Se incorporan nuevas preguntas sobre IVA al INFORMA durante el mes de octubre de 2025

Publicado: 5 noviembre, 2025

PREGUNTAS INFORMA

IVA. Se incorporan nuevas preguntas al INFORMA durante el mes de octubre

Fecha: 04/11/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Nuevas preguntas

 

148453 – VENTA DE LIBROS PROPIOS USADOS SUPERANDO UMBRAL DAC7

Una persona física ha vendido durante dos meses treinta y un libros usados, que ya había leído, a través de una interfaz digital. ¿Tiene la condición de empresario o profesional por la venta de los libros usados al haber superado el umbral de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, también conocida como Directiva DAC7?

Respuesta

El hecho de que exista una obligación de la interfaz de informar a las autoridades tributarias en el marco de la DAC7, por haberse superado el umbral correspondiente, no altera la posible calificación de empresario o profesional en el IVA, la cual debe realizarse de acuerdo con su propia normativa y atendiendo a las circunstancias en las que se realizan las operaciones.

Por ello, la mencionada persona física no tendrá la consideración de empresario o profesional cuando realice la operación de forma puntual y aislada, sin intención de continuidad, y al margen de una actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con lo anterior, estará sujeta la operación cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

 

148456 – SUBVENCIÓN PERTE FINANCIADA CON FONDOS EUROPEOS

Consorcio formado por diversos municipios y entidades supramunicipales que presta servicios vinculados con el ciclo del agua, va a percibir una subvención financiada con fondos europeos (PERTE) que determinará para el mismo la obligación de ejecutar un conjunto de actuaciones de gasto subvencionables que serán financiadas parcialmente por la citada subvención y el resto con sus ingresos propios. ¿Está sujeta la subvención recibida procedente de fondos europeos en el marco del PERTE?

Respuesta

Una subvención está directamente vinculada al precio y sujeta cuando ha sido abonada con el fin de que se realice una entrega de bienes o una prestación determinada, el hecho de que se abone permite vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior y la contraprestación que representa la subvención es, como mínimo, determinable. Además, el compromiso asumido por el ente subvencionado debe suponer un consumo.

Las cantidades percibidas en el marco del PERTE NO determinan la existencia de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de tal forma que la aportación financiera percibida NO constituye el contravalor efectivo de un servicio prestado a quien satisface su importe.

Tampoco estas cantidades percibidas tienen la consideración de subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones efectuadas en los términos expuestos con anterioridad.

En consecuencia, las cantidades percibidas por el consorcio municipal NO constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al impuesto.

 

148457 – SERVICIOS DE ASESORÍA EN LA OBTENCIÓN DE UN VISADO

Servicios de asesoría para la obtención de un visado, que se tramita en un Consulado de España, prestados por una profesional establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a un cliente establecido fuera de la Unión Europea. ¿Están sujetos al IVA en España?

Respuesta

Los citados servicios NO estarán sujetos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.Dos.d) LIVA, salvo que sea de aplicación la regla del artículo 70.Dos LIVA y el servicio se utilice efectivamente en el territorio español de aplicación del impuesto.

La aplicación de esa regla requiere que los servicios previstos en la misma sean prestados a particulares establecidos fuera de la Comunidad y deban utilizarse o explotarse efectivamente, desde un punto de vista económico, en el territorio español de aplicación del Impuesto.

A estos efectos, debe señalarse que dicho uso o explotación efectivos en el territorio español de aplicación del impuesto deberá analizarse caso por caso y se trata de una cuestión de hecho, siendo el propio sujeto pasivo quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal circunstancia, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

148458 – CONCURSO DE ACREEDORES: PAGO TOTAL DEL IMPORTE FACTURAS IMPAGADAS

Un procurador/a es acreedor/a de una empresa que fue declarada en concurso de acreedores. Tras la comunicación de su crédito al Juzgado de lo Mercantil, procedió a modificar la base imponible y expedir facturas rectificativas. No obstante, la administración concursal ha procedido al pago del total del importe reconocido por el total de la base imponible de las facturas impagadas. ¿Debe reembolsar a la Hacienda Pública las cantidades reducidas y posteriormente recuperadas?

