El gasto incurrido por el pago del “abono del transporte mensual” por un profesional NO es deducible

Publicado: 27 marzo, 2020

No es deducible el “abono del transporte mensual” por un profesional en el que incurre para ir a dar clase.

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0134/2020 de 21/01/2020

 

Hechos:

La consultante ejerce una actividad profesional de enseñanza.

Para desplazarse desde su domicilio al lugar habitual donde se desarrolla la actividad utiliza el abono transporte mensual, que destina exclusivamente en dichos desplazamientos.

La DGT:

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

De acuerdo con este principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, no se puede considerar que existe correlación con los ingresos de la actividad del gasto derivado del traslado del domicilio particular del titular de la actividad hasta el lugar habitual donde se presta el servicio, por lo que por este concepto no podrá deducirse como gasto cantidad alguna.

 

Retribución variable percibida por un abogado (relación laboral con su despacho) con motivo del éxito obtenido en un litigio.

Publicado:

Retribución variable percibida por un abogado (relación laboral con su despacho) con motivo del éxito obtenido en un litigio. Aplicación del 30% de reducción a la retribución acordad entre el profesional y el despacho

Resumen:.

Fecha: 15/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0073/2020 de 15/01/2020

 

Hechos:

El consultante, abogado, trabaja por cuenta ajena desde hace más de 10 años en un despacho de abogados. En el año 2015, acordó con su empresa el derecho a percibir una retribución variable en función del éxito en la defensa jurídica de uno de los clientes del despacho, en particular, la retribución dependería del porcentaje que el despacho facturase a su cliente con motivo del éxito en su reclamación. En 2019, a la vista del éxito en una de las reclamaciones interpuestas, la empresa ha procedido a facturar a su cliente el importe pactado, por lo que el consultante ha recibido la retribución acordada. Además, el consultante ha percibido de su empresa bonus en concepto de «esfuerzos» o «compromisos».

La DGT:

Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

En el caso planteado, si bien de los datos aportados resulta que en 2015 se acuerda el derecho del consultante a percibir la retribución variable, y por tanto, es en ese año cuando podría entenderse que se inicia el periodo de generación del rendimiento, no se aporta más información sobre las condiciones específicas para su percepción, o la duración de los trabajos a llevar a cabo, lo que impide la concreción por parte de este Centro Directivo sobre la existencia o no de un periodo de generación superior a dos años.

En consecuencia, de existir tal periodo de generación superior a dos años, siempre que el rendimiento se impute en un único periodo impositivo (2019 según su escrito), el consultante podría aplicar sobre los rendimientos íntegros del trabajo objeto de consulta la reducción del 30 por ciento del citado artículo 18.2 de la LIRPF, con los límites previstos en dicho apartado, siempre y cuando no hubiera aplicado la referida reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, en los cinco periodos impositivos anteriores a 2019, cuestión que no se precisa en su escrito.

 

La consultante es una sociedad mercantil con sede en España que presta un servicio relacionado con un bien inmueble situado en el Reino Unido

Publicado: 26 marzo, 2020

La consultante es una sociedad mercantil con sede en España que presta un servicio relacionado con un bien inmueble situado en el Reino Unido. El destinatario del servicio es una sociedad española, identificada a efectos del IVA en España.

Fecha: 09/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0026/2020 de 09/01/2020

 

Se pregunta por la tributación de la operación y forma de declarar la misma, en su caso, en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

La DGT contesta:

  1. Que dicho servicio no estará sujeto al IVA.

El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”.

  1. Si bien los servicios en cuestión no se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto no puede este Centro directivo concluir que los mismos estén sujetos y no exentos en el Reino Unido ni tampoco puede emitir contestación vinculante respecto de a quién corresponde la condición de sujeto pasivo del impuesto ni si la entidad destinataria de los servicios puede considerarse establecida en el Reino Unido, pues es competencia de las autoridades fiscales británicas pronunciarse sobre dichos extremos.
  2. La calificación de los servicios prestados por la consultante como prestación intracomunitaria de servicios y, por ende, la obligación de la consultante de consignarlos debidamente en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias que corresponda, depende de condiciones cuyo análisis corresponde efectuar, en su caso, a las autoridades competentes del Reino Unido.

