Las bolsas de plástico entregadas en secciones concretas del supermercado como la frutería, pescadería, panadería que se encuentran dentro, no tributan al tipo general

Publicado: 5 noviembre, 2020

Son un medio indispensable para poder obtener la cantidad demandada de los productos vendidos en dichas secciones por parte de los consumidores, de tal manera que no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2522-20 de 23/07/2020

 

HECHOS: La consultante es una compañía de supermercados que entrega a sus clientes, por imperativo legal, bolsas de plástico en la línea de caja a cambio de precio. La consultante solicita aclaración de la consulta vinculante de fecha 21 de enero de 2020 y número V0158-20 debido a la modificación normativa introducida por la Ley Foral 14/2018, del Territorio Foral de Navarra, de 18 de junio, que impone la obligación de cobrar también cualquier bolsa de plástico entregada al consumidor en los supermercados situados en dicho ámbito geográfico.

PREGUNTA: Si la entrega de las bolsas de plástico por la consultante es una operación accesoria respecto de la operación principal de venta de productos de supermercado y el tipo impositivo aplicable a las entregas de estas bolsas de plástico.

LA DGT:

En este sentido, respecto de las bolsas de plástico que sean objeto de entrega, cumpliendo los requisitos normativos que fueran de aplicación, en las secciones de frutería, pescadería y horno a las que se refiere el nuevo escrito de consulta y que no tienen por el objeto el transporte de los bienes adquiridos al domicilio del cliente, sino que su función es la de servir de envase a los productos ofertados, generalmente a granel o por piezas enteras, para contener la cantidad o porción de producto demandada en dichas secciones por el cliente cuando los alimentos no se ofrecen previamente envasados para su adquisición, habrá que plantearse si se trata de una única operación, siendo una operación principal y la otra, de entregas de bolsas de plástico, accesoria respecto de la operación principal de entrega de alimentos, o por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, siguiendo los criterios manifestados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por este centro directivo y recogidos en el punto anterior de la presente contestación, se puede concluir que las entregas de bolsas en las secciones concretas del supermercado consultadas, como frutería, pescadería y horno, son un medio indispensable para poder obtener la cantidad demandada de los productos vendidos en dichas secciones por parte de los consumidores, de tal manera que no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal. En este sentido, el propio escrito de consulta indica la imposibilidad de que los clientes puedan obtener y transportar los productos vendidos en estas secciones en otro tipo de bolsas o envases aportados por ellos mismos, sino que, en todo caso, deben utilizar las bolsas facilitadas por la consultante de manera obligatoria e indispensable para obtener los productos comprados, a diferencia de la entrega de los productos en la línea de caja, en los que los clientes pueden solicitar voluntariamente las bolsas de plástico.

Siendo así, debe señalarse que las entregas de bolsas a las que se refiere la consulta, en las secciones concretas consultadas de frutería, pescadería y horno, no constituyen para el destinatario un fin en sí mismo sino que tiene carácter accesorio respecto de la entrega de los productos considerados entregados dentro de las mismas, por lo que no tributarán de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. Esto es, la entrega de los referidos alimentos.

Con independencia de lo anterior, siguen siendo de aplicación las conclusiones contenidas en la contestación vinculante de 21 de enero de 2020, número V0158-20, respecto de las bolsas de plástico que sean objeto de entrega en las líneas de caja a cambio de precio por imperativo legal en la Comunidad Foral de Navarra, en los términos señalados en la misma.

 

Preguntas frecuentes sobre la tributación en el IVA de los arrendamientos de inmuebles

Publicado:

Se ha publicado un recopilatorio de preguntas frecuentes aclarando las principales cuestiones que plantea el IVA en el arrendamiento de inmuebles.

 

Fecha: 04/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

Sujeción

Exenciones

 

