Disolución del condominio sobre la vivienda habitual por sentencia de divorcio no estará sujeta al IIVTNU.

Publicado: 13 enero, 2021

Disolución del condominio sobre la vivienda habitual por sentencia de divorcio no estará sujeta al IIVTNU. No obstante, en una futura transmisión del inmueble por parte del adjudicatario, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU

 

La fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos excónyuges adquirieron la vivienda por compraventa el 10 de junio de 2004 y no la fecha en la que se adjudica a la consultante el cien por cien del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio

Fecha: 22/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2856-20 de 22/09/2020

HECHOS:

  • La consultante y su excónyuge contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes el 27/11/2004.
  • adquieren una vivienda, que fue la vivienda familiar, el 10/06/2004, al 50% proindiviso cada uno.
  • En fecha 21/11/2012 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. En dicha sentencia se adjudicó el uso de la vivienda a la consultante, por ser la titular de la guarda de la hija común, permaneciendo el proindiviso de la propiedad entre ambos excónyuges.
  • Posteriormente, mediante sentencia de modificación de medidas del acuerdo de divorcio, de fecha 13 de mayo de 2019, acuerdan, entre otros puntos, la división de la cosa común, mediante la adjudicación del uso y propiedad de la vivienda de forma exclusiva a la consultante, asumiendo la totalidad del pago del préstamo hipotecario, y sin compensación de ningún otro tipo a su excónyuge.
  • Además, ambos excónyuges son también copropietarios proindiviso al 50 por ciento cada uno, de un apartamento, que continúa perteneciendo en común a ambos copropietarios.

PREGUNTA:

Se consulta, entre otras cuestiones, si la disolución del condominio está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

LA DGT:

El apartado 3 del mismo artículo 104 del TRLRHL dispone:

“3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”.

En primer lugar, cabe señalar que, como la adjudicación de la plena propiedad de la vivienda a la consultante se produce como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio (sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de divorcio), no se producirá la sujeción al impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

No obstante, en una futura transmisión del inmueble por parte de la consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos excónyuges adquirieron la vivienda por compraventa el 10 de junio de 2004 y no la fecha en la que se adjudica a la consultante el cien por cien del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio.

 

Residente fiscal alemán propietario de un inmueble en Mallorca que está obligado a presentar el IP puede deducirse la deuda del crédito hipotecario otorgado por un banco alemán obtenido para la compra del mismo

Publicado: 12 enero, 2021

Residente fiscal alemán propietario de un inmueble en Mallorca que está obligado a presentar el IP puede deducirse la deuda del crédito hipotecario otorgado por un banco alemán obtenido para la compra del mismo.

 

La deuda contraída por el consultante resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho

Fecha: 19/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3112-20 de 19/10/2020

 

HECHOS:

El consultante, residente fiscal en Alemania, está negociando la compra de un inmueble en Mallorca. El precio de compra se financiará mediante un crédito otorgado al consultante por una entidad financiera alemana.

La DGT:

En el presente caso el consultante es residente fiscal en Alemania por lo que será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real al ser titular de un bien inmueble situado en territorio español.

Para determinar la base imponible del impuesto, de acuerdo con el artículo 9.Cuatro de la LIP, en los supuestos de obligación real sólo serán deducibles “las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”. Por lo tanto, la deuda contraída por el consultante resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.Uno de la LIP, con independencia del tipo de préstamo otorgado por la entidad financiera.

 

Abogado que cesa su actividad con importes variables (no cuantificados) pendientes de facturar. La consulta analiza el IVA y el IRPF de las cantidades pendientes

Publicado:

Fecha: 27/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3441-20 de 27/11/2020

 

Hechos:

El consultante ha cesado en su actividad profesional de abogado, habiendo presentado la correspondiente declaración censal de baja. Antes de dicha fecha había prestado servicios a algunos clientes pactando una remuneración consistente en un importe fijo y otro variable en función del resultado del proceso judicial. En la fecha de baja, varios de dichos procesos judiciales no habían finalizado, por lo que no es posible todavía determinar cuál será el importe a facturar a esos clientes. El consultante les ha facturado el importe fijo de la contraprestación, quedando pendiente el importe variable.

