La empresa debe seguir reteniendo hasta recibir el levantamiento oficial

Publicado: 8 octubre, 2025

CERTIFICADO OFICIAL DE ESTAR AL CORRIENTE

LGT. EMBARGO TRIBUTARIO. La empresa debe seguir reteniendo hasta recibir el levantamiento oficial, aunque el embargado aporte certificado de estar al corriente

La DGT confirma que el pagador sólo puede cesar las retenciones cuando el órgano embargante notifique expresamente la finalización; el justificante del embargado no basta por sí solo.

Fecha:  04/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1239-25 de 04/07/2025

 

HECHOS

    • La empresa recibe diligencias de embargo de créditos (y de sueldos/salarios a empleados) dictadas por órganos competentes (AEAT, juzgados u otros organismos).
    • En algunos casos, el proveedor/empleado embargado presenta a la empresa un justificante emitido por la AEAT que acredita estar al corriente o haber satisfecho la deuda.
    • La empresa aún no ha recibido comunicación formal de levantamiento del embargo por parte del órgano que lo dictó.

PREGUNTA PLANTEADA

    • Si está obligada a seguir aplicando el embargo (reteniendo e ingresando) cuando el embargado presenta un justificante de estar al corriente pero no existe notificación oficial de levantamiento.
    • En esencia, si el justificante del embargado es título suficiente para dejar de aplicar el embargo o si debe esperarse necesariamente a la notificación formal de levantamiento por el órgano emisor.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • Criterio DGT:

La empresa debe continuar ejecutando el embargo en los términos de la diligencia hasta:

    1. cubrir el importe adeudado o
    2. recibir notificación expresa del órgano de recaudación competente que ponga fin a las retenciones.
    • El certificado presentado por el embargado no es por sí mismo título bastante para cesar las retenciones.
  • Argumentos principales:
    1. Régimen de apremio y embargo (LGT):
      • El impago en período voluntario conduce al embargo de bienes (art. 167.4 LGT). La práctica del embargo sigue el orden y reglas del art. 169 LGT (proporcionalidad y suficiencia), incluyendo sueldos y créditos; y cada actuación de embargo se documenta en diligencia que debe notificarse al obligado y, en su caso, al tercero pagador/depositario (art. 170.1 LGT).
    2. Ejecución “en sus estrictos términos” (RGR):
      • El art. 76.5 RGR dispone que el embargo “deberá ejecutarse en sus estrictos términos”, sin perjuicio de los recursos del obligado si concurren las causas del art. 170.3 LGT.
    3. Embargo de créditos a corto plazo (RGR 81) y de sueldos/salarios (RGR 82):
      • Si el crédito está vencido, el pagador debe ingresar en el Tesoro hasta cubrir la deuda; si conlleva pagos sucesivos, ingresará los importes respectivos hasta recibir notificación en contrario del órgano de recaudación (art. 81 RGR). Para sueldos/salarios, el pagador queda obligado a retener e ingresar hasta el límite de la deuda, aplicando además los límites de la LEC (art. 82 RGR).
    4. Cese de las retenciones sólo por notificación del órgano embargante:
      • La DGT remarca que la finalización de las retenciones requiere notificación del órgano de recaudación al pagador. Por tanto, no procede dejar de retener únicamente por un certificado del embargado.
    5. Derecho-deber de colaboración e información:
      • Sin perjuicio de lo anterior, el receptor de la diligencia puede pedir información a la Administración embargante para cumplir mejor el embargo (arts. 162 –facultades recaudatorias– y 86 –publicaciones/ asistencia– LGT).
    6. Ámbito de la contestación:
      • La DGT precisa que se limita a embargos estrictamente tributarios y recuerda el régimen de consultas vinculantes (arts. 88 y 89 LGT).

Artículos:

  • LGT art. 167 – Iniciación del procedimiento de apremio: habilita el embargo tras el impago en período voluntario.
  • LGT art. 169 – Práctica del embargo de bienes y derechos: fija el orden y alcance del embargo (incluidos créditos y sueldos).
  • LGT art. 170 – Diligencia de embargo y notificaciones a tercero pagador/depositario: fundamenta la obligación del tercero una vez notificada la diligencia y el régimen de impugnación.
  • RGR art. 76 – Práctica de los embargos: impone la ejecución del embargo en sus estrictos términos y regula ingresos retenidos, salvo comunicación en contrario del órgano
  • RGR art. 81 – Embargo de créditos a corto plazo: el pagador debe ingresar lo debido y mantener ingresos sucesivos hasta notificación en contrario.
  • RGR art. 82 – Embargo de sueldos, salarios y pensiones: obligación del pagador de retener e ingresar conforme a límites de la LEC.
  • LGT art. 162 – Facultades de recaudación: soporte a las solicitudes de información y deber de colaboración para la correcta ejecución.

La DGT reconoce como pérdida patrimonial la indemnización y costas impuestas judicialmente por daños en vivienda arrendada

Publicado:

INDEMNIZACIÓN DEL INQUILINO AL ARRENDADOR

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT reconoce como pérdida patrimonial la indemnización y costas impuestas judicialmente por daños en vivienda arrendada

La obligación de indemnizar por sentencia y la condena en costas judiciales pueden computarse como pérdidas patrimoniales en el IRPF del arrendatario condenado.

Fecha:  04/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1225-25 de 04/07/2025

 

HECHOS

    • El consultante ha sido condenado por sentencia de un Juzgado de Primera Instancia al pago de 58.887,03 euros por los desperfectos causados en una vivienda que tenía arrendada. Además, la sentencia impone el pago de intereses y costas judiciales a favor del propietario del inmueble.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si el importe que debe abonar como indemnización por desperfectos puede considerarse una pérdida patrimonial.
    • Si las costas judiciales impuestas también pueden incluirse como pérdida en la declaración del IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde afirmativamente a ambas cuestiones:

  • Indemnización por desperfectos:

Conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, esta obligación de indemnizar representa una alteración en la composición del patrimonio del consultante (al surgir una obligación de pago). Se trata de una pérdida patrimonial no excluida por el artículo 33.5, y por tanto computable en el IRPF.