Devengo

  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler? El IVAse devenga en el momento en que resulte exigible la renta.
  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler si no se ha determinado el momento en que es exigible la renta o este es superior al año? Cuando no se haya determinado el momento de la exigibilidad del pago, o a la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde su inicio, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha
  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler en que se pacta un período de carencia? Si existe un período de carencia, no se devenga el IVA, salvo que dicha carencia corresponda a una minoración en el precio del alquiler por la asunción por el arrendatario de determinadas obligaciones a favor del arrendador, por ejemplo, la realización de obras de acondicionamiento en un local. En ese caso, el IVA se devenga el 31 de diciembre por la parte proporcional del valor de las obras desde su inicio hasta dicha fecha. Consulta DGTV2651-19.
  • ¿Se devenga IVA si el arrendatario no paga la renta? En caso de impago del arrendatario, se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del inmueble, mientras dure el contrato de alquiler. Sin embargo, el propietario podrá considerar el crédito como incobrable y proceder a reducir la base imponible, con los requisitos del artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992.
  • Un alquiler con moratoria de pago por causa de la covid-19 ¿cuándo devenga el IVA? En el caso de que arrendador y arrendatario acuerden la suspensión del contrato de alquiler o una moratoria, suspensión o carencia en el pago de la renta, como puede ser en el caso del cierre temporal del negocio por la COVID-19, no se producirá el devengo del IVA durante dicha suspensión, moratoria o carencia. Si se acuerda una reducción en el importe del alquiler, el IVA será el 21% del importe de la nueva renta acordada. Hay que tener en cuenta que, si no hay constancia de tal acuerdo con el arrendatario, el mero impago de la renta no impedirá el devengo del IVA. Para poder reducir la base imponible por impago deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 80. Cuatro LIVA. La acreditación de tal acuerdo podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, los cuales serán valorados por la AEAT.
  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler si el arrendador aplica el régimen especial del criterio de caja? El devengo se produce en el momento del cobro total o parcial de la renta, por los importes efectivamente percibidos, o bien el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, si el cobro no se ha producido. En caso de impago del arrendatario, se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del inmueble, mientras dure el contrato de alquiler. Sin embargo, el propietario podrá considerar el crédito como incobrablea 31 de diciembre del año inmediato posterior (momento en que se produce el devengo) y proceder a reducir la base imponible sin tener que ingresar el IVA, con los requisitos del artículo 80. Cuatro de la Ley 37/1992.

Base imponible

Tipos

Deducciones

  • ¿Qué IVA soportado puede deducir el arrendador de un local? Dan derecho a deducción los gastos por suministros de gas, luz, agua, reparaciones, gastos de asesoramiento, gestoría o publicidad, entre otros, así como las cuotas de IVA soportadas por la adquisición del inmueblearrendado y, en su caso, del mobiliario alquilado junto al mismo.
  • Tengo un local y una vivienda alquilados ¿qué porcentaje de IVA me puedo deducir? Dado que los arrendamientos de inmuebles que realiza están sujetos a IVA, pero unos exentos del impuesto y otros no, en principio sólo puede deducir las cuotas soportadas en una proporción determinada (prorrata). El importe a deducir se puede calcular aplicando la prorrata general o la prorrata especial.

Prorrata general: se deduce un porcentaje del total de IVA soportado, el porcentaje que representan los alquileres por los que repercute IVA respecto al total.

Prorrata especial: se deduce únicamente el IVA soportado en facturas correspondientes a gastos o compras de bienes de inversión utilizados en alquileres con IVA y un porcentaje de los gastos comunes (la prorrata general).

Declaraciones

Facturación

  • El propietario que alquila una vivienda ¿debe emitir factura? No tiene obligación de expedir factura salvo que la operación tenga por destinatario otro empresario, una persona jurídica (Fundación, Asociación) o una Administración Pública. También deberá emitir factura si el destinatario, siendo particular, así lo exige para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria o cuando se derive de otra normativa (por ejemplo, defensa de los consumidores y usuarios). En estos casos deberá emitir una factura completa, donde se identifique al cliente.

 

Otras cuestiones

Cálculo renta actualizada

Las prestaciones de servicios recíprocas entre sucursales o EP en España de grupos de empresa internacionales no tributan por IVA

Publicado: 4 noviembre, 2020

ACUERDO DE REPARTO DE COSTES. Las prestaciones de servicios recíprocas entre sucursales o EP en España de grupos de empresa internacionales no tributan por IVA. Los pagos compensatorios sí se encuentran sujetos a IVA

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2746-20 de 08/09/2020

 

Hechos:

La consultante es una sucursal en el territorio de aplicación del Impuesto que presta servicios de seguros de vida de una entidad aseguradora cuyo grupo empresarial cuenta con otra sucursal en dicho territorio para la prestación de servicios de servicios de seguros de otros ramos distintos a los de vida. Ambas sucursales van a suscribir un Acuerdo de Reparto de Costes mediante el que pondrán en común diversos servicios (servicios actuariales, tramitación de reclamaciones, gestión de riesgos, comerciales, etc.) para mejorar su eficiencia económica y organizativa para sus respectivas prestaciones de servicios. A través de dicho acuerdo, ambas entidades realizarán aportaciones de servicios en común en proporción al beneficio esperado de dicho acuerdo y, en caso de que las aportaciones iniciales no coincidan con el beneficio final real para cada una de las partes, se realizarán entre ellas los correspondientes pagos compensatorios para ajustar dichas aportaciones iniciales.

