Derechos recibidos en pago de un dividendo a efectos del artículo 35.4 de la RICAC de 5 de marzo de 2019

Publicado: 8 marzo, 2021

BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-1 |

Derechos recibidos en pago de un dividendo a efectos del artículo 35.4 de la RICAC de 5 de marzo de 2019

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Cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora.

RICAC de 5 de marzo de 2019. Artículo 35. La contabilización del aumento de capital en el socio.

(…) 4. Cuando la sociedad acuerde la entrega de derechos de asignación gratuita dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero.

[[1]]Por la decisión de hacer efectivos los derechos de asignación gratuita 
 (545)  Dividendo a cobrar 
 a (760) Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio 

 

 Por el cobro de los dividendos 
 (572) Bancos 
 (473x) HP retenciones y pagos a cuenta 
 a (545) Dividendo a cobrar 

 

Si el inversor decide ejecutar sus derechos recibiendo acciones, los valores recibidos se contabilizarán por su valor razonable.

En su caso, la diferencia entre el importe recibido por la enajenación de los derechos en el mercado o el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro se reconocerá como un resultado financiero.

 

[[2]]Por la decisión de enajenar los derechos de asignación gratuita 
 (540x) Derechos de asignación gratuita 
 a (24x) / (54x) Inversiones financieras en instrumentos de patrimonio  

 

[[3]]Por la venta de los derechos 
 (572) Bancos 
 a (763) Beneficios por valoración de activos financieros a valor razonable  
 a (540x) Derechos de asignación gratuita 

 

[[4]]Por la decisión de ejecutar sus derechos de asignación y percibir nuevas acciones totalmente liberadas  
 (24x) / (54x) Inversiones financieras en instrumentos de patrimonio 
 a (540x) Derechos de asignación gratuita 

 

A tener en cuenta:

  • La aplicación de la RICAC de 5 de marzo de 2019 puede hacerse de forma retroactiva, aplicando la NRV sobre cambios de criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC o del PGCPyMEs.
  • La aplicación de la RICAC d 5 de marzo de 2019 será de aplicación obligatoria en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 01.01.2020.

 CV 2468-20 de 20/07/2020 y CV 2469-20 de 20/07/2020

[[1]] Esta calificación del ingreso como dividendo permitirá aplicar, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, regulada en el artículo 21 de la LIS

[[2]] El registro contable es el descrito en el artículo 35.4 de la Resolución y la naturaleza del ingreso que, en su caso, deba reconocerse en el socio a título de contrapartida del derecho de cobro tiene la naturaleza de dividendo.

[[3]] El ingreso que, en su caso, deba reconocerse en el socio a título de contrapartida del derecho de cobro tiene la naturaleza de dividendo.

[[4]] La diferencia entre el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro entregado se presentará como un resultado financiero, cuya naturaleza puede asimilarse a una renta por variación del valor razonable de las acciones.

 

La consultante no llegó a aceptar la herencia y l Impuesto sobre Sucesiones está prescrito y actualmente quiere hacer una renuncia pura y simple de su parte

Publicado:

En el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión

Fecha: 27/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0094-21 de 27/01/2021

 

CONCLUSIONES:

Primera: La repudiación de la herencia es una acción voluntaria y libre por la que el llamado a suceder renuncia a su derecho sobre la herencia, es irrevocable, no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, debe hacerse ante notario en instrumento público y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

Segunda: La regla contenida en el apartado 3 del artículo 28 de la LISD («La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación») solo produce en el ISD el efecto de gravar la adquisición lucrativa del beneficiario de la repudiación, pero sin que ello signifique que se presuma que el repudiante haya adquirido previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación. Con esta regla se finge que el beneficiario de la repudiación recibe la porción hereditaria repudiada por donación del repudiante, acto que se produce en el momento de dicha repudiación, pero no puede extender sus efectos más allá de sus términos estrictos. En concreto, no puede interpretarse como efecto de dicha regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. Y ello porque tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen efectos “ex tunc”, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.

Tercera: En el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.

Cuarta: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que, al no haberse integrado en su patrimonio, no se produce alteración patrimonial alguna.

