Principio de regularización íntegra en el IVA. Devolución de ingresos indebidos por repercusión improcedente

Publicado: 14 octubre, 2019

En supuestos en los que se hayan deducido cuotas de IVA de forma indebida, que hubieran sido repercutidas improcedentemente, la Administración está obligada a comprobar si el contribuyente tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos. No procede esta devolución cuando las cuotas indebidamente repercutidas no hayan sido ingresadas.

Fecha: 16/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC

 

Criterio:

El IVA no se devenga si una operación no está sujeta al mismo, aunque el transmitente lo repercuta. La Administración tributaria no puede exigir el ingreso del IVA repercutido pero no devengado, por lo que si efectuara la devolución tendría un perjuicio del que no podría resarcirse. Además, asumiría un coste ajeno al ámbito tributario, al tratarse de una cuestión que debe resolverse entre los interesados como particulares, acudiendo en su caso a la correspondiente vía jurisdiccional. En este sentido, el TJUE ha señalado en supuestos de operaciones no sujetas al impuesto, en las que por error se consignó IVA en las facturas, que dichos importes no pueden calificarse de IVA.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asuntos acumulados C-78/02 a C-80/02, Maria Karageorgou y otros.

Reitera criterio de RG 00/01972/2017 (25-06-2019) en lo relativo a la no procedencia de la deducción del IVA indebidamente soportado.

Criterios relacionados RG 00/07547/2012 (25-05-2015) y 00/00145/2011 (23-05-2013) relativos a la no exigencia por la Administración de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas y no ingresadas.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de IVA.

Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.

 

Declaración informativa de la cesión de uso de vivienda con fines turísticos. Obligado a declarar en caso de hacerlo a través de plataforma on line

Publicado: 9 octubre, 2019

Cuando el gestor inmobiliario utiliza una plataforma colaborativa para gestionar en nombre del propietario la cesión del uso de la vivienda con fines turísticos, a los efectos de la obligación de información, debe distinguirse entre los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y el gestor, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos.

Fecha: 03/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1651-19 de 03/07/2019

 

Hechos:

El consultante plantea quién está obligado a presentar la declaración informativa de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179) en el supuesto de que la cesión se lleve a cabo a través de una plataforma online por gestores inmobiliarios que actúan en nombre de los propietarios de las viviendas, y si el obligado a declarar debe suministrar los datos del propietario de la vivienda cedida para fines turísticos.

La DGT:

De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 54 ter del RGAT, la obligación de informar únicamente reside en los intermediarios, es decir, en aquellas personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español, ya sea a título oneroso o gratuito.

En primer lugar, hay que señalar que el concepto de “intermediario” debe ser interpretado de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, norma básica del sistema tributario.

Dicho precepto señala lo siguiente:

“2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”.

Así, el concepto de “intermediario” debe ser definido en su sentido jurídico. Sin embargo, el mismo no está recogido de forma expresa por la norma tributaria. En consecuencia, dada la prelación de fuentes existente en el Derecho tributario general (artículo 7.2 de la LGT) se debe acudir a la definición que se realiza en el derecho común.

Así, el concepto de “intermediario” debe obtenerse a partir del concepto de contrato de intermediación inmobiliaria, siendo este contrato un contrato atípico formalizado al amparo del principio de libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil. A su vez, esta figura contractual ha sido conceptuada por la jurisprudencia.

Por tanto, solo puede ser considerado como “intermediario” quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el contrato de mediación inmobiliaria, estará sujeto a esta obligación de información el intermediario que perciba una retribución o comisión por la consecución de un resultado, en este caso, la contratación efectiva entre cedente y cesionario de la cesión temporal de uso de todo o parte de una vivienda con fines turísticos.

En el caso planteado en la consulta el gestor inmobiliario utiliza una plataforma colaborativa para gestionar en nombre del propietario la cesión del uso de la vivienda con fines turísticos. A la hora de analizar quien está obligado a presentar el modelo 179, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el régimen aplicable, desde el punto de vista de la obligación de información, va a depender de los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y el gestor, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos, y de las cláusulas concretas de dichos contratos.

El consultante manifiesta que el gestor actúa en nombre del propietario para ceder el uso de la vivienda con fines turísticos, pero no especifica qué derechos tiene para llevar a cabo dicha cesión.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.a) del citado artículo 54 ter del RGAT, a los efectos de la obligación de información, el gestor inmobiliario podría ser titular de un derecho en virtud del cual cede la vivienda con fines turísticos, y, por tanto, ser el cedente en última instancia de la vivienda como titular de un derecho de subarrendamiento sobre la misma. Siendo el gestor el cedente o el titular del derecho de cesión no puede ser considerado intermediario en el sentido jurídico señalado.

