personal u original a una obra preexistente, aunque no se realicen expresamente para una revista o libro en concreto sino que procedan del archivo del dibujante cedido para su publicación.

En consecuencia con lo anterior, las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por dibujantes personas físicas que consistan en la elaboración de ilustraciones en las condiciones señaladas, cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, quedarán sujetas y exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.uno.26º del mismo texto legal.

 

Cómo se debe regularizar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF …

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Cómo se debe regularizar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF, cuando se ha incumplido el plazo de tres años de permanencia de las participaciones en el patrimonio del consultante.Principio del formulario

El consultante deberá añadir a la cuota líquida estatal del periodo impositivo en que se ha incumplido el requisito de permanencia la deducción indebidamente practicada más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la LGT

Fecha: 22/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0072-21 de 22/01/2021

La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación se regula en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que dispone lo siguiente:

1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

No formará parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2.º (…)

3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

(…).”

Como puede observarse la aplicación de la deducción exige que las acciones o participaciones adquiridas permanezcan en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

Por lo tanto, el incumplimiento de ese plazo de permanencia implica que el consultante haya perdido el derecho a la práctica de la deducción, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone lo siguiente:

“1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

(…)”.

En consecuencia, el consultante deberá añadir a la cuota líquida estatal del periodo impositivo en que se ha incumplido el requisito de permanencia la deducción indebidamente practicada más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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