 

Un juzgado de Valencia anula una sanción de Hacienda por un pago entre empresas con un cheque al portador al considerarla contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE

Publicado: 5 marzo, 2021

La AEAT multó con 50.000 euros a una mercantil del sector inmobiliario por infracción de la normativa financiera sobre operaciones con efectivo. La sentencia declara que la medida es desproporcionada e innecesaria para combatir el fraude fiscal y el blanqueo de capitales

Fecha: 04/03/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Valencia de 25/02/2021

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La titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia ha anulado una sanción de 50.000 euros impuesta por Hacienda a una empresa que cobró 200.000 euros de otra con un cheque al portador por una operación inmobiliaria, al entender que la medida resulta desproporcionada e innecesaria y contradice el Derecho comunitario y la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

La Inspección Regional de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT) multó a la mercantil por una infracción de la normativa financiera sobre pagos en efectivo recogida en la Ley 7/12 de 29 de noviembre.

La sociedad sancionada había recibido en el año 2017 un cheque al portador por importe de 200.000 euros girado contra una cuenta bancaria de la pagadora, como parte del precio total de 3,3 millones de euros fijado entre ambas empresas por la venta de 36 locales comerciales situados en un edificio de Benidorm.

El Juzgado ha estimado ahora en el recurso de la vendedora, en una sentencia contra la que cabe recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).

La magistrada considera que la supresión del dinero en efectivo para transacciones superiores a los 2.500 euros en las que intervenga un empresario o profesional, prevista en la Ley 7/12 de 29 de noviembre, no se puede aplicar de forma generalizada.

“En la medida en que se contrapone al principio general de aceptación del euro como moneda de curso legal liberadora de las obligaciones en el seno de la UE, ha de ser necesaria para garantizar el fin perseguido y proporcional en los medios empleados”, precisa.

En el caso examinado –prosigue- “el control tendente a evitar el fraude fiscal está perfectamente garantizado por medio de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”, que obliga a las entidades financieras a identificar a las personas que intervienen en estas operaciones y a conservar documentación de las mismas.

De este modo, la “prohibición absoluta” del uso de pago de títulos bancarios al portador y su “exclusión definitiva de tráfico económico” constituye “una medida innecesaria y desproporcionada a los fines del control del fraude” y se “opone al principio general de admisión del euro como moneda de curso legal, extintiva de las obligaciones”.

La magistrada cita en apoyo de sus conclusiones una sentencia reciente del TJUE, de fecha 26 de enero de 2021, que avala un dictamen del Banco Central Europeo que recomienda que las limitaciones establecidas por los Estados miembros a la circulación de efectivo sigan un criterio de proporcionalidad.

Esa jurisprudencia establece como principio general la aceptación del dinero en efectivo y señala que los jueces de cada Estado de la UE han de apreciar los criterios de proporcionalidad y necesidad de las restricciones a dicho principio.

*Se adjunta sentencia. En breve estará también disponible un auto de rectificación que corrige errores materiales en la sentencia por confusión entre la empresa vendedora de los inmuebles (que cobra el cheque al portador y es sancionada por ello) y la empresa compradora, que emite el citado cheque.

 

El Tribunal Supremo fija que la reinversión en una vivienda habitual en fase de construcción dentro del plazo de dos años otorga derecho a la exención en el IRPF

Publicado:

El Supremo desestima un recurso de casación del abogado del Estado, que consideraba que debía condicionarse el cumplimiento del plazo de dos años a la entrega material de la vivienda construida. El TS dictamina que era procedente la exención al haberse realizado la reinversión en el plazo de 2 años, aunque la construcción no estuviese concluida

Fecha: 04/03/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

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La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha fijado en una sentencia que el plazo de que dispone el obligado tributario para reinvertir el importe obtenido con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual para tener la exención en el IRPF, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es el de dos años contados desde la transmisión de su vivienda, bastando con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda o de que la construcción de ésta haya ya concluido.

El Supremo desestima un recurso de casación del abogado del Estado, que consideraba que debía condicionarse el cumplimiento del plazo de dos años a la entrega material de la vivienda construida, “exigencia que ni se encuentra en la ley ni cabe deducirla de su tenor, pues ésta habla de reinversión exclusivamente”, señala la Sala.