El consultante no ha aplicado en ningún ejercicio el régimen especial del criterio de caja del IVA.

Consultas:

  • En relación con el IVA y el IRPF, se consultan las obligaciones materiales y formales que debe cumplir, así como el período impositivo al que debe imputar las cuotas impositivas correspondientes al importe variable pendiente de facturar.
  • En relación con el IRPF, se consulta la posibilidad de considerar un período de generación superior a 2 años a efectos de la reducción del artículo 32 de la ley del impuesto, en el caso de que el resultado definitivo del pleito que da lugar a la percepción de los rendimientos variables no se conociera hasta transcurrido, al menos, dicho período de tiempo desde la facturación de la remuneración fija.

La DGT contesta:

1) El IVA correspondiente a los servicios de abogacía realizados por el consultante se devengará cuando se presten los mismos, sin que el devengo se retrase por la existencia de pagos posteriores a la realización del hecho imponible, siendo la base imponible el importe provisional que se determine aplicando criterios fundados sin perjuicio de la rectificación que proceda en su caso cuando se determine el precio definitivo.

  • La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

2)  IRPF:

  • Aunque el consultante no desarrolle de manera efectiva en la actualidad la actividad económica, el hecho de que los ingresos a que se refiere la consulta sean consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales ingresos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como rendimientos de actividades económicas.
  • Las operaciones consultadas constituyen un único servicio cuya prestación se desarrolla en varios años, cobrándose a su inicio y a su finalización en función del resultado del pleito. Dado que en dichas operaciones no parece que se cumpliera el requisito consistente en que “el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año”, al no haberse pactado un aplazamiento superior a un año entre el devengo del último pago (finalización del pleito) y su cobro, no se trataría de operaciones a plazos o con precio aplazado, siendo aplicable a su imputación temporal el criterio de devengo.

Al respecto, la Norma de Registro y Valoración 14ª. Ingresos por prestación de servicios, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), establece en su apartado 3 lo siguiente:

“3. Los ingresos por prestación de servicios se reconocerán cuando el resultado de la transacción pueda ser estimado con fiabilidad, considerando para ello el porcentaje de realización del servicio en la fecha de cierre del ejercicio.

En consecuencia, sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de prestación de servicios cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

  1. a) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.
  2. b) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción.
  3. c) El grado de realización de la transacción, en la fecha de cierre del ejercicio, puede ser valorado con fiabilidad, y
  4. d) Los costes ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, pueden ser valorados con fiabilidad.

La empresa revisará y, si es necesario, modificará las estimaciones del ingreso por recibir, a medida que el servicio se va prestando. La necesidad de tales revisiones no indica, necesariamente, que el desenlace o resultado de la operación de prestación de servicios no pueda ser estimado con fiabilidad.

Cuando el resultado de una transacción que implique la prestación de servicios no pueda ser estimado de forma fiable, se reconocerán ingresos, sólo en la cuantía en que los gastos reconocidos se consideren recuperables.”

En consecuencia, se imputará el ingreso por el servicio prestado aplicando las reglas generales de devengo de la operación, salvo cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de la Norma de Registro y Valoración 14ª, en cuyo caso se imputará en cada ejercicio la parte del ingreso que proporcionalmente corresponda al grado de ejecución, o porcentaje de los costes incurridos en ese ejercicio respecto a los costes totales estimados para la prestación del servicio.

En el presente caso el consultante manifiesta la no posibilidad de determinar el resultado del pleito y por tanto el importe variable a cobrar a su finalización, por lo que la imputación de dicho ingreso deberá efectuarse al ejercicio en que finalicen los pleitos correspondientes.

