Rendimiento de actividad económica. Gasto deducible de las cuotas satisfechas del RETA pagadas a la esposa a la que tiene contratada

Publicado: 15 septiembre, 2020

La esposa percibe como retribución económica únicamente las cuotas del RETA, por lo que el importe de las mismas se ha de considerar como retribución en especie. Por otro lado, el titular de la actividad puede deducir como gasto dichas cuotas pagadas a la esposa, y a su vez, ella podrá deducir como gasto de los rendimientos del trabajo las mismas cuotas.

Fecha: 04/06/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V1779-20 de 04/06/2020

 

Hechos:

El consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor de pan, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.

En la actividad tiene contratada como colaboradora a su esposa. La única retribución que percibe la esposa son las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (RETA).

La DGT:

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a retención o a ingreso a cuenta por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.

Es decir, que el consultante podrá deducir, como gasto de la actividad, las cuotas del RETA satisfechas por su esposa, y, ésta, obtendrá una retribución en especie de trabajo por el importe de las mismas, pudiendo deducir, al mismo tiempo, como gasto deducible por rendimientos de trabajo estas cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la LIRPF.

Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.

 

La DGT, en 3 consultas iguales, niega la reducción del 95% del ISD a la transmisión de empresa familiar realizada a través de Pactos sucesorios (en vida del causante)

Publicado: 14 septiembre, 2020

La DGT concluye la no aplicación de la reducción del 95% de la transmisión de participaciones en una empresa familiar a través de pactos sucesorios acogidos al derecho sucesorio balear.

La consulta núm. 286/19 de 14 d’octubre permite la aplicación de la reducción en un pacto de heretaments cumulatius.

Fecha: 16/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V1792-20 de 05/06/2020, en el mismo sentido: V1788-20 y V1790-20

 

Hechos:

El consultante y sus hermanos van a recibir mediante un pacto sucesorio previsto en el derecho civil de las Islas Baleares (denominado finiquito de legítima) las participaciones que sus padres ostentan en la sociedad familiar a través de la sociedad de gananciales.

El patrimonio de la sociedad está constituido fundamentalmente por inmuebles y participaciones en sociedades, siendo su actividad principal el arrendamiento de inmuebles y la gestión de las participaciones de las sociedades participadas. Para la gestión del arrendamiento cuenta con dos empleadas con contrato laboral y a jornada completa. La gestión de las participaciones las lleva a cabo un hermano del consultante como administrador y gerente de la empresa, percibiendo por ello remuneraciones que en 2018 representaron al menos el 50 por ciento del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. En 2019 está previsto que las remuneraciones por el ejercicio de funciones de gerencia en la entidad alcancen este porcentaje.

En cuanto a las sociedades participadas una de ellas, dedicada a la explotación de supermercados, es propietaria de un local que arrienda a terceros, sin disponer de una persona con contrato laboral y a jornada completa que se dedique de forma específica y exclusiva a la gestión del arrendamiento, sino que esta actividad se gestiona por el personal que gestiona la actividad principal. Otra de las sociedades participadas ejerce la actividad de arrendamiento de inmuebles disponiendo de una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de la actividad.

CONCLUSIONES:

Primera: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta el requisito previsto en el apartado c) del Artículo 4. Ocho Dos de la LIP, relativo al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad, se entenderá cumplido en el grupo de parentesco, formado por los padres y los tres hijos, en la medida en que uno de los hijos (hermano del consultante) ejerce estas funciones directivas a través de su cargo de gerente, siempre y cuando perciba por ello “una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.

Segunda: En cuanto al cómputo de las retribuciones, basándonos en la interpretación del epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, en el presente caso, al no haber fallecimiento del causante no se interrumpe el periodo impositivo por lo que no se devenga el IRPF del causante por la celebración del pacto. Por lo tanto, para el cómputo de las retribuciones se deben considerar las percibidas por el hermano del consultante en el último periodo impositivo del IRPF anterior a la transmisión, que es el devengado en el ejercicio inmediato anterior a la celebración del pacto sucesorio, en este caso, el “finiquito de legítima”.