  • Costas judiciales:

Del mismo modo, las costas impuestas por sentencia también suponen una pérdida patrimonial, al derivarse de una obligación de pago impuesta por resolución judicial. Como no se trata del ejercicio de una actividad económica, la pérdida es igualmente computable y no se excluye por el artículo 33.5.

  • Imputación temporal:

Según el artículo 14.1.c) de la Ley del IRPF, estas pérdidas deben imputarse al ejercicio en el que la sentencia adquiera firmeza.

  • Integración en la base imponible:

Las pérdidas deben integrarse en la base imponible general (artículo 45), y compensarse según el régimen del artículo 48, que prevé:

    • Compensación de pérdidas con ganancias del mismo tipo.
    • Posibilidad de compensar con rendimientos generales hasta el 25%.
    • Compensación del saldo negativo en los cuatro años siguientes si no se agota en el ejercicio.

Normativa aplicada:

  • Artículo 33.1 de la Ley 35/2006: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales, como variaciones en el valor del patrimonio.
  • Artículo 33.5 de la Ley 35/2006: Excepciones que no aplican en este caso, lo que permite computar las pérdidas.
  • Artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006: Establece la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales al momento en que se produce la alteración patrimonial (sentencia firme).
  • Artículo 45 de la Ley 35/2006: Incluye las pérdidas patrimoniales en la base imponible general.
  • Artículo 48 de la Ley 35/2006: Regula la compensación de pérdidas patrimoniales con rentas del período y de ejercicios futuros.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre 2025

Publicado:

NOVEDADES

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Fecha:  06/10/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  INFORMA IVA

 

148423 – APARATOS Y COMPLEMENTOS: GAFAS Y LENTILLAS DISCAPACIDAD VISUAL

¿Qué tipo impositivo es aplicable a las entregas de gafas y lentillas graduadas para personas con discapacidad visual?

Tributarán al tipo del 4 % las entregas de gafas graduadas objeto de consulta, en el supuesto de que su adquirente posea una discapacidad superior al 33 %, acreditada con el certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de la comunidad autónoma, y siempre que esta discapacidad sea referente al órgano visual.

Por lo tanto, si la discapacidad reconocida indicada viniera referida al órgano visual, y así quedara acreditado en los términos indicados anteriormente, resultaría de aplicación el tipo impositivo del 4 % a la entrega de gafas y lentillas graduadas descritas. En caso contrario, dichas entregas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 %.

148432 – TRANSMISIÓN DE TODAS LAS PARTICIPACIONES EN UNA ENTIDAD HOLDING

Una entidad mercantil va a transmitir todas sus participaciones en una entidad holding. Todas las entidades que se agrupan bajo el holding tienen una estructura de medios humanos y materiales suficientes para el desarrollo de su respectiva actividad empresarial. Además, la entidad mercantil ha participado en la gestión de todas estas entidades participadas. ¿Está sujeta la venta de las participaciones de la entidad holding por parte de la entidad mercantil?

A la transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad holding, que comprende la totalidad de las participaciones de otras entidades mercantiles completamente operativas, de tal forma que cada una de ellas consta de un conjunto de elementos materiales y humanos que, formando parte de su patrimonio empresarial o profesional constituye una unidad económica autónoma en los términos previstos en el artículo 7.1º LIVA, le resultará de aplicación el supuesto de no sujeción de ese precepto.

148433 – TERAPIA PAREJA, TRATAMIENTO ESTRÉS LABORAL, HABILIDADES SOCIALES

Una persona física graduada en psicología con postgrado, cuya actividad consiste en la prestación de servicios de terapia de pareja, estrés laboral, crecimiento personal, acompañamiento emocional y mejora de la autoestima, habilidades sociales y asertividad, enseña a sus clientes técnicas y estrategias adecuadas para la mejora en esos campos. No obstante, no ha realizado el máster en psicología general sanitaria ni ostenta el título de especialista en psicología clínica para efectuar el tratamiento de trastornos psicológicos. ¿Se encuentra esta actividad exenta del Impuesto?

A efectos de aplicar la exención del art 20.uno.3º LIVA tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los Psicólogos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

Estarán exentos los servicios prestados por la graduada, como psicóloga, siempre que su objeto sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Así, están exentos los servicios prestados por psicólogos sólo en la rama de psicología clínica, no aplicándose dicha exención en otros supuestos como los de orientación y asesoramiento.

Por tanto, sólo las prestaciones que tienen finalidad terapéutica de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades deben incluirse en el ámbito de aplicación de la exención contenida en el artículo 20.uno.3º LIVA. En otro caso, cuando dichos servicios no tengan por objeto el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, como es el caso de las actividades descritas en la pregunta, estarán sujetos y no exentos del IVA.

148434 – REFACTURACIÓN DERRAMAS PENDIENTES DE PAGO

Un juntacompensante de una junta de compensación fiduciaria ha transmitido sus terrenos a otro empresario. Al existir derramas pendientes de pago pasadas, el adquirente ha pactado con el transmitente satisfacer estas derramas pendientes por las que la junta de compensación ya había emitido las correspondientes facturas. ¿A la refacturación, realizada por parte del vendedor al adquirente del terreno, de las derramas que se encuentran pendientes de pago, le resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) LIVA?

Sin perjuicio de que hubiera sido de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo con ocasión de la facturación, por parte de la junta de compensación, de los servicios de urbanización al transmitente del terreno, a la mera facturación de las derramas pendientes de pago, por parte de la entidad transmitente a la entidad adquirente del inmueble, NO le será de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2.f) LIVA, al NO tratarse de ejecuciones de obras efectuadas por la entidad transmitente para la construcción de una edificación o urbanización de un terreno.

148435 – FINCA URBANIZABLE SECTORIZADA

¿Está exenta la transmisión de una finca urbanizable sectorizada, en la que ya han sido ejecutadas las calles y los viales de la infraestructura principal de todo el sector en el que se encuentra?

