exención de las prestaciones de maternidad. Remisión de actuaciones a la AEAT por posible calificación del escrito como segunda rectificación de autoliquidación

Publicado: 7 julio, 2020

Recurso extraordinario de revisión. Documentos de valor esencial: no lo es la Sentencia del Tribunal Supremo de 03-10-2018, rec. 4483/2017, sobre exención de las prestaciones de maternidad. Remisión de actuaciones a la AEAT por posible calificación del escrito como segunda rectificación de autoliquidación.

 

Fecha: 11/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a RTEAC de 11/06/2020

CONSULTA/IS

 

Criterio:
La STS de 03-10-2018, rec. 4483/2017, sobre exención de las prestaciones de maternidad, no constituye un documento esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 244.1.a) de la LGT, pues lo que establece es una cuestión jurídica o de Derecho y no se refiere a elementos fácticos o elementos de hecho. Se remiten las actuaciones a la AEAT para que evalúe si el escrito puede calificarse como una segunda rectificación de autoliquidación, en el sentido de la nota informativa de la AEAT de 16-06-2019 sobre solicitudes de devolución por motivos de maternidad y paternidad.

Criterio reiterado en RG 1787/2019, de 11-06-2020.

 

Rentas de un arrendamiento devengadas y no pagadas

Publicado:

Fecha: 29/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a RTEAC de 29/06/2020

CONSULTA/IS

 

Criterio:
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades no procede la deducción de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas, salvo que el obligado al pago de las rentas, una vez exigibles las mismas, hubiese ingresado en el Tesoro el importe correspondiente a dichas retenciones.

Unificación de criterio

Con motivo del estado de alarma por COVID-19, este comercio está cerrado y en consecuencia no va a cobrar de momento el mes de abril. Tributación en el IVA y en el IRPF

Publicado: 6 julio, 2020

La consultante es propietaria de un local comercial, y lo tiene alquilado como tienda de ropa. Con motivo del estado de alarma por la epidemia de COVID-19, este comercio está cerrado y en consecuencia no va a cobrar de momento el mes de abril. Tributación en el IVA y en el IRPF.

 

RESUMEN:

Fecha: 22/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1553-20 de 22/05/2020

CONSULTA/IVA/IRPF

 

IMPUESTOESCENARIOIMPUTACIÓN
IVASe cancela de forma expresa y formal el pago del alquilerNo se devenga el IVA
Impago del alquilerSe reducirá los créditos incobrables en el plazo de 6 meses o 1 año debiéndose instar su cobro
Condonación parcialSi se condona en después del devengo: se procederá a la minoración de la BI en la cuantía correspondiente
Si se condona antes del devengo: se imputará una nueva renta
Condonación totalAutoconsumo no sujeto a IVA
IRPFModificación precio alquilerSe tendrá en cuenta el nuevo alquiler para el rendimiento íntegro del capital inmobiliario.

Se deducirá los gastos

Diferimiento del pagoNo procederá reflejar un rendimiento del capital inmobiliario en los meses que se haya diferido el pago

Se deducirá los gastos

Impago del alquilerSe imputará el importe fijado como precio del alquiler y entre los gastos se incluirá los saldos de dudoso cobro
  

 

La repercusión en el IVA dependerá del escenario:

PRIMERO. Caso en que se cancele temporalmente de formal y expresa la relación contractual (art. 75 LIVA)

Sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia o se modifique el momento de su exigibilidad se dejará de devengar el IVA.

En consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del local objeto de consulta, de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se hubiera pactado.

SEGUNDO. En el caso de impago de la renta correspondiente que no derivan de una condonación (art. 80 LIVA)

Por otra parte, según parece deducirse del escrito de consulta, el impago de las rentas correspondientes a algunos de los meses por parte del arrendatario no deriva de una condonación de dicha renta por parte de la arrendadora sino de la imposibilidad de hacer frente al pago por parte del arrendatario que, en principio, hará frente al pago de las mismas en un futuro.