Por último, en el caso en el que, efectivamente, la destinataria del servicio pueda considerarse establecida en el territorio del Reino Unido y, adicionalmente, corresponda a esta última la condición de sujeto pasivo, por inversión, deberá la consultante consignar la información relativa a la prestación intracomunitaria de servicios en la declaración recapitulativa correspondiente y, en particular, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) suministrado por las autoridades del Reino Unido a la destinataria del servicio.

 

Tributación de la cantidad percibida en concepto de extorno del seguro que implica la restitución parcial de la prima aportada por modificación del riesgo

Publicado:

El extorno del seguro que implica restitución parcial no supone renta alguna sujeta a IRPF, sin embargo, en la medida en que tal cantidad ha formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada obliga a regularizar.

Fecha: 16/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0079/2020 de 16/01/2020

 

Pregunta:

El consultante, al formalizar la hipoteca de su vivienda habitual en 2004, suscribió un seguro temporal de fallecimiento a prima única. La prima pagada la incluyó en la deducción por inversión en vivienda habitual del IRPF correspondiente a 2004.

Dado que había realizado varias amortizaciones anticipadas del capital pendiente, solicitó la rebaja del importe de la prima. Recientemente ha recibido una cantidad en concepto de extorno del seguro.

La DGT:

La cantidad percibida en concepto de extorno del seguro que implica la restitución parcial de la prima aportada por modificación del riesgo no constituye renta alguna sujeta al IRPF.

No obstante, en la medida en que tal cantidad ha formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con la misma; lo que obliga a regularizar tal situación tributaria en el ejercicio en que se haya producido el extorno del seguro

 

Bolsas de plástico de los supermercados. La entrega de bolsas de plástico en un supermercado con contraprestación constituye un fin en sí mismo tributando al 21% de IVA

Publicado: 24 marzo, 2020

La entrega de bolsas de plástico mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0158/2020 DE 21/01/2020

 

HECHOS:

La consultante es una compañía de supermercados que entrega a sus clientes, por imperativo legal, bolsas de plástico en la línea de caja a cambio de precio.

Si la entrega de las bolsas de plástico en las líneas de caja es una operación accesoria respecto de la operación principal de venta de productos de supermercado y el tipo impositivo aplicable a las entregas de estas bolsas de plástico.

La DGT contesta:

Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 17 de noviembre de 2016, con número de referencia V4990-16, en este supuesto resulta relevante determinar si se trata de una única operación, siendo una operación la principal y otra accesoria a ella, o por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de bolsas de plástico mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el IVA de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992.

 

Sobre el tratamiento contable de diversas cuestiones relativas al pago de dividendos

Publicado: 12 marzo, 2020

Fecha: 12/2019

Fuente: web del ICAC

Enlace: Consulta1 de BOICAC 120/DICIEMBRE 2019

 

Cuestiones planteadas.

La consulta versa sobre las siguientes cuestiones:

a) El tratamiento contable de los dividendos de opción, dividendo en acciones, o dividendo flexible (los también denominados “scrip dividend”), y si a partir del año 2020 dicho tratamiento se va a ver afectado por lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Resolución del ICAC (RICAC) de 5 de marzo de 2019, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de la sociedades de capital, con motivo de su entrada en vigor.

b) Si a raíz de la entrada en vigor de la citada RICAC se mantienen vigentes las interpretaciones del ICAC publicadas en las siguientes consultas:

Consulta 1 del BOICAC nº 9, de abril de 1992, sobre la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas.

Consulta 2 del BOICAC nº 47, de septiembre de 2001, sobre el tratamiento contable derivado de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo.

Contestación.

En el artículo 35.4 de la Resolución se incluye un cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora. A diferencia de la interpretación publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 88 mencionada, en la Resolución se indica que en la fecha de entrega de los derechos de asignación, en todo caso, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero. Esta circunstancia hace necesario establecer hasta qué fecha debe continuar aplicándose el criterio anterior y a partir de cuál se aplicará el nuevo.

En relación con este asunto, cabe traer a colación la Disposición transitoria única y la Disposición final única de dicha Resolución, según las cuales:

“Disposición transitoria única. Primera aplicación de la resolución.