En tanto la transmisión del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanización, esto es, costes dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose cargo el adquirente de todos esos costes, o no se hayan iniciado efectivamente tales obras de urbanización, no cabe considerar que el terreno se encuentra en curso de urbanización a efectos de la exclusión de la exención prevista en el artículo 20.uno.20º LIVA.

Cuando la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanización que estará sujeta y no exenta cuando sea realizada por un empresario o profesional.

En la medida en que las obras de urbanización relativas a la finca descrita ya se han iniciado, para considerar al terreno en curso de urbanización, su transmisión estará sujeta y no exenta al tipo general.

148441 – ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN MISMO DÍA VEHÍCULO PARCIALMENTE AFECTO

Una entidad mercantil adquiere un vehículo deduciendo un cincuenta por ciento de la cuota soportada y, el mismo día, lo transmite a un concesionario. ¿Es correcta la deducción? ¿Está sujeta la posterior transmisión?

Dado que el vehículo, a falta de otros elementos de prueba, no fue adquirido con la intención de destinarlo a ser utilizado por un período de tiempo superior al año como medio de explotación, ya que fue transmitido a título oneroso el mismo día de su adquisición, NO tendría la consideración de bien de inversión por lo que no le resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.Tres LIVA, relativo a la afectación y deducción parcial de las cuotas soportadas.

Por lo tanto, la cuota soportada en la adquisición del vehículo será deducible en la medida en que el mismo se destine a la realización de una operación sujeta y no exenta siempre que, además, el vehículo haya sido afectado de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial según el artículo 95.Uno.1.º LIVA, sin que sea posible una afectación parcial, al no tener la condición de bien de inversión.

La afectación de un bien y su grado de afectación a la actividad es una cuestión de hecho y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que sirvan para justificarla. Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre 2025

Publicado:

NOVEDADES

IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Fecha:  06/10/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  INFORMA IS

 

138710 – RESERVA PARA INVERSIONES DE CANARIAS. MATERIALIZACIÓN. ADQUISICIÓN DE SUELO

Se enumeran los fines en los que la inversión en suelo se considera apta a efectos de materialización de la RIC.

148426 – DEDUCCIÓN I+D+i. ACREDITADIÓN DE LA DEDUCCION EN LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL PERIODO DE GENERACIÓN

Con carácter general, la acreditación del derecho a aplicar la deducción por I+D+i sólo puede realizarse mediante la inclusión de su importe en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se genera.

    • Con carácter general, la acreditación del derecho a aplicar la deducción por I D i sólo puede realizarse mediante la inclusión de su importe en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se genera o mediante su reconocimiento en tal período en una liquidación administrativa, ya sea tras un procedimiento de comprobación o en virtud de una solicitud de rectificación de la autoliquidación de dicho ejercicio, tal como establece la DGT en consulta vinculante V1511-2022 de fecha 24 de junio de 2022, que cambia el criterio anterior recogido en consultas vinculantes V802-2011, V0297-2012, y V2400-2014. No obstante, la existencia de dos criterios sucesivos y opuestos entre sí de la DGT plantea un problema relacionado directamente con el principio de la protección de la confianza legítima, en virtud del cual, siendo el momento trascendente en la determinación de la confianza legítima el de presentación de la autoliquidación del IS del periodo en que se generó la deducción por actividades de I D i, hemos de diferenciar los siguientes supuestos:

A) Para los períodos impositivos en que la autoliquidación se presente con posterioridad a 24 de junio de 2022(fecha en que se produce el cambio de criterio de la DGT) si las autoliquidaciones se presentaron sin consignar la deducción generadaen dichos períodos, los contribuyentes deberán instar la correspondiente rectificación de dichas autoliquidaciones, puesto que ya al tiempo de autoliquidar no era conforme a derecho que actuaran siguiendo un criterio administrativo que había sido superado.

B) En relación con los períodos impositivos cuya autoliquidación se presentó con anterioridad a 24 de junio de 2022(en que se produce el cambio de criterio de la DGT) la relevancia de la confianza legítima como corolario del principio de seguridad jurídica ha de proteger la decisión de no consignar la deducción, por tanto, la posterior aplicación de la deducción que se hubiera generado en tales períodos impositivos no exige su previa consignaciónen el período de generación.

148427 – RESERVA PARA INVERSIONES DE CANARIAS. ÁMBITO SUBJETIVO: SERVICIOS FINANCIEROS O A ENTIDADES VINCULADAS

Las entidades que prestan servicios financieros o a entidades vinculadas podrán disfrutar de la reducción por reserva para inversiones cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B, D números 1º y 3º del apartado cuarto del artículo 27 de la Ley 19/1994.

148428 – RESERVA PARA INVERSIONES DE CANARIAS. MATERIALIZACIÓN: VIVIENDAS DESTINADAS A LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO I

Se detallan los requisitos para que sea apta la materialización de la RIC en la actividad de arrendamiento de viviendas.

148429 – RESERVA PARA INVERSIONES DE CANARIAS. MATERIALIZACIÓN: VIVIENDAS DESTINADAS A LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO II

Se detallan los requisitos para que sea apta la materialización de la RIC en la actividad de arrendamiento de viviendas.

148430 – RESERVA PARA INVERSIONES DE CANARIAS. MATERIALIZACIÓN INDIRECTA MEDIANTE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES: ACREDITACIÓN

La acreditación del cumplimiento de los requisitos del incentivo fiscal de la RIC corresponde al sujeto pasivo que haya aplicado la reducción correspondiente, y ello con independencia de que sea la entidad participada la que asume la obligación de inversión en activos aptos.

Inaplicación del Régimen FEAC para delimitar el período y alcance la eliminación de la ventaja fiscal

Publicado: 7 octubre, 2025

IS. RÉGIMEN FEAC. Inaplicación del Régimen FEAC por aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2. de la LIS.

Resoluciones del TEAC para delimitar el período y alcance la eliminación de la ventaja fiscal:

Fecha:  27/05/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución 06550/2022 del 27/05/2024

Resolución 06513/2022 del 27/05/2024

 

1Resolución 06550/2022 del 27/05/2024

Resolución 06513/2022 del 27/05/2024

(cada una de las Resoluciones del TEAC hace referencia a una de las hermanas)

DOCTRINA: INAPLICACIÓN PARCIAL

·       Debe someterse a tributación la ganancia diferida en la medida en que se vaya disponiendo de los dividendos correspondientes a los beneficios acumulados en la sociedad operativa XZ-JK, SL hasta la aportación en 2017.

