Donación entre cónyuges sin presentación de declaración. Venta de bienes privativos por el marido invirtiéndolo en depósitos de renta fija a nombre de los dos cónyuges al 50 %.

Publicado: 30 octubre, 2019

Donación entre cónyuges sin presentación de declaración. Conforme a lo estipulado en los arts. 618 y siguientes del Código Civil, se dan todos los elementos para que tanto desde la perspectiva del Derecho civil como del tributario dicho acto sea considerado como una donación, ya que no se ha aportado prueba en contrario

Fecha: 16/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019

 

Criterio:
Conforme a lo estipulado en los artículos 618 y siguientes del Código Civil, se dan todos los elementos para que tanto desde la perspectiva del Derecho civil como del tributario dicho acto sea considerado como una donación, ya que no se ha aportado prueba en contrario. Existe una acción de pura liberalidad del donante a favor de su cónyuge; un empobrecimiento de aquel y un enriquecimiento consecuente y proporcional de esta; la disposición gratuita y no onerosa del dinero a favor de la donataria y la aceptación de esta derivada de los hechos probados; la capacidad jurídica y de obrar para donar y para aceptar lo donado. Por consiguiente, tanto formal como jurídicamente se perfeccionó un contrato de donación.

Criterio reiterado.

 

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Artículo 632.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

 

Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos de fuente interna. Aportación de capital para reducir pérdidas y posterior transmisión de las participaciones

Publicado:

Se pronuncia sobre si el nuevo propietario de las participaciones (después de aportación de capital para reducir pérdidas y posterior transmisión) puede aplicar la deducción por doble imposición interna. La respuesta es negativa

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019

 

Criterio:
El criterio de que en los casos de distribución de dividendos previa reducción de capital para compensar pérdidas el importe del dividendo percibido (hasta el límite del importe de la previa reducción de capital) no tendrá el tratamiento fiscal de dividendo sino de devolución indirecta de capital (devolución de aportaciones: reducción del valor contable de la aportación hasta su anulación) no se aplica al nuevo propietario de las acciones y preceptor de los dividendos en los supuestos de transmisión de dicha acciones posterior a la realización de las operaciones de saneamiento por parte de los antiguos propietarios de las mismas.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 31-10-2014 (RG 5895/11)

Mismo criterio: SAN de 22-04-2018 (rec. nº. 58/2015)

 

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

  1. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

  1. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.

Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre ellos de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.

 

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad subsidiaria y solidaria. Diferenciación entre una y otra conducta para acreditar el elemento intencional exigido por los artículos 42.1.a) y el 43.1. de la LGT

Publicado: 29 octubre, 2019

Resumen: diferenciación entre responsabilidad solidaria o subsidiaria

Fecha: 24/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019

 

Criterio:

En una responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a), basta la simple negligencia o “culpa in vigilando” unido a la condición de administrador de la recurrente; pero ello no es suficiente para derivar la acción de cobro con carácter solidario en base al artículo 42.1.a), pues el elemento de culpabilidad requerido es mayor, siendo necesaria la acreditación de una intencionalidad dolosa en la persona del recurrente, equiparable a la exigida en el ámbito penal.

En el mismo sentido RG 871/2017 de esta misma Sala.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
  2. a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
  2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
  3. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
  4. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
  5. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.
  6. e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.
  7. f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

  1. g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
  2. h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.

 

 

Diferenciación de cuando concurre una responsabilidad subsidiaria o una responsabilidad solidaria teniendo en cuenta que la norma no define lo que es conducta activa

Publicado:

Procedimiento de recaudación. Responsables solidarios según el Art. 42.1.a) Diferenciación de cuando concurre una responsabilidad subsidiaria o una responsabilidad solidaria teniendo en cuenta que la norma no define lo que es conducta activa que, en el caso de los administradores como representantes sociales, podría ser tanto actos como omisiones.

Resumen: diferenciación entre responsabilidad solidaria o subsidiaria

Fecha: 24/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019

 

Criterio:
La responsabilidad solidaria sería aquella exigible a los administradores que desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción, concurriendo además dolo; mientras que la subsidiaria será exigible cuando no haya una conducta activa en la comisión de la infracción, sino simplemente culpa, pues los otros dos requisitos- comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada y condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción – son comunes a ambos tipos de responsabilidad.

En el mismo sentido RG 4828-2016 de esta misma Sala.

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
  2. a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

 

Diferimiento de la imputación temporal del gasto y deducibilidad. Requisitos

Publicado: 28 octubre, 2019

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019

 

Criterio:
Como resulta de la normativa reguladora del impuesto, y siempre que no suponga una menor tributación, habrá de admitirse la deducibilidad de un gasto en un periodo posterior, resultando por el contrario, la imposibilidad de diferimiento de la imputación cuando de ello se derive una menor tributación.