Por último, en lo que respecta a la consideración de los rendimientos como irregulares u obtenidos en un periodo superior a dos años, el artículo 32.1 de la LIRPF establece: “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto en sus párrafos segundo y tercero añade lo siguiente:

“La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”

En lo que se refiere simplemente al hecho de la posible existencia de un período de generación superior a dos años (respecto a los rendimientos profesionales correspondientes a la intervención del consultante en pleitos cuya duración fuera superior a dos años), sí podría resultar concurrente el requisito de existencia de ese espacio temporal superior a dos años; ahora bien, el incumplimiento del requisito de imputación en un único período impositivo —pues el contrato firmado con el cliente establece un pago al inicio del procedimiento y otro al final, dependiendo del resultado del pleito— excluye la aplicación de la reducción en el presente caso.

 

La DGT estima que interponer un procedimiento especial de revisión contra actos de liquidación no se pierde el derecho a la reducción de la sanción al no tener la consideración de recurso

Publicado: 11 enero, 2021

REDUCCIÓN SANCIONES POR NO RECURRIR. La DGT estima que interponer un procedimiento especial de revisión contra actos de liquidación no se pierde el derecho a la reducción de la sanción al no tener la consideración de recurso.

 

De iniciarse dicho procedimiento especial de revisión contra los actos de liquidación y sanción no se perdería el derecho a las reducciones de la sanción al no tener la consideración de recurso o reclamación a los efectos del artículo 188.2.b) y 3.4º párrafo de la LGT

Fecha: 06/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3293-20 de 06/11/2020

 

HECHOS:

La consultante manifiesta que, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento de inspección cuyas actuaciones se extendieron al IRPF 2012 y cuyo resultado se documentó en un acta de conformidad, se le impuso una sanción por importe de 37.958,75 euros el 4 de octubre de 2016 ingresando un total de 19.928,34 euros ese mismo mes al concurrir las circunstancias exigidas para la aplicación de las reducciones recogidas en los apartados 1.b) y 3 del artículo 188 de la LGT. Precisa que no ha interpuesto ningún tipo de reclamación o recurso ordinario.

PREGUNTA;

Si, en caso de instar la iniciación de un procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la sanción, se le puede exigir el importe de las reducciones practicadas.

La DGT:

En este sentido, en base a la redacción literal del artículo 188.2.b) y 188.3.4º párrafo de la LGT en relación con el artículo 213.1 y 216.a) del mismo Cuerpo legal se puede llegar a la conclusión de que el procedimiento de nulidad de pleno derecho no se subsumiría dentro del concepto de “recursos y reclamaciones” del artículo 188 LGT.

Asimismo, hay que señalar que se entiende que la finalidad de la devolución de la reducción tiene su origen en desincentivar la litigiosidad entre la Administración tributaria y los contribuyentes generada a través de la interposición de recursos o reclamaciones ordinarias. En este punto, hay que destacar que a diferencia de los recursos o reclamaciones ordinarios de las letras b) y c), respectivamente, del artículo 213.1 de la LGT, la declaración de nulidad de pleno derecho es un procedimiento extraordinario que solo se puede iniciar por motivos tasados y que se predica de actos firmes.

Los razonamientos anteriores se han reflejado también en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con nº de referencia 00/1875/2006; de 30 de mayo.

En consecuencia, de iniciarse dicho procedimiento especial de revisión contra los actos de liquidación y sanción no se perdería el derecho a las reducciones de la sanción al no tener la consideración de recurso o reclamación a los efectos del artículo 188.2.b) y 3.4º párrafo de la LGT..

 

Fiducia aragonesa. Fiducia pendiente de ejecución

Publicado: 8 enero, 2021

Fecha: 27/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/11/2020

 

Criterio:
Una interpretación sistemática y acorde con la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas de la normativa fiscal en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no permite la práctica de las liquidaciones a cuenta establecidas en el artículo 133-2 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, en su redacción introducida por la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, a la fiducia aragonesa pendiente de ejecución

Nota: En relación con la redacción anterior a la dada por Ley 10/2012, de 27 de diciembre se ha pronunciado este TEAC en resolución dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio RG 1152/2013 de 10/10/2013.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón.

3. En cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general.

4. En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona.

A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.

