El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos, sujeción al TPO

Publicado: 17 noviembre, 2020

El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisión adicional sujeta a TPO por el 50% del inicial suscriptor del contrato a la pareja que se incorpora a posteriori.

 

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Consulta V2162-20 de 26/06/2020

 

HECHOS:

La consultante firmó un contrato privado de compraventa con una promotora para la adquisición de un inmueble en construcción.

Se está planteando adquirir el inmueble al 50 por ciento con su pareja. Para ello, antes de la formalización de la compraventa en escritura pública, la pareja de la consultante va a realizar una aportación dineraria por el mismo importe de lo aportado por la consultante.

PREGUNTA:

Si se considera que la consultante y su pareja adquieren la vivienda, al 50 por ciento cada uno, cuando al tiempo de firmar la escritura pública de compraventa han aportado, cada uno de ellos, las mismas cantidades.

Si tendría incidencia que la aportación se realice a través de una cuenta de titularidad conjunta, entre la consultante y su pareja, a la que previamente la pareja de la consultante habría aportado la cantidad necesaria.

CONCLUSIONES:

Primera: Si la consultante ha formalizado un contrato privado de compraventa con la promotora, la pareja de la consultante adquiere el 50 por ciento del inmueble de la consultante mediante una transmisión sujeta al ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

Segunda: Si la consultante ha formalizado un contrato de arras con la promotora, la consultante y su pareja adquirirán simultáneamente el 50 por ciento del inmueble, cada uno, al tiempo de formalizar la escritura pública de compraventa.

Tercera: La titularidad dominical del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta. En consecuencia, la disposición del saldo a los efectos de adquirir el inmueble por mitades exige acreditar la titularidad originaria de los fondos dispuestos en la adquisición.

 

Base imponible en descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera (del grupo) que concede la financiación

Publicado: 16 noviembre, 2020

Base imponible. Descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera (del grupo) que concede la financiación. Pago por tercero. Comisión por mediación en operación de financiación.

 

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 21/10/2020

 

Criterio:
Entidad que se dedica a la distribución de automóviles e instrumenta un sistema de descuentos que se aplican cuando los clientes optan por financiar la adquisición a través de la financiera del grupo.

La AEAT considera que los descuentos así concedidos, que se facturan por la reclamante en concepto de mediación en la realización de operaciones financieras, forman parte de la contraprestación de la venta de vehículos que el obligado tributario efectúa a los distintos concesionarios, sin perjuicio de que las mismas puedan considerarse como contraprestación de servicios de intermediación prestados por el obligado tributario, exentos del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA.

De conformidad con los criterios señalados por el TJUE en sus sentencias de 15-5-2001, asunto C-34/99, Primback, y de 16-1-2014, asunto C-300/12, Ibero Tours, ha de considerarse que los descuentos así concedidos no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por la entidad reclamante es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

Efectivamente, en el primer caso lo que ocurre es que hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pago por un tercero que ha de formar parte de la base imponible según resulta del artículo 78.uno de la Ley del IVA.

Lo anterior es independiente de que exista una labor de intermediación financiera de la entidad reclamante que, como tal, amerite la exención conforme al artículo 20.uno.18º de la Ley del IVA.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Mínimo embargable en el caso de un trabajo a tiempo parcial: el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad

Publicado:

Mínimo embargable en el caso de un trabajo a tiempo parcial: el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad independientemente de que el trabajador preste sus servicios a tiempo completo o parcial

 

Fecha: 14/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Consulta V2805-20 de 14/09/2020

 

El consultante pregunta en su escrito si el salario mínimo interprofesional declarado inembargable en el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, 8 de enero de 2000), en adelante LEC, debe prorratearse o no en función de la jornada laboral de la que disfrute el trabajador. Cómo debe practicarse el embargo en el caso de un trabajador a tiempo parcial.

LEC. Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable”.

 

RD 231/2020. “Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes”.

 

Conforme con la normativa señalada anteriormente, en el embargo de sueldos, salarios y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC en los términos señalados.

El hecho de que el cálculo de la cuantía que se corresponde con el salario mínimo interprofesional deba efectuarse de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado en el caso de que se realice una jornada inferior a la completa no significa que deba también prorratearse el referido salario a los efectos de la práctica del embargo pues se trata de cosas distintas. El salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas.