Respuesta

Dado que no se ha producido la conclusión del concurso por ninguna de las causas citadas en la normativa del IVA, NO tendrá que modificar nuevamente la base imponible al alza, a efectos de la repercusión, en el caso del cobro de la deuda acordada en el concurso. No habiéndose concluido el concurso por esas causas específicas, NO se deberá reembolsar cantidad alguna a la Hacienda Pública.

Las causas de conclusión del concurso, a que hace referencia la normativa del IVA, determinantes de la nueva modificación al alza de la base imponible, son:

1.º Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso.

2.º Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor.

3.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

 

148462 – CESIÓN GRATUITA Y ANTICIPO DEL PRECIO (ARRAS CONFIRMATORIAS

Una entidad mercantil, revendedora de vehículos de segunda mano en régimen especial de bienes usados, va a iniciar una campaña comercial consistente en la cesión gratuita del uso del vehículo, a potenciales adquirentes que hayan efectuado un pago a cuenta para su adquisición, durante el tiempo necesario para obtener la financiación correspondiente y hasta que se formalice definitivamente la compraventa.  ¿A dicha cesión de uso la resultaría de aplicación el régimen especial de bienes usados?

Respuesta

A la venta de vehículos usados en la que se percibe unas arras confirmatorias (anticipo del precio) por parte del vendedor, le resultará de aplicación el régimen especial de bienes usados. La cesión de uso del vehículo, realizada de forma gratuita durante el plazo en el que se formaliza la compraventa, tendrá la consideración de autoconsumo de servicios y a la misma no le resultará de aplicación dicho régimen especial.

La cantidad que la parte compradora entrega en concepto de arras o señal, está previsiblemente destinada a constituir una parte del precio de la futura entrega del vehículo y, por tanto, se producirá el devengo del Impuesto en el momento del cobro total o parcial de la cantidad que constituye la señal. A estos efectos debe tenerse en cuenta que para que se aprecie el carácter de arras penitenciales, debe convenirse claramente en el contrato la posibilidad de arrepentimiento del acuerdo de compraventa.

Por su parte la cesión de uso gratuita de los vehículos a los potenciales adquirentes, tendrá la consideración de autoconsumo de servicios y se encontrará sujeta y no exenta.

 

Se incorporan nuevas preguntas sobre IS al INFORMA durante el mes de octubre de 2025

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IS. Se incorporan nuevas preguntas al INFORMA durante el mes de octubre

Fecha: 04/11/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Nuevas preguntas

 

138699 – RÉGIMEN FISCAL DE CANARIAS. TIPO Y LÍMITE DEDUCCIÓN ACTIVOS FIJOS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en el caso de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias resultará de aplicación el tipo de deducción del 25 por ciento.

148444 – PERIODO IMPOSITIVO: AÑO CONSTITUCIÓN Y AÑOS SUCESIVOS

Una sociedad que se constituye el día 23 de abril de un ejercicio, y sus estatutos establecen que su ejercicio social coincidirá con el año natural, el año de su constitución tendrá un periodo impositivo corto que tendrá como fecha de inicio el 23 de abril y como fecha fin el 31 de diciembre. En los años sucesivos el periodo impositivo comprenderá el año natural, es decir, su fecha de inicio será el 1 de enero y su fecha fin el 31 de diciembre. 

148449 – RÉGIMEN FISCAL DE CANARIAS. NORMATIVA APLICABLE DEDUCCIÓN ADQUISICIÓN ACTIVOS FIJOS

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 2022/2024, de 10 de abril de 2024, la normativa que debe aplicarse a la deducción por inversiones realizadas en Canarias regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo concerniente a la adquisición de activos fijos es la recogida en el artículo 26 de Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

148450 – RÉGIMEN FISCAL DE CANARIAS. REQUISITOS DEDUCCIÓN ADQUISICIÓN ACTIVOS FIJOS

Se detallan los requisitos que deberán cumplirse para poder aplicar la deducción por la adquisición de activos fijos en Canarias.

 

148451 – RÉGIMEN FISCAL DE CANARIAS. LIMITE CONJUNTO DEDUCCIÓN INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS

Se detalla cómo opera el límite conjunto de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias.

