¿pueden los recibos de IBI de los últimos 10 años constituir medio de prueba para indicar la ausencia de incremento de valor de las mismas?

Publicado: 19 febrero, 2021

Inexistencia del incremento de valor del terreno a efectos del IIVTNU ¿pueden los recibos de IBI de los últimos 10 años constituir medio de prueba para indicar la ausencia de incremento de valor de las mismas?

La DGT considera que los recibos del IBI no son prueba suficiente de la inexistencia de incremento de valor del terreno a efectos del IIVTNU. Considera que «los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba.

Fecha: 02/12/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta de la DGT V3485-20 de 02/12/2020

Respecto del medio de prueba señalado por el consultante, los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) satisfechos en los últimos 10 años relativos a los distintos bienes inmuebles urbanos, se considera que los mismos solo hacen prueba del importe satisfecho por el IBI en cada uno de los años, la referencia catastral y el valor catastral de bien inmueble, la identidad del obligado tributario, pero no se considera que dichos recibos puedan probar la inexistencia de un incremento de valor real puesto de manifiesto en el momento de la transmisión de los inmuebles por el fallecimiento del causante y generado desde la adquisición del inmueble por el causante.

El Tribunal Supremo, tanto en las sentencias 1163/2018 y 1248/2018, así como en otras de las sentencias anteriormente citadas, considera que “los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto –que no podemos establecer con carácter abstracto en sede casacional- sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor.”.

Tipo impositivo reducido. Inscripciones de los deportistas en espectáculos deportivos aficionados.

Publicado: 18 febrero, 2021

Fecha: 02/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 02/06/2020

Criterio:

No resulta aplicable el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.8º, relativo a los «espectáculos deportivos aficionados» a una entidad mercantil organizadora de eventos deportivos de carácter aficionado en relación a las inscripciones de los deportistas a los eventos, sino exclusivamente al derecho de acceso de conformidad con la directiva comunitaria (Anexo III) y la interpretación del derecho comunitario.

 

Deducción. Sociedad holding. Holding mixto. Servicios de asesoramiento y consultoría en la transmisión de acciones

Publicado:

Fecha: 19/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 19/06/2020

Criterio:
Las cuotas soportadas por servicios de asesoramiento y consultoría en la transmisión de acciones de una sociedad del grupo no es deducible por cuanto la entidad no presta servicios ni directa ni indirectamente a la sociedad cuyas acciones se transmiten.

En sentido similar TEAC 00-00317-2009 (05-04-2011)

 

Será tratado como un autoconsumo sujeto al 4% la entrega de revista deportiva de un ejemplar antiguo con objeto de promocionar sus ventas

Publicado:

Fecha: 23/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta de la DGT de 23/09/2020

 

Hechos:

La consultante es una entidad mercantil cuya actividad principal es la edición de una revista deportiva tanto en versión impresa como digital. Con el objetivo de promocionar sus ventas, procede a entregar gratuitamente la descarga de un ejemplar de un número antiguo, en formato PDF, a los potenciales suscriptores que, entrando en su página web, rellenen sus datos, eligiendo estos el ejemplar que quieran de entre los previamente seleccionados para esta promoción por la consultante.

La DGT:

Dado que la realización, mediante contraprestación, de la entrega de revistas, ya sea esta en versión impresa (en cuyo caso se calificaría de entrega de bienes) o bien en formato PDF (en cuyo caso se calificaría de prestación de servicios) constituyen la actividad empresarial habitual desarrollada por la consultante, su suministro a título gratuito, cuando tenga la consideración de prestación de servicios por vía electrónica, como consecuencia de una campaña promocional para la captación de futuros clientes estará sujeta a dicho tributo como autoconsumo de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 37/1992.

En caso que el objeto de dichas entregas sin coste fuera algún ejemplar de la revista en versión impresa, es decir, en un soporte físico, la operación se consideraría como un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/1992.

Por tanto, las operaciones de autoconsumo de servicios objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 4 por ciento

 

Tipo IVA aplicable a un publicista que pinta y esculpe y restaura esculturas

Publicado:

Fecha: 10/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta de la DGT de 10/09/2020

 

Entregas de obras de arte:

Tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas objeto de consulta efectuadas por el artista siempre y cuando dichos bienes tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la citada Ley 37/1992.

Prestaciones de servicios consistentes en derechos de autor sobre esculturas:

De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo referida a la aplicación a los artistas plásticos de lo dispuesto en el precepto citado, están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicables.

La citada exención no se extiende, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entrega de bienes a efectos del IVA.