En estas circunstancias, debe señalarse que el artículo 80 de la Ley 37/1992, en sus apartados cuatro y cinco dispone establece que la base imponible podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

En consecuencia con lo anterior, según parece deducirse del escrito de consulta, la consultante habría tenido en el ejercicio anterior un volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros, de manera que el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, esto es, tres meses desde la finalización del plazo de un año o seis meses posterior al devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

TERCERO. Si en lugar de un impago por parte del arrendatario lo que se produjese fuese una condonación PARCIAL de la renta correspondiente a uno o varios meses. (Art. 80.Dos)

De esta forma, en el caso de condonación parcial de la renta establecida en los contratos de arrendamiento de locales, entendida como reducción de la renta pactada en un momento posterior a su devengo, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992:

“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

Por tanto, si con posterioridad al devengo de las operaciones se estipula entre los contratistas una reducción del importe fijado en concepto de renta por el arrendamiento, procederá la minoración de la base imponible en la cuantía correspondiente.

En este caso, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992, en lo que se refiere a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

No obstante, si dicha condonación parcial de la renta se realiza con anterioridad o simultáneamente al momento en que se haya pactado su exigibilidad deberá entenderse que la nueva renta se ha reducido en la cuantía correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992, que establece que no forman parte de la base imponible la operación:

“2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.”.

 

CUARTO. Condonación TOTAL de la renta, vigente el contrato de arrendamiento. (Art. 78, 89 y 12)

La condonación total de la renta del arrendamiento del local de negocio determina la realización de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de una operación asimilada a las prestaciones de servicios en su condición de autoconsumo de servicios.

Sin embargo, no estarán sujetos al IVA los autoconsumos de servicios derivados de la condonación de la renta del arrendamiento de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

En el IRPF: (Art. 23)

PRIMEO. Modificaciones en el precio del alquiler

Haciendo referencia al caso específico consultado, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, en los términos establecidos en los referidos artículo 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

SEGUNDO. Diferimiento del pago

Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

TERCERO. Impago del alquiler

Un tercer supuesto, distinto a los dos anteriores, sería aquel en el que el arrendador no acuerda la modificación o reducción del importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción) ni acuerda el aplazamiento de su pago, produciéndose el impago de las rentas del alquiler a su vencimiento.

En ese caso, el antes reproducido artículo 23.1 de la LIRPF, entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto incluye “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad), se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

 

¿debe reflejar un rendimiento de trabajo en especie por la cesión del uso del vehículo por la empresa durante el tiempo de confinamiento correspondiente al estado de alarma derivado del COVID-19?

Publicado:

IRPF. RENTAS EN ESPECIE. La empresa para la que trabaja el consultante le ha cedido un vehículo para su uso particular. Si debe reflejar un rendimiento de trabajo en especie por la cesión del uso del vehículo por la empresa durante el tiempo de confinamiento correspondiente al estado de alarma derivado del COVID-19, al considerar el consultante que el vehículo está inmovilizado. La DGT responde que procede la imputación en la medida de que el contribuyente tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines.

 

Fecha: 13/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1387-20 de 13/05/2020

 

En relación con la cuestión consultada, y con independencia de señalar que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado; partiendo del concepto de retribución en especie previsto en el artículo 42.1 de la LIRPF, que exige “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”, debe señalarse que la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo en especie en el caso consultado.

 

La extinción del condominio sobre un inmueble indivisible que se adjudica a un comunero que abona su parte al otro en dinero no está sujeta a la plusvalía municipal aunque el proindiviso tenga origen inter vivos

Publicado:

La extinción del condominio sobre un inmueble indivisible que se adjudica a un comunero que abona su parte al otro en dinero no está sujeta a la plusvalía municipal aunque el proindiviso tenga origen inter vivos.

 

RESUMEN:.

Fecha: 08/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1313-20 de 08/05/2020

 

La consultante y su excónyuge contrajeron matrimonio en régimen de gananciales en noviembre de 1998. Con anterioridad a la celebración del matrimonio, en junio de 1998, adquirieron un inmueble en pro indiviso y suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, también por mitades. Dicho inmueble pasó a ser el domicilio conyugal. En 2012, la consultante y su excónyuge se divorcian. En julio de 2019, la consultante y su excónyuge deciden extinguir el condominio sobre el inmueble con el siguiente reparto. A la consultante se le adjudica el 100 por cien del inmueble (valorado por la Comunidad de Madrid en 180.844,30 euros), así mismo ésta asume el préstamo garantizado con hipoteca (63.969,33 euros), entrega a su excónyuge 12.000 euros y compensa una deuda que el excónyuge tenía con la consultante por 3.039,03 euros.