Tercera: La institución del Derecho Civil de Baleares denominado “finiquito de legítima” es un pacto sucesorio. Los pactos sucesorios son títulos sucesorios a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el tratamiento que debe darse al “finiquito de legítima” en este impuesto es el que corresponde a las adquisiciones mortis causa y, consiguientemente, será de aplicación el supuesto de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la LISD. En este sentido, cabe indicar que la reducción regulada en el referido precepto no resultará aplicable a los llamados pactos sucesorios de presente, como el “finiquito de legítima”, al no cumplirse el requisito de que el causante de la adquisición sea una persona fallecida.

Cuarta: En relación a la afectación a la actividad de los inmuebles arrendados por las sociedades participadas por la empresa familiar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LIRPF, y, en relación con la transmisión lucrativa de participaciones, no se considerará afecto a una actividad económica el local arrendado a terceros, sin disponer, dentro de su organización, de una persona con contrato laboral a jornada completa específica e individualizada, que se dedique de forma exclusiva a la gestión del arrendamiento. Por último, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LIRPF a los tres locales arrendados cuya gestión se lleva a cabo, conjuntamente, por una persona con contrato laboral a jornada completa.

 

El consultante plantea la posibilidad de aplazar 30.000 euros una deuda tributaria autoliquidada cuyo importe sea superior a esa cifra, ingresando el exceso en el momento de presentar la autoliquidación, por Covid

Publicado:

No se puede solicitar el aplazamiento por un importe superior a esta cuantía, pero sí se puede ingresar el exceso sobre 30.000 euros y solicitar el aplazamiento por 30.000 euros, siempre teniendo en cuenta que no haya otras deudas del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, y siempre que no haya tampoco vencimientos pendientes de ingreso de otras deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas

Fecha: 11/06/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V1902-20 de 11/06/2020

 

Si de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 se puede aplazar hasta 30.000 euros una deuda tributaria autoliquidada cuyo importe sea superior a esa cifra, ingresando el exceso en el momento de presentación de la autoliquidación.

En consecuencia, de acuerdo con lo planteado por el consultante, si de la autoliquidación presentada resulta a ingresar un importe superior a 30.000 euros, no se puede solicitar el aplazamiento por un importe superior a esta cuantía, pero sí se puede ingresar el exceso sobre 30.000 euros y solicitar el aplazamiento por 30.000 euros, siempre teniendo en cuenta que no haya otras deudas del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, y siempre que no haya tampoco vencimientos pendientes de ingreso de otras deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

e-Tributs – Publicades 8 consultes sobre diversos tributs

Publicado: 11 septiembre, 2020

Impost sobre actius no productius de les persones jurídiques

Consulta núm. 60/20, de 20 d’abril de 2020

Article 14. Subministrament d’informació per les galeries d’art, antiquaris i joieries

Les persones físiques o jurídiques dedicades a la venda d’objectes d’art, antiguitats i joies han de trametre a l’Agència Tributària de Catalunya, amb caràcter general i en la forma i els terminis que determini l’ordre del conseller del departament competent en matèria d’hisenda, informació sobre les adquisicions d’aquest tipus de béns per part de persones jurídiques i entitats que, sense tenir personalitat jurídica, constitueixin una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general.

Qüestió: Concepte de “joia” als efectes de la presentació de la declaració informativa anual, model 543.

(…) en cas d’acomplir-se allò previst a l’article 14 de LIANP, l’empresa que es dediqui a la compravenda de joies (inclosa, en aquest concepte, aquesta tipologia de rellotges joia) de segona mà, haurà de presentar la declaració informativa, model 543, en cas que la posterior transmissió s’efectuï a favor d’una persona jurídica o a una entitat, que sense tenir personalitat jurídica, constitueixi una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general.