Pregunta:

Si dichas aportaciones y pagos compensatorios se encuentran sujetos al IVA.

La DGT:

  • ACUERDO DE REPARTO DE COSTES: las prestaciones de servicios recíprocas que se realicen en cumplimiento del referido Acuerdo de Reparto de Costes en proporción a la participación en el mismo de cada una de las entidades no tendrán la consideración de prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y no se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • PAGOS COMPENSATORIOS: Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, en el marco del referido Acuerdo de Reparto de Costes también se producirán pagos compensatorios que, en su caso, se realizarán entre las partes para compensar las diferencias existentes entre el valor de las prestaciones de servicios realizadas o aportadas y su participación correspondiente real en el beneficio.

En estas circunstancias, debe señalarse que dichos pagos compensatorios constituirían una retribución de los servicios que una de las partes ha prestado en exceso a la otra respecto de su cuota de participación y, por lo tanto, si puede señalarse la existencia de una relación jurídica entre las partes, el propio Acuerdo de Reparto de Costes, en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, en la medida que el precio satisfecho constituye la contraprestación por los servicios prestados en exceso. Dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida que, según se deduce del escrito de consulta, las mismas se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

Consultas de la DGT contestadas durante el mes de septiembre 2020 sobre COVID-19.

Publicado: 3 noviembre, 2020

Fecha: 03/11/2020

Fuente: web de la AEAT

 

IRPF:

Transmisión vivienda habitual: autoliquidación complementaria

Consulta V2925-20 de 29/09/2020:

Hechos: El consultante transmitió su vivienda habitual el 30 de noviembre de 2018, con la intención de destinar el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a dicha transmisión.

Pregunta: Se pregunta que en caso de no producirse la reinversión en el plazo señalado, en qué momento debe presentar la autoliquidación complementaria.

Contestación: Recuerda que, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

El incumplimiento de las condiciones exigidas —en este caso el plazo de dos años para la reinversión—comportará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. Por tanto, el consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria del período impositivo en el que se obtuvo la referida ganancia patrimonial (2018) incluyendo esta ganancia patrimonial no exenta y los intereses de demora, aplicados sobre la cuota a ingresar, al tipo o tipos vigentes durante el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de presentación de declaración del período impositivo 2018 (1 de julio de 2019) hasta la fecha de la regularización. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento (teniendo en cuenta la paralización del cómputo de dicho plazo señalada en el párrafo anterior) y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento (es decir, hasta la finalización del plazo de declaración de 2020).

Transmisión vivienda habitual: plazos autopromoción

Consulta V2837-20 de 22/09/2020; Consulta V2772-20 de 10/09/2020: y Consulta V2767-20 de 10/09/2020:

Hechos: La consultante transmitió su vivienda habitual en diciembre de 2018, con la intención de destinar el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual. Así, en enero de 2019 adquirió una parcela para la construcción mediante autopromoción de una vivienda unifamiliar, llevando a cabo todos los trámites necesarios para ello, si bien, se han visto retrasados como consecuencia del estado de alarma declarado a raíz de la epidemia de COVID-19.

Pregunta: Si, a efectos de la exención por reinversión, el plazo de 2 años para la adquisición de la nueva vivienda puede ser ampliado como consecuencia de la epidemia COVID-19.

Contestación: a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

Reducción del importe del alquiler al inquilino: precio del alquiler

Consulta V2739-20 de 07/09/2020:

Hechos: Matrimonio, casado en régimen de gananciales, que es titular de varias viviendas arrendadas. Debido a la situación económica provocada a raíz de la epidemia de COVID-19, el matrimonio y uno de sus arrendatarios han acordado la reducción de la renta pactada (total de la primera mensualidad, y de un 12,5 por ciento de las siguientes mensualidades).

Contestación: Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, en los términos establecidos en los referidos artículos 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

IVA:

Aplicación tipo 0:

ENTREGAS EN AGOSTO BAJO RD 27/2020 (no convalidado):

Consulta V2906-20 de 25/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante suministra a hospitales andaluces respiradores que se encuentran incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020.

Contestación: Por tanto, de la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que las entregas efectuadas por la consultante cumplen los requisitos subjetivos y objetivos para poder acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 27/2020 se mantiene vigente hasta la fecha en que no fue objeto de convalidación por el Congreso de los Diputados, así como, que el Real Decreto-ley 28/2020 modifica nuevamente, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, el artículo 8 de este último.

