Comprobación limitada. Presunción de rentas. Requerimiento de documentación

Publicado: 3 diciembre, 2019

Habilitación del art. 136.3 de la LGT: posibilita el requerimiento individualizado de información financiera de operaciones bancarias determinadas pero no una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios.

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAr de Catalunya de 12/09/2019

 

Criterio:

En el caso analizado la Administración aumenta los ingresos de la actividad económica al considerar que la totalidad de los gastos realizados no se adecuan a los ingresos declarados. Considera el TEAR que al resultar probada la existencia de ingresos no justificados, la calificación correcta debería haber sido la de ganancia patrimonial no justificada, no la de mayores ingresos de la actividad económica, puesto que el origen de los mayores ingresos presuntos no se ha acreditado. El artículo 136.3 LGT posibilita el requerimiento individualizado de documentación financiera al objeto de justificar operaciones determinadas, pero no habilita una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 136. La comprobación limitada.

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
  2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
  3. a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
  4. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
  5. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

  1. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
  2. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
  3. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

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Deducciones IVA. Cuotas soportadas consideradas no deducibles en resolución administrativa firme. No posibilidad de deducción en otro período de las mismas cuotas

Publicado: 2 diciembre, 2019

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019

 

Criterio:
Denegado el derecho a deducir unas cuotas de IVA en una actuación que devino firme, estas son deducidas de nuevo con posterioridad por el contribuyente, que entiende que se encuentra en plazo para ello conforme a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley del IVA. Esta deducción se considera improcedente. A esta conclusión se llega porque de otro modo se estaría vaciando de contenido la firmeza de los actos administrativos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 98. Nacimiento del derecho a deducir.

Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Dos. (Derogado)

Tres. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.

Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos, de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.

Cinco. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero que se citan en el artículo 146 de esta Ley y se destinen a la realización de una operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, en virtud de lo previsto en el artículo 147 de la misma, nacerá en el momento en el que se devengue el Impuesto correspondiente a dicha operación.

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.

Artículo 100. Caducidad del derecho a la deducción.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

 

Procedimiento de Inspección. Dilaciones imputables al obligado tributario. Incomparecencia del mismo durante todas las actuaciones inspectoras

Publicado: 29 noviembre, 2019

Se entiende que el simple hecho de la incomparecencia no justifica por sí sola una dilación permanente imputable al interesado por todo el procedimiento inspector.

Fecha: 12/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 12/11/2019

 

Criterio:

Por incomparecencia del interesado se inició el procedimiento con la publicación de la citación en el Boletín Oficial y, sin que comparezca, se incoa el Acta de disconformidad. Se entiende que el simple hecho de la incomparecencia no justifica por sí sola una dilación permanente imputable al interesado por todo el procedimiento inspector. Para computar dilación, debe hacerse en el Acta alguna referencia a las actuaciones desarrolladas para obtener la información que no se pudo obtener del interesado y, por tanto, el acuerdo de liquidación debe razonar sobre el período a computar por dicha incomparecencia, sin que sea admisible una referencia genérica y global.

Se reitera criterio de RG: RG 1236/11 de 11-04-2013

 

Impuesto sobre Sociedades. Registro de Grandes Empresas. Si las Instituciones de Inversión Colectiva deben o no inscribirse en el Registro de Grandes Empresas

Publicado:

Las Instituciones de Inversión Colectiva son retenedores, por lo que deben integrarse en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y, por tanto, si su “volumen de operaciones” supera un determinado importe, también  incluirse en el Registro de Grandes Empresas.

Fecha: 12/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 12/11/2019

 

Criterio:

Las Instituciones de Inversión Colectiva son retenedores, por lo que deben integrarse en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y, por tanto, si su “volumen de operaciones” supera un determinado importe, también  incluirse en el Registro de Grandes Empresas. Y afirmamos que las Instituciones de Inversión Colectiva tienen “volumen de operaciones” toda vez que deben realizar pagos fraccionados como lo demuestra el hecho de que la DF 7ª de la Ley 16/2012 las excluye del pago fraccionado mínimo establecido en el RD Ley 12/2012.