 

Article 4. Concepte d’actius no productius

1. S’entén que els actius a què fa referència l’article 3.1 no són productius, als efectes d’aquest impost, en qualsevol dels supòsits següents:

a) Si se cedeixen de manera gratuïta als propietaris, socis i partícips del subjecte passiu o a persones vinculades a aquests, directament o per mitjà d’entitats participades per qualsevol d’ells, i que els destinen totalment o parcialment a l’ús propi o a l’aprofitament privat, tret que utilitzar-los constitueixi rendiment en espècie, d’acord amb el que disposa la normativa de l’impost sobre la renda de les persones físiques. En el cas que el bé sigui utilitzat parcialment per a finalitats particulars, es considera actiu no productiu només la part o proporció que es destina a aquestes finalitats.

b) Si se’n cedeix l’ús, mitjançant preu, als propietaris, socis i partícips del subjecte passiu o a persones físiques vinculades a aquests, o a entitats participades per qualsevol d’ells, per a ésser destinats totalment o parcialment a usos o aprofitaments privats, llevat que els propietaris, socis, partícips o persones vinculades satisfacin per a la cessió del bé el preu de mercat, treballin de manera efectiva a la societat i percebin per això una retribució d’import superior al preu de cessió. Es consideren actius productius els que són arrendats a preu de mercat als propietaris, socis i partícips o a persones vinculades a aquests, o a entitats participades per qualsevol d’ells, i són destinats a l’exercici d’una activitat econòmica.

(…)

3. Els actius a què fa referència l’apartat 1 no es consideren improductius en els supòsits següents:

a) Si es destinen a la utilització o al gaudi dels treballadors no propietaris, no socis o no partícips de la societat o entitat que constitueix rendiment en espècie d’aquests.

b) Si es destinen als serveis econòmics i socioculturals del personal al servei de l’activitat.

4. S’entén per persones o entitats vinculades les que ho són als efectes de l’impost sobre societats.

 

Consulta núm. 127/20, de 31 de juliol de 2020 

Qüestió: Cessió onerosa d’un bé immoble a persona vinculada: consideració d’actiu productiu a la data de meritació de l’impost.

(…) Una societat tenia cedit onerosament un bé immoble a un dels seus socis, el qual, segons es diu, no treballava de forma efectiva en l’entitat i no percebia una retribució superior al preu de cessió. Consegüentment, l’entitat va tributar en l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (IANP) per als exercicis 2017, 2018 i 2019.

Ara bé, a partir del mes de novembre del 2019, la societat manifesta que es compleixen els requisits disposats a la normativa de l’impost per tal de considerar l’immoble com un actiu productiu: se’n cedeix l’ús a preu de mercat, el cessionari treballa de manera efectiva en l’entitat i alhora percep una retribució superior al preu de cessió del bé.

(…) Per tant, si en data 1 de gener del 2020 el bé immoble rep la consideració d’actiu productiu per acomplir-se la regla d’excepcionalitat establerta a l’article 4.1.b), la tinença de l’immoble per part de la societat no restarà subjecta a tributació en l’IANP. 

 

Consulta núm. 160/20, de 31 de juliol de 2020

Qüestió: Consideració d’actiu no productiu: vehicle afecte a l’activitat econòmica de l’entitat en un 50%, i cessió del 50% restant al soci com a rendiment en espècie.

(…)  si la cessió del 50% de l’ús del vehicle al soci tributa de manera efectiva com a rendiment en espècie, la tinença del bé referit per part de l’entitat quedarà exclosa de tributació en l’IANP. En cas contrari, d’estar subjecte a l’impost només es tributaria per la part que no es destina a l’activitat econòmica de l’empresa. La qual cosa haurà de ser valorada pels òrgans gestor i inspector de l’Administració tributària.

Impost sobre begudes ensucrades envasades

Consulta núm. 77/20, d’11 de maig de 2020

Qüestió: Principi de territorialitat de l’impost. Consumidor final situat fora de Catalunya.

Una empresa,  amb domicili a l’Estat espanyol, ven begudes ensucrades envasades a una empresa situada a Catalunya. Es fa constar que l’entrega dels productes es produeix a les Illes Balears com també el seu consum final.

(…) no es produeix el fet imposable de l’impost, atès que el mateix es realitza fora del territori de Catalunya, i perquè, en qualsevol cas, el consumidor final no es troba tampoc en el territori d’aplicació de l’impost. Aquest darrer aspecte és essencial per a l’exigència de l’impost en la mesura que el que persegueix el tribut amb la repercussió obligatòria és que sigui el consumidor final que suporti la càrrega tributària per aconseguir canvis en els hàbits de consum d’aquest tipus de beguda.

 

Consulta núm. 85/20, de 12 de juny 2020

Qüestió: Subjecció a tributació d’una xocolata desfeta.

Resolució 2/2017 d’interpretació de l’article 72.4 de la Llei 5/2017, del 28 de març, relatiu al fet imposable de l’impost sobre begudes ensucrades envasades.

3. Pel que fa al segon incís de l’apartat 4 de l’article 72, es diu que resten exclosos de l’impost “els iogurts bevibles, les llets fermentades bevibles, els productes per a ús mèdic i les begudes alcohòliques”, sense fer cap puntualització referida a què continguin o no edulcorants calòrics afegits, per la qual cosa, aquestes begudes no queden subjectes a l’impost, en cap cas.

  1. a) En el cas de les begudes contemplades en l’apartat 4 de l’article 72 de la Llei (les llets o alternatives a les llets) s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant només el contingut de sucre afegit.
  2. b) En la resta de casos de begudes ensucrades envasades s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant el contingut total del sucre de la beguda.

Per tant, serà necessari saber, als efectes d’aplicar-ne una o una altra de les conclusions anteriors, si el sucre que conté la present xocolata desfeta és afegit o no. En aquest mateix sentit es va pronunciar aquesta Direcció General respecte a un cas similar a l’actual (subjecció a tributació d’un suc de tomàquet), concretament en la consulta número 354/18, de 16 de gener de 2019

 

Consulta núm. 120/20, de 12 de juny de 2020

Qüestió: Subjecció a tributació d’un xocolata a la tassa.

  1. a) En el cas de les begudes previstes a l’apartat 4 de l’article 72 de la Llei (les llets o alternatives a les llets) s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant només el contingut de sucre afegit.
  2. b) En la resta de casos de begudes ensucrades envasades s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant el contingut total del sucre de la beguda.

Per tant, si el sucre que conté el present xocolata a la tassa és afegit, serà d’aplicació la conclusió exposada en la lletra a).

En aquest mateix sentit es va manifestar aquesta Direcció General en relació amb un cas similar a l’actual (subjecció a tributació d’un suc de tomàquet), concretament en la consulta número 354/18, de 16 de gener de 2019 .

 

Impost sobre instal·lacions que incideixen en el medi ambient

Consulta núm. V161/20, de 13 de juliol de 2020

Qüestió: Anàlisi de la subjecció a lIIMA: empresa que suspèn la seva activitat de producció d’energia elèctrica en data 4 de març del 2020.

En el cas concret objecte de consulta, l’interessat exposa que la unitat 2 del cicle combinat no està realitzant l’activitat  de producció d’energia elèctrica des del 4 de març del 2020, i, “previsiblement no podrà funcionar al llarg de l’any 2020”.

D’acord amb la normativa transcrita, i amb la lògica d’un pagament a compte de la liquidació final de l’exercici, el pagament fraccionat s’efectua sobre la base de la producció bruta d’energia elèctrica dels 3 anys naturals anteriors.

Quan en un cas com el plantejat en la consulta, es preveu que no es produirà el fet imposable (producció d’energia elèctrica durant el present exercici, comprès entre l’1 juliol i el 31 de desembre de 2020) manca de sentit exigir un pagament que posteriorment hauria de ser objecte de devolució.

Això no obsta perquè, si abans de finalitzar l’any, es reprèn l’activitat, sí que es produirà llavors el fet imposable amb l’obligació de presentació i ingrés de l’impost mitjançant autoliquidació el mes de gener de 2020 i, anteriorment i en el seu cas, del corresponent pagament fraccionat.

 

Tributació sobre el joc – taxes

Consulta núm. V46/20, de 20 de juliol de 2020

Qüestió: Taxa sobre rifes, tómboles i combinacions aleatòries: determinació base imposable.

(…) amb caràcter general, la base imposable està constituïda per l’import total de les butlletes, bitllets o els altres mitjans de participació oferts. I, com a excepció, en els supòsits en què no hi hagi un suport físic per l’import dels ingressos obtinguts.

 

Deducción IVA soportado adquisición patinete

Publicado: 9 septiembre, 2020

la deducción dependerá de si se trata de un vehículo ciclomotor o motocicleta

Fecha: 29/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CV 1690-20 de 29/05/2020

Hechos:

El consultante en el ejercicio de su actividad económica tiene intención de adquirir un vehículo de movilidad personal (patinete).

Cuestión:

Se pregunta sobre la deducción del IVA.

La DGT:

En relación con los vehículos de movilidad personal (MVP) a que se refiere el escrito de consulta, y su posible equiparación a un vehículo de turismo, ciclomotor o motocicleta a efectos del IVA, deberá tenerse en cuenta lo establecido por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior en la Instrucción de 3 de diciembre de 2019 en relación con ellos, dictada para clarificar, por un lado, su marco jurídico y, por otra parte, adelantar su definición ante la prevista próxima modificación del Reglamento General de Vehículos. Dicha Instrucción establece lo siguiente:

“1.2. Objeto.

 (…)

  1. Definición de VMP prevista en la próxima modificación el Reglamento General de Vehículos.

El proyecto de modificación del Reglamento General de Vehículos definirá al Vehículo de Movilidad Personal como el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de auto-equilibrado.

Quedan excluidos de esta consideración:

– Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.

– Vehículos concebidos para competición.

– Vehículos para personas con movilidad reducida.

– Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.

– Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) Nº 168/2013 (patinetes con asiento, ciclo de motor, ciclomotores de dos ruedas).

(…)

En base a lo anterior, tratándose de un bien de inversión a efectos del Impuesto, si el vehículo que va a adquirir el consultante tiene la consideración de ciclomotor o motocicleta según la citada Instrucción, la deducción de la cuota del IVA soportada podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres.Regla 2ª de la Ley 37/1992, (…)

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

 Si el citado vehículo no tiene la consideración de ciclomotor o motocicleta, tratándose de un bien de inversión a efectos del Impuesto, la deducción de la cuota del IVA soportada en la adquisición del mismo podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres.Regla 1ª de la Ley 37/1992, (…)

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (..)

 

 

La DGT analiza el caso de subrogación del préstamo hipotecario respecto a la deducción por adquisición de vivienda así como el caso de cancelación y suscripción de uno nuevo

Publicado: 8 septiembre, 2020

Deducción por adquisición de vivienda habitual. La DGT analiza el caso de subrogación del préstamo hipotecario respecto a la deducción por adquisición de vivienda (se seguiría aplicando la deducción) así como el caso de cancelación y suscripción de uno nuevo (con la pérdida del derecho a deducción).

RESUMEN: La subrogación del préstamo hipotecario para financiar la compra de vivienda permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda. La cancelación y suscripción de uno nuevo, sin continuidad entre ambos préstamos, devendría en la pérdida del derecho a deducción.

Fecha: 30/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V2212-20 de 30/06/2020

Hechos:

El consultante constituyó en 2007 un préstamo hipotecario para financiar la compra de su vivienda habitual, por el cual viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. En 2019 quiere, al haberle ofrecido mejores condiciones, hacer una subrogación o cancelarlo y suscribir uno nuevo de mayor importe que el pendiente por amortizar del actual.

La DGT:

La DGT analiza 2 posibilidades:

  • La sustitución de un préstamo por otro, cualquiera que fuera la forma acordada -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.

Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario y en la que corresponda a la parte indivisa de la vivienda que comenzó a construir con anterioridad a 2013 -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.

  • Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación del primero con parte del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto.

Respecto del nuevo préstamo, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

 

Operaciones realizadas por entidad de Televisión Pública generadoras o susceptibles de generar ingresos publicitarios

Publicado: 7 septiembre, 2020

Fecha: 22/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/07/2020 – RG 00/00800/2017

 

Criterio:
Discusión acerca de la sujeción a IVA de las operaciones realizadas por la reclamante (una televisión autonómica), en la que se entiende que las mismas estaban sujetas y no exentas del IVA, por lo que debía repercutirse el IVA correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que las cuotas soportadas en el desarrollo de las actividades ejercidas eran deducibles para la determinación del resultado de las autoliquidaciones presentadas siempre que se cumplieran todos los requisitos de deducibilidad previstos en la normativa del IVA.