 

 

 

Se incorporan nuevas preguntas sobre IRPF al INFORMA durante el mes de octubre de 2025

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PREGUNTAS INFORMA

IRPF. Se incorporan nuevas preguntas al INFORMA durante el mes de octubre

Fecha: 04/11/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Nuevas preguntas

 

148416 – RÉGIMEN TRANSITORIO: RESCATE APORTACIONES CON 10 AÑOS ANTIGÜEDAD

Si se dispone de los derechos consolidados de un plan de pensiones con aportaciones de al menos 10 años de antigüedad, aplicando la reducción del 40 por 100, y en el mismo ejercicio se pudiera percibir la prestación por jubilación, posteriormente no podría aplicarse nuevamente la reducción a esta prestación.

148442 – PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL

El pago de una indemnización por responsabilidad civil por el perjuicio causado genera una pérdida patrimonial en el obligado al pago no excepcionada de gravamen.

148452 – REINTEGRO DE SUBVENCIÓN. ACTIVIDAD EN MÓDULOS

En el método de estimación objetiva, si una subvención declarada como ingreso en el ejercicio de la actividad debe ser reintegrada en un ejercicio posterior, este reintegro debe minorarse en el rendimiento neto de módulos del periodo en que el mismo se efectúe.

148459 – COTIZACIONES AL RETA. PLURIACTIVIDAD EN ESTIMACIÓN DIRECTA

Un socio que realiza una actividad económica y percibe también una retribución como administrador de una entidad podrá deducir las cotizaciones al RETA en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, o bien en la determinación del rendimiento neto del trabajo derivado de su retribución como administrador.

148460 – COTIZACIONES AL RETA. PLURIACTIVIDAD EN ESTIMACIÓN OBJETIVA

Solo se puede deducir la cuota del RETA como gasto del rendimiento neto del trabajo.

148461 – COTIZACIONES AL RETA. INCAPACIDAD TEMPORAL

La prestación de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tiene la calificación de rendimiento del trabajo junto con las cotizaciones, no obstante, si se aplica el método de estimación directa, las cotizaciones del RETA darán lugar a un gasto deducible de la actividad económica.

148463 – AYUDA POR REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL

La ayuda se califica como rendimiento del trabajo imputándose al período impositivo en que se reconoce su derecho. No puede aplicarse la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

 

La deducción por doble imposición en IRPF debe calcularse sobre base liquidable española, no sobre la íntegra extranjera

Publicado: 4 noviembre, 2025

extranjera

La expresión «parte de base liquidable gravada en el extranjero», del artículo 80.1.b) LIRPF, debe entenderse referida a la parte de la base liquidable determinada conforme a la normativa interna de IRPF que ha sido objeto de gravamen en el extranjero.

Fecha: 20/10/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

HECHOS:

    • Los contribuyentes (Axy y Cts), residentes fiscales en España, presentaron su declaración conjunta del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, en la que solicitaron una devolución de 657.857,24 €. Esta devolución se fundamentaba, en gran medida, en la inclusión de retenciones e impuestos satisfechos en el extranjero, correspondientes a:
      • Ganancia patrimonial obtenida por la venta de acciones de la sociedad XZ S.A., con sede en PAÍS_1.
      • Rendimientos de capital mobiliario obtenidos en PAÍS_2.
    • Estos importes fueron considerados por los contribuyentes como retenciones o pagos a cuenta del IRPF español, y pretendían aplicar la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de la LIRPF, aplicando dicha deducción sobre el importe íntegro de las rentas sobre las que se pagó el impuesto extranjero.
    • La Inspección tributaria revisó la autoliquidación y consideró incorrecto el cálculo realizado por los contribuyentes. Concretamente:
      • No admitió como deducción íntegra los impuestos pagados en el extranjero.
      • Aplicó la deducción conforme al artículo 80 de la LIRPF, que limita dicha deducción a la menor de estas dos cantidades:
        • Lo efectivamente pagado en el extranjero.
        • El tipo medio efectivo de gravamen español aplicado a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero, calculada según la normativa española del IRPF.
      • Por tanto, no se acepta que el límite de la deducción se calcule sobre el importe íntegro extranjero, como pretendía el contribuyente, sino que debe calcularse sobre la base liquidable neta determinada conforme a la legislación española, integrando y compensando rentas del ahorro de acuerdo con los artículos 47 a 49 LIRPF.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima los recursos de alzada y confirma íntegramente tanto la liquidación practicada por la Inspección como la resolución del TEAR.