En este supuesto, como se deriva de las autoliquidaciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, en esos ejercicios se generaron bases imponibles negativas, por lo que la imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde, supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto, a una menor tributación. Por ello, resultaría improcedente reconocer, en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió, en los términos expuestos, a 2008.

Se reitera criterio de RG: 3431-2013

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

  1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

  1. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

 

Procedimiento de recaudación. Concurrencia con procedimientos concursales. La Administración no puede dictar la providencia de apremio para hacer efectivos los créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación

Publicado: 25 octubre, 2019

La Administración no puede dictar la providencia de apremio para hacer efectivos los créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019

 

Criterio:

Si bien este Tribunal ha mantenido como criterio  que «El artículo 55 de la Ley Concursal -tanto en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 38/2011 como en la redacción actualmente vigente- no impide que la Administración Tributaria pueda dictar providencias de apremio a deudores declarados en concurso de acreedores siempre y cuando se trate de créditos tributarios contra la masa, por disponerlo así tanto el artículo 84.4 Ley Concursal como el 164.2 de la Ley General Tributaria» en resoluciones RG 4587-14 y 4926-16, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 20-03-19, debe cambiar el criterio establecido, de forma que en el presente caso, estando ya abierta la fase de liquidación del concurso al tiempo de dictarse las providencias de apremio aquí impugnadas, y sin que conste haberse planteado por parte de la Administración tributaria incidente concursal alguno ante el juez del concurso para instar el pago de sus créditos contra la masa, procede, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, declarar la estimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia, y anular las providencias de apremio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20-03-19 Rec. 2020/2017

 

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 55. Ejecuciones y apremios.

  1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
  2. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
  3. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.

 

Consultes de 23/10/2019. Impost sobre actius no productius de les persones jurídiques. Subjecte passiu

Publicado: 24 octubre, 2019

Fecha: 23/10/2019

Fuente: web de la AEAT

 

Consulta núm.339/19, de 23 d’octubre de 2019

Qüestió: Subjecte passiu de l’IANP. Empresa amb domicili fiscal situat fora de Catalunya.

Tenint en compte el principi de territorialitat que regeix en l’àmbit dels tributs propis de les comunitats autònomes, previst a l’article 9 de la Llei orgànica 8/1980, de 22 de setembre, de finançament de les comunitats autònomes, es conclou que és subjecte passiu de l’IANP aquella persona jurídica (o entitat sense personalitat jurídica) que sigui titular de béns immobles no productius situats en el territori de Catalunya i titular de béns mobles no productius (determinats per la Llei 6/2017), sempre que tingui el seu domicili fiscal a Catalunya.

D’acord amb tot l’exposat, es conclou que si la societat no té fixat el seu domicili fiscal a Catalunya aquesta no esdevé subjecte passiu de l’IANP, tot i que els immobles improductius estiguin situats en aquesta comunitat autònoma.

Consulta núm.326/19, de 23 d’octubre de 2019

Qüestió: Subjecte passiu: Societat patrimonial té llogat un local a una societat vinculada.

L’article 6 de la LIANP, per la seva banda, determina que és subjecte passiu de l’impost a títol de contribuent:

“Són subjectes passius de l’impost sobre els actius no productius, a títol de contribuents, les persones jurídiques i les entitats que, sense tenir personalitat jurídica, constitueixen una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició, definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general. En tots els casos el subjecte passiu ha de tenir objecte mercantil.”

El precepte anterior marca com a requisit de subjecció que la persona jurídica o l’entitat tingui “objecte mercantil”, concepte que no apareix definit en la pròpia Llei. Cal, per tant, verificar quin abast cal donar-li a aquest concepte, aplicant les regles d’interpretació referits a l’inici d’aquesta resolució, significativament l’apartat 1 de l’article 3 del Codi civil.

A tal efecte, cal acudir a la regla d’interpretació finalista o teleològica que resulta justament de la lectura del preàmbul de la Llei. En aquest sentit, hem de recordar que si bé no tenen caràcter normatiu, als preàmbuls o exposicions de motius de les lleis se’ls atribueix força o font d’interpretació. Doncs bé, el preàmbul de la LIANP acull la idea d’actiu improductiu com aquell que, en determinades condicions, resta al marge de l’activitat econòmica:

“(…) El fet de gravar uns actius no productius afectes a l’activitat econòmica possibilita que les persones jurídiques subjectes a l’impost intentin utilitzar llur patrimoni d’una manera més eficient amb substitució d’actius improductius per altres de més rendibles (…) El fet de gravar uns actius no afectes a l’activitat econòmica possibilita que les persones jurídiques subjectes a l’impost intentin utilitzar llur patrimoni d’una manera més eficient amb la substitució d’actius improductius per altres de més rendibles.”