Se mantiene el criterio que se venía aplicando en este ámbito, apuntado al cambio normativo producido en 2015, pero con la especialidad que se introdujo para las televisiones públicas en el propio artículo 7.8º de la Ley del IVA, en lo que se refiere a las actividades generadoras o susceptibles de generar ingresos publicitarios, por lo que se confirma que las cantidades recibidas de la CA son contraprestación de servicios sujetos al tributo.

Reitera criterio de RG  00/00236/2018 (22-07-2020).

 

Procedimiento de inspección. Requerimientos de información. Obligación de conservación y suministro de información

Publicado: 4 septiembre, 2020

Según Resolución del TEAC, la obligación formal de aportar información tributaria para una sociedad mercantil es exigible durante un periodo de seis años.

Fecha: 01/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 01/06/2020 – RG 00/00760/2018

Criterio:

La obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo podría exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior. Al tratarse de una sociedad mercantil, sujeta a la obligación de conservar la documentación concerniente al negocio durante seis años establecido en el Código de Comercio, la obligación formal de aportar información es exigible en los términos señalados en el requerimiento controvertido.

Se reitera criterio de RG: 1162-2010

 

La entrega de viviendas por sujeto pasivo de IVA no susceptibles de su uso como tal por no contar con cédula de habitabilidad o licencia de ocupación constituye una transmisión de edificación en curso sujeta al IVA al tipo ordinario del 21%.

Publicado:

Fecha: 03/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0676-20 de 03/04/2020

 

Hechos:

El consultante es una entidad mercantil que va a adquirir de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) cuatro viviendas unifamiliares que disponen de declaración de obra nueva si bien no cuentan con la licencia de primera ocupación. Las viviendas se encuentran vandalizadas, afectando a instalaciones, acabados y carpintería exterior e interior si bien no es encuentran afectadas estructuralmente.

Pregunta:

Tipo impositivo

Contestación DGT:

De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante de 17 de febrero de 2010, consulta nº V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.

Por consiguiente, en el supuesto que la vivienda que va a ser transmitida al consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptibles de ser utilizada como vivienda, la entrega de la misma cuando no esté exenta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento y siempre que no estuviera destinada a su demolición.

En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

El préstamo por un particular residente de dinero ubicado en España a un no residente está exento y es competente la Hacienda Estatal

Publicado:

el préstamo concedido por un residente a un O RESIDENTE: se deberá presentar la autoliquidación del impuesto como exento en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente.

Fecha: 02/03/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0509-20 de 02/03/2020

Hechos:

El consultante, no residente en España, va a recibir en su cuenta de banco española un préstamo sin intereses desde la cuenta española de su padre.

Pregunta:

Lugar de presentación del Modelo 600.

La DGT contesta:

De los preceptos expuestos se deriva que tratándose de concesión de un préstamo en la que el obligado tributario (prestatario) es una PERSONA NO RESIDENTE EN ESPAÑA, que, por tanto, no tiene su residencia en ninguna Comunidad Autónoma, no resulta aplicable el punto de conexión establecido en el artículo 33 anteriormente transcrito, por lo que debe entenderse que en el supuesto que se examina el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no se encuentra cedido a ninguna comunidad autónoma.

En consecuencia, tanto el rendimiento como la gestión del impuesto corresponde al Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el texto refundido y reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en este punto en particular, la Orden de 4 de julio de 2001, por la que se aprueba, entre otros, el modelo 600, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha norma fue modificada por la Orden de 24 de julio de 2002, en la que se da nueva redacción al apartado segundo de la misma, estableciendo lo siguiente:

“Segundo.- Lugar de presentación e ingreso de los modelos 600, 620 y 630 en pesetas o en euros.

Uno. Los sujetos pasivos deberán presentar los modelos aprobados por esta Orden en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente cuando, por aplicación de las reglas establecidas en los artículos 25.2 y 47.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el rendimiento del impuesto no se considere producido en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma.”.

Por lo tanto, el consultante deberá presentar la autoliquidación del impuesto como exento en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente.

 

 

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