  • Tributación en el ITPyAJD:

No obstante, del escrito objeto de consulta se desprende que la vivienda se adquirió con carácter previo a la sociedad de gananciales y, por tanto, la extinción del condominio existente sobre la misma no se realiza como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, no resultando de aplicación la exención del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Además, debe tenerse en cuenta que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo, a lo más tardar, en 2012, fecha del divorcio de la consultante. En ese momento ya se tuvieron que producir, en su caso, las adjudicaciones de bienes en pago de las aportaciones a la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hicieran a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, que habrían estado exentas por aplicación del precepto transcrito, pero lo que se ha producido en la actualidad es la disolución de una comunidad de bienes normal, con independencia de que su origen fuera o no la sociedad de gananciales, que en ningún caso habría tenido derecho a la exención regulada en el número 3 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.

  • En el IIVTNU:

En el supuesto de que la comunidad de bienes esté constituida únicamente por ese bien inmueble, la adjudicación del mismo a uno de los comuneros (la consultante) con compensación económica al otro, no produce la sujeción al IIVTNU por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.

Por último, hay que tener en cuenta que en el caso de que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, en la futura transmisión del terreno adjudicado a la consultante, que esté sujeta al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos comuneros adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.

  • En el IRPF:

Se producirá una ganancia patrimonial si, como ocurre en este caso, al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensando en metálico a la otra.

Por tanto, en el supuesto planteado, en el transmitente, el ex cónyuge de la consultante, se produciría una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.

 

 

Se pregunta si ser propietario de un inmueble, a efectos de la imputación de rentas inmobiliarias por dicho inmueble, debe excluirse el tiempo al que se extienda el estado de alarma

Publicado: 3 julio, 2020

Se pregunta si ser propietario de un inmueble, a efectos de la imputación de rentas inmobiliarias por dicho inmueble, debe excluirse el tiempo al que se extienda el estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19, teniendo en cuenta la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que dicho estado implica.

La mera propiedad de un inmueble, aunque no se haya podido disfrutar por el confinamiento, no excluye la imputación de renta inmobiliaria.

Fecha: 12/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1368-20 de 12/05/2020

 

El art. 85 de la LIRPF (imputación de rentas inmobiliarias) tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que no puede quedar excluido de la imputación.

 

Tramitación de los formularios de residencia fiscal de los distintos países

Publicado: 2 julio, 2020

AEAT mantendrá el sistema alternativo de expedición de los certificados de residencia fiscal aprobados por la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, acompañados del anexo explicativo, en castellano y en inglés, del procedimiento de cotejo de los mismos

Fecha: 01/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a nota

 

La situación sanitaria una vez finalizado el estado de alarma aconseja mantener las medidas de prevención frente al COVID-19, siendo una de ellas la de minimizar la manipulación de documentos en papel por la posibilidad de pervivencia del virus en este soporte físico. Por ello se considera conveniente que la AEAT mantenga el sistema alternativo de expedición de los certificados de residencia fiscal aprobados por la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, acompañados del anexo explicativo, en castellano y en inglés, del procedimiento de cotejo de los mismos.

Los certificados se pueden solicitar y obtener a través de Intenet en el enlace Solicitudsegún se indica en esta nota explicativa.

 

El incremento del porcentaje de la deducción en innovación tecnológica que pasa del 15% actual al 25% de los gastos efectuados siempre que se haya obtenido informe motivado

Publicado: 1 julio, 2020

La AEAT ya incorpora al INFORMA el incremento del porcentaje de la deducción en innovación tecnológica que pasa del 15% actual al 25% de los gastos efectuados siempre que se haya obtenido informe motivado.

