Reconocimiento de pensión satisfechas por decisión judicial a un trabajador fallecido

Publicado: 26 febrero, 2021

Reconocimiento de pensión satisfechas por decisión judicial a un trabajador fallecido: serán rendimientos del trabajo que se imputarán al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante mediante autoliquidación complementaria presentada por el sucesor del causante.

Fecha: 01/12/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V3475-20 de 01/12/2020

HECHOS:

El esposo de la consultante falleció el 5 de mayo de 2018, teniendo pendiente en ese momento una reclamación de unas diferencias en concepto de pensiones no percibidas. Tras el fallecimiento, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 1 de febrero de 2019, en la que se reconocía el derecho del causante a percibir las diferencias de pensión establecidas en la misma. El Servicio Aragonés de Salud, procedió a su pago en cumplimiento de la sentencia de referencia, en el período impositivo 2020.

La DGT:

Desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del IRPF tienen las diferencias de pensiones satisfechas por el Servicio Aragonés de Salud, tal como establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, los importes satisfechos a la consultante en virtud de sentencia judicial (en condición de fiduciaria de su esposo) procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder al esposo de la consultante.

Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en los párrafos a) y b) y a las que también procede unir la establecida en el apartado 4 del mismo artículo.

Las diferencias de pensiones que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados nos llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la primera de las reglas reproducidas (imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia). Por lo que cohonestando las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial.

A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina el citado artículo 14.2.b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto.

Finalmente indicar que el artículo 96 de la LIRPF, regula la obligación de declarar, y dispone lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

(…).

  1. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…).”

 

Las anualidades por alimentos del convenio tiene efectos desde que se firma

Publicado: 25 febrero, 2021

Anualidades por alimentos. La exigencia de que se satisfagan por decisión judicial ha de interpretarse de forma que, una vez convalidado por el juez el convenio, se podrá aplicar a los alimentos satisfechos desde la fecha de este.

El convenio tiene efectos desde que se firma

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021

 

Criterio:
La exigencia de que las anualidades por alimentos se satisfagan por decisión judicial ha de interpretarse de forma que, una vez convalidado por el juez el convenio, se podrá aplicar a los alimentos satisfechos desde la fecha de éste.

La aprobación judicial del convenio regulador ampara no solo las obligaciones y derechos que hayan de cumplirse o ejercitarse con posterioridad a la sentencia, sino también los que ya figuraban acordados en el convenio.

El convenio regulador produce efectos jurídicos desde su firma (cfr. sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 07/11/2018, rec. 1220/2018), si bien ha de ser ratificado judicialmente de acuerdo con el artículo 90 del Código Civil de forma que, una vez aprobado, el convenio tendrá la misma eficacia ejecutiva que una resolución judicial, pudiendo exigirse el cumplimiento de lo acordado desde la fecha de su adopción.

Desde la firma del convenio ambas partes quedan obligadas a su cumplimiento,  en la cuantía satisfecha que hubiese sido aprobada por el juez; es decir, el legislador impide que la determinación del importe del beneficio fiscal se deje al arbitrio de las partes exigiendo su aprobación judicial, pero una vez producida ésta, dicho beneficio ha de ser reconocido desde la fecha en que se materializó en los términos judicialmente aprobados, de forma que si la sentencia hubiese fijado -en contra de lo establecido en el convenio- un plazo o un importe de la pensión distintos, habría que estar a estos últimos.

En el mismo sentido Criterio del TEAR de Extremadura, resolución de 18/12/2019, 06/00254/2017

Donación parcial de una farmacia: no se aplica la reducción de empresa familiar por ser una donación parcial

Publicado:

Sólo pueden gozar de la reducción del 95% por la donación de una farmacia cuando se haga la donación de forma global y no parcial

Fecha: 23/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Nota aclaratoria

Hechos:

El consultante es farmacéutico y presta servicios en la actualidad en la farmacia propiedad al 100 por cien de su padre, también farmacéutico. El consultante tiene la intención de recibir mediante donación de su padre, de 65 años de edad, una cuota del 40 por ciento de la oficina de farmacia. El restante 60 por ciento quedará en propiedad de su padre junto con el cual constituirá una comunidad de bienes que llevará la explotación de la farmacia.