  1. Las normas de desarrollo aprobadas por esta resolución se aplicarán de forma prospectiva. No obstante, las sociedades podrán optar por aplicar la resolución de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
  2. La fecha de primera aplicación será el comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.”

Por tanto, el nuevo criterio contable que introduce la Resolución sólo resultará de aplicación obligatoria en aquellas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, manteniéndose vigente hasta ese momento el criterio interpretativo anterior desarrollado en la consulta 1 del BOICAC nº 88 y sin perjuicio de que la sociedad pueda optar en la fecha de comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020 por aplicar el nuevo criterio de forma retroactiva.

Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, sobre la vigencia de dos consultas publicadas en el BOICAC, en la consulta 1 del BOICAC nº 9, de abril de 1992, se analiza el adecuado tratamiento contable de la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas contabilizadas siguiendo el criterio del coste, en los siguientes términos:

”La norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad establece que los valores negociables de renta variable «se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra». En el caso de acciones recibidas totalmente liberadas deberán aplicarse los criterios contenidos en las letras a) y c) de dicha norma de valoración, por lo que el precio de adquisición estará constituido por el importe de los derechos preferentes de suscripción segregados de las acciones antiguas. Dicho importe será el del coste de los derechos, que «se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia» y que disminuirá, al mismo tiempo que se incorpora al precio de adquisición de las nuevas acciones, el precio de adquisición de las antiguas.”

La referida norma de valoración señala también que:

«En todo caso, deberá aplicarse el método del precio medio o coste medio ponderado por grupos homogéneos; entendiendo por grupos homogéneos de valores los que tienen iguales derechos». Por tanto, si las acciones antiguas y las recibidas liberadas tienen iguales derechos, el valor total de la cartera no se verá alterado, siendo valoradas todas las acciones, tanto las antiguas como las nuevas, al precio medio ponderado. Por el contrario, si las acciones antiguas y las nuevas no confieren iguales derechos, el valor de las antiguas se verá minorado en el coste de los derechos preferentes de suscripción segregados, modificándose en consecuencia su coste medio ponderado, y las acciones recibidas liberadas se valorarán al precio medio resultante de dividir el coste de los derechos segregados entre el número de acciones recibidas liberadas.”

Por su parte, en la consulta 2 del BOICAC nº 47 se analiza el criterio aplicable a los dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo, y se concluye lo siguiente (en relación con acciones que también siguen el criterio del coste):

“Si nace el derecho de cobro de un dividendo acordado, cuestión que deviene del campo jurídico, la contabilidad debe registrarlo, lo que genera el correspondiente ingreso. No obstante, cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho, ya que si bien ésta debe atender al importe acordado, sin embargo dado que se va a intercambiar el derecho de cobro por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta indicada en primer lugar, hubiera producido una valoración que no habría aumentado la valoración de la inversión inicial, cabe concluir que en consecuencia, y siendo el fondo económico de estas operaciones idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. En definitiva, si el crédito derivado del devengo de un dividendo, se paga con acciones liberadas emitidas al efecto, su valoración debe considerar los criterios recogidos en la consulta 1 del BOICAC número 9.”

El cambio de criterio introducido en el artículo 35.4 de la Resolución, en comparación con el publicado en la consulta 1 del BOICAC nº 88, se fundamenta en la circunstancia de que la sociedad otorgue al socio la alternativa de recibir efectivo a cambio del derecho de asignación entregado, circunstancia que no concurre en ninguno de los dos supuestos descritos en las consultas que se han reproducido.

Sobre la base de este razonamiento, las interpretaciones publicadas en la consulta 1 del BOICAC nº 9 y la consulta 2 del BOICAC nº 47 en relación con inversiones en instrumentos de patrimonio valorados al coste se mantienen en vigor tras la publicación de la Resolución de 5 de marzo de 2019, dado que tales interpretaciones no entran en contradicción y son conformes con lo dispuesto en el artículo 35.1 de dicha Resolución

Criterio consulta 1 del BOICAC nº 88, de diciembre de 2011,  para ACTIVOS FINANCIEROS VALORADOS A VALOR RAZONABLE
NOTA: a día de hoy, 12.03.2020 está pendiente de aprobación el Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, que prevé la eliminación de la cartera de “ACTIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS A NEGOCIAR” (valorados a valor razonable con cambios en Patrimonio Neto) . No obstante, es posible que su aplicación tenga carácter retroactivo con efectos 01.01.2020
 

1) LA SOCIEDAD ADQUIERE NUEVAS ACCIONES TOTALMENTE LIBERADAS

a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar

Tanto las acciones antiguas como las nuevas se valoran a valor razonable.