 

Fundamentación jurídica del Tribunal

    • Falta de argumentación nueva en el recurso de alzada: El escrito presentado se limitó a reproducir literalmente las alegaciones ya hechas ante el TEAR, sin rebatir jurídicamente su resolución. El TEAC exige un análisis crítico en segunda instancia, según doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
    • Interpretación del artículo 80.1.b) LIRPF: El núcleo de la controversia es si la deducción por doble imposición debe aplicarse sobre:
      • El importe total sobre el que se ha practicado el impuesto en el extranjero (postura de los contribuyentes), o
      • La base liquidable española determinada según la LIRPF (criterio de la Inspección y confirmado por el TEAC).

El TEAC confirma que la base a utilizar es la parte de la base liquidable gravada en el extranjero, conforme a la normativa española, no los importes íntegros foráneos. Esto se justifica en la finalidad del artículo 80: evitar doble imposición efectiva, pero no permitir deducciones de rentas no efectivamente gravadas en España.

    • Apoyo en doctrina previa del propio TEAC: Resolución de 26-05-2000 (RG 00-10356-1996), en unificación de criterio, y otras resoluciones del TEAC y sentencias del TS sobre la necesidad de crítica jurídica en segunda instancia.
    • Principio de igualdad: No se vulnera, ya que se comparan situaciones fiscales diferentes (rentas nacionales vs. extranjeras).

 

Normativa

Artículo 80 LIRPF
Regula la deducción por doble imposición internacional. Se aplica directamente al caso como base del conflicto interpretativo.

 

Requisito de mantenimiento en la reducción del 95 % del ISD tras la liquidación de una empresa heredada

Publicado:

MANTENIMIENTO DE LA EMPRESA FAMILIAR

ISD. REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR. MANTENIMIENTO. La DGT recuerda el requisito de mantenimiento en la reducción del 95 % del ISD tras la liquidación de una empresa heredada. La reinversión inmediata del valor en otros activos permite conservar la reducción del art. 20.2.c) sin necesidad de mantener la empresa

El requisito de mantenimiento se refiere al valor, no a la continuidad de la actividad empresarial.

Fecha: 08/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1579-25 de 08/09/2025

 

HECHOS

    • En marzo de 2023 fallece la madre del consultante.
    • En la herencia, el consultante y su hermana aceptan 5.040 acciones de la sociedad A, aplicando la reducción del 95 % del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
    • La Agencia Tributaria Valenciana aplica esta reducción.
    • El consultante, titular ahora del 24,98 % de la sociedad A, señala que los socios han cumplido los requisitos del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).
    • En julio de 2025, sociedad A vende todas sus filiales y ya no realiza actividad empresarial.
    • Está prevista su disolución y liquidación, con reinversión del importe recibido en otros activos distintos de cuentas corrientes.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento de los diez años del artículo 20.2.c) LISD si el importe recibido por la extinción de la sociedad se reinvierte en activos concretos y distintos de una cuenta corriente, manteniéndose el valor recibido durante el plazo legal?

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    • Sí, el requisito de mantenimiento se cumple si el valor por el que se practicó la reducción se reinvierte de forma inmediata en otros activos, con independencia de su naturaleza, siempre que se mantenga dicho valor durante diez años desde el fallecimiento.

Argumentación jurídica

    • El artículo 20.2.c) LISD exige mantener la adquisición durante diez años desde el fallecimiento del causante.
    • No es necesario mantener la titularidad de las acciones si se reinvierte inmediatamente el importe en otros activos que conserven el valor.
    • La doctrina de la DGT (consultas V2763-17 y V2720-18) y la STS de 2 de junio de 2021 apoyan este criterio.
    • No es necesaria la continuidad de la actividad empresarial.
    • La reinversión puede hacerse en inmuebles, acciones, fondos, depósitos u otros activos financieros.
    • La reinversión debe ser lo más inmediata posible.