La sentencia confirma la dictada con fecha 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de una contribuyente contra la negativa de Hacienda a aceptar que reunía el requisito del plazo de reinversión para lograr la exención. La mujer enajenó su vivienda habitual el 8 de febrero de 2007, compró una nueva en construcción el 14 de febrero de 2007, y ésta le fue entregada mediante escritura notarial de 9 de abril de 2010.

La resolución recoge que la obligada tributaria reinvirtió el importe obtenido en la compra de una vivienda habitual en menos de dos años desde la enajenación de la anterior, pero que la nueva vivienda –que estaba en construcción cuando es adquirida- no le fue entregada hasta algo más de tres años después desde aquella transmisión.

El Supremo explica, de acuerdo a la interpretación que realiza de la Ley y el Reglamento del IRPF, que era procedente la exención al haberse realizado la reinversión en el plazo de 2 años, aunque la construcción no estuviese concluida. La exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual, en el caso concreto, fue por la suma de 86.066,92 euros, aplicada por la contribuyente en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 y que había sido negada por la Administración Tributaria.

Textualmente, el criterio que fija el Supremo en esta materia es el siguiente: “La interpretación de los artículos 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto –para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido”.

Derecho a la deducción por familia numerosa durante los meses transcurridos desde que caduca el título de familia numerosa hasta que se produzca la renovación del mismo

Publicado:

Se pregunta si se tiene derecho a la deducción por familia numerosa durante los meses transcurridos desde que caduca el título de familia numerosa hasta que se produzca la renovación del mismo Principio del formulario

Durante los meses en los que no se disponga del título, no se tiene derecho a la deducción por no tener reconocida la condición de familia numerosa. No obstante, si se cumplen el resto de requisitos, cuando el título se renueve se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado

Fecha: 10/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V2775-20 de 10/09/2020

Conforme a dicho precepto, se requiere del título oficial de familia numerosa expedido por la comunidad autónoma correspondiente para acreditar dicha condición. Por tanto, durante los meses en los que no se disponga del referido no se tiene reconocida la condición de familia numerosa y, en consecuencia, no se tendrá derecho a la deducción del artículo 81 bis de la LIRPF.

No obstante lo anterior, una vez que dicho título sea renovado, se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF. En este sentido, el artículo 7 de la citada Ley 40/2003 señala que:

“Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

(…)”.

Prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020,

Publicado: 4 marzo, 2021

La consultante ha percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.Principio del formulario

La calificación de esta prestación extraordinaria sería la de rendimientos del trabajo

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0101-21 de 28/01/2021

 

El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto). En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

Reducción de capital sobre parte del activo sin reducción de empresa familiar no supone incumplir el requisito de mantenimiento del valor

Publicado:

Una posible reducción de capital de la sociedad, sobre la parte del activo que no ha dado derecho a la aplicación de la reducción de empresa familiar en la herencia, no supondría un incumplimiento del requisito de mantenimiento del valor

Fecha: 07/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V2324-20 de 07/07/2020

 

HECHOS:

La consultante heredó de su padre unas participaciones sociales de una entidad mercantil. En la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultó que el valor de dichas participaciones sociales estaba exento del Impuesto sobre el Patrimonio en cuanto a un 31,21 por 100, aplicándose sobre el mismo tanto por ciento la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones. Entre los activos que gozaron de exención está, fundamentalmente, una participación en una sociedad cotizada. El resto de los activos formaban la parte no exenta.

En la actualidad, la sociedad participada, entidad que cotiza en bolsa, ha perdido significativamente valor, situación ajena a la voluntad de la consultante.

CUESTION:
Si el mantenimiento de la adquisición debe minorarse en las pérdidas sobrevenidas en la sociedad cotizada.

Si para concretar dichas pérdidas se considerará la diferencia de valor contable entre el momento del devengo del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el actual.

Si la consultante puede llevar a cabo operaciones societarias, como reducción de capital, sobre la parte del activo que no ha sido objeto de beneficio fiscal.

La DGT:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada.