·       La corrección se realizará integrándolos en la BI de las socias personas físicas.

·       Las sociedades TW y LM reducirán el valor fiscal de los títulos XZ-JK SL recibidos.

 

Hechos:

Dos hermanas propietarias del 100% (Sras Axy y Bxy) de las participaciones en la matriz de un holding empresarial XZ-JK,SL

Cada una constituye una sociedad (TW SL y LM SL respectivamente) de las que son socias únicas mediante la aportación de participaciones y metálico.

2016:

    • Ampliación de capital mediante la aportación desus participaciones en el holding empresarial:
    • Aportación de Bxy  a LM SL: 32.483 (47,50%) participaciones; Aplica REFAC
    • Aportación de BAxy  a TW SL: 32.483 (47,50%) participaciones; Aplica REFAC.

2018:

    • La Holding empresarial acuerda un reparto de beneficios con cargo a los resultados del ejercicio 2017: 4.752.499 €
    • Cada una de las sociedades constituidas en 2016 reciben los dividendos en 2018. Aplica la exención del art 21 LIS.

2019:

    • La Holding empresarial acuerda un reparto de beneficios con cargo a los resultados del ejercicio 2019: 7.500.576,00
    • Cada una de las sociedades constituidas en 2016 reciben los dividendos en 2019. Aplica la exención del art 21 LIS.

Motivos Económicos Válidos -descritos por los contribuyentes- asociados a la operación:

    • Separación del patrimonio personal propio de la consultante de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en que la sociedad holding asumirá la gestión de las sociedades participadas, con los medios humanos y materiales propios necesarios para la óptima gestión de las sociedades participadas;
    • Simplificar la estructura empresarial de la consultante, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad holding que gestionará las participaciones más significativas que la consultante posee en otras sociedades de actividades de diversa naturaleza;
    • Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones en la gestión de participaciones, al objeto de racionalizar la estructura del patrimonio empresarial, simplificando su gestión y ganando eficiencia y capacidad de organización;
    • Centralizar en una única sociedad las inversiones empresariales de la consultante, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer nuevas inversiones de la consultante;
    • Canalizar en dicha sociedad los beneficios repartidos por las sociedades beneficiarias para destinarlas a financiar nuevas inversiones;
    • Centralizar la tesorería;

 

Criterio de la Inspección:

La inspección entiende, por todo lo expuesto, que no se ha producido, en forma alguna, la reestructuración o la racionalización de las actividades de las personas que participan en la operación ni concurre ningún otro motivo económico valido suficiente. Sí se ha producido, sin embargo, una ventaja fiscal evidente al remansar unos dividendos, que gozan de exención, en la sociedad interpuesta de nueva creación. Esa es la única ventaja evidente que ha producido la aportación no dineraria. No hay mejora de la gestión, ni reestructuración de actividades, ni reorganización del grupo social, ni cambio de responsables de la gestión y dirección, ni incorporación de nuevos socios.

Liquidación de la Inspección:

Como consecuencia de la inaplicación del régimen fiscal especial conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 89.2 de la LIS, lo que lleva a concluir que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LIS, las 32.483 participaciones de XZ-JK recibidas por la interesada en la ampliación de capital acordada, a la que acudió Dª. Bxy aportándolas, han de valorarse fiscalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS, siendo esta valoración 25.687.970 euros, sin que ello de lugar a ajustes en la base imponible del IS de los ejercicios comprobados.

Doctrina del TEAC:

este TEAC ha concluido que el régimen especial de diferimiento no resultaba aplicable, parcialmente, a la operación realizada y que, por ello, la ganancia patrimonial obtenida por aquélla debe ser sometida a tributación a medida que se vaya consumando, en los términos expuesto en nuestra resolución transcrita, integrando su importe en las bases imponibles de tal socia en los ejercicios correspondientes (a medidas que vaya disponiendo de los dividendos correspondientes a los beneficios acumulados en la operativa XZ-JK hasta el momento de la aportación), habiendo dispuesto la anulación de la liquidación girada a esta socia por su IRPF de 2017, en los mismos términos ha de anularse la liquidación aquí impugnada. Así, a medida que vaya corrigiéndose el régimen de diferimiento en sede de la socia procederá ir rectificando, en sede de la sociedad holding aquí reclamante, el valor fiscal de los títulos de XZ-JK recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria aquí analizada.

 

2Resolución 06543/2024 del 12/12/2024

Resolución 05937/2024 del 12/12/2024

(cada una de las Resoluciones del TEAC hace referencia a una de las hermanas de las Resoluciones anteriores )

CRITERIO EN EL CASO DE EXISTENCIA DE BENEFICIOS DISTRIBUIBLES EN EL MOMENTO DE LA APORTACIÓN.

Aplicación del método FIFO:

·       Los resultados previos a la operación acogida a FEAC se entenderán siempre distribuidos antes que los obtenidos con posterioridad a dicha operación.

·       La posible posterior designación como beneficios objeto de reparto por parte de la sociedad aportada de reservas posteriores a la operación o del resultado del ejercicio en curso no impedirá la materialización del abuso, por lo que dará lugar a la regularización de la parte correspondiente de las ganancias patrimoniales diferidas por la persona física.

