Régimen exit tax: las reglas aplicables para los cambios de residencia a otro estado miembro de la UE se aplican para el cambio de residencia a Suiza

Publicado: 13 enero, 2020

Las reglas del “exit tax” apliacables para el cambio de residencia a otro estado miembro de la UE son aplicables también cuando se trate de Suiza.

Fecha: 24/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2959-19 de 24/10/2019

 

HECHOS:

El consultante, persona física de 20 años de edad, va a trasladar su residencia fiscal a Suiza para realizar sus estudios universitarios, teniendo previsto volver a España una vez finalicen los mismos.

El consultante tiene un patrimonio compuesto, entre otros, por participaciones en entidades cuyo valor excede de los cuatro millones de euros.

CUESTION: procedencia del art. 95 bis de la Ley 35/2006, del IRPF.

LA DGT RESUELVE:

El art. 95 bis de la LIRPF será de aplicación ya que el consultante es titular de participaciones por valor superior a 4.000.000 de euros siempre y cuando tenga la condición de contribuyente del IRPF al menos 10 de los últimos 15 años.

Sin embargo, para adaptar la norma al principio de libertad de establecimiento se añadió un apartado 6 al artículo 95 bis que mitigan su efecto cuando el cambio de residencia sea a otro estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo.

Atendiendo a las previsiones del el Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y a su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-581/17, la DGT concluye que las previsiones para el caso de cambio de residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea se deben entender igualmente aplicables al supuesto de traslado de residencia a Suiza.

 

Acuerdo de ejecución por la Administración tributaria de una previa resolución económico-administrativa o sentencia judicial que incluye hechos o elementos fácticos nuevos respecto a los incluidos en la previa resolución o sentencia

Publicado:

Recurso extraordinario de revisión. Documentos de valor esencial. Acuerdo de ejecución por la Administración tributaria de una previa resolución económico-administrativa o sentencia judicial que incluye hechos o elementos fácticos nuevos respecto a los incluidos en la previa resolución o sentencia.

Recurso extraordinario de revisión

Fecha: 13/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC

CONSULTA/LGT

Criterio:

El acuerdo de ejecución por la Administración tributaria de una previa resolución económico-administrativa o sentencia judicial puede considerarse un documento esencial a los efectos de la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT cuando incluya hechos o elementos fácticos nuevos respecto a los incluidos en la previa resolución o sentencia que manifiesten la improcedencia del acto impugnado en el recurso extraordinario de revisión.

Criterio reiterado.

Referencias normativas:

Ley 58/2003 General Tributaria LGT

244

244.1.a)

Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

  1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

 

Comunicación a la Administración Tributaria de la opción de Acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Canje de Valores de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Publicado: 9 enero, 2020

Acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Canje de Valores de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Comunicación a la Administración Tributaria de la opción por el citado régimen. Caso concreto de adquirente y transmitente No Residentes.

La comunicación de la opción de acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Canje de valores es esencial para su aplicación cuando se trate de No Residentes.

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC

 

Criterio:
La regla general es que la comunicación de la opción de acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Canje de Valores a la Administración Tributaria es una mera obligación formal cuya omisión o retraso no impide la aplicación del Régimen Fiscal Especial.

Sin embargo, en el caso concreto en que tanto la sociedad transmitente de los títulos como la adquirente sean no residentes en España, dicha comunicación sí es esencial ya que el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que el ejercicio de la opción se efectuará por el socio residente afectado cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del Modelo de declaración del IRPF o del IS. En este caso, coincide el momento de ejercicio de la opción con el acto de comunicación (se ejerce la opción cuando se presenta el Modelo de declaración marcando la casilla correspondiente). Por eso, la comunicación tiene, en este caso concreto, un carácter sustancial y su omisión impide la aplicación del Régimen Fiscal Especial.

Reitera criterio de RG  5394/2012 de 6-11-2014

 

Novedades publicadas en el INFORMA DEL IVA durante el mes de noviembre

Publicado: 20 diciembre, 2019

Novedades en el INFORMA de IVA

Fecha: 17/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142089-ASISTENCIA SOCIAL: TELEASISTENCIA POR CONTRATO ADMINISTRATIVO

Aplicación del tipo reducido del 4 por 100 a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y noche y atención residencial prestados en virtud de un contrato administrativo de gestión de servicios públicos.

 

142086-DERECHO DE SUPERFICIE. TRANSMISIÓN CUANDO SE HA EDIFICADO

Tributación de la transmisión de un derecho de superficie cuando se ha edificado.

Con la transmisión del derecho de superficie por parte del superficiario cuando se ha edificado, lo que realmente se produce, a efectos del Impuesto, será la transmisión del poder de disposición de la edificación. Esta operación debe ser calificada como entrega de bienes sujeta y no exenta cuando la realiza el promotor de la edificación.