 

Posibilidad de deducir el IVA soportado en la adquisición de una vivienda destinada al arrendamiento turístico

Publicado:

DEDUCIBILIDAD DEL IVA EN COMPRA DE VIVIENDA PARA ALQUILER TURÍSTICO A TRAVÉS DE SOCIEDAD INTERPUESTA

IVA. DEDUCIBILIDAD.  La DGT recuerda la posibilidad de deducir el IVA soportado en la adquisición de una vivienda destinada al arrendamiento turístico, siempre que se acredite la intención de afectación a la actividad empresarial desde el inicio.

Fecha: 30/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1573-25 de 05/09/2025

 

HECHOS

    • Una persona física adquiere una vivienda nueva con la intención de arrendarla a una sociedad limitada que, a su vez, la destinará al alquiler turístico en nombre propio.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Plantea si puede deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de la vivienda y cómo debe acreditar la intención de afectar dicho inmueble a una actividad económica de arrendamiento.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 A. Calificación de la actividad

    • La DGT considera que la consultante tiene la condición de empresaria o profesional, en tanto que realiza una cesión de uso a terceros del bien (art. 5 LIVA).

 B. Sujeción y no exención del arrendamiento

    • El arrendamiento a la sociedad mercantil, que lo destinará a alquiler turístico con prestación de servicios propios de la industria hotelera, está sujeto y no exento de IVA, por lo que el tipo aplicable será el 21%.

 C. Deducibilidad del IVA soportado

    • Al estar el arrendamiento sujeto y no exento, la consultante sí puede deducir el IVA soportado en la adquisición de la vivienda, en aplicación del artículo 94 LIVA, siempre que se cumplan las condiciones generales de deducibilidad.

 D. Intención de afectación y medios de prueba

    • La deducción depende de que, en el momento de la adquisición, exista una intención de afectar el bien a una actividad económica, lo cual debe acreditarse mediante elementos objetivos (art. 93.4 LIVA y art. 27 RIVA). La carga de la prueba corresponde al contribuyente (art. 105 LGT).

Normativa:

  • Ley 37/1992 del IVA – Art. 4 y 5
    Define qué operaciones están sujetas al IVA y quiénes son considerados empresarios a efectos del impuesto.
  • Ley 37/1992 – Art. 20.1.23º
    Regula la exención de arrendamientos, incluyendo los supuestos en que no procede dicha exención (alquiler turístico o a sociedades).
  • Ley 37/1992 – Art. 93 y 94
    Establece los requisitos del derecho a deducción del IVA soportado.
  • RD 1624/1992 – Art. 27
    Requiere prueba de la intención de afectación mediante elementos objetivos.
  • Ley 58/2003 General Tributaria – Arts. 105 y 106
    Regulan la carga de la prueba y los medios probatorios en procedimientos tributarios.

 

El TSJUE dictamina que los abogados de oficio deben incluir el IVA en la factura cuando la parte contraria paga las costas

Publicado: 3 noviembre, 2025

JUSTICIA GRATUITA

IVA. ABOGADOS DE OFICIO. El TSJUE dictamina que los abogados de oficio deben incluir el IVA en la factura cuando la parte contraria paga las costas.

El TJUE aclara que el pago de honorarios por la parte vencida convierte en sujeta a IVA la asistencia jurídica inicialmente gratuita.

Fecha:  23/10/2025           Fuente:  web del Poder Judicial        Enlace:   Sentencia del TS de 20/10/2025

 

HECHOS DEL LITIGIO

    • El litigio principal tiene su origen en un procedimiento civil iniciado por T. P. T. contra Financial Bulgaria EOOD, en el que la parte demandante solicitaba la nulidad de un contrato de fianza. En dicho procedimiento, T. P. T. fue asistido gratuitamente por un abogado, en virtud del artículo 38 de la Ley de la Abogacía búlgara, que prevé la posibilidad de asistencia letrada gratuita en caso de dificultades económicas.
    • Tras obtener una sentencia favorable, el tribunal condenó a la parte contraria, Financial Bulgaria, a abonar honorarios al abogado de la parte vencedora, conforme a la misma ley, pero sin incluir el IVA. El abogado solicitó entonces la modificación de la resolución para reclamar el IVA correspondiente a los honorarios reconocidos (80 BGN sobre 400 BGN). La parte condenada se opuso, alegando que no procedía el pago del impuesto, ya que el servicio se prestó de forma gratuita.
    • El Tribunal búlgaro remitente planteó una cuestión prejudicial al TJUE para determinar si una prestación de servicios jurídicos gratuita, en la que la remuneración proviene de la parte contraria condenada en costas, constituye una «prestación de servicios a título oneroso» sujeta a IVA en virtud de la Directiva 2006/112/CE sobre el IVA.