 

3Resolución 08869/2021 del 19/11/2024No vinculante. Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del art 239 LGT

CRITERIO EN EL CASO DE MATERIALIZACIÓN DE PLUSVALÍAS TÁCITAS EN LA TRANSMISIÓN

Inicialmente el valor fiscal de las acciones adquiridas coincidirá con el que tenían en el socio transmitente, y procederá al aumento de este valor de adquisición de forma simétrica a la liquidación, en sede de la persona física, de la ganancia patrimonial inicialmente diferida por la disponibilidad de los recursos generados por la realización de las plusvalías tácitas, ya existentes en el momento de realizar la aportación, que fueron repartidos a dicha “holding,

 

Hechos:

    • La Sra Axy poseía el 15,88% de la sociedad QR-NP y el 100% de la sociedad XZ,SL
    • En 2015 realiza una aportación no dineraria del 7,29% (399 acciones) de la sociedad QR-NP a AZ,SL, manteniendo en 8,59%.
    • Aplica REFAC.
    • En el momento de la aportación los Fondos Propios de QR-NP son negativos.
    • En 2016 QR-NP, un año después de la aportación, vende un edificio, restableciendo los Fondos Propios. Se acuerda un reparto de dividendos, de los que 252.000 € corresponden a XZ, SL. XZ, SL aplica la exención del Artículo 21 LIS.

Criterio de la Inspección:

Según la Inspección Tributaria, «dado que la sociedad’ XZ’ SL no realiza actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la aportación no dineraria de las acciones de ‘QR-NP’ no puede suponer la reestructuración o la racionalización de la actividad económica inexistente». Ante la alegación de que «XZ» SL puede ejercer derechos sociales que antes no tenía, contesta la Inspección que «los derechos sociales invocados podían ejercerse directamente por la señora Axy con anterioridad a la aportación no dineraria ya que su participación en el capital de ‘QR-NP’ era notoriamente superior al 5 %».

La inaplicación del régimen FEAC implica que debe integrarse en la base imponible del ahorro del ejercicio 2015 la ganancia de patrimonio derivada de esa aportación no dineraria, determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes entregados y el valor de adquisición de dichos bienes ( 37.1.d).

 

Para la determinación del valor de transmisión (mercado) de las acciones de QR se parte del valor de los fondos propios de la entidad a 31 de diciembre de 2015, fecha más próxima a la operación societaria, por un importe negativo de -2.414.088,53 euros, al que se adicionan las plusvalías tácitas existentes de diversos inmuebles, afectos a la actividad económica de arrendamiento y registrados por su valor contable, respecto de los que existen valoraciones aportadas por QR-NP en las que se indica el valor de mercado de esos inmuebles, tomando la inspección esta valoración.

La diferencia entre el valor de mercado y su valor contable determina las plusvalías tácitas, que, en total, ascienden a 46.755.885,74 euros. Por lo tanto, el valor de mercado de QR es el resultado de la suma de los FFPP de la entidad ( -2.414.088,53euros) más las plusvalías tácitas (46.755.884,74euros).

A continuación, la inspección calcula el valor de transmisión de las 399 acciones, y aplica la DT 9, quedando un saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro del año 2015 de 1.712.831,47 euros.

 

Criterio del TEAC:

Una vez constatada la existencia de ventaja fiscal abusiva y la inexistencia de motivos económicos válidos para la realización de la operación, procede examinar cómo se ha inaplicar el régimen FEAC de acuerdo con la reciente doctrina de este TEAC, teniendo en cuenta que el art 89.2 LIS permite la inaplicación parcial del régimen FEAC.

La solución más ajustada a la finalidad del artículo 89.2 de la LIS obliga a que, una vez declarado que la aportación no dineraria tuvo como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, se regularicen sus efectos abusivos en el ejercicio en el que estos se produzcan.

En el caso planteado, los efectos abusivos se materializan en el ejercicio en el que la persona física aportante obtenga, a través de la “holding”, la disponibilidad de los recursos generados por la realización de las plusvalías tácitas, ya existentes en el momento derealizar la aportación, que fueron repartidos a dicha “holding”, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias producidas hasta ese momento.

 

4Resolución 05240/2022 del 24/06/2025

Resolución 05242/2022 del 24/06/2025

 

(cada una de las Resoluciones del TEAC hace referencia a uno de los cónyuges)

Doctrina

DOCTRINA EN EL SUPUESTO DE NO EXISTIR PLUSVALÍAS TÁCITAS, PERO EXISTEN RESERVAS VOLUNTARIAS Y BENEFICIOS DISTRIBUIBLES GENERADOS CON ANTERIORIDAD A LA APORTACIÓN.

·       la plusvalía que se pretende someter a gravamen en este caso concreto como consecuencia de la aplicación de la cláusula antiabuso, es la que deriva de los beneficios distribuibles existentes en el momento de la aportación no dineraria, que hubieran tributado en sede de la persona física de haber sido objeto de reparto durante el tiempo de tenencia de la participación, y que se reparten con posterioridad a la realización de dicha AND, exentos de tributación por el art 21. Este es el abuso identificado por la inspección, y el importe máximo regularizable.

Hechos similares a la Resolución 1:

Dos cónyuges propietarios del 100% (Sres Axy y Bts) de las participaciones en la matriz de una sociedad

Constituyen la sociedad TW SL, suscribiendo cada uno el 50% de las participaciones mediante la aportación de 1510 participaciones cada uno de la entidad XZ y 1.500 € en metálico.

La sociedad XZ no había repartido dividendos desde su constitución.

A partir de 2017 acuerda el siguiente reparto de dividendos a la sociedad TW SL:

    • 2017:    434.000,00
    • 2018:    40.000,00
    • 2019:    440.000,00
    • 2020:    660.000,00

El reparto de dividendos de XZ a TW se beneficia de la exención del artículo 21 LIS.

 

A diferencia de la Resolución 1, es el propio contribuyente quien aporta la valoración de las participaciones de XZ a TW aplicando el sistema EBITDA NETO * MULTIPLICADOR DEL SECTOR

 

Los motivos económicos de la operación señalados por el reclamante a lo largo del procedimiento inspector son, en síntesis :

    • Optimizar los recursos financieros y optimizar la capacidad de gestión de los recursos, generados por las compañías del Grupo empresarial
    • Optimizar los recursos generados en el Grupo empresarial con los que se financiarían, en todo o parte, los nuevos proyectos que acometería el núcleo familiar
    • Planificar el futuro relevo generacional y posibilitar la entrada en el accionariado de posibles socios en el negocio o en otros negocios
    • Racionalizar la gestión del Grupo motivando una mayor eficacia organizativa del Grupo
    • Centralizar la planificación y la toma de decisiones

 Criterio de la Inspección:

la inspección consideró que, al no resultar aplicable el régimen especial FEAC, la ganancia patrimonial resultante de la aportación no dineraria de acciones de la sociedad XZ en la constitución de la entidad TW debe tributar según las normas establecidas en el artículo 37.1.d) de la LIRPF, imputando en el 2016 la totalidad de la GP obtenida. El cálculo de dicha ganancia patrimonial se determina como la diferencia entre su precio de adquisición para cada uno de los cónyuges y su valor a efectos de la aportación no dineraria, arrojando un resultado de 1.561.990,00 euros.