Aquest lligam a l’activitat econòmica es repeteix més endavant, com bé assenyala la consultant:

“L’article 4 estableix en quins supòsits s’entén que un actiu és no productiu. La selecció i la descripció d’aquests actius (i de llur destinació o ús) s’inspira en l’objectiu de l’impost d’incidir en les situacions irregulars, en el sentit que els béns queden al marge de qualsevol vinculació amb l’activitat o objecte empresarial del subjecte passiu […].”

També el Tribunal Constitucional, en la seva sentència de 28 de febrer de 2019, que valida l’impost, acull aquesta vinculació del subjecte passiu a una activitat econòmica quan en el fonament jurídic 4, en què analitza la finalitat extrafiscal del tribut, diu:

“… si los bienes se afectan a una actividad económica el gravamen deja de ser exigible, por haberse logrado el propósito de la medida. Además, dado que el impuesto que analizamos recae sobre el valor total de los activos no productivos de cada entidad (art. 7.1), calculándose la cuota con arreglo a una tarifa progresiva de gravamen (art. 8), la cuantía del tributo se reducirá más que proporcionalmente, hasta desaparecer completamente, a medida que los activos del sujeto pasivo se vayan destinando a una actividad económica.”

El contingut del preàmbul, doncs, ens aporta una definició del subjecte passiu radicada en la realització d’una activitat econòmica en sentit ampli, i és aquest sentit el que cal atribuir a l’expressió “objecte mercantil” de l’article 6.

Per tant, i des d’una tasca interpretativa integradora del concepte, des de l’anàlisi de l’esperit i finalitat de la norma (article 3.1 del Codi civil), resulta que totes les consideracions anteriors menen cap un concepte de subjecte passiu vinculat a que l’entitat realitzi una activitat econòmica, de manera que és en aquest sentit que entenem que cal interpretar el concepte “objecte mercantil”.

Aquesta interpretació exclou, per tant, les entitats patrimonials regulades en l’article 5.2 de la Llei de l’impost sobre societats, com a subjectes passius del tribut, tota vegada que, per definició aquestes entitats no realitzen una activitat econòmica.

[en el mateix sentit Consulta núm. 231/19, de 23 d’octubre de 2019 . Qüestió: Subjecte passiu: societat patrimonial.]

 

IVA. Impugnación por parte del destinatario de factura rectificativa habiendo una liquidación previa firme (en sede del proveedor), basándose la factura rectificativa en esa liquidación

Publicado:

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Criterio:

La AEAT dicta una liquidación en la que considera una determinada prestación de servicios sujeta al IVA por aplicación de la cláusula de utilización efectiva que se contiene en el art.70.dos de la Ley del IVA. Esta liquidación se hace firme. Expedida factura rectificativa, se recurre la rectificación por su destinataria, lo que se desestima por falta de capacidad de revisión del TEAC en estos casos (sentencia de la AN de 12-1-2017, que así lo indica para casos en que ha habido una actuación previa por parte de la AEAT firme).
La sentencia recoge el criterio de que el TEAC no es competente para revisar la liquidación firme, pudiendo únicamente pronunciarse sobre el cumplimiento del plazo de repercusión y sobre la correcta emisión de la factura. El criterio es asumido por el TEAC.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Artículo 88. Repercusión del impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.

 

RIC. Bienes aptos para su materialización. Materialización mediante suscripción de acciones de otra entidad vía compensación de deudas

Publicado: 23 octubre, 2019

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019

 

Criterio 2:

Sólo serán aptas como materialización indirecta las inversiones realizadas por la entidad participada cuando exista una relación causa-efecto entre los recursos obtenidos y las inversiones realizadas, de forma tal que no se considera que exista tal causa-efecto cuando la materialización es la realizada en la suscripción de acciones de una ampliación de capital realizada por una sociedad mediante compensación de deudas que la participada (que es la que realizará la inversión directa) tenía para con la participante ya que dicha operación ninguna liquidez otorgó a la participada

Criterio reiterado en RG 603/15

Ley 19/1994 Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

  1. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

…. [ver más]

 

IVA. Cuotas soportadas en operaciones inexistentes. No conocimiento por sujeto pasivo. No deducibilidad. Posibilidad de sanción

Publicado:

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Criterio:
Las cuotas soportadas por operaciones inexistentes no son deducibles, sin que sea necesario, para denegar la deducción, que la administración acredite el conocimiento, por parte del sujeto pasivo que dedujo el tributo, de la existencia de un fraude fiscal relacionado con las transacciones en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27-6-2018, asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). Esta conducta es igualmente sancionable aunque exista pronunciamiento judicial en el que se constate que el pretendido infractor no era conocedor de los hechos en los que participaba, ya que las infracciones tributarias pueden cometerse incluso en comportamientos negligentes, por la falta de atención a los hechos en los que se interviene.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

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