Fecha: 04/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace:

CONSULTA/IS

 

Pregunta

  • ¿Cuál es la deducción por innovación tecnológica aplicable a las inversiones en innovación en procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción en los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021? 

Respuesta

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021 con el objeto de fomentar las inversiones en innovación en procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automociónen España, el artículo 7 del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, incrementa, el porcentaje de la deducción en innovación tecnológica, en estos procesos, al que se refiere la letra c)  del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, del 12 % actual hasta el 25 %, para los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Para la aplicación de la deducción regulada en el párrafo anterior, será necesario que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes, en los términos establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Normativa/Doctrina

  • Artículo 7 Decreto Ley 23 / 2020, de 23 de junio de 2020.
  • Artículo 35 Ley 27 / 2014, de 27 de noviembre de 2014.

Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial civil del levantamiento del velo ex artículos 6 y 7 del Código Civil

Publicado:

inicialmente la Administración tributaria tiene facultad para dictar acuerdo de derivación de responsabilidad con base en el artículo 72 de la LGT, sin embargo, son los órganos jurisdiccionales los que ulteriormente deciden aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Fecha: 04/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 04/06/2020

 

Criterio:

Pese a que el legislador exige el establecimiento de supuestos de responsabilidad tributaria exclusivamente por ley, en el presente caso, el órgano de recaudación afirma en el acuerdo de derivación impugnado que existe “doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada” que permite “aplicar, por la Hacienda Pública, en base a su autotutela ejecutiva, la doctrina del levantamiento del velo societario con carácter absoluto y sin límite alguno en materia de recaudación tributaria. (STS de 19-4-2003, Sala de lo Contencioso, casación 5327/1998 y STS de 31-1-2007, Sala de lo Contencioso, casación 6991/2001)”.

Sin embargo, este Tribunal Económico-Administrativo Central no comparte esta interpretación. De la lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas no parece que pueda deducirse sin más que la Administración tributaria, por sí sola y sin necesidad de acudir a la tutela judicial, se encuentre habilitada para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, más allá de los supuestos de responsabilidad que se recogen en la normativa vigente (donde expresamente se le atribuyen estas prerrogativas para el cobro de deudas en el marco de su autotutela). Así pues, en las dos sentencias señaladas, inicialmente la Administración tributaria dicta acuerdo de derivación de responsabilidad con base en el artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; sin embargo, son los órganos jurisdiccionales los que ulteriormente deciden aplicar la citada doctrina del levantamiento del velo.

Esta misma idea subyace en la exposición de motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que introdujo los nuevos apartados g) y h) del artículo 43.1 de la LGT de 2003, en donde se explica la introducción en la normativa tributaria de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo – encuadrándola entre los supuestos de responsabilidad subsidiaria –

En definitiva, a la vista de lo anterior, es indudable que en el presente caso la Administración tributaria, al dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo ex artículos 6 y 7 del Código Civil – yendo más allá de los supuestos de responsabilidad que expresamente se recogen/tipifican en la normativa vigente -, ha invadido esferas declarativas de situaciones jurídicas que están reservadas a los órganos jurisdiccionales, y por ello ha de acogerse el motivo de impugnación alegado con correlativa estimación de la presente reclamación.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del art. 239 LGT.

LGT. Artículo 43. Responsables subsidiarios.

  1. 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
  2. g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
  3. h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.

 

 

 

Preguntas frecuentes relacionadas con el plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades (art 12 del RDLey 19/2020)

Publicado: 29 junio, 2020

Se publican preguntas sobre los plazos de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades para períodos impositivos iniciados a partir del 1 enero de 2019.

Se publica “preguntas y respuestas” del plazo de presentación del IS.

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a nota

Artículo 12. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

  1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. b) En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

No obstante lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

  1. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.

 

  1. ¿Cuáles son los plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales regulados en el RDLey 8/2020, modificados por el RDLey 19/2020?

El RDLey 19/2020, de 26 de mayo, modifica los apartados 3 y 5 del artículo 40 del RDLey 8/2020, de modo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios que quedó suspendido hasta que finalizara el estado de alarma, comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020.

Además, se reduce de tres a dos meses el plazo que se había establecido en el RDLey 8/2020 para que se reúna la junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, de modo que las entidades no cotizadas deberán tener las cuentas aprobadas antes del 1 de noviembre de 2020.

  1. ¿Cuál es el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019?¿Cuál es el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019?

De acuerdo con el artículo 124.1 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Con carácter general, cuando se trate de contribuyentes cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de la declaración queda fijado en los veinticinco primeros días naturales del mes de julio. Este año el 25 de julio de 2020 es sábado, por lo que el último día para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades será el 27 de julio, que es el primer día hábil siguiente.

  1. Si finalizado el plazo de presentación (art. 124.1 LIS) las cuentas anuales no se han aprobado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020 ¿con qué datos se debe realizar la declaración?

Sii a la finalización del plazo indicado en el artículo 124.1 de la LIS, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, la declaración del Impuesto sobre Sociedades se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del RDLey 8/2020.

Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

4.La declaración del Impuesto sobre Sociedades que se presente en el plazo de presentación previsto en el art. 124.1 LIS sin que se hayan aprobado las cuentas anuales como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, ¿tiene alguna peculiaridad? ¿debe marcarse alguna clave determinada?

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades que se presente en el plazo de presentación previsto en el art. 124.1 LIS sin que se hayan aprobado las cuentas anuales, se tendrá que marcar una nueva clave denominada “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales” que está ubicada en la página 1 del Modelo 200.

En el caso del Modelo 220, la casilla que se deberá marcar está en la página 1 y se denomina: “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

  1. ¿En qué casos los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, tendrán la obligación de presentar la nueva declaración del Impuesto a que se refiere el RDLey 19/2020?

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, tendrán la obligación de presentar la nueva declaración del Impuesto a que se refiere el RDLey 19/2020, en el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la ya presentada sin que se hubieran aprobado cuentas anuales.

Este diferimiento podrá consistir en cualquiera de los datos contables declarados con independencia de que afecten o no al resultado de la autoliquidación.

  1. En el caso de estar obligados a la presentación de la nueva declaración, ¿cuál es el plazo de presentación establecido para la nueva declaración?

La nueva declaración regulada en el RDLey 19/2020 podrá efectuarse hasta el día 30 de noviembre de 2020.

  1. ¿Debe marcarse alguna clave específica cuando se presente la nueva declaración regulada en el artículo 12 del RDLey 19/2020?

Cuando se presente esta nueva declaración deberá marcarse la clave ubicada en la página 1 del Modelo 200 que se denomina “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, así como el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales”.

En el caso de la declaración correspondiente a las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, Modelo 220, deberá marcarse la clave ubicada en la página 1 del citado modelo, que se denomina “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, así como también, el número de justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

  1. ¿Cuáles son las consecuencias de la presentación de la nueva declaración regulada en el RDLey 19/2020?
    1. La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT) si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior presentada sin aprobar cuentas anuales.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124.1 de la LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT.

En el resto de casos, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.

  1. Cuando se presente una nueva declaración regulada en el artículo 12 del RDLey 19/2020 que tenga la consideración de declaración complementaria, ¿qué claves debo marcar?

En caso de que la nueva declaración, que se presente como consecuencia de que la previamente presentada difiera de ésta debido  la aprobación de las cuentas anuales, tenga la consideración de declaración complementaria, además de marcar la clave “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, se deberá indicar en página 1 del Modelo 200 que es una declaración complementaria, así como el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales”.

En el caso del Modelo 220, también, se deberá marcar la clave de “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, y se deberá indicar en página 1 del Modelo 220 que es una declaración complementaria, así como el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

  1. Cuando se presente una nueva declaración regulada en la letra b) del artículo 12.2 del RDLey 19/2020 (por ejemplo, nueva declaración de la que resulte una cantidad a devolver mayor o una cantidad a ingresar menor), ¿qué claves debo marcar?

En caso de que se presente la declaración regulada en la letra b) del artículo 12.2 del RDLey 19/2020 (por ejemplo, nueva declaración de la que resulte una cantidad a devolver mayor o una cantidad a ingresar menor), deberá marcarse únicamente la clave “Nueva declaración según RDLey 19/2020” y cumplimentar el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales”.