 

Criterio del TEAC:

En las condiciones del presente caso no puede considerarse como abusiva la colocación bajo el paraguas de la entidad holding delos futuros beneficios que pueda generar el negocio aportado a la sociedad holding.

No se ha identificado ningún activo, ni material ni inmaterial (como podría ser un fondo de comercio), con plusvalías tácitas que sean de inmediata y previsible realización en el momento de hacer la AND.

No se ha producido ninguna enajenación posterior del negocio en condiciones de las que se infiera que fue la elusión de la tributación que ella podía suponer (por el gravamen del fondo de comercio que afloraría en ella) elemento decisivo para abordar la operación FEAC realizada.

El beneficio futuro considerado al hacer la AND es sólo una expectativa, sin indicios que apunten a una inmediata realización.

(…) aun no siendo propiamente objeto de esta resolución (que sólo afecta directamente a las liquidaciones practicadas a los socios aportantes), se debe dejar constancia de que el mismo principio ha de cumplirse en la valoración de las acciones recibidas por la sociedad. Por ello, tras la inaplicación parcial con tributación parcial de la renta inicialmente diferida, su valor fiscal de adquisición debe ser el adecuado para que sigan reflejando el importe de la renta que permanece diferida, lo obligará a revisar dicha valoración fiscal.

Así, a medida que vaya corrigiéndose el régimen de diferimiento en sede de la socia procederá ir rectificando, en sede de la sociedad holding aquí reclamante, el valor fiscal de los títulos de XZ-JK recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria aquí analizada.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre 2025

Publicado:

Fecha:  06/10/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  INFORMA IRPF

 

134935 – APORTACIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL NO REDUCIDAS

Se modifica para aclarar que la reducción de los excesos procedentes de ejercicios anteriores se debe realizar a partir del primer ejercicio posterior en que sea posible, en la cuantía máxima admisible respetando los limites anuales de reducción previstos en la Ley del IRPF.

 

148405 – DEDUCCIÓN CUOTAS SOCIOS ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO

Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a una asociación sin ánimo de lucro de la que son miembros no tienen carácter deducible, no obstante, excepcionalmente serán asimilables a los donativos cuando la entidad donataria se encuadre entre las señaladas en la ley y se realicen con ánimo de liberalidad.

 

148415 – DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Con efectos desde el 1 de enero de 2025 los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria inferiores a 18.276 euros anuales, siempre que no tengan rentas distintas de éstas, excluidas las exentas, superiores a 6.500 euros, pueden aplicar la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo.

 

148422 – INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE VALOR DE UNA VIVIENDA

La indemnización satisfecha por una constructora al propietario de una vivienda colindante con la edificación construida por la eliminación y bloqueo de unos tragaluces se considera como ganancia patrimonial en su totalidad.

  

148424 – DONACIÓN DE USUFRUCTO TEMPORAL DE ACCIONES

La transmisión a título lucrativo del usufructo temporal sobre unas acciones se presume retribuidasalvo prueba en contrario, y dicha retribución se califica como rendimiento del capital mobiliario, valorándose por su valor normal en el mercado.

 

148431 – GANANCIA PATRIMONIAL NO JUSTIFICADA. DINERO INTERVENIDO

En un control de aduanas la policía descubre 93.000 euros escondidos en un coche de los que no se justifica su origen, ¿cómo debe declararse esta cantidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

El dinero intervenido se califica como ganancia patrimonial no justificada a integrar en la base imponible general y, en los casos de matrimonio, se presumirá ganancial mientras no se pruebe que el dinero pertenece privativamente a uno de los dos cónyuges.

 

148436 – DIETAS ÁRBITROS REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

¿Cómo se declaran las dietas percibidas por los desplazamientos de los árbitros de la Real Federación Española de Fútbol?

Aunque a las dietas percibidas por los árbitros de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del IRPF (dietas exentas), pues los árbitros no se encuentran vinculados con la RFEF mediante relación laboral, su tributación dependerá de si se trata de un reembolso real de gastos o de una retribución dineraria:

1º No existe renta si la RFEF:

    • pone a disposición del árbitro los medios para que acuda al lugar en que debe ejercer sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento.
    • reembolsa al árbitro el importe de los gastos en los que incurre y el árbitro acredita que dicho reembolso estrictamente se destina a compensar dichos gastos.

2º Existirá renta dineraria sometida al IRPF si la RFEF:

    • abona una cantidad para que el árbitro decida libremente cómo asignarla.
    • reembolsa al árbitro el importe de los gastos en los que incurre, pero el árbitro no acredita que dicho reembolso estrictamente se destina a compensar dichos gastos.

 

El tratamiento fiscal del uso gratuito de bienes societarios por socios: siempre renta del capital mobiliario

Publicado: 6 octubre, 2025

SOCIO Y RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO

IRPF. DISFRUTE GRATUITO DE UN BIEN DE LA SOCIEDAD. El TEAC aclara el tratamiento fiscal del uso gratuito de bienes societarios por socios: siempre renta del capital mobiliario, pero con valoración distinta según la naturaleza del bien.

Si el bien pertenece al giro ordinario de la sociedad, se aplica el régimen de operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF y art. 18 LIS); si el bien es ajeno a la actividad y se destina al disfrute del socio, se valora como renta en especie conforme al art. 43 LIRPF.

