Finalización del procedimiento con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que se resuelve omitiendo el trámite de audiencia

Publicado: 17 diciembre, 2020

Procedimiento de devolución a no establecidos. Finalización del procedimiento con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que se resuelve omitiendo el trámite de audiencia.

 

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2020

 

Criterio:
Con la presentación de la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se inicia, a instancia de la entidad, un procedimiento de devolución Con la presentación derivada de la normativa del tributo, en el presente caso regulado en el artículo 119 de la Ley del IVA.

Si únicamente se requiriesen facturas u otros documentos que deban presentarse con la solicitud de devolución, bien podría entenderse que se quieren comprobar los requisitos formales y materiales necesarios para obtener la devolución solicitada, pero al requerirse la aportación de información adicional encaminada a comprobar la actividad de la empresa en España, se está excediendo el alcance del procedimiento de devolución en sí mismo considerado, y debe entenderse que se actúa en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, poniéndose fin al procedimiento de devolución e iniciándose un procedimiento de comprobación limitada en el cual es necesario dar a la entidad un trámite de audiencia previo a la finalización del procedimiento (artículo 138.3 de la LGT).

La omisión del citado trámite de audiencia, obligatorio conforme a la LGT art.99.3 y de obligada sustanciación según señala también el TJUE en su sentencia de 4-6-2020, asunto C-430/19, obliga a anular la resolución dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones al objeto de subsanar el error cometido.

Reitera criterio de RG 00/06252/2017 (17-09-2020) y RG 00/05745/2017 (21-10-2020).

 

La DGT se pronuncia sobre la lotería premiada cuando la titularidad es compartida

Publicado:

Fecha: 14/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3074-20 de 14/10/2020

 

HECHOS:

La entidad consultante juega a la lotería de Navidad y vende participaciones en los billetes que juega

CUESTIÓN:

Tributación de los premios compartidos obtenidos. Retenciones.

La DGT:

En el caso planteado los décimos de Lotería Nacional adquiridos por la entidad consultante se venden en forma de participaciones a personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que da lugar a la titularidad compartida del décimo entre los adquirentes de las participaciones, por lo que si el décimo resultara premiado cada cotitular del mismo obtendría un premio en la parte que corresponda a su participación. Por tanto, tales premios no constituyen renta obtenida por la entidad consultante.

Por lo que respecta a la aplicación de la exención de 40.000 euros, dado que el importe de décimo es superior a 0,50 euros, conforme al apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, para cada uno de los cotitulares del décimo estaría exenta la parte del premio que le corresponda en la cuantía que no exceda del resultado de prorratear 40.000 euros en función de su cuota de titularidad. De esta forma, la cuantía total exenta por décimo será de 40.000 euros.

En cuanto a la práctica de retención, según establecen los apartados 3 y 6 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, estará sujeta a retención la parte del premio que exceda de la cuantía exenta (40.000 euros por décimo). Dicha retención debe practicarse por el pagador del premio, en este caso la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

El cobro del premio por la entidad consultante para su posterior reparto a los cotitulares del mismo constituiría una simple mediación de pago. En consecuencia, dicha entidad no estaría obligada a retener con ocasión del pago del premio a los titulares de las participaciones.

Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 7 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, la práctica de la retención correspondiente por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, determina que las personas físicas titulares de las participaciones premiadas no tengan obligación de presentar autoliquidación por el gravamen especial.

En lo que se refiere a la forma de justificar la titularidad compartida del premio, la misma se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, deberá tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios de cada caso en particular corresponderá realizarla a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos.

 

Medidas cautelares. Adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de la totalidad de saldos y depósitos en cuentas bancarias y derechos de cobro

Publicado: 16 diciembre, 2020

Fecha: 17/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/11/2020

 

Criterio:

La adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de saldos y depósitos en cuentas bancarias y de derechos de cobro puede hacerse respecto de la totalidad de ellos, siempre con el límite del importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar y sin perjuicio del obligado cumplimiento del resto de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los que se encuentra el de que la medida cautelar no produzca perjuicios de difícil o imposible reparación.

El cumplimiento de la limitación consistente en el importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar se hace efectivo con la indicación del mismo como máximo a embargar en el correspondiente acuerdo de adopción de las medidas cautelares.