 

Entidad en la que todos los empleados teletrabajan. Se examina el lugar de realización de la actividad económica a efectos del IAE.

Publicado:

Entidad en la que todos los empleados teletrabajan. Se examina el lugar de realización de la actividad económica a efectos del IAE. El teletrabajo de todos los empleados no tiene incidencia alguna.

 

Fecha: 06/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3293-20 de 06/11/2020

 

HECHOS:

El objeto social de la entidad consultante es, principalmente, la realización de actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y actividades administrativas y auxiliares de oficina.

Sus empleados realizan teletrabajo desde sus lugares de residencia.

La DGT:

En este sentido, el lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios correspondientes a los grupos 841 y 842 de la sección primera de las Tarifas será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.

A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa.

En consecuencia, la sociedad prestadora de los citados servicios deberá figurar dada de alta y, en su caso, satisfacer la cuota correspondiente a cada una de las actividades que efectivamente ejerza en aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta los referidos servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local.

En definitiva la sociedad consultante no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios. En este sentido cabe indicar que no pueden tener tal consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo, ya que en dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas.

 

La DGT cambia de criterio respecto a las costas procesales. Asume el criterio del TEAC conforme el vencedor del pleito puede deducir del importe percibido en concepto de costas los gastos del juicio

Publicado: 31 diciembre, 2020

La DGT cambia de criterio respecto a las costas procesales. Asume el criterio del TEAC conforme el vencedor del pleito puede deducir del importe percibido en concepto de costas los gastos del juicio.

Fecha: 15/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3097-20 de 15/10/2020

Hechos:

Por sentencia judicial firme se condena a unas entidades bancarias a devolverle al consultante las cantidades entregadas a una promotora para la compra de una vivienda y al pago de intereses más las costas procesales.

La DGT:

En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido, ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Por tanto, asumiendo la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), procede modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta ahora y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas.

 

Sujeción a IGIC/TPO de la transmisión de un hotel que se encontraba arrendado a otra entidad, que era la que, con su propio personal, lo explotaba

Publicado: 29 diciembre, 2020

Sujeción. Unidad económica autónoma. Transmisión de un hotel que se encontraba arrendado a otra entidad, que era la que, con su propio personal, lo explotaba. Sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas o al Impuesto General Indirecto Canario.

 

RESUMEN:

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la CE

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/10/2020

 

Criterio:

Conforme al artículo 9.1º de la Ley 20/1991 y a la jurisprudencia del TJUE y el TS, para que la operación, en este caso consistente en la de transmisión de un hotel, se considere no sujeta se requiere que se transmita un conjunto de elementos corporales e incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

El establecimiento hotelero transmitido no constituye una unidad económica autónoma, pues no se transmiten los medios personales (éstos se reciben de otra entidad, que es la que explota el hotel, sin que la separación entre estas dos entidades se haya cuestionado de ningún modo), por lo que se trata de una mera cesión de bienes sujeta al Impuesto General Indirecto Canario, aunque exenta, y no a la modalidad de TPO del ITPAJD cuando se renuncia válidamente a la exención.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

En idéntico sentido doctrina reiterada en el IVA en RG 00/00565/2013 (22-01-2015), RG 00/03948/2015 (19-12-2014) y RG 00/07130/2008(21-09-2010), entre otros, en lo relativo a la necesidad de que en la transmisión se incluyan los elementos que permitan desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios para que la trasmisión no esté sujeta al impuesto.

 

Preguntas frecuentes Impuesto sobre Sociedades y el COVID

Publicado:

Una entidad que tiene locales arrendados y concede una moratoria en el pago del alquiler ¿cuándo deberá declarar estos ingresos?

De acuerdo con el artículo 11 de la LIS los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca el devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia del momento en que se produzca su pago o cobro.

 TEAC, Resolución 5810/2019 de 29 Junio 2020

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades no procede la deducción de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas, salvo que el obligado al pago de las rentas, una vez exigibles las mismas, hubiese ingresado en el Tesoro el importe correspondiente a dichas retenciones.