 

CENTROS DE DIÁLISIS:

Consulta V2907-20 de 25/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante es una sucursal en España de una sociedad con domicilio social en Países Bajos que es líder mundial en la elaboración de equipos médicos par diálisis, así como tratamientos relacionados con la diálisis.

Contestación: Las entregas efectuadas por la consultante a los centros de diálisis no podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del RD-ley 15/2020, al no quedar éste incluido, según la información aportada, en la categoría de centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados. No obstante, si se aplicará el tipo cero a las entregas efectuadas para los servicios y centros diálisis que formen parte de un centro hospitalario cuando sea este último el destinatario de los referidos bienes, en las condiciones previstas en el referido artículo 8 del RD-ley 15/2020.

 

LABORATORIO DE ANÁLISIS:

Consulta V2814-20 de 17/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante es proveedora de material de laboratorio y vende algunos productos incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020. Entre sus clientes figura un laboratorio de análisis clínicos que solicita la aplicación del tipo cero previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.

Contestación: Las entregas efectuadas por la consultante al laboratorio de análisis clínicos no podrán acogerse al tipo cero del Impuesto, al no quedar éste incluido, según la información aportada, en la categoría de centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados.

 

BONETE TÉRMICO DE ALGODÓN:

Consulta V2701-20 de 03/09/2020:

Hechos: El consultante es proveedor de diferentes productos sanitarios, entre los que se encuentra un bonete térmico de algodón destinado a la prevención de la hipotermia del recién nacido tras el parto. Uno de sus clientes ha solicitado al consultante, respecto de dicho producto, la aplicación del tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del RD-ley 15/2020.

Contestación: Las entregas efectuadas por el consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del RD-ley 15/2020 en el caso de cumplir los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la presente contestación, siendo en todo caso necesario que los bonetes a que se refiere el escrito de consulta estén incluidos en alguno de los códigos NC indicados en el Anexo del RD-ley 27/2020 y además deben estar referidos en la descripción del bien o producto realizada en el referido Anexo.

 

SISTEMA BRONQUITERAPIA y ACELERADORES LINEALES:

Consulta V2702-20 de 03/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante es una sociedad perteneciente a un grupo hospitalario español que está interesada en adquirir, mediante arrendamiento financiero, un sistema de branquiterapia y dos aceleradores lineales.

Contestación: El escrito de consulta no aporta información detallada sobre los productos consultados, pero parece deducirse que ambos están relacionados con la administración de tratamiento de radioterapia a enfermos de cáncer. Por lo que, de ser así, los aparatos para el suministro de radioterapia a enfermos de cáncer se entenderían incluidos en este apartado como sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos, tributando en el IVA al tipo impositivo del 10 por ciento.

 

CONDONACIÓN ALQUILER DE LOCAL:

Consulta V2704-20 de 03/09/2020:

No estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

 

No cabe la renuncia a la exención en el IVA, aunque el adquirente sea una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, si va a destinar su adquisición a arrendamiento de viviendas pues el mismo está exento en el IVA

Publicado:

No cabe la renuncia a la exención en el IVA, aunque el adquirente sea una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, si va a destinar su adquisición a arrendamiento de viviendas pues el mismo está exento en el IVA.

 

Fecha: 17/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1980-20 de 17/06/2020

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad el arrendamiento de viviendas y locales, que aplica el Régimen Especial de Arrendamiento de Viviendas previsto en la Ley 27/2014, que va a adquirir una edificación para destinarla exclusivamente al arrendamiento de viviendas. Dicha adquisición constituirá una segunda o posterior entrega de la misma. La entidad consultante aplica la prorrata especial a efectos del IVA.

Si resultaría aplicable la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992. En su caso, tipo impositivo aplicable a la referida entrega.

La DGT:

En estas circunstancias parece que la consultante no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición en medida alguna, ni su destino previsible, arrendamientos exentos del Impuesto, será generador de tal derecho, por lo que no será posible la renuncia a la exención en los términos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.