 

142082-ARRENDAMIENTO. DEDUCCIÓN POR LAS VIVIENDAS VACÍAS

Entidad mercantil arrendadora de varias viviendas de su propiedad. Posibilidad de deducir el Impuesto soportado en los gastos de la actividad (reparaciones de viviendas, gastos de oficina, etc.), tanto por viviendas ocupadas como por las que estén vacías.

En el caso de inmuebles no ocupados, siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto, las cuotas que haya soportado la entidad arrendadora por el coste de los servicios de mantenimiento y suministros del inmueble vacío serían deducibles siempre que pudiera acreditarse la intención, confirmada por elementos objetivos, de que dicho inmovilizado esté destinado al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta aun cuando, a posteriori, no sea posible dicha utilización a causa de circunstancias ajenas a la voluntad del arrendador.

No obstante, en el caso de inmuebles que sean viviendas, el destino previsible de las mismas será una actividad sujeta pero exenta. Por tanto, los gastos en que se incurra en relación con las misma durante el tiempo en que permanezcan arrendadas o bien vacías, no serán deducibles en cuantía alguna.

 

142081-PAGOS ANTICIPADOS: OPERACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

Un arrendatario adelanta el pago de facturas del año siguiente, de forma que el arrendador emite una factura en diciembre correspondiente a los tres primeros meses del año siguiente. Devengo.

El devengo del Impuesto en las prestaciones de servicios que, como los arrendamientos, tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo o continuado, se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, si se realizan pagos a cuenta anteriores a la realización de las operaciones, se devengará el Impuesto correspondiente al importe efectivamente percibido por el arrendador.

 

142080-COMUNIDAD DISUELTA: DERECHO A DEDUCIR Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Si una comunidad de bienes mantiene la condición de empresario o profesional con posterioridad a la fecha de su disolución. Continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad empresarial o profesional.

Debe aplicarse el principio general de que un empresario o profesional no pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiéndose la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos.

Además, aunque se presentara el correspondiente modelo censal de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

En tanto que no se produzca el cese total de la actividad, la comunidad de bienes mantendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del desarrollo de su actividad.

 

142038-RECUPERACIÓN DEL IVA DE OTRO ESTADO MIEMBRO SOPORTADO EN UNA ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA DE BIENES

Una empresa realiza adquisiciones de bienes de otro Estado miembro durante el período de tiempo que va desde la solicitud de un NIF español a efectos del IVA y la notificación de su inclusión en el ROI. Al no comunicar al proveedor comunitario su NIF a efectos de IVA atribuido por la Administración española, el citado proveedor repercute al adquirente el IVA del Estado miembro de partida de las mercancías. Si, una vez recibida la comunicación de la inclusión en el ROI puede el adquirente español recuperar el IVA soportado en el otro Estado miembro soportado.

Corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las mercancías determinar, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva del IVA, las condiciones en que la exención de las entregas de bienes intracomunitarias realizadas en su territorio debe ser aplicada. Igualmente corresponde a esas mismas autoridades determinar los supuestos, procedimientos y condiciones en que las facturas expedidas, con arreglo a su normativa propia de facturación, deben ser objeto de rectificación.

En el caso en el que, de conformidad con la normativa del Estado miembro en cuestión, el adquirente NO pudiera obtener la devolución de las cuotas del impuesto repercutidas por el proveedor comunitario, deberá tenerse en cuenta la Directiva 2008/9/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 (DOUE del 20 de febrero del 2008), por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto a empresarios o profesionales no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro.

 

Novedades publicadas en el INFORMA DEL IS durante el mes de noviembre

Publicado:

novedades en el INFORMA de IS

Fecha: 17/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142085-TIPO REDUCIDO ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. GRUPOS DE SOCIEDADES

Si una entidad residente en el Reino Unido ostenta un 70 por ciento de una nueva entidad de nueva creación, ambas tendrán la consideración de grupo con arreglo al artículo 42 del Código de Comercio, por lo que esta última no podrá aplicar el tipo reducido.

142084-TIPO REDUCIDO ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. MODIFICACIÓN PERIODO IMPOSITIVO

En el supuesto de modificación del periodo impositivo, el tipo reducido se aplicará exclusivamente al primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente con independencia de la duración de estos.

142088-CORRECIONES DE VALOR: AMORTIZACIONES. CENTRO LOGÍSTICO

El coeficiente lineal y período máximos establecidos para el concepto Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) es el que mejor se ajusta la naturaleza de un centro logístico.

142087-HECHO IMPONIBLE. ACTIVIDAD ECONÓMICA: ARRENDAMIENTO CON TRABAJADORES TIEMPO PARCIAL

En arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada.