Todo ello sin perjuicio de que si la Administración tributaria constatara, una vez notificadas las diligencias de embargo preventivo de saldos a las entidades bancarias y de créditos a los clientes del deudor y a medida que fuera conociendo las retenciones de saldos y pagos efectuadas por éstos, la existencia de un posible exceso retenido sobre el importe de la deuda, haya de comunicar a quien de entre ellos proceda la liberación de dicho exceso.

Unificación de criterio.

 

Deducibilidad del Fondo de Comercio financiero. Requisito para la aplicación de la exención establecido en el apartado b) del artículo 20.bis de la Ley 43/1995 (LIS)

Publicado: 15 diciembre, 2020

Deducibilidad del Fondo de Comercio financiero. Requisito para la aplicación de la exención establecido en el apartado b) del artículo 20.bis de la Ley 43/1995 (LIS). Momento en el que ha de cumplirse el requisito.

 

RESUMEN:

Fecha: 27/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/10/2020 – CRITERIO 1

Enlace: Resolución del TEAC de 27/10/2020 – CRITERIO 2

 

Criterio 1:

El requisito exigido en el apartado b) del artículo 20.bis de la LIS para la deducibilidad del fondo de comercio se debe cumplir tanto en el ejercicio en que se aplica el beneficio fiscal como en el de la adquisición de la participación en que se pone de manifiesto el Fondo de Comercio Financiero.

Se reitera criterio de RG: 548/2015

Ley 43/1995 Impuesto sobre Sociedades: 20.bis

 

Criterio 2:

A efectos del requisito del apartado c) del artículo 20 bis LIS, el inicio de la actividad de construcción material permite admitir a los efectos de este precepto, que el elemento en construcción estaba afecto a la actividad económica desarrollada.

Se reitera criterio de RG: 4556-2013

Ley 43/1995 Impuesto sobre Sociedades: 20.bis

 

Los requisitos que se deben cumplir para la deducibilidad del comercio financiero recogidos en el artículo 20 bis de la LIS son los siguientes:

 

«1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el  artículo 42   del  Código de Comercio   para formar parte del mismo grupo de sociedades.

  1. b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se presumirá cumplido este requisito, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

  1. c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

(…)»

Transmisión de un hotel que se encontraba arrendado a otra entidad, que era la que, con su propio personal, lo explotaba. Sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas o al Impuesto General Indirecto Canario

Publicado: 14 diciembre, 2020

Sujeción. Unidad económica autónoma. Transmisión de un hotel que se encontraba arrendado a otra entidad, que era la que, con su propio personal, lo explotaba. Sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas o al Impuesto General Indirecto Canario

 

RESUMEN:

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2020

 

Criterio:
Conforme al artículo 9.1º de la Ley 20/1991 y a la jurisprudencia del TJUE y el TS, para que la operación , en este caso consistente en la de transmisión de un hotel, se considere no sujeta se requiere que se transmita un conjunto de elementos corporales e incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

El establecimiento hotelero transmitido no constituye una unidad económica autónoma, pues no se transmiten los medios personales (éstos se reciben de otra entidad, que es la que explota el hotel, sin que la separación entre estas dos entidades se haya cuestionado de ningún modo), por lo que se trata de una mera cesión de bienes sujeta al Impuesto General Indirecto Canario, aunque exenta, y no a la modalidad de TPO del ITPAJD cuando se renuncia válidamente a la exención.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

En idéntico sentido doctrina reiterada en el IVA en RG 00/00565/2013 (22-01-2015), RG 00/03948/2015 (19-12-2014) y RG 00/07130/2008(21-09-2010), entre otros, en lo relativo a la necesidad de que en la transmisión se incluyan los elementos que permitan desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios para que la trasmisión no esté sujeta al impuesto.

 

Regularización del tipo de retención en el caso de prórroga de contrato laboral a causa del COVID-19

Publicado: 10 diciembre, 2020

Fecha: 08/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3049-20 de 08/10/2020

 

En el marco de la impartición de talleres duales de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Ayuntamiento consultante como entidad promotora contrató con fecha 2 de diciembre de 2019 a personal docente y directivo por un período de nueve meses para la impartición de un taller. Como consecuencia de la situación de pandemia provocada por la COVID-19, que dio lugar a la suspensión del taller, se ha procedido a la ampliación mediante prórroga de la duración del contrato laboral por el tiempo de la suspensión.