En consecuencia, el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad independientemente de que el trabajador preste sus servicios a tiempo completo o parcial.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V2029-16, V0496-18, V3125-18.

 

Determinación del ajuar doméstico a efectos de la presunción establecida en el artículo 15 de la Ley del ISD

Publicado: 13 noviembre, 2020

Elementos o bienes que deben entenderse incluidos en el concepto de ajuar doméstico

 

Fecha: 30/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 30/09/2020

 

Criterio:
A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 499/2020 de 19 de mayo, rec. cas. 6027/2017), para el cómputo del ajuar doméstico no deben ser incluidos todos los bienes que integran el caudal relicto, debiendo ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico (acciones, letras, dinero, etc).

Se reitera criterio de RG 7468/2016, de 14-07-2020

 

Requisitos y límites para aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en el supuesto de extinción del condominio a partir del 1 de enero de 2013

Publicado:

Deducción por adquisición de vivienda habitual. Requisitos y límites para aplicar la deducción en el supuesto de extinción del condominio a partir del 1 de enero de 2013 y adjudicación del 100% de la vivienda a una de las partes.

 

Fecha: 01/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 01/10/2020

 

Criterio:
A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio.

Unificación de criterio.

 

En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de maquinaria, al no haber quedado acreditada la transmisión

Publicado: 12 noviembre, 2020

En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de maquinaria, al no haber quedado acreditada la transmisión del poder de disposición y, por tanto, no haberse devengado el impuesto. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas, en base al principio de regularización íntegra.

 

Fecha: 24/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 17/09/2020

 

Criterio:
En cuanto al alcance del principio de regularización íntegra en este contexto, se hace mención a las recientes sentencias del TS de octubre de 2019 e, igualmente, de los límites que, para la actuación frente a terceros, establece el artículo 136.2.d) de la LGT, concluyéndose que en el procedimiento de comprobación limitada no cabe la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado, la cual requiere de la realización de comprobaciones en sede de quien repercutió el tributo que no son factibles en dicho procedimiento.

Lo anterior se señala sin perjuicio de que la administración inicie un nuevo procedimiento de comprobación al efecto respecto al sujeto que repercutió el tributo indebidamente, como debería hacer, y del derecho del contribuyente a impugnar la autoliquidación de quien le repercutió el tributo de manera improcedente, que se señala.

Reitera el criterio de RG 00-02449/2017 (26-02-2020).

 

Operaciones financieras de mediación en la venta de acciones. Mediador sin un interés propio en la operación en la que media

Publicado:

Fecha: 17/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 17/09/2020

 

Criterio:

Reclamación entre particulares relativa a la repercusión del impuesto se discute su procedencia en un contrato de mandato con el objetivo, entre otras alternativas, de desinvertir y transmitir, total o parcialmente, la participación de la reclamante en una sociedad, que la reclamante entiende como exento conforme al artículo 20.uno.18º.m) de la Ley del IVA, en tanto que es mediación en operaciones financieras

Del análisis de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, en el que la entidad que presta el servicio percibirá  una contraprestación (que es más elevada si se consigue el objetivo)  pone de manifiesto que lo efectivamente retribuido no es una pura labor de asesoramiento o de suministro de información sobre el futuro contrato, sino precisamente la intervención , de la entidad prestadora del servicio está dirigida a la culminación con éxito de la operación, lo que es una labor negociación o mediación en una operación de venta de acciones, operación financiera de las contempladas en el artículo 20.uno.18º.m), exenta por tanto.

Reitera criterio de RG  00/05790/2015 (25-09-2018).

 

Deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos

Publicado: 10 noviembre, 2020

Deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos. Diferencia de trato entre el régimen de la deducción de dividendos obtenidos según la residencia de la entidad que los distribuye.  Vulneración de la normativa comunitaria. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 24/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 24/09/2020

 

Criterio:
Conforme al criterio del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de julio de 2020, rec. cas. 3503/2017), el artículo 32   del  TRLIS   supone un trato discriminatorio para el régimen fiscal de la deducción de los dividendos percibidos por empresas que tributan por el impuesto sobre sociedades, cuando son percibidos de entidades no residentes -sean éstas de Estados miembros o no-, en relación con el que recibirían de ser residente en España la entidad que los reparte.

En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1170/2020, de 17 de septiembre. Recurso de Casación 1103/2019.

 

Límites a la compensación de BIN´s de un grupo fiscal bajo el régimen especial de consolidación

Publicado:

Límites a la compensación de BIN´s de un grupo fiscal bajo el régimen especial de consolidación, que cuenta con entidades que generaron BIN´S, y tienen aún pendientes de compensar, antes de su incorporación al grupo, estando vigente la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Fecha: 24/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 24/09/2020

 

Criterio:
Vigente la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, existe un doble límite a la hora de analizar la compensación de BIN´s en el ámbito de un grupo fiscal que tributa bajo el régimen especial de consolidación teniendo en cuenta que estas BIN´s han podido generarse en el grupo y/o por las entidades que lo conforman cuando dichas entidades tributaban bajo el régimen general individual y aun no formaban parte del grupo: por un lado, el del artículo 67.e) de la LIS aplicable a nivel individual de la entidad del grupo que tiene esas bases imponibles negativas pendientes, teniendo en cuenta el importe neto de su cifra de negocios a efectos de determinar la posible limitación a la compensación de esas bases imponibles negativas y, por otro lado, el del artículo 66 a nivel de grupo, teniendo en cuenta el importe neto de la cifra de negocios a nivel de grupo.

Se reitera criterio de RG: 356/2018, de 10-02-2020

 

Los dividendos distribuidos por la sociedad antes de su incorporación a un grupo fiscal no deben ser objeto de eliminación para calcular la reserva de capitalización

Publicado: 6 noviembre, 2020

Fecha: 24/08/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2670-20 de 24/08/2020

 

Se pregunta:

Si los dividendos cuya distribución fue acordada por la sociedad A en el ejercicio 2015, es decir, con anterioridad a la existencia del nuevo grupo fiscal, y que están significando un aumento de reservas en este grupo a 31 de diciembre de 2016, han de tenerse en consideración para calcular el incremento de los fondos propios del grupo fiscal en el ejercicio 2016, a efectos de la aplicación de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 25 de la Ley Impuesto sobre Sociedades.

La DGT:

En el caso concreto planteado, a efectos de determinar el incremento de fondos propios que establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, habrá de atenderse a los fondos propios de las entidades que integran el nuevo grupo fiscal en el ejercicio 2016, es decir, a la diferencia de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo 2016, en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS, existente en el grupo fiscal en el período impositivo 2016.

En este sentido, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio 2016, sin incluir los resultados del ejercicio 2016, y los fondos propios existentes al inicio del ejercicio 2016, sin incluir los resultados del ejercicio 2015, en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS.

Dado que en el ejercicio 2015 la entidad consultante no formaba parte del grupo fiscal del que la sociedad A era entidad dominante, los dividendos distribuidos por la sociedad A a la entidad consultante no habrían tenido en dicho ejercicio, a efectos del régimen de consolidación fiscal, la consideración de dividendos internos a efectos de la aplicación de la eliminación prevista en el artículo 49 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Dejando al margen cualquier otra incidencia en los fondos propios, para la determinación del incremento de fondos propios a efectos de lo establecido en el artículo 25 de la LIS el reparto de dividendos con cargo a reservas por la sociedad A a la entidad consultante en el ejercicio 2015 (ejercicio en el que la sociedad A formaba parte del grupo fiscal del que era entidad dominante y del cual no formaba parte la entidad consultante, que tributaba en el régimen individual) habrá supuesto un menor importe de los fondos propios de la sociedad A al cierre del ejercicio 2015. Por su parte, la percepción de los dividendos distribuidos por la sociedad A a la entidad consultante en el ejercicio 2015, con cargo a reservas y con cargo a resultados del ejercicio 2014, habrá supuesto un ingreso del ejercicio 2015 en la entidad consultante. Ello no permite asegurar, sin embargo, cuál habrá sido el resultado total del ejercicio 2015 en dicha entidad. En el supuesto de que dicho resultado fuera positivo y no se distribuyera en el ejercicio 2016, destinándose a reservas voluntarias, podría suponer un mayor importe de los fondos propios de la entidad consultante al cierre del ejercicio 2016, sin que por tales dividendos hubiera que practicar ninguna eliminación a estos efectos.

 

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