Se reitera criterio de RG 2802-2016, de 12 de noviembre de 2019

 

Deducibilidad en IRPF del coste satisfecho por una abogada por un acuerdo de colaboración con una asociación de consumidores

Publicado:

Los importes que la abogada tiene que satisfacer a la asociación, por “proporcionarle” el caso y al abogado “tutor” -quien asesora en la demanda judicial sobre nulidad de la cláusula suelo-, cumplirían con el principio de correlación de los gastos con los ingresos y serían deducibles.

Fecha: 27/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2298-19 de 05/09/2019

 

Hechos:

La consultante, que desarrolla la actividad profesional de abogada, ha firmado un acuerdo de colaboración con una asociación de consumidores para la interposición de demandas judiciales sobre nulidad de cláusula suelo, fijando sus honorarios en función de la existencia, o no, de condena en costas. De los honorarios resultantes de la condena en costas tiene que entregar un 70 por 100 a la asociación y un 5 por 100 a un abogado «tutor».

La DGT:

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, estando relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, los importes que la consultante tiene que satisfacer a la asociación —por “proporcionarle” el caso— y al abogado “tutor” —entendiendo esta figura como un asesor en la demanda judicial sobre nulidad de la cláusula suelo— cumplirían el principio de correlación de correlación con los ingresos obtenidos por la consultante por su intervención profesional como abogada de la parte vencedora en procedimientos judiciales en los que se condena en costas a la otra parte, por lo que tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumplan los restantes requisitos referidos en el párrafo anterior.

 

Fiducia aragonesa. Matrimonio residente en Aragón acuerdan mutua y recíprocamente testamento fiduciario aragonés. Se pregunta cómo liquidar el ISD

Publicado: 21 noviembre, 2019

Si el fiduciario tiene derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, se considerará, a efectos del ISD, como un usufructo de tales bienes y se valorará y tributará como tal. Si, además, tiene la facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes que finalmente entregue a los herederos.

Fecha: 19/01/2017

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0095-17 de 19/01/2017

 

HECHOS:

Los cónyuges consultantes tienen vecindad civil aragonesa, desde que contrajeron matrimonio han sido residentes en Aragón de manera ininterrumpida y han concertado mutua y recíprocamente testamento fiduciario aragonés, en la forma que se recoge en Título IV del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, del «Código de Derecho Foral de Aragón«. Es decisión de ambos que, en un eventual fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el supérstite no ejecute la fiducia en favor de ninguno de los descendientes, ni acepte el pago con cargo a los bienes integrantes de la fiducia de las posibles cuotas tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se pudieran generar en las liquidaciones que pudieran corresponder a cada uno de los tres hijos del matrimonio.

CONSULTAS:

Primero: Si el cónyuge supérstite debe liquidar conforme a lo establecido en el artículo 26.e) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que, por tanto, debe liquidar únicamente por el usufructo viudal que le corresponde sobre los bienes del cónyuge fallecido.

Segundo: Si los descendientes del matrimonio no deben tributar la herencia fiduciaria hasta que se produzca una efectiva delación de la misma, bien mediante adjudicaciones totales o parciales o bien por el fallecimiento del cónyuge supérstite.

CONCLUSIONES:

Primera: Dado que el Tribunal Supremo anuló el apartado 8 del artículo 54 del RISD, por infringir el principio de jerarquía normativa, la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las herencias en las que se haga uso de la institución de la fiducia aragonesa debe hacerse conforme a los preceptos generales que regulan en la LISD determinadas instituciones especiales; en concreto, al artículo 26 de dicha Ley.

Segunda: Conforme a dicho precepto, si el fiduciario tiene derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, se considerará, a efectos del ISD, como un usufructo de tales bienes y se valorará y tributará como tal. Si, además, tiene la facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes que finalmente entregue a los herederos.

Tercera: Conforme al mismo precepto, los descendientes del causante deberán tributar por la herencia fiduciaria siempre que tengan derecho disfrutar de todos o parte de los bienes de dicha herencia.