Por otra parte, la consultante desea conocer cuál sería el tipo impositivo aplicable en el supuesto que la operación objeto de consulta no se encontrase exenta del Impuesto. En este sentido, debe señalarse que procedería la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.6.º de la Ley del Impuesto a las adquisiciones de viviendas terminadas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades que se transmitan conjuntamente, efectuadas por una entidad que, en el momento de dicha adquisición, todavía no cumpliera los requisitos necesarios para poder aplicar el régimen especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para “Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas” siempre que la referida entidad tuviese la intención, confirmada por elementos objetivos que deberán concurrir a la fecha de la adquisición, de dedicar las viviendas que adquiriera en el año siguiente al arrendamiento y vaya a tener derecho a la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto de las rentas que vaya percibir del referido arrendamiento.

 

El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisión adicional sujeta a TPO

Publicado:

El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisión adicional sujeta a TPO por el 50% del inicial suscriptor del contrato a la pareja que se incorpora a posteriori.

 

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2162-20 de 26/06/2020

 

HECHOS:

La consultante firmó un contrato privado de compraventa con una promotora para la adquisición de un inmueble en construcción.

Se está planteando adquirir el inmueble al 50 por ciento con su pareja. Para ello, antes de la formalización de la compraventa en escritura pública, la pareja de la consultante va a realizar una aportación dineraria por el mismo importe de lo aportado por la consultante.

CONCLUSIONES DE LA DGT:

Primera: Si la consultante ha formalizado un contrato privado de compraventa con la promotora, la pareja de la consultante adquiere el 50 por ciento del inmueble de la consultante mediante una transmisión sujeta al ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

Segunda: Si la consultante ha formalizado un contrato de arras con la promotora, la consultante y su pareja adquirirán simultáneamente el 50 por ciento del inmueble, cada uno, al tiempo de formalizar la escritura pública de compraventa.

Tercera: La titularidad dominical del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta. En consecuencia, la disposición del saldo a los efectos de adquirir el inmueble por mitades exige acreditar la titularidad originaria de los fondos dispuestos en la adquisición.

 

Consultes e-tributs sobre diversos tributs – Publicades 4 consultes sobre diversos tributs

Publicado: 2 noviembre, 2020

Publicades 4 consultes sobre diversos tributs.

Fecha: 26/10/2020

Fuente: web e-tributs

Enlace: Consultes

Impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques

Consulta núm. 371/19, de 7 d’agost de 2020

Qüestió: Càlcul de la base imposable de l’impost: tinença d’un vehicle de més de 200 cavalls mitjançant un contracte de leasing. No inclusió de l’opció a compra en la valoració.

Consulta núm. 473/19, de 7 d’agost de 2020

Qüestió: Base imposable: tinença de vehicle mitjançant contracte de leasing. Comptabilització del valor residual en el valor total del contracte.

Resposta de les dues consultes: Per tant, els vehicles de motor, la tinença dels quals correspon a una societat en virtut d’un contracte d’arrendament financer (leasing, en aquest cas), en el supòsit d’estar subjectes a l’impost, s’han de valorar, pel valor determinat conforme a les normes aplicables als arrendaments en l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats (ITPAJD).

Aplicant les regles de valoració d’aquest precepte a l’IANP, es considera que la base imposable en el cas de l’ús derivat de la realització d’una operació d’arrendament financer, està constituïda pel valor de les quantitats que s’hagin de satisfer durant tota la durada del contracte. No forma part de la base imposable el valor corresponent a l’opció de compra, atès que si bé aquest és un element definidor del contracte de leasing, no és obligatori que s’exerceixi.

Impost sobre les begudes ensucrades envasades

Consulta núm. 225/20, de 9 de setembre de 2020

Qüestió: Persona jurídica obligada a la presentació de l’autoliquidació de l’impost:  coincidència en la mateixa persona jurídica de centre logístic i supermercats.

Resposta: En el supòsit descrit en la consulta, en la mesura que qui subministra les begudes -centre logístic- i l’establiment que les posa a disposició del consumidor, siguin la mateixa persona jurídica, resultarà d’aplicació allò disposat en el segon paràgraf de l’article 74.1 transcrit, i, per tant, és dita persona jurídica la que estarà obligada a presentar les corresponents autoliquidacions del tribut, en condició de contribuent.

En conseqüència,  essent aquest el cas, i tal i com s’ha manifestat aquest centre directiu en la consulta 32/18, a què feu referència en el vostre escrit, la societat ha de subministrar als seus proveïdors, una declaració en què constin les seves dades identificatives, en la qual manifesti que també actua com a substitut del contribuent (en aquest cas, a través d’un centre logístic), d’acord amb allò establert a l’article 7.2.b) del Decret 73/2017, de 20 de juny, pel qual s’aprova el reglament de l’impost.