En el caso del Modelo 220, también únicamente se deberá marcar la clave de “Nueva declaración según RDLey 19/2020” y cumplimentar el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

  1. ¿Puede presentarse la nueva declaración regulada en el artículo 12 del RDLey 19/2020 fuera del plazo establecido?

No, esta declaración se debe presentar en el plazo regulado en el RDLey 19/2020. Si se presenta una declaración del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de que la autoliquidación difiera por la aprobación de las cuentas anuales más allá del plazo de presentación del artículo 124.1 de la LIS, y fuera del plazo previsto para esta nueva declaración, esta declaración tendrá la consideración de extemporánea con las consecuencias ya previstas en la Ley General Tributaria. Asimismo, indicar que no podrá marcar la clave “Nueva declaración según RDLey 19/2020”.

  1. Las nuevas claves que se incluyen en los modelos 200 y 220 para la correcta aplicación del RDLey 19/2020, ¿estarán disponibles a partir del 30 de noviembre de 2020?

No, las nuevas claves que se incluyen en los modelos 200 y 220 para la correcta aplicación del RDLey 19/2020, “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales” y “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, no estarán disponibles a partir del 30 de noviembre de 2020.

  1. Las autoliquidaciones presentadas de acuerdo con el artículo 12 del RDLey 19/2020 ¿pueden ser objeto de comprobación por la Administración tributaria fuera del plazo establecido?

Sí, las autoliquidaciones presentadas de acuerdo con el RDLey 19/2020, podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las autoliquidaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del RDLey 19/2020.

  1. En el caso de que se presente la nueva declaración de acuerdo con el artículo 12.2.b) del RDLey 19/2020, con resultado a devolver ¿se tiene derecho a la percepción de intereses de demora sobre la cantidad ingresada previamente en la primera?

Cuando resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior en plazo, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación del tributo como consecuencia de la aprobación de las cuentas anuales, sin que se haya realizado ningún ingreso efectivo en la primera declaración, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir del día 30 de noviembre de 2020.

  1. ¿Estará disponible, con todas sus funcionalidades, los formularios web para el caso que sea necesaria la presentación de la nueva declaración prevista en el artículo 12.2 del RDLey 19/2020?

Sí. La nueva declaración, tanto si tiene la condición de complementaria (por mayor ingreso o menor devolución respecto de la primera), como en el resto de los casos, deberá presentarse utilizando los modelos aprobados para la declaración del Impuesto (modelo 200 y 220).

  1. ¿Es aplicable al régimen de consolidación fiscal el artículo 12 del RDLey 19/2020?

Sí. En el régimen de consolidación fiscal, es el grupo el que ostenta la consideración de contribuyente y todos los apartados del artículo 12 del RDLey 19/2020 son plenamente aplicables en relación con el régimen especial de consolidación fiscal.

  1. En el caso de que concurra la circunstancia prevista en el apartado 2 del artículo 12 del RDLey 19/2020 en relación con las cuentas individuales de alguna entidad integrante de un grupo de consolidación fiscal, ¿debe presentarse un nuevo modelo 200 individual por parte de la entidad afectada?

Corresponde a la entidad representante del grupo fiscal el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal incluida la presentación del modelo 220 derivado de del RDLey 19/2020, respetando en todo caso el plazo límite del 30 de noviembre de 2020.

Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria, es decir deberán presentar los modelos 200 que se deriven del RDLey 19/2020, respetando, igualmente, el plazo límite del 30 de noviembre de 2020.

  1. En el caso de la declaración modelo 220 de grupos fiscales, ¿cuándo se debe presentar la segunda declaración modelo 220?

A la presentación del modelo 220 le son de aplicación todas las reglas anteriores. Además, en caso de que sea necesario presentar una segunda declaración modelo 220 por la existencia de entidades del grupo cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, esta nueva declaración modelo 220 se recomienda presentarla una vez que se hayan aprobado todas las cuentas individuales de las entidades del grupo y siempre antes del 30 de noviembre de 2020.

 

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