Restauración de esculturas:

Tipo general del 21%

Servicio de publicidad y márquetin:

Tipo general del 21%

 

Rentas procedentes del alquiler de bienes inmuebles situados en España y obtenidas por un residente en Alemania

Publicado: 17 febrero, 2021

Fecha: 24/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Resolución del TEAC de 24/11/2020

 

Criterio:
Los rendimientos obtenidos por un residente en Alemania derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español, están sujetos a tributación en España, sin que le sean de aplicación las reducciones previstas en la LIRPF, entre las que se prevé la invocada por el recurrente (artículo 23.2 de la LIRPF).

 

Consultas sobre el Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos

Publicado:

[[1]] 1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

 [[2]] 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

[[3]] 2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.

No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.

(…)

 [[4]] 13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

lece que no serán susceptibles de capitalización aquellos gastos que se produzcan posteriormente a la ubicación de las existencias para su venta ni aquellos que no sean atribuibles a su adquisición, con la excepción de los intereses incorporados a los débitos cuando se cumplan los requisitos mencionados.

Por tanto, los gastos en los que incurre la empresa durante el procedimiento de venta de las existencias, así como los gastos generales, no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, debiendo imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo.

 

[[3]]   CV2671-20 de 24/08/2020

Un trabajador de la sociedad ha sustraído indebidamente dinero de la cuenta bancaria de la sociedad.

Se consulta el criterio sobre la consideración como gasto deducible de la pérdida por deterioro del crédito contra el trabajador, atendiendo a la más que improbable recuperación del dinero sustraído, así como su imputación temporal

La DGT, en base a un Informe del ICAC establece que:

1º: En el momento del conocimiento de la sustracción debería haberse reconocido un gasto extraordinario en una cuenta del grupo 6 o del grupo 8 y no contabilizar un derecho de cobro frente al ex trabajador.

2º. La corrección de este error contable, debe realizarse aplicando la NRV 22 motivando en el ejercicio en que se corrige el error el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, que se imputará en una partida de reservas.

 

[[4]]    CV1940-19 de 23/07/2019

Se ha dictado auto declarando concurso voluntario de la consultante. En el mismo se ha aprobado el convenio consistente en una quita del 50% sobre los créditos ordinarios y una espera de 2 años, pagando en terceras partes los años 3 a 5 sin intereses, y una quita del 50% sobre los créditos subordinados y una espera de 7 años, pagando en terceras partes en los años 8 a 10 sin intereses.

Se consulta:

  1. Si el ingreso derivado de la quita del 50% que afecta a las sanciones, que fueron contabilizadas como gasto, se integra en base imponible, y 2. Si hubiese que integrar la quita de las sanciones no deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ¿cómo se procedería en el caso de que se anulasen, incluso en el contencioso, transcurridos probablemente más de 4 años, estando ya prescrito el ejercicio en el que se registraron?

(…)

La DGT responde que en la medida en que el gasto por las sanciones impuestas no fue fiscalmente deducible, el ingreso que se origine como consecuencia de la quita de la deuda frente la Hacienda Pública que se corresponda con esas sanciones no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.5 de la LIS.

En el caso de que los tribunales anularan la sanción, el ingreso derivado de dicha anulación tampoco sería objeto de integración en la base imponible, en la medida en la que supone la reversión de un gasto que no fue fiscalmente deducible.

 

Sentencia que reconoce la devolución de las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda que nunca se construyó

Publicado: 16 febrero, 2021

Sentencia que reconoce la devolución de las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda que nunca se construyó. Recuerda la DGT su cambio de criterio sobre las costas procesales para adecuarla al criterio del TEAC conforme a la cual podrá deducirse los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito.

Fecha: 06/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta V3318-20 de 06/11/2020

 

Hechos:

Por sentencia judicial se condena a una entidad bancaria a devolverle a la consultante las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda que nunca se terminó y al pago de intereses más las costas procesales.

La DGT:

  • ENTREGA DE CANTIDADES ANTICIPADAS:

En el presente caso, la sentencia por la que se condena a la entidad bancaria se realiza en aplicación de la referida normativa sobre percepción de cantidades anticipadas en la edificación de viviendas, siendo criterio de este Centro que, el abono por la entidad bancaria de los mismos importes que las entregas efectuadas en su momento a la entidad promotora a través de la entidad bancaria, si bien produciría una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pondría de manifiesto (de haber identidad entre ambos importes) ninguna variación patrimonial: ganancia o pérdida patrimonial: consultas V1429-17, V2483-18 y V0199-19, entre otras».