Tras la donación su padre dejará de ejercer la actividad de forma personal, habitual y directa ya que será el consultante el que lleve la dirección y administración del negocio, ejerciendo la actividad de forma personal habitual y directa y constituyendo la misma su principal fuente de renta.

La DGT:

Como puede advertirse y con carácter previo al cumplimiento de las condiciones que especifica el precepto reproducido, la LISD exige la transmisión «inter vivos» de la empresa o negocio como tal o, en su caso, de participaciones que el donante tuviere en una determinada entidad, todo ello de acuerdo con la finalidad que inspira tanto este apartado como el 2.c del mismo artículo, que no es otra que la de favorecer la transmisión intergeneracional de los elementos patrimoniales que se contemplan.

En similares términos se ha pronunciado este centro directivo, entre otras, en las consultas 2142-99 de 12 de noviembre de 1999, 0157-02 de 4 de febrero de 2002 y 0166-03 de 7 de febrero de 2003, en las que se preveía que «…para que la donación de una empresa individual como la que nos ocupa pueda acceder al disfrute de la reducción del 95 por ciento prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha de hacerse de forma global, como actividad económica unitariamente considerada…» concluyéndose, más adelante, que «…la donación parcial de farmacia, el supuesto contemplado en el escrito de consulta no podría gozar de la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Caso análogo es el que se plantea en el presente escrito de consulta, en cuanto que se pretende constituir «ex novo» una comunidad de bienes en la que el donante se reservaría el 60 por ciento de la propiedad, por lo que la conclusión ha de ser similar, en el sentido de que la operación proyectada no podría gozar de la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Consulta sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa del COVID

Publicado:

REBAJAS ARRENDAMIENTO EN LOCALES. Consulta sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19.

Fecha: 19/02/2021

Fuente: web del ICAC

Enlace: Acceder

 

Respuesta

La cuestión planteada por el consultante versa sobre la correcta calificación de las rebajas negociadas con los arrendatarios por causa de los cierres impuestos por la legislación o por el efecto de la reducción abrupta de la actividad.

En concreto, se pregunta si tales descuentos deben calificarse a efectos contables como un incentivo al arrendamiento, circunstancia que llevaría a diferir la rebaja en el periodo remanente del contrato, o si por el contrario deben considerarse rentas contingentes negativas e imputarse, íntegramente, a la cuenta de pérdidas y ganancias a medida que se devengue la correspondiente mensualidad.

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para la economía, en su preámbulo, señala que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta de un local de negocio por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas.

Por ello, continúa el preámbulo señalando que el objetivo del Real Decreto-ley es aprobar una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permita la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Sin embargo, la medida expresa que se adopta en la parte dispositiva solo afecta a la moratoria en el pago, pero en ningún caso a la reducción de cuotas.

De lo anterior cabe inferir que la interpretación del legislador ha sido considerar que la reducción unilateral de cuotas no tendría amparo en la cláusula «rebus sic stantibus» y, en todo caso, requeriría del acuerdo expreso del arrendador. La Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, respecto a los arrendamientos operativos, expresa:

“(…) Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias (…)”

Y el principio de devengo se enuncia en el apartado 3 del Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC como sigue:

“Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en los que el contrato incluyese una cláusula sobre la posibilidad de reducir las cuotas en casos de caídas o cierre de la actividad impuesta por una disposición legal o reglamentaria, la reducción en el pago y el cobro en el arrendatario y arrendador, respectivamente, es claro que deberá tratarse como una renta contingente.

En ausencia de tal previsión, este Instituto opina que, en el contexto excepcional producido por la COVID-19, cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual, circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica sobrevenida y otorgarle, en consecuencia, el tratamiento previsto para las rentas contingentes.