La interpretación de dicha norma, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en el epígrafe 1.2.d) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el que la sociedad participada que dio derecho a la exención, sociedad que cotiza en bolsa, haya perdido valor, con una notable reducción del valor de las participaciones heredadas, entiende esta Dirección General que el no mantenimiento del valor no puede considerarse imputable a la voluntad de la sociedad titular de las participaciones y, por ende, que en circunstancias como las expuestas y que tienen su reflejo y justificación contable, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día.

Con independencia de lo anterior, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce con ocasión del fallecimiento del causante y es a ese momento al que hay que referir las normas de valoración de los distintos bienes y derechos que integran el caudal hereditario. En ningún caso procederá, por lo tanto, revisar tales valores con posterioridad en función de la evolución de las circunstancias económicas y de la incidencia de estas sobre aquellos.

En lo referente a una disminución de capital en la sociedad de la que la consultante ha heredado las participaciones y sobre las que se ha aplicado la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parcialmente, si dicha reducción de capital se aplica sobre bienes que no han dado derecho a la exención, no supondría un incumplimiento del mantenimiento de la inversión.

 

El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición

Publicado: 3 marzo, 2021

El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero puede suponer en sí mismo una pérdida patrimonial como derecho de crédito incobrable.Principio del formulario

RESUMEN: El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición

Fecha: 30/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V3269-20 de 30/10/2020

HECHOS:

El consultante adquirió un inmueble mediante pública subasta en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el consultante se ha tenido que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios, en concreto, de las cuotas impagadas del año en que se produjo la adjudicación del inmueble y de los tres años anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

PREGUNTA:

Si se puede considerar como mayor valor de adquisición del inmueble, a los efectos del artículo 35 de la Ley 35/2006 para el cálculo de la ganancia patrimonial, el importe satisfecho en concepto de deudas con la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960.

La DGT:

Se plantea por el consultante si el pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios —en condición de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, en los términos recogidos en el artículo noveno.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal— puede considerarse como mayor valor de adquisición a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisión.

Al respecto, y limitando el alcance de la consulta a lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que lo que recoge el precepto de la Ley sobre propiedad horizontal es una afección del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideración de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago en esas condiciones por el nuevo propietario no incide en la consideración de ese pago como un mayor valor de adquisición del inmueble, pues surge un derecho de crédito a su favor que le abre la vía para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamación cuyo impago podrá dar lugar en su momento a una pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del artículo 14.2.k) de la ley del Impuesto:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

 

Concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la sanción con dispensa de garantías basado en el artículo 82.2.b) LGT

Publicado: 2 marzo, 2021

Sanciones tributarias. Reducción de las sanciones. Concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la sanción con dispensa de garantías basado en el artículo 82.2.b) LGT. Procedencia de la reducción del 25 por ciento de la sanción regulada en el artículo 188.3 LGT.

Fecha: 16/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 16/02/2021

Criterio:

Resulta procedente el mantenimiento de la reducción del 25 por 100 practicada en las sanciones impuestas, regulada en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos queden dispensados de la obligación de constituir garantía con base en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, esto es, por carecer el obligado al pago de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Unificación de criterio

 

Pagos fraccionados mínimos IS. Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020

Publicado:

Pagos fraccionados mínimos. Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019 (en adelante STC), declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre.

Fecha: 22/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/02/2021

 

Criterio:

La declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016 efectuada por la STC implica su expulsión del ordenamiento jurídico, con efectos ex tunc, extendiéndose la inconstitucionalidad declarada solo a los pagos fraccionados efectuados de conformidad con dicha norma, pero NO a los pagos fraccionados efectuados en el ámbito normativo de la Ley 6/2018 y de la Ley 8/2018. La tacha de inconstitucionalidad afecta solo a dicha norma, y en tanto que vehículo jurídico inadecuado, es decir, por la indebida utilización del instrumento del decreto ley, por lo que no autoriza, en modo alguno, a extender el pronunciamiento a los pagos fraccionados para cuya regulación no ha sido empleado dicho instrumento.

Se reitera criterio de RG 6355/2020, de 11/02/2021

 

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