  • INTERESES:

La DGT los califica como intereses indemnizatorios ya que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”— del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial.

Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

  • COSTAS:

Recuerda que la Dirección General se replantea su criterio respetando lo establecido en el TEAC en resolución de 1 de junio de 2020 que establece:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para la consultante respecto a las costas.

 

Consultas de la DGT en relación a las APORTACIONES DE VALORES

Publicado: 12 febrero, 2021

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

 

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 87. Aportaciones no dinerarias.

  1. 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos [[1]]:
  2. a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

[[2]] b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

  1. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[[3]] 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

  1. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas [[4]] cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio [[5]] o legislación equivalente. [[6]]
  2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

 

 

[[1]]  CV2255-20 de 02/07/2020 Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.

[[2]]  CV 1944-17 de 19/07/2017  (…)  en relación con el hecho de que la nuda propiedad de las participaciones aportadas corresponda a unos y el usufructo a otros, la consulta V0058-01, de 28 de junio de 2001, se manifestaba al respecto en los siguientes términos:

“(…) Los títulos constitutivos de los derechos de usufructo sobre las acciones de las absorbidas no contienen disposición alguna que implique la extinción del mismo como consecuencia del canje de valores en el marco de la operación de fusión y los estatutos de las tres entidades confieren idénticos derechos a los usufructuarios de acciones. De acuerdo con lo anterior y dado que el usufructuario conserva sus derechos económicos (y políticos en este caso) con la diferencia de la simple modificación del activo subyacente en el usufructo, esto es, la sustitución de las acciones originarias por las nuevas resultantes de la fusión, el principio de neutralidad que inspira el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS determinará que ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones se verá afectado fiscalmente por el canje de las mismas, esto es, tanto el nudo propietario como el usufructuario.”

Por tanto, en caso de que, de acuerdo con el título constitutivo del usufructo y los estatutos sociales de las sociedades participantes en el canje, no se modifiquen los derechos correspondientes al usufructuario, sustituyéndose únicamente el activo subyacente del usufructo, no se manifestará en el titular del usufructo renta alguna a integrar en su base imponible como consecuencia de la operación de aportación o canje, conservando el usufructo la misma valoración, a efectos fiscales, que tenía con anterioridad a la realización de dicha operación.

[[3]]  CV1132-18 de 30/04/2018  No se cumplen todos los requisitos previamente señalados en relación a la aportación que el matrimonio realiza de su participación en la entidad C, por cuanto que, al ser su régimen económico del matrimonio el legal de gananciales, cada uno de los cónyuges aportaría el 4,185 % (recuérdese que, según el escrito de consulta, el matrimonio aportaba el 8,37 %), incumpliéndose, por tanto el requisito de que aporten a la entidad de nueva creación holding, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital.

[[4]]  CV 2129-19 de 12/08/2019 Los terrenos por los que la consultante percibe un canon como contraprestación al otorgamiento de un derecho real para instalar y explotar plantas de energía eólica no se encontrarían afectos a la actividad agrícola desarrollada por la persona física aportante. En consecuencia, en la medida en que estos terrenos no se encuentran afectos a la actividad económica del aportante, la aportación de los mismos a una sociedad no puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

[[5]]  CV2292-20 de 06/07/2020 En el escrito de consulta se manifiesta que la actividad económica es desarrollada por los comuneros y que la Comunidad de bienes lleva la contabilidad que no está ni legalizada ni depositada en el Registro Mercantil. Por tanto, al no cumplir los requisitos anteriormente mencionados, no se podrá aplicar a la operación mencionada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS

[[6]] CV2167-20 de 29/06/2020  Respecto a los requisitos exigidos para que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, lo que parece que se cumple de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta.

 

El plazo de presentación es del 1 de febrero al 1 de marzo. Te recordamos algunas consultas de interés

Publicado:

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

 

DERECHO DE TRASPASO: CV2431-20 de 16/07/2020

El consultante es miembro junto con otra persona de una entidad en atribución de rentas sin personalidad jurídica que desarrolla una actividad de alimentación y restauración.

Para el ejercicio de dicha actividad, ha adquirido los derechos de traspaso sobre un local, si bien el transmitente ha realizada la factura correspondiente a nombre de ambos partícipes y no de la entidad.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el consultante manifiesta que la entidad en atribución de rentas carece de personalidad jurídica, por lo que no es la titular de los bienes o derechos que integran la entidad, sino que éstos pertenecen a sus miembros o partícipes en proporción a la cuota que le corresponde a cada miembro en la entidad. Por ello, la adquisición del derecho de traspaso por la entidad implica que el derecho ha sido adquirido por sus miembros o partícipes, por lo que a dichos efectos y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse equivalente la factura emitida a favor de la entidad y la emitida a favor de todos los partícipes de ésta.