En el supuesto analizado se ha venido aplicando el tipo mínimo del 2% respecto a las retribuciones del contrato inicial del personal docente y directivo de nueve meses de duración, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo en la prórroga del contrato por el tiempo de la suspensión de la impartición del taller. Al respecto, procede indicar que tal circunstancia (la prórroga) es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:

“Procederá regularizar el tipo de retención (…):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo (en los términos antes expresados) pues la prórroga es también de duración inferior al año: 107 días, según se indica en el escrito de consulta.

 

Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión

Publicado: 9 diciembre, 2020

Reforma del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Legislativo 4/2004, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Fecha: 27/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/10/2020

 

Criterio:

En interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 18-07-2019 (rec. nº. 5873/2017), STS de 11-03-2020 (rec. nº. 6299/2017) y STS de 19-05-2020 (rec. nº. 4236/2018) —,con la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión no requiere que el sujeto pasivo ejerza una actividad económica.

En el presente caso aun cuando la empresa no realiza la actividad empresarial de  promoción inmobiliaria (es decir, no se acredita que hubiera una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios) procede la aplicación de los incentivos fiscales para empresas  de reducida dimensión, puesto que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo y sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT

 

Ganancias Patrimoniales. Conceptos a incluir en el valor de adquisición; gastos de conservación y mantenimiento versus mejoras

Publicado: 4 diciembre, 2020

Ganancias Patrimoniales. Conceptos a incluir en el valor de adquisición; gastos de conservación y mantenimiento versus mejoras. Aplicación a la ganancia Patrimonial obtenida en el IRNR de la normativa del IRPF.

 

Fecha: 27/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/10/2020

 

Criterio:
Por contraposición al artículo 13.1.a) del Reglamento del IRPF, y a falta de una definición concreta en la propia norma, las ampliaciones o mejoras deben entenderse como auténticas inversiones que redundan en un aumento de la vida útil o habitabilidad del inmueble, o en aumento de la extensión o capacidad en otro tipo de bienes, tal y como se considera en el ámbito del Plan General Contable, siendo tan solo estos costes en mejoras o ampliaciones del inmovilizado los que deben considerarse, en el ámbito del IRPF, como mayor importe del valor de adquisición. No así los que constituyen sustituciones por la obsolescencia o deterioro del elemento necesarios para el mantenimiento del uso y eficiencia del inmueble.

Mismo criterio en Resolución del ICAC de 1 de marzo de 2013 y en Consultas DGT que se citan.

Reitera criterio de RG 3838/2019, de 24 de septiembre de 2020

 

Base imponible en el supuesto del ejercicio anticipado de la opción de compra

Publicado:

Base imponible en el supuesto del ejercicio anticipado de la opción de compra.

 

Fecha: 28/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/10/2020

 

Criterio:

En el supuesto de ejercicio anticipado de opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, la Base Imponible, ni es el valor de mercado del inmueble ni tampoco el valor residual del mismo, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, y éste no es otro que el precio que se ha fijado entre las partes para, dando fin a la financiación previamente acordada, adquirir el bien en propiedad.

Se reitera criterio de RG: 6337-2015 de 21 de enero de 2019

 

Se pregunta sobre si la exención del pago de las cuotas del RETA como consecuencia de la aplicación del art. 17 del RD Ley 8/2020 tiene alguna incidencia en el IRPF

Publicado:

Se pregunta sobre si la exención del pago de las cuotas del RETA como consecuencia de la aplicación del art. 17 del RD Ley 8/2020 tiene alguna incidencia en el IRPF. No tiene ninguna incidencia.

 

Fecha: 20/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3132-20 de 20/10/2020 y Consulta V3130-20 de 20/10/2020

 

La consultante desarrolla una actividad profesional, determinando el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y estando dado de alta en el RETA.

Se ha visto beneficiada por la exención en el pago de las cuotas de autónomos como consecuencia de la aplicación de las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19 contenidas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

Se pregunta si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como una renta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotas exentas como gasto deducible.

La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el IRPF, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar