IRPF. ¿Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido durante el estado de alarma para el cómputo de plazo de reinversión?

Publicado: 7 mayo, 2020

NO se tendrá en cuenta el periodo de duración del estado de alarma a efectos de computar el plazo de dos años

Fecha: 05/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Pregunta 142214

 

142214-CÓMPUTO PLAZO REINVERSIÓN: ESTADO DE ALARMA

Pregunta

¿Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido durante el estado de alarma para el cómputo de plazo de reinversión? Si vence el plazo para efectuar la reinversión en vivienda habitual durante el estado de alarma, ¿se amplia el plazo? 

Respuesta

Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual.

No obstante no se tendrá en cuenta el periodo de duración del estado de alarma a efectos de computar el plazo de dos años para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, paralizándose el cómputo de dicho plazo al inicio del estado de alarma y reanudándose el cómputo a su finalización.

 

Tipo impositivo del IVA aplicable a los representantes de artistas

Publicado: 6 mayo, 2020

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Consulta V0113-20 de 21/01/2020

 

Hechos:

Fundación municipal de cultura que actúa como promotora y organizadora de eventos en los que actúan artistas. Dicha fundación contrata con el representante del artista que es quien factura a la fundación

En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el IVA, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, personas físicas, en el ejercicio de su actividad profesional, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma.

En otro caso, dichos servicios tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

2º.- Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios prestados por representantes de artistas o mediadores (contratando a los miembros de un grupo musical), aunque sean personas físicas, para organizadores de obras musicales o teatrales objeto de consulta, en la medida en que dichos servicios no forman parte del ámbito objetivo de lo previsto en el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992.

 

Consultante, residente en España, ha heredado una cuenta bancaria que su padre tenía en la Comunidad de Madrid. Su padre era residente en México

Publicado: 4 mayo, 2020

Fecha: 21/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0417-20 de 21/02/2020

 

Forma de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y normativa aplicable

 

CONCLUSIONES:

Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

Cuarta: La consultante deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad de Madrid.

Quinta: Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34).

 

Exención del IVA de paaersona física que pretende formalizar 2 contratos de arrendamiento, uno de vivienda habitual y otro para el despacho profesional, sobre el mismo inmueble

Publicado: 1 mayo, 2020

Fecha: 07/02/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a Consulta V0291-20 de 07/02/2020

 

Cuestión:

La persona física consultante formalizó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinándose exclusivamente a vivienda habitual. En consecuencia, dicho arrendamiento se encuentra exento del IVA.

El consultante se plantea afectar parte de la vivienda a su actividad profesional como asesor empresarial.

Posibilidad de aplicar la exención del IVA si se formalizan dos contratos de arrendamiento, uno sobre un espacio físico diferenciado cuyo uso exclusivo sería como despacho profesional y otro sobre el resto de la vivienda; así como posibilidad de deducción parcial de las cuotas del Impuesto satisfechas por el arrendamiento en caso de no ser aplicable la exención mencionada.

 

Respuesta:

Estará sujeto y no exento del IVA el alquiler del inmueble a que se refiere el escrito de consulta, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que, en parte, lo utilizará como despacho profesional.

En tal caso, el arrendador deberá repercutir sobre el arrendatario, por el total importe del alquiler, el IVA, al tipo impositivo del 21 por ciento.

Para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por la consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas el arrendamiento del bien inmueble objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

Por tanto, de todo lo anterior, las cuotas soportadas por el arrendamiento del inmueble serán parcialmente deducibles por el consultante, con cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92, en los términos señalados.

 

Exención de la indemnización. Prestación de servicios a la sociedad que le despidió por un ex empleado a través de una sociedad constituida por este último

Publicado: 28 abril, 2020

Se presume que no se da la desvinculación que requiere el RIRPF siempre y cuando la prestación de los servicios se produzca en el plazo de los tres años siguientes al despido

Fecha: 04/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0228-20 de 04/02/2020

 

HECHOS:

El consultante expone que fue despedido de su empresa el 10 de julio de 2019 recibiendo una indemnización por despido objetivo. Actualmente, tiene previsto desarrollar una actividad profesional de representación teniendo la posibilidad de volver a prestar servicios a la empresa que lo despidió de forma directa o a través de una empresa por él constituida.

La DGT:

En el caso que nos ocupa, el consultante manifiesta que tiene previsto desarrollar una actividad profesional de representación pudiendo prestar servicios a la empresa de la que fue despedido de forma directa o a través de una empresa por él constituida, por lo que en este supuesto se presumirá que no se da dicha desvinculación siempre y cuando la prestación de los servicios se produzca en el plazo de los tres años siguientes al despido.

No obstante, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa.

En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

 

La cuestión de si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargable

Publicado: 8 abril, 2020

Procedimiento de recaudación. La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargables, o si han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.

Resumen:

Fecha: 27/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 27/02/2020

 

Criterio:
Los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos y médico-sanitarios son inembargables en cuanto estén destinados a sufragar los costes de los medicamentos y consultas médicosanitarias imprescindibles para que el interesado y sus allegados puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del artículo 606.1º, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Unificación de criterio

 

Calificación a efectos de IRPF de la compensación económica para que el otro cónyuge pueda comprarse una casa que sea su domicilio habitual

Publicado:

Fecha: 10/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 10/09/2020

 

IRPF. Calificación como rendimientos del trabajo de la compensación económica por razón de trabajo percibida por el cónyuge beneficiario de la misma en virtud del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña.

Criterio:

La compensación económica por razón de trabajo percibida por el cónyuge beneficiario en virtud del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, recibe la calificación de rendimientos de trabajo de acuerdo con la delimitación del artículo 16.1 del TRLIRPF.

Reitera criterio de RG 4828/2010, de 5-11-2013, que ha sido confirmado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 3-12-2014, recurso 6/2014.

 

Liquidación de intereses de demora suspensivos sobre sanciones. Determinación de los dies a quo y dies ad quem (fecha inicial y fecha final del cómputo) que se deben tener en cuenta para liquidar los intereses de demora derivados de sanciones que hayan sido suspendidas en vía contencioso-administrativa

Publicado: 7 abril, 2020

Fecha: 09/03/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 09/03/2020

 

Criterio:
Siendo de aplicación la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, al artículo 212.3 b) de la Ley General Tributaria, para el cálculo de los intereses de demora derivados de la suspensión de sanciones en vía contencioso-administrativa debe tenerse en cuenta como dies a quo el día siguiente de la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa y como dies ad quem la fecha en que se haya producido el ingreso durante el plazo de ingreso en voluntaria abierto con la notificación del cese de la suspensión o, de no haberse producido dicho ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo. De dicho plazo se deberá descontar el período que exceda de dos meses para ejecutar-en este caso, levantar la suspensión y requerir el ingreso-hasta que se notifique dicho acuerdo por parte de la Administración.

Unificación de criterio


La indemnización laboral derivada de una vulneración de derechos fundamentales está sujeta a IRPF. No está dentro de la exención del art. 7 d).

Publicado:

En el caso analizado por la DGT, si bien la cuantía de la indemnización se ha fijado por sentencia judicial, el concepto que se indemniza -daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado-, no se corresponde con el ámbito de la exención del art. 7 d), sino que se refiere a perjuicios económicos causados a la demandante, es decir, daños patrimoniales. No obstante, si parte de la indemnización se correspondiera con daños psíquicos y/o morales y pudiera identificarse esa parte de forma independiente del concepto genérico que indemniza la sentencia, que habla de “daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado”, aquella parte sí quedaría amparada por la exención

Fecha: 17/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0103-20 de 17/01/2020

 

Hechos:

Por sentencia judicial de 11 de junio de 2019, resolutoria de recurso de suplicación en materia laboral (movilidad geográfica y derechos fundamentales), se condena a la parte empleadora a abonar a la consultante «la suma de 15.000 euros en concepto de indemnización adicional derivada de la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora».

Tributación de la indemnización:

La DGT:

La consulta formulada se delimita en torno a si la indemnización establecida por sentencia judicial como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales puede considerarse una indemnización por responsabilidad civil exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que establece la indemnización en favor de la consultante se dice lo siguiente:

“(…) debe fijarse a favor de la actora una indemnización adicional de 15.000 euros, encuadrando la conducta de la empresa dentro de las faltas muy graves pero en su grado mínimo y fijando dentro de tal grado el tramo medio de indemnización, pues si bien la medida de traslado llegó a ser efectiva, únicamente lo fue por espacio de unos días pues fue suspendida por medida cautelar adoptada por el Juzgado, no consta que la actora haya sufrido daño psíquico alguno más allá de los daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado, y además antes de la celebración del acto de juicio la empresa dejó sin efecto la medida de traslado, debiendo además valorarse el tipo de decisión adoptada que no era una decisión extintiva sino de traslado. Estimamos por ello adecuado ponderando todas esas circunstancias, fijar la indemnización en la cuantía antes indicada (15.000 euros)”.

Partiendo de esta configuración judicial de la indemnización, procede analizar a continuación su posible consideración como indemnización por responsabilidad civil exenta.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, artículo que en su párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7,d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.

En el presente caso, si bien la cuantía de la indemnización se ha fijado por sentencia judicial, el concepto que se indemniza —daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado— no se corresponde con el ámbito de la exención del artículo 7,d), que (como hemos visto) se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que cabe entenderla referida a perjuicios económicos causados a la demandante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, dando respuesta a la cuestión planteada, la indemnización objeto de consulta no se encontraría amparada por lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto. No obstante, si parte de la indemnización se correspondiera con daños psíquicos y/o morales y pudiera identificarse esa parte de forma independiente del concepto genérico que indemniza la sentencia, que habla de “daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado”, aquella parte sí quedaría amparada por la exención.

 

La absorción de sociedades inactivas podrá entenderse realizada por motivos válidos, según las circunstancias

Publicado: 6 abril, 2020

El mero hecho de que las sociedades absorbidas estén inactivas no supone la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial. No obstante, si las sociedades absorbidas, siendo inactivas, tienen como único activo bases imponibles negativas pendientes de compensar, se podría entender que la fusión se realiza con la única finalidad de lograr una ventaja fiscal

Fecha: 30/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0203-20 de 30/01/2020

 

HECHOS:

La entidad consultante A ejerce la actividad de holding e inmobiliaria, contando para ello con los medios materiales y humanos necesarios. El socio único de la entidad consultante es H, que, a su vez, pertenece a dos personas físicas pertenecientes al mismo grupo familiar. Estas personas físicas son titulares, directa e indirectamente, de diversas empresas cuya actividad era de concesionario de marcas de vehículos automóviles y de compraventa de automóviles de ocasión, concretamente, de las entidades C y D.

Estas dos últimas entidades debido a la grave crisis que afectó al sector del automóvil hizo inviable que las citadas entidades siguieran ejerciendo las citadas actividades, y desde hace más de siete años están inactivas, manteniendo préstamos y deudas con diversas sociedades. Ambas entidades tienen bases imponibles negativas pendientes de compensación. Estas entidades han pertenecido al mismo grupo mercantil en períodos muy anteriores a la generación de dichas bases imponibles negativas.

La sociedad A adquirirá el 100% de las participaciones de C y D

CUESTIÓN:

Se pregunta si puede acogerse al régimen fiscal especial recogido en la LIS.

La DGT:

En las fusiones planteadas intervienen sociedades inactivas con bases imponibles negativas pendientes de compensación. En este sentido, la existencia en las sociedades absorbidas inactivas de bases imponibles negativas pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal que impediría la aplicación del citado régimen especial. En el supuesto concreto planteado, no se aprecia que las fusiones previstas supongan una reestructuración de las actividades empresariales llevadas a cabo por las sociedades implicadas. No obstante, en la medida en que las fusiones implicaran la mejora de la estructura patrimonial de la sociedad absorbente, que pudiera suponer que el mismo redunda en beneficio del desarrollo de su actividad, podría considerarse que la operación de fusión no se efectuaba con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal derivada de las bases imponibles negativas de la sociedad absorbida. En cualquier caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

 

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