Fecha:  24/09/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 24/09/2025

HECHOS

    • El contribuyente: persona física, socio y administrador único de la entidad M., S.A., con una participación del 82,69% del capital social. Presentó su declaración del IRPF del ejercicio 2016.
    • La sociedad M., S.A.: entidad que tenía entre sus activos embarcaciones de recreo, las cuales no formaban parte de su objeto social ni de su actividad económica principal (no se dedicaba al alquiler náutico ni a la explotación turística de embarcaciones). Estas embarcaciones se encontraban a disposición del socio para su uso y disfrute personal.
    • La Inspección, tras el análisis de los movimientos y gastos societarios (mantenimiento, atraque, combustible, seguros y tripulación de las embarcaciones), consideró que el socio había disfrutado gratuitamente del uso de los bienes sociales y que dicha utilización constituía una renta del capital mobiliario en especie, conforme al artículo 25.1.d) de la LIRPF.

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

    • Valoración efectuada por la AEAT: al tratarse de un uso en especie, la Inspección valoró la renta conforme al artículo 43 LIRPF (valoración de rentas en especie), aplicando el valor normal de mercado de la cesión de uso de embarcaciones similares en el mercado náutico de recreo. El importe resultante fue de 272.576,60 €, que se añadió a la base imponible del IRPF del contribuyente como rendimiento del capital mobiliario en especie.
    • Recurso ante el TEAR de Galicia: el obligado interpuso reclamación económico-administrativa. El TEAR estimó la reclamación mediante resolución de 13 de mayo de 2024, anulando la liquidación y la sanción. Entendió que, al existir una relación de vinculación entre el socio y la sociedad, la valoración debía realizarse por las normas de operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF – operaciones vinculadas- en conexión con el art. 18 LIS), y no por el art. 43 LIRPF. Consideró además incorrecta la inclusión de determinados gastos accesorios en la valoración de la renta.

FALLO DEL TEAC

Estimar el recurso de la AEAT y fijar el siguiente criterio de unificación:

    • Si el socio disfruta gratuitamente de un bien que forma parte del giro o actividad ordinaria de la sociedad (adquirido para explotarlo en su negocio), la regularización debe operar conforme a las normas de operaciones vinculadas del art. 41 LIRPF y art. 18 LIS.

Artículo 41. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Esto conlleva a la utilización de métodos de precios de transferencia, comparabilidad, márgenes, documentación, ajuste bilateral posible, exigencia de documentación obligatoria de ioeraciones vinculadas.

 

    • Si el bien está adquirido o mantenido con la finalidad de disfrute personal del socio, ajeno al giro ordinario, la renta se configura como rendimiento del capital mobiliario del art. 25.1.d) LIRPF, valorada según el art. 43 LIRPF (renta en especie).

Esto conllevaría al método de determinación de valor normal de mercado según valor de uso o cesión, sin métodos reglados, ajuste unilateral (sólo afecta al socio) sin efectos correlativos en la sociedad, no requiere documentación de vinculadas.

IRPF del socio de la reducción de capital con devolución de aportaciones mediante la entrega de un inmueble

Publicado:

DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES

IRPF. REDUCCIÓN DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES. La DGT analiza el supuesto de la tributación en el IRPF del socio de la reducción de capital con devolución de aportaciones mediante la entrega de un inmueble.

La DGT delimita cuándo hay rendimiento del capital mobiliario y cuándo solo se minoran las “participaciones”

Fecha:  27/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0938-25 de 27/05/2025

HECHOS

    • Socio partícipe de una sociedad limitada que acuerda una reducción de capital con devolución de aportaciones, materializada en especie mediante la entrega de un inmueble al propio socio.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF del socio que recibe el inmueble como consecuencia de esa reducción de capital con devolución de aportaciones?

RESPUESTA DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Criterio aplicable

    • La DGT aplica el 33.3.a) LIRPF (reglas especiales en reducciones de capital) y, en su caso, la remisión a art. 25.1.a) LIRPF (rendimientos del capital mobiliario por participación en fondos propios).

Reglas que resultan del criterio

  1. Regla general (devolución que no procede de beneficios no distribuidos)
    • La devolución de aportaciones se valora por el valor normal de mercado del bien recibido (el inmueble).
    • Ese importe minora el valor de adquisición de las participaciones afectadas hasta su anulación.
    • Si coincide con el valor de adquisición, no hay exceso (no hay ingreso en IRPF).
    • Si lo supera, el exceso tributa como rendimiento del capital mobiliario “en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión” (art. 25.1.a LIRPF).
  1. Valores no admitidos a negociación (sociedades no cotizadas)
    • Si las participaciones no cotizan y la diferencia positiva entre fondos propios del último ejercicio cerrado anterior a la reducción y el valor de adquisición de las participaciones es positiva, el importe obtenido o el valor de mercado del inmueble recibido se califica directamente como rendimiento del capital mobiliario con el límite de dicha diferencia positiva.
    • El exceso sobre ese límite (si lo hubiera) minora el valor de adquisición de las participaciones.
  1. Devolución con cargo a beneficios no distribuidos
    • Todo lo percibido (el íntegro) tributa como rendimiento del capital mobiliario (art. 25.1.a LIRPF).
  1. Orden de afectación del capital
    • A efectos de estas reducciones, primero se entiende afectada la parte del capital social que no proviene de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
  1. Regla de coordinación posterior (dividendos posteriores)
    • Si por la reducción ya se computó rendimiento del capital mobiliario conforme a la regla especial de no cotizadas, y después se perciben dividendos de la misma entidad respecto de esas mismas participaciones, esos dividendos minoran el valor de adquisición (con el límite del rendimiento previamente computado).

Artículos aplicables

  • LIRPF, art. 33.3.a) — Regula la no existencia de ganancia o pérdida en reducciones de capital y la forma de minorar el valor de adquisición; contempla la calificación como RCM del exceso o, en no cotizadas, hasta el límite de la diferencia positiva de fondos propios, y fija el orden de afectación del capital.
  • LIRPF, art. 25.1.a) — Define los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en fondos propios de entidades; es la norma a la que remite el art. 33.3.a) para calificar el exceso o las devoluciones con cargo a beneficios no distribuidos.