Objeto de la cuestión prejudicial: Interpretación del artículo 2.1.c) y otros preceptos de la Directiva del IVA en relación con el concepto de prestación de servicios a título oneroso, y si el abogado en estas circunstancias actúa como sujeto pasivo a efectos del impuesto.

FALLO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    • El TJUE declara que sí constituye una prestación de servicios a título oneroso, en el sentido del artículo 2.1.c) de la Directiva 2006/112/CE, la asistencia jurídica prestada gratuitamente a una parte en juicio, cuando el abogado percibe una remuneración de la parte contraria condenada en costas conforme a la normativa nacional.

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal razona de la siguiente manera:

 1. Sujeto pasivo (art. 9.1 Directiva IVA):

El abogado que presta asistencia jurídica —aunque sea gratuita para su cliente— y está inscrito en el sistema del IVA, actúa como sujeto pasivo si percibe una remuneración en virtud de ley nacional.

 2. Prestación de servicios (art. 24.1 Directiva IVA):

La asistencia jurídica, incluida la gratuita, es una prestación de servicios en el sentido de la Directiva del IVA.

 3. Relación directa y onerosa (art. 2.1.c Directiva IVA):

Aunque el pago no provenga del cliente sino de un tercero (la parte vencida), existe una relación directa y legalmente establecida entre la prestación y la contraprestación, ya que:

    • El importe se determina legalmente.
    • Se establece en el marco de un contrato.
    • No depende de un acto voluntario o discrecional del pagador, a diferencia de los casos Tolsma (donativos en la calle) o Baštová (premios aleatorios).

 4. Inaplicabilidad de otros artículos (arts. 26, 28 y 75 Directiva IVA):

    • No se trata de una prestación gratuita asimilada a onerosa (art. 26).
    • No hay mediación en nombre propio por cuenta ajena (art. 28).
    • La base imponible no se calcula por gastos incurridos (art. 75), ya que hay una contraprestación fijada legalmente.

Normativa aplicable

Directiva 2006/112/CE (IVA)

  • Artículo 2.1.c): Define las operaciones sujetas a IVA — se aplica porque el abogado presta un servicio con retribución aunque no sea directa del cliente.
  • Artículo 9.1: Concepto de sujeto pasivo — se aplica porque el abogado actúa con independencia y dentro de una actividad económica.
  • Artículo 24.1: Concepto de prestación de servicios — se aplica al considerar la representación letrada una prestación.
  • Artículo 26.1.b): Prestaciones gratuitas asimiladas a onerosas — no aplicable en este caso.
  • Artículo 28: Mediación — no concurre una relación de mediación.
  • Artículo 75: Base imponible en prestaciones gratuitas — no aplicable porque hay una contraprestación fijada.

Jurisprudencia citada y relacionada

  • STJUE de 21 de diciembre de 2023, C-288/22 (Miembro de consejo de administración): Confirma que la percepción de retribución por un tercero no impide la sujeción a IVA si hay relación jurídica y contrapartida efectiva.
  • STJUE de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93: Se rechazó la sujeción a IVA por ausencia de relación directa entre prestación y donativo voluntario.
  • STJUE de 10 de noviembre de 2016, Baštová, C-432/15: La existencia de aleatoriedad e imposibilidad de cuantificar la retribución impide considerar la operación como onerosa.

 

La DGT determina que existe una actividad económica en filiales que de dedican al arrendamiento de inmuebles aunque la gestión esté externalizada

Publicado:

GESTIÓN EXTERNALIZADA

IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. La DGT determina que existe una actividad económica en filiales que de dedican al arrendamiento de inmuebles aunque la gestión esté externalizada a los efectos de la exención de la transmisión de participaciones del art. 21.3 de la LIS

Una sociedad que arrienda naves logísticas mediante un gestor externo no es patrimonial y puede aplicar la exención por venta de filiales

Fecha: 30/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1547-25 de 01/09/2025

 

HECHOS

    • Una sociedad española, propiedad de un fondo de inversión, desarrolla una plataforma logística en España.
    • Su negocio consiste en promover, arrendar y gestionar naves logísticas a través de filiales 100% participadas, cada una titular de un activo.
    • La gestión del arrendamiento y del desarrollo (relación con inquilinos, cobros, mantenimiento, comercialización, etc.) está externalizada en una entidad gestora profesional (Z), sin personal propio en las filiales.
    • Se prevé la venta de las filiales en el futuro y se consulta si esta estructura puede beneficiarse de la exención del art. 21 LIS al transmitir participaciones.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Si las filiales realizan una actividad económica de arrendamiento conforme al 5.1 LIS, pese a no tener empleados propios, por tener gestión externalizada, y si por tanto la sociedad matriz puede aplicar la exención del art. 21 LIS en la venta de las participaciones, sin verse afectada por la excepción del art. 21.5.a) LIS (entidades patrimoniales).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT reconoce que existe actividad económica, aunque la gestión esté totalmente subcontratada a una entidad especializada, dado que:

    • La magnitud del negocio (varias naves, elevada facturación y complejidad operativa) demuestra una verdadera organización empresarial, aunque los medios sean externos.
    • Se cumple la ordenación de medios materiales y humanos exigida por el art. 5.1 LIS.
    • Por tanto, las sociedades del grupo no son patrimoniales (art. 5.2 LIS).
    • La exención del art. 21 LIS será aplicable en la futura venta de participaciones, sin que opere la excepción del art. 21.5.a).

Fundamento:

    • La DGT subraya que el concepto de “actividad económica” en el Impuesto sobre Sociedades es autónomo y no debe confundirse con el del IRPF. Además, el análisis debe hacerse a nivel de grupo mercantil (art. 42 CCom).

 

Artículos

  • Art. 5 LIS: Define “actividad económica” y cuándo una entidad es patrimonial. La DGT interpreta que la externalización de la gestión cumple la exigencia de medios.
  • Art. 21 LIS: Regula la exención por venta de participaciones; aplicable si la filial realiza actividad económica.

La escisión no impide mantener la Reserva para Inversiones en Baleares (RIB) si se cumplen los requisitos

Publicado: 31 octubre, 2025

ESCISIÓN

LIS. RESERVA PARA INVERSIONES EN BALEARES. La escisión no impide mantener la Reserva para Inversiones en Baleares (RIB) si se cumplen los requisitos

La DGT aclara que la sociedad beneficiaria de una escisión puede subrogarse en los beneficios fiscales de la RIB sin necesidad de reintegrarlos, siempre que se cumplan los requisitos de continuidad y afectación

Fecha: 24/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1742-25 de 24/09/2025

 

Hechos

    • Una sociedad con domicilio en las Islas Baleares aplicará el Régimen Fiscal Especial de las Illes Balears (RIB) en el Impuesto sobre Sociedades de 2024.
    • Tiene previsto escindir una rama de actividad en 2025 o años siguientes. Esta rama incluye elementos de inmovilizado que están afectados por dicho régimen fiscal especial.

Pregunta del consultante

    • ¿Se aceptará que la sociedad beneficiaria de la escisión mantenga los beneficios fiscales del régimen especial (RIB) sin necesidad de reintegrarlos por parte de la entidad escindida?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT responde afirmativamente, siempre que la escisión se acoja al régimen fiscal especial de reestructuración previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), lo cual se presume pero no se analiza en detalle por falta de datos concretos.

Citando el artículo 84.1 de la LIS, la DGT indica que:

    • Si la escisión constituye una sucesión a título universal, la sociedad adquirente asume todos los derechos y obligaciones tributarias de la transmitente.
    • Si no es una sucesión a título universal, se subroga únicamente en los derechos y obligaciones ligados a los bienes transmitidos.

En ambos casos, la entidad adquirente debe cumplir los requisitos para continuar aplicando o consolidar los beneficios fiscales aplicados por la transmitente, en este caso, los derivados de la Reserva para Inversiones en las Illes Balears (RIB).

Esto incluye:

    • Obligaciones de materialización pendiente de la reserva.
    • Mantenimiento de los elementos patrimoniales adquiridos, conforme al apartado Cuatro de la Disposición Adicional 70ª de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.

Normativa aplicada

  • Artículo 84 de la Ley 27/2014 (LIS): Regula la subrogación de derechos y obligaciones tributarias en operaciones de reestructuración. Se aplica porque permite la continuidad del beneficio fiscal en caso de escisión.
  • Disposición Adicional 70ª de la Ley 31/2022: Establece el régimen fiscal especial de las Islas Baleares, en particular la RIB. Se aplica por ser el régimen que origina el beneficio fiscal que se pretende mantener.

 

La DGT permite aplicar la Reserva para Inversiones en Baleares (RIB) a una inversión en nave industrial realizada por sociedad participada

Publicado:

SOCIEDAD PARTICIPADA

LIS. RESERVA PARA INVERSIONES EN BALEARES. La DGT permite aplicar la Reserva para Inversiones en Baleares (RIB) a una inversión en nave industrial realizada por sociedad participada, excluyendo el valor del suelo si no se destina a actividad industrial específica.

Una sociedad con sede en Baleares podrá beneficiarse del régimen fiscal especial insular mediante la suscripción de capital en una participada que adquiere una nave, siempre que el inmueble (excepto el suelo) se utilice en una actividad económica y cumpla las condiciones exigidas.

Fecha: 30/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1771-25 de 30/09/2025

 

HECHOS

Una sociedad mercantil domiciliada en las Islas Baleares, titular del 100% del capital de una nueva sociedad dedicada a la instalación de automatismos, realiza una aportación dineraria de 550.000 euros al capital social de esta última. La sociedad participada destina dicho importe a la adquisición de una nave industrial en Baleares.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

Pregunta si la inversión efectuada puede considerarse válida a efectos de aplicar la Reserva para Inversiones en las Illes Balears (RIB) dentro del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad matriz, conforme al régimen fiscal especial de las Islas Baleares (RFEIB).

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (DGT)

Sí, pero parcialmente. La inversión en la nave industrial puede ser apta para la materialización de la RIB únicamente en la parte correspondiente al vuelo (edificación), pero no en el valor del suelo, dado que la actividad desarrollada (instalación de automatismos) no se encuentra incluida en las divisiones 1 a 4 de las tarifas del IAE que califican el suelo como inversión válida.

Argumentación jurídica:

 1. Suscripción de capital como vía de materialización (letra C de DA70.4):

La aportación dineraria en una sociedad que realiza inversiones en Baleares sí puede servir para materializar la RIB si la participada cumple con las condiciones legales.

 2. Inversión válida en inmovilizado material (letra A de DA70.4):

La adquisición de una nave industrial, si constituye inmovilizado material según el Plan General de Contabilidad, es inversión válida para la RIB, siempre que el bien esté en funcionamiento, afecto y necesario para una actividad económica en Baleares.

 3. Limitaciones respecto al suelo:

El suelo solo es inversión válida si se afecta a actividades industriales específicas recogidas en las divisiones 1 a 4 del IAE, y la actividad de instalación de automatismos no está incluida, por lo que el valor del suelo no será apto.

 4. Otros requisitos cumplidos (pendientes de acreditar):

La consultante parece tener establecimiento en Baleares y la inversión podría reunir los requisitos del art. 101 LIS, pero esta comprobación se deja a la administración.

 5. Duración mínima y no disposición:

Los elementos deben permanecer mínimo cinco años en funcionamiento sin cederse a terceros. Las participaciones suscritas también deben mantenerse en el patrimonio durante cinco años.

 

Artículos

  • DA 70ª Ley 31/2022 (LPGE 2023): Regula la RIB y define qué inversiones son válidas y en qué condiciones.
  • Art. 101 Ley 27/2014 (LIS): Exige requisitos para considerar deducciones por participaciones.
  • Art. 35.1 y 2 Ley 27/2014 (LIS): Referencia para considerar ciertas actividades I+D como inversión válida.
  • RD 710/2024 (RRFIB): Desarrolla la aplicación del régimen fiscal especial de Baleares.

Consulta:

  • Consulta V1844-24: Referencia mencionada explícitamente por la DGT como precedente interpretativo en cuanto a materialización de la RIB mediante adquisición de inmuebles.

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