En consecuencia, con las consideraciones expuestas, el gestor quedaría fuera del ámbito subjetivo de la obligación informativa.

Si, por el contrario, el gestor no fuera titular de un derecho de cesión de la vivienda con fines turísticos, es decir, no tuviera la consideración de cedente, tampoco tendría la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa, en el bien entendido que no tendría la consideración de intermediario a los efectos del artículo 54 ter del RGAT, por cuanto es la plataforma colaborativa y no el gestor quien en última instancia pone en contacto al cedente con el cesionario con la finalidad de concluir el contrato de cesión temporal del uso de la vivienda con fines turísticos.

La plataforma colaborativa estará obligada a presentar la declaración informativa con el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 54 ter del RGAT, en particular, con la identificación del propietario de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos. Dicha identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal en los términos de la Orden HFP/544/2018 por la que se ha aprobado el modelo de declaración correspondiente.

 

Real Decreto 1065/2007, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos.

Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

  1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.
  2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo.

A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

  1. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

….”

 

Alquiler de dos viviendas contiguas con accesos independientes y con una única referencia catastral

Publicado: 8 octubre, 2019

En el caso de dos viviendas contiguas con acceso independiente pero con una sola referencia catastral si una se queda sin inquilino genera imputación de rentas.

Fecha: 08/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1689-19 de 08/07/2019

 

Hechos:

Persona física titular de dos viviendas contiguas con accesos y contadores de luz independientes, pero que tienen una única referencia catastral.

Se pregunta:

Si a efectos del IRPF tienen la consideración de una o dos viviendas.

La DGT:

En el supuesto consultado, al disponer el inmueble una sola referencia catastral, a efectos de determinar la imputación de rentas inmobiliarias, se deberá tener en cuenta la parte del valor catastral del inmueble que resulte asignable a la vivienda vacía, atendiendo el período de tiempo en que no estuvo arrendada.

Por último, en el caso de que ambas viviendas estuvieran alquiladas, se deberá integrar en la base imponible del IRPF el rendimiento neto del capital inmobiliario generado por cada una de ellas.

 

Aplicación de la reducción por rendimientos irregulares establecidos en autos homologados

Publicado:

A los rendimientos del trabajo derivados de acuerdos transaccionales homologados por auto judicial se les puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares.

Fecha: 06/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1285-19 de 06/06/2019

 

Hechos:

En el convenio y en el acuerdo transaccional suscritos por el consultante y la empresa de la que es empleado, homologados por sendos autos judiciales, se establece el abono de una cantidad “por el concepto de indemnización por los conceptos de productividad y días libres no disfrutados por el período comprendido entre los años 2013 al 2016” (en el convenio) y el abono de otra cantidad “por el concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de progresión a flota de largo radio en plazo y por el período comprendido entre los años 2013 al 2016” (en el acuerdo transaccional).

Se pregunta:

Aplicación de la reducción del 30%

La DGT:

Esa imputación temporal a un único período impositivo y siempre que la extensión temporal de los conceptos analizados se produzca a lo largo de un período que abarque más de dos años continuados —circunstancia que parece cumplirse, pues lo pactos homologados judicialmente se refieren al período comprendido entre los años 2013 al 2016— nos llevan a concluir que sí les resultaría aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

  1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
  2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

 

Exención por trabajos en el extranjero

Publicado:

Exención por trabajos en el extranjero. En el año en que el trabajador es contratado se calculará a partir del salario obtenido dividido por la totalidad de días al año.

Resumen: la DGT en el caso del año en que se contrate al trabajador que presta servicios en el extranjero: en el numerador se incluirá todo el salario obtenido y en el denominador el número total de días del año. Una vez obtenido el cálculo anterior, las rentas que gozan de exención se calcularán aplicando dicho cociente a los días en que el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, para efectuar el trabajo contratado

Fecha: 10/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1343-19 de 10/06/2019

 

Hechos:

La consultante comenzó a trabajar en una empresa el día 1 de febrero de 2018.

Manifiesta que cumple todos los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF por 12 días.

Se pregunta:

Cálculo de la renta exenta: si, para proceder al reparto proporcional, debe tomar como base 334 días (desde el 1 de febrero) o la totalidad de días del año (365 días).

La DGT:

… en el numerador se cuantificarán la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento y en el denominador el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si es año bisiesto). Una vez obtenido el cálculo anterior, las rentas que gozan de exención se calcularán aplicando dicho cociente a los días en que el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, para efectuar el trabajo contratado.

Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 7. Rentas exentas:

p) “La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento”.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del IRPF

Artículo 6.2:

 “La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año”.

 

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Publicado: 7 octubre, 2019

preguntas incorporadas al informa de IVA del mes de septiembre.

Fecha: 01/10/2019

Fuente: web del Ministerio

Enlace: acceder a informa IVA

 

141914-INVESTIGACIÓN BÁSICA REALIZADA POR CENTRO INVESTIGADOR PÚBLICO

Un centro investigador con la consideración de organismo público no desarrolla ninguna otra actividad diferenciada de la de investigación científica. Sus principales fuentes de financiación son transferencias de la Comunidad Autónoma de la que depende, subvenciones públicas y contraprestaciones por las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo sujetas al IVA. Ejercicio del derecho a la deducción.

141915-VEHÍCULOS: MODIFICACIÓN DEDUCCIÓN PRACTICADA AL 50 POR 100

Un contribuyente adquiere un vehículo de turismo y deduce el 50 por 100 de la cuota soportada de acuerdo con la presunción legal. Posteriormente y dado que considera que es un vehículo de utilización exclusiva en la actividad profesional que desarrolla, se pregunta por la procedencia de la deducción del 100 por cien de la cuota soportada en la adquisición, y en su caso por la posibilidad de deducir el 50 por ciento no deducido previamente en la adquisición del vehículo.

141916-NO ESTABLECIDOS: ARRENDADOR LOCAL MEDIANTE AGENCIA

Una persona física con residencia fiscal en Francia es propietaria de un local en el TAI que destina al arrendamiento a través de agencia. Deducción de las cuotas soportadas por gastos generales, reparaciones, suministros, adquisición de inmovilizado y obras de ampliación y mejora en el inmueble.

141917-EDIFICACIONES. ENTREGA: EDIFICIO SIN DIVISIÓN HORIZONTAL

Tributación de la transmisión de un edificio de oficinas constitutivo de una única unidad registral, que no ha sido objeto de división horizontal. La transmisión se realiza después de terminadas unas obras de rehabilitación, desde cuya finalización una de esas oficinas ha sido objeto de arrendamiento durante más de dos años. El adquirente del edificio será un tercero distinto de los arrendatarios.

141927-ASISTENCIA SOCIAL: ATENDER SITUACIONES DE NECESIDAD

Si es de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento a los servicios de formación de jugadores en el ámbito de los videojuegos, prestados a destinatarios menores de 25 años por una entidad mercantil que no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.

 

IRPF. Deducción de las “cuotas del RETA” satisfechas por el Consejero Delegado que no obtiene rentas

Publicado:

Las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar a la consultante por el desempeño de las funciones de consejera delegada de la entidad tendrán para aquella la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si la consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas

Fecha: 11/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1783-19 de 11/07/2019

 

HECHOS:

La consultante es consejera delegada y accionista con más del 25 por ciento de las acciones de una sociedad actualmente sin actividad. No percibe ni rendimientos del trabajo ni de actividades económicas y cotiza a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos.

SE PREGUNTA:

Si sería deducible como gasto de los rendimientos del trabajo las cuotas satisfechas a la Seguridad Social.

La DGT:

Según se indica en el escrito de consulta, la consultante es consejera delegada de una sociedad y cotiza al “Régimen de Autónomos”, planteándose la deducibilidad en la declaración del IRPF de esas cotizaciones a la Seguridad Social.

La normativa reguladora de la Seguridad Social obliga a cotizar por el “Régimen de Autónomos” a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Dentro del ámbito del IRPF, la realización en una entidad mercantil de las funciones de administración comporta que los rendimientos que puedan obtenerse por tal motivo proceda calificarlos como derivados del trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

  1. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
  2. a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar a la consultante por el desempeño de las funciones de consejera delegada de la entidad tendrán para aquella la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si la consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.

 

Novedades IS introducidas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Publicado: 4 octubre, 2019

Novedades introducidas en el INFORMA del IS.

Fecha: 01/10/2019

Fuente: web del Ministerio

Enlace: acceder a texto del proyecto

 

141907-DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, SERIES AUDIOVISUALES Y ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES. LÍMITE DEDUCCIÓN INVERSIONES EN PRODUCCIONES ESPAÑOLAS

El límite de 3 millones de euros establecido en el artículo 36.1 de la LIS para la deducción en inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental es un límite fijado para cada producción.

141908-RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. APLICACIÓN BENEFICIO A COMPENSAR PÉRDIDAS ACUMULADAS

No se considera que en el ejercicio se ha producido un incremento de los fondos propios, que generase el derecho a la reducción en la base imponible prevista en el artículo 25 de la LIS, por el beneficio obtenido destinado por obligación legal a la compensación de las pérdidas acumuladas de ejercicios precedentes.

141909-BASE IMPONIBLE. AYUDA POR PARALIZACIÓN DEFINITIVA ACTIVIDAD

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.

 

Embargo de acciones. Se pregunta sobre los derechos de suscripción ante una inminente ampliación de capital

Publicado: 3 octubre, 2019

Los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos de las acciones de las que derivan y su embargo se deberá de efectuar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y siguientes del artículo 80 del RGR

Normativa:

Fecha: 01/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1638-19 de 01/07/2019

 

Hechos:

El consultante tiene embargadas unas acciones de una sociedad cotizada.

Ante la proximidad de una ampliación de capital de la sociedad cotizada, las acciones que están embargadas generarán unos derechos, ante esta situación se plantea:

– ¿Se consideran embargados los derechos que nacen de las acciones embargadas?

– ¿Sería la misma respuesta en caso de ser la titular de las acciones una sociedad?

La DGT:

De la simple lectura del citado artículo 306 del TRLSC, que expresamente establece la transmisibilidad de los derechos de suscripción, señalando que habrá de hacerse en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven, se desprende que los derechos de suscripción son elementos patrimoniales diferentes de las acciones.

De acuerdo con esta relación, los derechos de suscripción (valores que dan derecho a adquirir acciones) se encuadran en una categoría de valores negociables (categoría 3ª de la letra a del Anexo) distinta de la categoría de valores negociables en la que se encuadran las acciones (categoría 1ª de la letra a del Anexo).

Por tanto, en el supuesto planteado por el consultante, los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos de las acciones de las que derivan y su embargo se deberá de efectuar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y siguientes del artículo 80 del RGR.

Artículo 80 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) en adelante RGR, regula el embargo de valores:

“1. Cuando la Administración conozca la existencia de valores de titularidad del obligado al pago, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que identificará los valores conocidos por la Administración actuante y comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total a que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración.

En el acto de presentación, la receptora de la diligencia deberá confirmar al órgano de recaudación competente la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

En caso de discordancia o de insuficiencia de los valores conocidos por la Administración e identificados en la diligencia para cubrir el importe total adeudado, la entidad entregará en el acto, o de no ser posible, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El órgano de recaudación competente indicará a la entidad los valores que deben quedar definitivamente embargados y aquellos que deben quedar liberados, pudiendo convenirse a estos efectos y con carácter previo la forma de actuación de la entidad. En todo caso, los valores embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia de embargo a la entidad.

No obstante, la forma, medio y lugar de presentación de la diligencia podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito, sociedad o agencia de valores o cualquier otra depositaria.

  1. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos que no estén depositados en las entidades citadas en el apartado 2, la diligencia de embargo se notificará al titular, debiendo este comunicar cualquier circunstancia relativa a los títulos que pudieran afectar al embargo. El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los títulos junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.
  2. El órgano de recaudación competente ordenará la enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En otro caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la adjudicación directa.

Si la orden de venta es tramitada por la entidad de crédito o sociedad o agencia de valores, esta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan.

El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación competente notificará a la entidad la orden de levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado necesaria.

  1. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.
  2. Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios.

El procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con su normativa específica.”

 

Artículo 306 del TRLSC la transmisión del citado derecho de preferencia:

“1. En todo caso, en las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.

  1. En las sociedades anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.

En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.”

 

En el IRPF es deducible satisfacer el alquiler de la vivienda de un empleado como parte de su retribución

Publicado: 30 septiembre, 2019

En cuanto venga exigido para el desarrollo de la actividad económica, tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la abogada la retribución que venga obligada a satisfacer a la trabajadora según lo establecido en el contrato de trabajo y en la que está incluida el alquiler de la referida vivienda.

Normativa: Ley 35/2006, art. 28

Fecha: 09/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1697-19 de 09/07/2019

 

 

Hechos:

La consultante que ejerce la actividad profesional de abogada, se plantea contratar a una persona con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, acordando con esta que parte de sus retribuciones salariales sea la puesta a disposición de una vivienda arrendada por la consultante para tal fin.

La DGT:

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica que viniese desarrollando el contribuyente.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Conforme con lo expuesto, en cuanto venga exigido para el desarrollo de su actividad económica, tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto la retribución que la consultante viene obligada a satisfacer a la trabajadora según lo establecido en el contrato de trabajo (y en la que está incluida el alquiler de la referida vivienda).

 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
  1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

  1. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
  2. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

  1. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

 

 

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