Preguntas incorporadas al INFORMA sobre IS

Publicado: 24 febrero, 2021

142924-DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO OPERATIVO A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿Para la determinación del beneficio operativo se tendrá en cuenta los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que para la determinación del beneficio operativo no se tendrá en cuenta la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

142925-VALOR DE ADQUISICIÓN SUPERIOR A 20 M A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿Es requisito para que estén exentos los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 6 en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes, estableciendo que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros. No obstante, se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones.

142927-VALOR DE ADQUISICIÓN SUPERIOR A 20M A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿Es requisito para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios, donde se establece como requisito para la aplicación de esta deducción que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, eliminándose el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros. No obstante, se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones.

142928-IMPORTE BASE DE LA DEDUCCIÓN A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿En la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios que importe se tendrá en cuenta para determinar la base de la deducción?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 32 añadiéndose que, para calcular la cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta

142929-ELIMINACION IMPORTES QUE DEBAN INTEGRARSE EN BI INDIVIDUALES

Pregunta

¿En el régimen de consolidación fiscal serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de la LIS?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 64 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incorporándose un párrafo segundo que establece que no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley.

142930-IMPORTE A INTEGRAR EN LA BASE IMPONIBLE A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿En el régimen de transparencia fiscal internacional cual es el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que se integrarán en la base imponible?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica el apartado 10 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley.

142931-CÁLCULO DE LA RENTA DERIVADA TRANSMISIÓN DE LA PARTICIPACIÓN

Pregunta

¿En el régimen de transparencia fiscal internacional como se calcula la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica el apartado 12 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión incorporándose, que a estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

142932-CARÁCTER VINCULANTE CERTIFICADOS

Pregunta

¿Tienen carácter vinculante para la AEAT el certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia?

Respuesta

La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 modifica la letra aŽ) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, estableciendo que para la aplicación de esta deducción los certificados requeridos para su aplicación son vinculantes para la AEAT con independencia de su fecha de emisión.

 

142933-PARTICIPACIÓN EN LA FINANCIACIÓN DE PRODUCCIONES

Pregunta

¿Tiene derecho a la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS los contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones?

Respuesta

La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 crea un apartado 7 en el artículo 39 Ley 27/2014 por el que se extiende la aplicación de la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 a contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones.

142934-APLICACIÓN LÍMITE INCREMENTADO A LAS DEDUCCIONES ARTÍCULO 36

Pregunta

¿El límite incrementado de la deducción al 50% se aplica también para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales?

Respuesta

La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, modifica los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que el límite incrementado de la deducción al 50% se aplica también (además de para I D i) para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales cuando estas deducciones superen el 10% de la cuota íntegra reducida en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

142966-DETERIORO DE CRÉDITOS: PLAZO TRANSCURRIDO DESDE VENCIMIENTO

Pregunta

¿Cuándo podrán deducir, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores?

Respuesta

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Ley sea de tres meses.

142970-FINANCIACIÓN PRODUCCIONES AJENAS

Pregunta

¿Cuándo tendrán derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS los contribuyentes que participen en la financiación de producciones españolas y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente?

Respuesta

Tendrán derecho cuando aporten cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora. Dichas aportaciones se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad.

142971-REQUISITOS CONTRIBUYENTE QUE FINANCIA PRODUCCIONES

Pregunta

¿Qué requisitos deberán cumplir tanto el productor como el contribuyente que participen en la financiación de la producción para que tengan derecho a la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS?

Respuesta

Deberán suscribir un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

  1. a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.
  2. b) Descripción de la producción.
  3. c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.
  4. d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.
  5. e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

142992-INTERESES DE DEMORA

Pregunta

¿Qué intereses de demora tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible?

Respuesta

Los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y dada su naturaleza de gastos financieros estarían sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la LIS.