Consulta núm. 250/20, de 18 de setembre 2020

Qüestió: Coincidència en la mateixa persona jurídica de centre logístic i supermercats: obligació de presentació de l’autoliquidació de l’impost en concepte de contribuent.

Es consulta qui ha de presentar les autoliquidacions corresponents a l’IBEE en el supòsit en què una empresa subministra les begudes a les plataformes de l’entitat X, SL i aquesta, al seu torn als seus punts de venda.

Resposta: en el cas plantejat, sembla que el darrer distribuïdor (substitut del contribuent) i el punt de venda (contribuent) coincideix en la mateixa persona jurídica (centre logístic X, SL), que és qui està obligat a presentar l’autoliquidació de l’impost en qualitat de contribuent, d’acord amb la referència a l’article 73.3 que s’estableix a l’article 74.1 de la Llei.

 

Posibilidad de aplicar el incremento de 2.000 euros del gasto deducible por aceptación de un puesto de trabajo que exige traslado

Publicado: 29 octubre, 2020

Posibilidad de aplicar el incremento de 2.000 euros del gasto deducible por aceptación de un puesto de trabajo que exige traslado del art. 19.2.f) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), desde el punto de vista de una contribuyente que ha trabajado en Suiza y que ha regresado a España para buscar empleo.

 En este caso, caben dos situaciones en función de si la contribuyente ha sido residente en Suiza o no. Si la contribuyente ha sido residente fiscal en Suiza en 2018, como no tenía la condición de contribuyente del IRPF en dicho período, no puede aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica regulado en el segundo párrafo del art. 19.2.f), puesto que no presenta en 2018 declaración de IRPF en España. Pero siendo residente fiscal en España en 2019, dicha persona, a pesar de que no tiene derecho a la aplicación del incremento en el ejercicio 2018 -que es el ejercicio en que se produce el cambio de residencia-, sí que tiene derecho a aplicarlo en 2019.

Fecha: 09/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2352-20 de 09/07/2020

Hechos:

La consultante ha tenido la consideración fiscal de residente fiscal en Suiza en el ejercicio 2018, con motivo de haber sido desplazada por su empresa para trabajar en dicho Estado, pero estando contratada laboralmente con la empresa española que le desplaza, manteniendo su relación laboral hasta el 15 de agosto de 2018, fecha en que fue despedida. A raíz de su despido, se inscribió a continuación en una oficina de empleo en España, percibiendo la correspondiente prestación por desempleo. El día 1 de septiembre de 2018, empezó a trabajar en un puesto de trabajo en Barcelona, motivo por el que se ha trasladado a vivir a dicha ciudad con toda su familia desde Ginebra -antes de haber vivido en Ginebra, había vivido en Madrid-.

Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo.

  1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
  2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

….

  1. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.

La DGT:

Con carácter general, la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica queda condicionada a que efectivamente se haya producido el cambio de residencia del contribuyente a un nuevo municipio, distinto al de su residencia habitual, sin que este municipio tenga que ser, necesariamente, aquel en que esté situado el puesto de trabajo que se acepta. Eso sí, el nuevo puesto de trabajo debe exigir el cambio de residencia.

Tampoco limita la norma la aplicación de dicho incremento de gasto deducible a la duración del contrato de trabajo.

Por otra parte, se exige igualmente para la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, que el contribuyente figure inscrito en la oficina de empleo.

Por otro lado, cabe señalar que, el simple empadronamiento no se considera por sí solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en lugar determinado.

La concreción de dicho cambio de residencia y su necesidad es una cuestión de hecho. El contribuyente deberá poder acreditar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados por cualquier medio de prueba admitido en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), correspondiendo valorar las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso de que efectivamente se cumplan los requisitos anteriormente expuestos, será de aplicación el incremento del gasto deducible que proceda, según la condición del contribuyente, incremento que, de acuerdo con dicho artículo, será de aplicación en el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia, y en el siguiente.

En este caso concreto, de acuerdo con los datos expuestos en su escrito de consulta, la consultante sí que cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto, dado que se ha producido en 2018 el cambio de su residencia a un nuevo municipio (Barcelona), distinto al de su residencia habitual (Ginebra) con motivo de aceptar un trabajo, y ha estado inscrita en una oficina de empleo en España justo antes de empezar a trabajar en su nuevo puesto de trabajo en Barcelona el 1 de septiembre de 2018.