La venta de una parcela para uso hotelero es operación sujeta per estará exenta si aún no han comenzado obras materiales de la nueva urbanización

Publicado: 3 octubre, 2025

SUJETO PERO EXENTO AL IVA

IVA. TRANSMISIÓN DE PARCELA PARA USO HOTELERO. La DGT califica la venta de una parcela para uso hotelero como operación sujeta; estará exenta si aún no han comenzado obras materiales de la nueva urbanización y cabe renuncia con inversión del sujeto pasivo en favor del adquirente empresario.

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1266-25 de 09/07/2025

HECHOS

    • Sociedad mercantil transmitirá una finca urbana destinada a uso hotelero.
    • La finca no está edificada; estuvo arrendada como aparcamiento.
    • La ordenación exige un Plan Especial de Reforma Interior (PERI) que conlleva nuevas obras de urbanización.
    • No se han iniciado materialmente dichas obras a la fecha de transmisión.
    • Parte del ámbito incluirá zona verde pública a ejecutar por el propietario.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si la transmisión está sujeta y, en su caso, exenta de IVA.
    • Si resultaría aplicable la inversión del sujeto pasivo.

QUÉ CONTESTA LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) Sujeción al IVA

    • La operación la realiza una sociedad mercantil/empresario; por tanto, está sujeta al IVA (arts. 4 y 5 LIVA).

b) Exención de entregas de terrenos (art. 20.Uno.20º LIVA)

    • Regla general: están exentas las entregas de terrenos no edificables; no lo están las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización.
    • La DGT recuerda la doctrina y jurisprudencia: solo hay “terreno en curso de urbanización” cuando se han iniciado actuaciones materiales de transformación física (criterio material del TS: sentencias 11-10-2004 y 08-11-2004). Trámites o planeamiento sin obras no bastan.
    • Doctrina reciente: si para volver a ser edificable un terreno previamente urbanizado se requiere una nueva urbanización, no se considera urbanizado hasta que empiecen las nuevas obras (CV V2059-20 y V0986-22).
    • Aplicación al caso: como no se han iniciado materialmente las nuevas obras del PERI, la transmisión de la parcela está sujeta pero exenta de IVA por el art. 20.Uno.20º LIVA.
    • Matiz zona verde pública: las superficies destinadas exclusivamente a parques y jardines públicos están exentas en todo caso (último párrafo del 20.Uno.20º).

c) Supuestos en que no habría exención

    • Si la finca tuviera la condición de solar/edificable (licencia) o si ya se hubieran iniciado las nuevas obras de urbanización o el transmitente hubiera soportado costes materiales de urbanización: la entrega estaría sujeta y no exenta.

d) Renuncia a la exención e inversión del sujeto pasivo

    • Si la entrega está exenta por el 20.Uno.20º, puede renunciarse a la exención si el adquirente es sujeto pasivo con derecho a deducción (art. 20.Dos LIVA y art. 8 RIVA), mediante comunicación fehaciente y declaración del adquirente.
    • Efecto: si se renuncia, opera la inversión del sujeto pasivo del art. 84.Uno.2º.e) LIVA (segundo guion), con los requisitos del art. 24 quater RIVA.
    • En factura se hará constar “inversión del sujeto pasivo” (art. 6.1.m del Reglamento de facturación).

Conclusión DGT: en las circunstancias descritas (nueva urbanización necesaria y no iniciada), la transmisión está sujeta pero exenta de IVA; cabe renuncia con inversión del sujeto pasivo a favor del adquirente empresario.

Artículos

  • LIVA, art. 4 (hecho imponible; sujeción por empresario/profesional).
  • LIVA, art. 5 (condición de empresario; incluye sociedades mercantiles y urbanizadores).
  • LIVA, art. 20.Uno.20º y 20.Dos (exención de terrenos no edificables; exclusiones; renuncia).
  • LIVA, art. 84.Uno.2º.e) (inversión del sujeto pasivo en entregas inmobiliarias con renuncia a la exención).
  • RIVA (RD 1624/1992), art. 8 (requisitos y forma de la renuncia a la exención).

Las ayudas públicas por catástrofes naturales no se integran en la BI del IRPF si se cumplen determinados requisitos

Publicado:

NO SUJECIÓN

IRPF. AYUDAS PÚBLICAS COMO CONSECUENCIA DE LA DANA. La DGT determina que las ayudas públicas por daños en viviendas habituales afectadas por catástrofes naturales como inundaciones no se integran en la base imponible del IRPF, si se cumplen determinados requisitos

Fecha:  07/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1244-25 de 07/07/2025

HECHOS

    • En 2025, la consultante ha percibido una ayuda económica del ayuntamiento de Catarroja para paliar los daños sufridos en su vivienda habitual como consecuencia de una inundación provocada por el desbordamiento del barranco del Poyo el 29 de octubre de 2024.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta sobre la tributación en el IRPF de la ayuda económica percibida por los daños en su vivienda ocasionados por dicha inundación.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) señala que, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley del IRPF (Ley 35/2006), no se integrarán en la base imponible del IRPF las ayudas públicas que:

    • Tengan por objeto reparar la destrucción de elementos patrimoniales (como una vivienda) causada por catástrofes naturales, incluyendo inundaciones.
    • Sean otorgadas para compensar el desalojo temporal o definitivo de la vivienda habitual por dichas causas.

En este caso concreto:

    • La resolución del ayuntamiento establece que las ayudas se dirigen a personas físicas residentes en Catarroja cuyas viviendas de uso residencial hayan sido dañadas por la DANA.
    • Por tanto, la ayuda recibida por la consultante no se integrará en la base imponible del IRPF, en la medida en que está destinada a paliar los daños sufridos en su vivienda habitual a consecuencia de la inundación del 29 de octubre de 2024.

Normativa aplicada

Ley 35/2006, del IRPF

Disposición adicional quinta (Ayudas públicas): Aplicación al caso: El apartado 1.c) excluye de tributación las ayudas por destrucción de elementos patrimoniales (como una vivienda) por causas naturales. El apartado 3 establece que si la ayuda es para reparación y no supera el coste de esta, tampoco se integra en la base imponible. También excluye ayudas por desalojo de la vivienda habitual por causas naturales.

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