Sentencia TS de 08 de febrero de 2021

Determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006

Publicado:

Determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

RESUMEN:

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021

 

Criterio:
No procede aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A., que deberá integrarse al 100 por 100 en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

  1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
  2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
  3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

 

Obligatoriedad o no de la previa notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO)

Publicado: 23 febrero, 2021

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Obligatoriedad o no de la previa notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO) establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre

Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO)

Fecha: 22/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/01/2021

 

Criterio:

Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO). Quiere ello decir que a partir del 2 de octubre de 2016 ya no es exigible a la AEAT la obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas entre las anteriores que cumplan alguno de los requisitos del artículo 4.2 de dicha norma y a aquellas personas físicas que reuniendo alguno de los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010 estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

La obligación de notificar la inclusión en sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, se mantiene, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la citada Ley.

Unificación de criterio.

Criterio reiterado en el RG 00/5818/2020 de 25.01.2021 también en Unificación de Criterio.

Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada

Publicado: 22 febrero, 2021

Procedimiento de Inspección. Operaciones Vinculadas. Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada. Ruptura de la bilateralidad por el recurso de alzada del Director

Fecha: 02/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 02/02/2021

 

Criterio:

Son principios básicos de los ajustes en operaciones vinculadas, la bilateralidad, y las garantías de defensa de ambas partes. La iniciación de procedimientos inspectores con ambas partes vinculadas por razones de eficiencia y economía de medios y por la intrínseca naturaleza bilateral de la operación, no supone menoscabo alguno al derecho de defensa de los intervinientes, estando dicha actuación procedimental amparada en la normativa, así como en la doctrina de este Tribunal Central confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el rec. casación nº 6187/2017(18 de mayo de 2020).

La limitación de la impugnación por el Director en este recurso de alzada a las resoluciones dictadas por el TEAR concernientes a la regularización del IRPF 2008 y 2009, no recurriendo la resolución del TEAR relativa a la sociedad vinculada, Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009, produce la ruptura de la bilateralidad del ajuste, pues mientras que la regularización hecha a una de las partes, la persona física, sigue en fase de revisión (y puede revertirse su anulación por el TEAR), la resolución dictada por el TEAR para la otra parte, la sociedad vinculada, ha devenido firme.

La obligación legal de respetar el carácter bilateral del ajuste exige solucionar la asimetría descrita, lo que se consigue desestimando la presente impugnación del Director por la incoherencia en la que incurre por abarcar tan sólo a una de las partes concurrentes en la operación vinculada, rompiendo la obligada bilateralidad, y haciéndolo, además, en perjuicio de los contribuyentes.

 

Distribución de bebida de agua de coco natural sin azúcares añadidos y otra bebida de coco natural a la que se le añade azúcar. La primera irá al 10% y la segunda al 21%

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Corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos. Por tanto, si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA

Fecha: 26/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta de la DGT V0090-21 de 26/01/2021

 

Hechos:

La mercantil consultante se dedica a la distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen una bebida de agua de coco natural sin azucares añadidos conteniendo el propio azúcar de la fruta y otra bebida de agua de coco natural a la que se le añade azúcar.

La DGT:

En consecuencia, será de aplicación el tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los productos objeto de consulta cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

2º. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto.

O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.

La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo.

Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.

Por tanto, si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto.

 

Criterio sobre el cálculo de la base imponible del IVA en el caso de descuentos en la venta de automóviles

Publicado:

Fecha: 19/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Nota de la AEAT

Dada su relevancia, se informa sobre el criterio dictado por el Tribunal económico administrativo central (TEAC) en relación con la base imponible del IVA y los descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera que concede la financiación.

La resolución del TEAC nº 00/04177/2018/00/00, de 21 de octubre de 2010, de conformidad con los criterios señalados por el TJUE en sus sentencias de 15-5-2001, asunto C-34/99, Primback y de 16-1-2014, asunto C-300/12, Ibero Tours, considera que los descuentos concedidos por los concesionarios en la venta de automóviles financiados, sufragados por la entidad financiera, no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por el concesionario es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

En el caso de financiación, hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pago por un tercero que ha de formar parte de la base imponible según resulta del artículo 78.Uno de la LIVA.

Lo anterior es independiente de que exista una labor de intermediación financiera del concesionario a la que resulte de aplicación la exención conforme el artículo 20.Uno.18º de la LIVA.

Resolución TEAC 21/10/2020

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