No obstante, si, de acuerdo con lo expresado en su escrito de consulta, la consultante era residente fiscal en Suiza en 2018, en ese caso, y a pesar de cumplir con los requisitos exigidos que se han explicado en el párrafo anterior, dado que esta persona no tenía la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho período, la consultante no puede aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, puesto que no presenta en 2018 declaración de IRPF en España. Sin embargo, dado que de la lectura del escrito de consulta se deduce que la consultante es residente fiscal en España en 2019, dicha persona, a pesar de que no tiene derecho a la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica en el ejercicio 2018 -que es el ejercicio en que se produce el cambio de residencia-, sí que tiene derecho a aplicar en 2019, el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, puesto que los requisitos exigidos en el artículo 19.2.f) de la LIRPF sí que se cumplen en su caso, tal como se ha explicado en el párrafo anterior.

De esta forma, se estaría dando cumplimiento a lo establecido en la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF, que establece que en caso de que se cumplan los requisitos exigidos en dicho precepto, el incremento de gasto deducible será de aplicación, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Por tanto, cumpliéndose en su caso los requisitos exigidos legalmente, en 2019 la consultante tiene derecho a aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, independientemente de que en 2018 no se haya aplicado dicho incremento por motivo de ser no residente fiscal en España, motivo este por el que no ha presentado declaración de IRPF en dicho año puesto que no era contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en ese período impositivo.

Por el contrario, si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LIRPF así como lo dispuesto en por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio Hispano-Suizo, la consultante resultase ser residente fiscal en España en 2018 de acuerdo con los preceptos anteriormente señalados, y teniendo en cuenta la información contenida en su escrito de consulta, se entenderían cumplidos por la consultante los requisitos exigidos para la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica en 2018 -año en que se produce el cambio de residencia- y en el ejercicio siguiente (2019).

 

Publicades 9 consultes de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentat

Publicado: 27 octubre, 2020

Dissolució Comunitat

Consulta núm. 48/19, de 7 d’agost de 2020

Qüestió: Dissolució de comunitat de béns a conseqüència del divorci d’un matrimoni: adjudicació de béns mitjançant sentència judicial. Excés d’adjudicació no compensat. Prescripció.

Resposta resumida: En el cas l’exposat, tenint en compte que la comunitat es refereix a la totalitat dels béns, l’excés que es verifica, en tant que manifesteu que no va ser compensat, té caràcter lucratiu i resta subjecte a tributació en concepte de donació. En aquest sentit es va manifestar aquest centre directiu en la consulta 312E/17, de 18 de gener de 2018. Així doncs, i a efecte de considerar una eventual prescripció de la donació, cal dir que la data de meritació a tenir en compte serà la de la sentència, la qual preveia la dissolució del condomini amb les adjudicacions pactades pels excònjuges

TPO

Consulta núm. 24/19, de 6 d’agost de 2020

Qüestió: Tributació d’una operació de compravenda amb pacte de reserva de domini. Es consulta si la reserva de domini, a efectes fiscals, s’ha de tractar com una condició suspensiva.

Resposta resumida: La finalitat del pacte de reserva és endarrerir temporalment la transmissió del bé a la part compradora fins que aquesta faci efectiu el pagament total del bé, moment en què es transmetrà el domini al seu favor. Aquesta és la finalitat del pacte de reserva de domini, emprat a la pràctica per garantir a la part venedora l’efectivitat de la contraprestació econòmica estipulada en els supòsits de vendes amb pagament ajornat total o fraccionat.

Per tant, el pacte de reserva de domini es qualifica, a efectes de l’impost sobre transmissions i actes jurídics documentats, com una condició resolutòria, produint-se la meritació del referit impost a la data de formalització del contracte.

TPO

Consulta núm. 57/19, de 8 d’octubre de 2020

Qüestió: Consolidació del domini per part d’una societat mercantil per mort de l’usufructuari; la nua propietat havia estat aportada en una operació d’ampliació de capital per l’usufructuari.

Resposta resumida: Per tant, en la mesura que el desmembrament del domini es va efectuar a títol onerós, en la seva consolidació es produirà la tributació en concepte de TPO de l’ITPAJD. En aquest mateix sentit es va pronunciar aquest centre directiu respecte un cas similar al present, concretament en la consulta número 7E/12, de 18 de gener del 2012.

Consulta núm. 74/19, de 8 d’octubre de 2020

Qüestió: Tributació de la concessió administrativa de l’ús privatiu de domini públic (terrassa d’establiment de restauració).

Resposta resumida: La constitució d’una concessió administrativa i altres actes equiparats, com és l’autorització de terrasses de bars i restaurants en la via pública, estan subjectes a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses (TPO) de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats (ITPAJD).