 

Una entidad que ha paralizado su actividad como consecuencia del COVID-19 ¿deberá prorratear la amortización de los elementos del inmovilizado para deducirse únicamente la correspondiente al periodo en que ha estado ejerciendo la actividad?

Según el artículo 12 de la LIS si se utiliza el método de amortización según las tablas establecidas en dicho artículo se podrá modificar el coeficiente de amortización aplicado dentro del coeficiente máximo y periodo máximo recogido en las mismas, pero no prorratear el importe resultante del coeficiente elegido.

TEAC Resolución 2358/2009 de 24/11/2009

El art 2 del RIS permite efectuar las «regularizaciones», cuando el coeficiente inicialmente aplicado sea inferior al mínimo;por lo que no existe ningún inconveniente en admitir la regularización cuando el coeficiente inicialmente aplicado se encuentre comprendido entre el mínimo y el máximo. En ambos casos, el límite de la regularización será el coeficiente máximo. De este modo, los gastos en concepto de amortización serán deducibles, siempre que: 1.La amortización sea real, lo que significa que la «depreciación sea efectiva», y lo será cuando no supere el coeficiente máximo (art. 11.1 a) TRLIS); 2.Cuando se encuentre contabilizado (art. 19.1 TRLIS); 3. Cuando de ello no derive una tributación inferior (art. 19.3 TRLIS).

 

¿Serán deducibles las pérdidas de valor de aquellos elementos patrimoniales de una entidad cuando como consecuencia del COVID-19 registren un valor de mercado inferior al que figura en balance?

El artículo 13.2 de la  LIS establece que no serán deducibles las perdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.

 

Los intereses satisfechos como consecuencia del aplazamiento de deudas tributarias por el COVID-19 que generan intereses transcurrido el periodo de carencia de 3 meses ¿están sujetas al límite de deducibilidad de gastos financieros previsto en el artículo 16 de la LIS?

Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros y por lo tanto estarán sujetos al límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio según lo establecido en el artículo 16 de la LIS.

 

 

¿Pueden ser objeto de provisión los riesgos generados por el COVID-19?

Serán provisionables si no se encuentran en alguno de los supuestos del artículo 14.3 de la LIS.

 

Si se está tramitando un ERTE que afecta a los trabajadores de la empresa ¿Qué gastos de personal se pueden deducir?

De acuerdo con el principio de devengo, se podrán deducir todos los gastos de personal devengados siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación.

 

Una empresa se está dedicando a producir mascarillas y respiradores con impresoras 3D, ¿se podrá beneficiar de la deducción por inversión, desarrollo e innovación tecnológica?

Se podrá aplicar la deducción a los gastos incurridos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 de la LIS.

 

Autoliquidación complementaria. Existencia de comprobación previa. Interpretación amplia del concepto requerimiento previo

Publicado: 18 diciembre, 2020

Recargos por presentación extemporánea artículo 27 de la Ley 58/2003, General tributaria (LGT). Autoliquidación complementaria. Existencia de comprobación previa. Interpretación amplia del concepto requerimiento previo.

Fecha: 24/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/11/2020

 

Criterio:
No procede exigir el recargo porque la autoliquidación complementaria es consecuencia directa de una comprobación previa en donde se regularizaban las deducciones pendientes de aplicar en los ejercicios futuros.

Se aplica la doctrina TEAC recogida en RG 4672-2017, de 17-09-2020 y RG 3945-2018 de 27-10-2020.

Esta resolución reitera el criterio de la resolución de este TEAC de 09-10-2014 (RG 3470/2017), en cuanto a la no exigencia de recargo cuando la autoliquidación complementaria extemporánea es consecuencia directa de la comprobación de un ejercicio previo.

Asimismo, reitera el criterio de la resolución de este TEAC de 03-11-2016 (RG 6505/2013), al confirmar la exigencia de recargo en supuestos en que la deuda no quedó previamente determinada en la comprobación de los ejercicios anteriores

 

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