En consecuencia, correspondiendo el derecho de traspaso al local en que la entidad sin personalidad jurídica desarrolla su actividad económica, y habiendo satisfecho su importe ambos partícipes de la entidad, debe concluirse el carácter de gasto deducible correspondiente a la entidad de los gastos derivados del referido derecho (amortización del inmovilizado intangible correspondiente al derecho de traspaso), y no de gasto particular o individual del partícipe, lo que implica el reflejo en el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, como pagos correspondientes a la entidad en régimen de atribución de rentas, de las cantidades satisfechas para la adquisición del derecho de traspaso.

EXPORTACIONES: CV3510-19 de 20/12/2019

El consultante realiza una venta superior a 3.005 euros a través de un comercio al por menor a un turista no residente que carece de NIE que exportará el bien.

El consultante pregunta si hay que incluir dicha operación en el modelo 347 al ser superior a 3.005 euros, o si se trata como una exportación no habría que declararlo, y, en caso de tener que declararlo en dicho modelo, cómo se declararía la información al no tener NIE o NIF emitido en España.

Tratándose de una entrega de bienes que van a ser objeto de exportación por el adquirente de los mismos en las condiciones previstas en el artículo 21.2º, letra A), de la Ley 37/1992, la operación deberá en cualquier caso documentarse mediante la expedición de una factura que la consultante habrá de expedir y entregar al viajero adquirente y en la que deberá repercutir la cuota correspondiente del impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación.

De acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de la eventual concurrencia de otra circunstancia normativa que excluya la obligación de declaración, en la medida en que la venta descrita por el consultante tenga la consideración de exportación no existirá obligación de incluir la operación en la declaración informativa anual de operaciones con terceras personas. A estos efectos, téngase en cuenta que, en términos generales, el vendedor conocerá que se ha realizado la efectiva exportación cuando él tenga conocimiento del reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2º B) e) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

 

SERVICIOS PRESTADOS A ENTIDAD ESTABLECIDA EN EL REINO UNIDO QUE NO HA FACILITADO EL NIF A EFECTOS DEL IVA: CV2248-19 de 20/08/2019

La consultante es una persona física que presta un servicio para una entidad establecida en el Reino Unido.

Dicho destinatario, por su volumen de operaciones, no tiene obligación de estar registrado en el Reino Unido no disponiendo de un número de identificación fiscal a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, en las operaciones efectuadas por la consultante a su favor no le ha comunicado dicho número.

No ha podido presentar el «modelo 349-Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias» porque no puede introducir el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado a su cliente por las autoridades fiscales del Reino Unido.

(….) el apartado 2, letra i) del artículo 33 del Reglamento 1065/2007 señala que:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

(…)

  1. i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”.

Por tanto, para poder aplicar la excepción anterior es preciso que se cumplan tres requisitos:

– Que exista una obligación periódica de suministro de información mediante una declaración específica diferente a la declaración de operaciones con terceros.

– Que como consecuencia de ello las operaciones hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes al modelo “347”.

– Que ambas declaraciones tengan contenido coincidente.

En relación al segundo requisito, es decir, que la operación haya sido incluida en otra declaración específica diferente a la declaración de operaciones con terceras personas, debe ser interpretado conforme al artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), señala que:

“5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”.

A la vista de lo anterior, el que no sea posible la inclusión en la declaración específica diferente al modelo “347” es un acto que no debe depender de la mera voluntad del declarante, sino que se debe producir por circunstancias exógenas a dicha voluntad.

4.- En consecuencia, teniendo en cuenta que el declarante (la consultante) no puede incluir las operaciones objeto de consulta en el modelo “349” como consecuencia de la falta de comunicación del número de identificación fiscal a efectos del Impuestos sobre el Valor Añadido por parte de la entidad destinataria de la información dado que, según manifiesta la consultante en su escrito, aquella no está obligada a disponer de dicho número, deberá declararse dicha información en la declaración de operaciones con terceras personas, modelo “347”.

No obstante, en la medida que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento General, antes transcrito, las prestaciones de servicios objeto de consulta no hayan superado, en su conjunto, la cifra de 3.005,06 euros para cada una de dichas personas o entidades durante el año natural correspondiente, no existirá obligación de declarar estas operaciones en el modelo “347”, sin que deba tampoco informarse en el modelo “349” al no ser posible su inclusión en los términos señalados.

 

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