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
540.0Inversiones financieras a CP en instrumentos de patrimonioIncremento VR
763.0Beneficios por valoración de instrumentos financieros a valor razonable. Cartera de negociaciónIncremento VR
 b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta

Tanto las acciones antiguas como las nuevas se valoran a valor razonable.

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
250Inversiones financieras a LP en instrumentos de patrimonioIncremento VR
900Beneficio AF disponibles para la ventaIncremento VR

 

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
830.1Impuesto diferidoIncremento VR * TG
479Diferencias temporarias imponiblesIncremento VR * TG

 

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
900Beneficio AF disponibles para la ventaIncremento VR
830.1Impuesto diferidoIncremento VR * TG
133Ajustes por valoración en AF disponibles para la ventaDiferencia
 

2) LA SOCIEDAD ENAJENA LOS DERECHOS EN EL MERCADO SECUNDARIO

 a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar

CuentaPor la segregación de los derechosDebeHaber
540.1Derechos de suscripción preferente

Valoración Derecho Preferente Asignación

valor accs antiguas / (nº antiguas + nº nuevas) = DPA

DPA 
540.0Inversiones financieras a CP en instrumentos de patrimonio DPA

 

CuentaPor la venta de los derechos por un valor inferior al de segregación DebeHaber
57xTesoreríaImporte 
666Pérdidas procedentes de valores negociablesDiferencia 
540.1Derechos de suscripción preferente DPA
 b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta

El valor segregado del Derecho de suscripción preferente no tiene por qué coincidir con el posterior valor de mercado:

CuentaPor la segregación de los derechosDebeHaber
540.1Derechos de suscripción preferente

Valoración Derecho Preferente Asignación

valor accs antiguas / (nº antiguas + nº nuevas) = DPA

DPA 
250Inversiones financieras a LP en instrumentos de patrimonio DPA

 

CuentaPor la venta de los derechos por un valor inferior al de segregación DebeHaber
57xTesoreríaImporte 
666Pérdidas procedentes de valores negociablesDiferencia 
540.1Derechos de suscripción preferente DPA

 

3) LA SOCIEDAD VENDE A LA SOCIEDAD EMISORA, QUE ABONA EL IMPORTE DE LA VENTA CON LA CORRESPONDIENTE RETENCIÓN FISCAL
 a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar

CuentaPor el reconocimiento DebeHaber
545Dividendo a cobrarImporte Bruto 
760Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio Importe  Bruto

 

CuentaPor el cobro DebeHaber
57xTesoreríaImporte neto 
545Dividendo a cobrar Importe Bruto
473HP Deudora por retencionesImporte x TR 
 b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta

CuentaPor el reconocimiento DebeHaber
545Dividendo a cobrarImporte Bruto 
760Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio Importe  Bruto

 

CuentaPor el cobro DebeHaber
57xTesoreríaImporte neto 
545Dividendo a cobrar Importe Bruto
473HP Deudora por retencionesImporte x TR 

 

Una nueva entidad puede aplicar el tipo reducido para nuevas entidades si una entidad vinculada constituida con anterioridad tiene el mismo objeto social pero la misma nunca ha iniciado actividad alguna

Publicado:

Fecha: 11/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3382-19 de 11/12/2019

 

HECHOS:

La entidad consultante, entidad A, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en el ejercicio 2016, siendo su objeto social la programación web y el desarrollo de videojuegos.

Está participada por tres socios, dos de ellos ostentan el 33% del capital social respectivamente y un tercero participa en un 34%. Además, los tres socios ostentan el cargo de administradores solidarios.

Uno de los socios participa desde el año 2015 en otra sociedad, entidad B, en un 50% de su capital social. Dicha mercantil contempla en su objeto social la actividad de diseño web y videojuegos, pero no ha desarrollado hasta el momento esta actividad.

PREGUNTA:

Si la entidad consultante puede aplicar el tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades, referente a entidades de nueva creación.

La DGT:

En el presente caso, la entidad consultante (A) incurre en el supuesto de vinculación señalado con la entidad B, pero, según el escrito de consulta, a pesar de que el objeto de la entidad B es similar (“diseño web y videojuegos”) al de la entidad A (“programación web y desarrollo de videojuegos”), la primera no ha desarrollado actividad alguna, por lo que no ha podido ser objeto de transmisión a la segunda a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1.a) de la LIS.

Por tanto, en la medida en que no parecen concurrir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 29.1 de la LIS y, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos al efecto en el referido artículo, la entidad A podría aplicar el tipo de gravamen del 15% en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

 

EXENCIÓN de la ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años

Publicado: 11 marzo, 2020

EXENCIÓN de la ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años. Posibilidad de que la usufructuaria arriende la vivienda a un tercero sin perder el derecho a la exención por la venta anterior.

La exención de la ganancia por transmitir la nuda propiedad de la vivienda habitual por un mayo de 65 años con reserva del usufructo permite su posterior arrendamiento.

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3313-19 de 03/12/2019

 

HECHOS:

La consultante, mayor de 65 años, es propietaria de una vivienda. Se plantea transmitir la nuda propiedad a su hijo por importe de 600.000€, reservándose el usufructo. En el momento de la venta se abonarán 300.000€ y el importe restante se abonará mediante una renta de 2.000€ al mes.

PREGUNTA:

Si resulta de aplicación la exención del artículo 33.4.b LIRPF.

Posibilidad de que la usufructuaria arriende la vivienda a un tercero sin perder el derecho a la exención por la venta anterior.

La DGT:

Conforme con esta regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, del inmueble (consultas 1867-00, de 14 de octubre, V0845-06, de 4 de mayo, y V1278-06, de 30 de junio).

En caso de que se la vivienda transmitida cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto y, al ser la consultante mayor de 65 años y disponer del pleno dominio sobre la vivienda, la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la nuda propiedad de su vivienda habitual reservándose el usufructo vitalicio, estaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 33.4.b).

En relación con la segunda cuestión planteada, en aplicación del artículo 480 del Código Civil en el que se consigna que «podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola», la usufructuaria podrá arrendar la vivienda sin perder por ello el derecho a la exención del artículo 33.4.b) LIRPF antes comentado en relación con la previa venta de la nuda propiedad.

 

Rectificación de la opción de renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público ejercida en la autoliquidación presentada

Publicado: 10 marzo, 2020

Procedimiento tributario. Opción tributaria. Rectificación de la opción de renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público ejercida en la autoliquidación presentada.

Se puede rectificar la renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público

Fecha: 08/04/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/02/2020

 

Criterio:
La renuncia a una devolución en favor del Tesoro Público en la correspondiente autoliquidación del IRPF puede ser objeto de rectificación al no constituir un supuesto de opción tributaria.

En el mismo sentido:  Sentencia del TSJ de Cataluña de 30.12.2010 Rec. 693/2007 y resolución del TEAC de 8.05.2014 RG 544/2013 (que constituye doctrina), aunque referida a un supuesto distinto.

 

Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo inmaterial de duración indefinida afecto a actividad económica: estimación directa normal o directa simplificada

Publicado:

Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo inmaterial de duración indefinida afecto a actividad económica: estimación directa normal o directa simplificada. Determinación del valor de adquisición: 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2015: improcedencia del cómputo de “amortización mínima”.

En el ejercicio 2011 no cabe hablar de una “amortización mínima” de tales activos.

Fecha: 10/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/02/2020

 

Criterio:
En el ejercicio 2011, y en los inmediatamente precedentes y en los siguientes hasta el 31/12/2015, los sujetos pasivos del I.R.P.F. que determinaran los rendimientos de sus actividades económicas por el método de estimación directa normal o directa simplificada, no podían amortizar ni contable ni fiscalmente sus activos inmateriales de duración indefinida, por lo que en ese período no cabía hablar de una «amortización mínima» de tales activos en el sentido que la menciona el art. 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (R.D. 439/2007).

 

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