 

Novedades publicadas en el INFORMA DEL IRPF durante el mes de noviembre

Publicado:

Novedades en el INFORMA de IRPF

Fecha: 17/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142092-INDEMNIZACIONES. DESPIDO

De acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia  nº 1528/2019, el personal de alta dirección tendrá derecho, en los supuestos de extinción del contrato por desistimiento del empresario, a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con un máximo de seis mensualidades. En consecuencia, dicha indemnización obligatoria tendrá la consideración de renta exenta a efectos del IRPF.

142083-PRESTACIÓN POR PATERNIDAD FUNCIONARIO RÉGIMEN GENERAL S.S.

En el caso de que un funcionario de Régimen General de Seguridad Social, tras el nacimiento de su hijo, opte por solicitar el permiso de paternidad por nacimiento de los empleados públicos en vez de la prestación por paternidad abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las retribuciones percibidas durante dicho permiso estarán exentas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 7.h) LIRPF.

135501-GASTO DEDUCIBLE: AMORTIZACIÓN DE INMUEBLES HEREDADOS

En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo podrá considerarse como coste de adquisición satisfecho el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como la parte que corresponda a la propia construcción de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La amortización acumulada a lo largo de su vida útil no podrá exceder del valor de adquisición determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF.

 

Las prestaciones públicas por maternidad satisfechas por el Reino Unido a un residente en España estarán exentas en el IRPF

Publicado: 17 diciembre, 2019

Estarán exentas de IRPF las prestaciones públicas por maternidad pagadas por el Reino Unido a un residente español.

Fecha: 17/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Consulta V2866-19 de 17/10/2019

 

Cuestión:

Si las prestaciones públicas percibidas por un residente fiscal en España durante las bajas por maternidad, paternidad, o parental compartida de Reino Unido están exentas conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto.

La DGT:

En el caso planteado, se consulta sobre la aplicación de la exención a las prestaciones públicas percibidas durante los permisos o licencias de maternidad, o paternidad, o parental compartido, recogidos en la legislación de Reino Unido, por una persona residente fiscal en España. Se trata por tanto de prestaciones públicas por maternidad o paternidad satisfechas por el organismo competente (sistema público extranjero), percibidas por un residente fiscal en España y que en consecuencia, estarán exentas conforme al artículo 7 h) de la LIRPF. Resta por indicar que en el caso de que, durante dichas licencias la empresa abone a su trabajador la diferencia entre la prestación pública a la que tiene derecho y su salario, dicho exceso tendrá la consideración de rendimiento del trabajo conforme al artículo 17 de la LIRPF.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 7. Rentas exentas

h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

 

Deducción de las compensaciones agrícolas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Publicado: 16 diciembre, 2019

Deducción de las compensaciones agrícolas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Requisito de pago. Caso de pago anticipado por entidad financiera mediante contrato de «confirming».

Resumen:

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019

 

Criterio:

Para que sean deducibles las compensaciones agrícolas es requisito necesario que se haya producido el pago de las mismas al empresario acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No puede considerarse que tal pago se ha producido cuando, mediando un contrato de confirming con o sin recurso entre el deudor y una entidad financiera, ésta última anticipa al empresario acogido al régimen especial el cobro de dichas compensaciones.

Unificación de Criterio.

Se reitera criterio, con respecto a la exigencia general del pago para poder deducirse las compensaciones, de RG 00/02852/2019 (15-10-2019) (También en Unificación de Criterio).

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El inicio de una actividad profesional por cuenta propia supone la exclusión del régimen de impatriados

Publicado:

El cese de una actividad laboral y el alta como profesional por cuenta propia en el régimen de autónomos supone la exclusión del régimen de impatriados.

Fecha: 30/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Consulta V2663-19 de 30/09/2019

 

Hechos:

El consultante está acogido, desde 2015 y hasta 2020, al régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Sin embargo, en el año 2019, se ha extinguido la relación laboral con la empresa y ha comenzado una actividad como profesional autónomo por cuenta propia.

PREGUNTA:

Si, respecto a los períodos impositivos 2019 y 2020, puede seguir tributando por el régimen especial.

LA DGT:

Según el artículo 118 del RIRPF, la exclusión del régimen especial se produce por el incumplimiento de alguna de las condiciones determinantes de su aplicación.

Entre dichas condiciones determinantes de la aplicación del régimen especial, la letra c) del artículo 93.1 de la LIRPF exige que “el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español”.

En consecuencia, la obtención por parte del consultante de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español conllevaría la exclusión del mismo del régimen especial. Dicha exclusión surtiría efectos en el propio período impositivo del incumplimiento.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

…….

 

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