 

Consulta núm. 229/20, de 10 de setembre de 2020

Qüestió: Adquisició d’un habitatge de protecció oficial: tipus impositiu 7%; els adquirents són propietaris del que constitueix ara el seu habitatge habitual. Els consultants són propietaris d’un habitatge que tenen previst transmetre en les properes setmanes i, volen adquirir un habitatge de protecció oficial (en endavant, HPO), que esdevindrà el seu habitatge habitual i permanent.  Probablement, s’efectuarà abans la compra de l’HPO, que la venda de l’anterior habitatge. En relació amb els fets exposats, es consulta si en tant que en l’adquisició del nou habitatge (HPO) encara seran propietaris de l’actual, si és aplicable el tipus impositiu del 7 % per a l’adquisició d’habitatges de protecció oficial.

Resposta resumida: L’únic requisit que estableix la norma tributària per a l’aplicació del tipus del 7 % és que l’habitatge sigui amb protecció oficial. En aquest punt, caldrà doncs, que l’habitatge compleixi tots els requisits que exigeix la normativa de regulació dels habitatges amb protecció oficial. Així, el Decret 75/2014, de 27 de maig, del Pla per al dret a l’habitatge, estableix a l’article 44 les característiques que han de complir els habitatges amb protecció oficial.

Operacions Societàries

Consulta núm. 26/19, de 6 d’agost de 2020

Qüestió: Adquisició mortis causa de participacions d’una societat mercantil. Reducció de capital per a efectuar el pagament dels llegats ordenats pel causant consistent en l’atribució d’immobles que formen part de l’actiu de la societat.

Resposta resumida: Per tant, en el cas exposat a la consulta, en tant que manifesteu que són els hereus qui ostenten la condició de socis, l’adjudicació dels béns produïda haurà de tributar per la modalitat d’operacions societàries (OS) de l’ITPAJD, essent aquests els subjectes passius de l’impost, és a dir, els obligats al seu pagament.

Tipus reduït 5%

Consulta núm. 121/20, de 10 de setembre de 2020

Qüestió: Aplicació del tipus reduït en TPO en adquisició d’habitatge habitual per família nombrosa.

Resposta resumida: D’acord amb el precepte anterior, els requisits per gaudir d’aquest tipus reduït del 5 % són els següents:

  1. a)  El subjecte passiu ha de ser membre d’una família nombrosa (de categoria general o especial); la condició de família nombrosa s’ha d’acomplir en el moment de l’adquisició de l’habitatge habitual.
  2. b)  La suma de les bases imposables totals, menys els mínims personals i familiars del membres de la família nombrosa en la darrera declaració d’IRPF, no han d’excedir de 30.000 euros. Aquesta quantitat s’incrementa en 12.000 euros per cada fill que excedeixi del nombre de fills que la legislació vigent exigeixi com a mínim perquè la família tingui la condició legal de nombrosa.

Per tant, de reunir tots els requisits examinats serà aplicable el tipus reduït analitzat.

Consulta núm. 252/20, de 13 d’octubre de 2020

Qüestió: Adquisició part indivisa d’habitatge habitual per jove menor de 32 anys: aplicació del tipus reduït del 5%. En l’escrit de consulta es diu que una persona, menor de 32 anys, té la intenció d’adquirir la propietat del 85 % d’un immoble que constituirà el seu habitatge habitual. L’altre 15 % l’adquirirà la mare.

Resposta resumida: Per tant, en el cas exposat a la consulta, l’adquirent menor de 32 anys, amb el benentès que reuneixi els altres requisits (sobre els quals aquest centre directiu no es pot pronunciar per manca d’informació), podrà aplicar-se el tipus reduït del 5 % sobre el 85 % de l’habitatge, mentre que sobre el 15 % restant, pertanyent a la mare, s’aplicarà el tipus general del 10-11 %, segons correspongui.

 

Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella

Publicado: 26 octubre, 2020

Procedimiento de recaudación. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Artículo 643 párrafo segundo del Código Civil. Necesidad de acreditar la intencionalidad del donatario declarado responsable de impedir la actuación de la Administración.

 

RESUMEN:

Fecha: 19/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/10/2020

 

Criterio:
En el caso de que la transmisión u ocultación consista en una donación, en la que se cumpla el supuesto del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que el donante se haya quedado sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba, pero para declarar responsable al donatario en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, deberá acreditar que éste ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado”.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

 

Código Civil. Artículo 643.

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

 

LGT. Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
  2. a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

 

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