 

Empresa española que recibe servicios prestados por otra empresa del grupo radicada en Malasia. La prestación de servicios se realiza materialmente en las instalaciones de Malasia

Publicado: 20 noviembre, 2019

SE PREGUNTA si la remuneración que se satisface por la consultante en pago de los servicios de contabilidad recibidos de la empresa malasia, tienen cabida en el concepto de pago por servicios técnicos contemplado en el apartado 4 del artículo 12 del Convenio hispano malasio para evitar la doble imposición, de forma que si se entienden prestados en territorio español deben someterse a imposición en España.

Se considera, por tanto, que los servicios descritos en el escrito de consulta, de carácter contable o financiero, pueden considerarse incluidos en el concepto de “servicios técnicos” definido en este artículo, pero, aunque se pagan desde España, no se consideran procedentes de este Estado, puesto que no se prestan materialmente en España. En consecuencia, no pueden ser sometidos a imposición en España, de acuerdo con el Convenio hispano malasio.

Fecha: 19/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V223-19 de 19/08/2019

 

La consultante, una sociedad española, tiene como actividad principal la fabricación y comercialización de productos químicos.

Pertenece a un Grupo cuya entidad dominante es residente en Alemania. Dentro del proceso de racionalización, homogenización y unificación de funciones dentro del Grupo, se ha procedido a centralizar en otra compañía radicada en Malasia, la prestación de determinados servicios contables y financieros, servicios que presta también a otras empresas.

Los servicios a prestar a la consultante incluyen todos los relativos a la llevanza de la contabilidad, la asistencia a los auditores externos o a terceros respecto a su contenido, la confección de estados exigidos por normas legales, la contabilidad analítica, la confección de facturas por servicios, etc.

La consultante proporciona todos los datos a la empresa malasia telemáticamente, que devuelve el resultado de su trabajo de la misma forma.

Puesto que se trata de los pagos realizados por la consultante a una sociedad residente en Malasia a efectos de aplicación del Convenio, tal como se indica en el escrito de consulta, resulta aplicable el Convenio entre el reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006. (B.O.E. del 13 de febrero de 2008).

En principio, para determinar el lugar dónde deben tributar los rendimientos empresariales se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 7, cuyo apartado 1 determina la tributación en el país de residencia, excepto cuando exista un establecimiento permanente en el otro Estado.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”

Ahora bien, el propio artículo 7 recoge en su apartado 7 la siguiente regla de especialidad:

“7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”

Debe determinarse si la renta abonada en este caso está comprendida en algún otro artículo del Convenio.

El artículo 12.1 y 2 del Convenio determina la tributación de los cánones, incluyendo en su regulación también los pagos por servicios técnicos:

“Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones y pagos por servicios técnicos es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder:

del 7 por ciento del importe bruto de los cánones;

del 5 por ciento del importe bruto de los pagos por servicios técnicos.”.

El término “servicios técnicos” se define en el apartado 4 de este mismo artículo 12.

“4. La expresión «pagos por servicios técnicos» empleada en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador, en contraprestación de servicios técnicos, de gestión o de consultoría.”

Por último, el apartado 7 del propio artículo determina:

“7. Los pagos por servicios técnicos se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado.”

Se considera, por tanto, que los servicios descritos en el escrito de consulta, de carácter contable o financiero, pueden considerarse incluidos en el concepto de “servicios técnicos” definido en este artículo, pero, aunque se pagan desde España, no se consideran procedentes de este Estado, puesto que no se prestan materialmente en España. En consecuencia, no pueden ser sometidos a imposición en España, de acuerdo con el Convenio hispano malasio.

Para la aplicación del Convenio Hispano-malasio, se deberá acreditar la residencia fiscal del perceptor de las rentas de fuente española, mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos de la aplicación del Convenio expedido por la autoridad malasia correspondiente competente.

(…)

Los abuelos pueden aplicarse el mínimo por descendientes en IRPF cuando conviven con hijos y nietos carentes de ingresos

Publicado: 19 noviembre, 2019

La abuela que vive con su hija (sin ningún ingreso) y sus dos nietas menores tiene derecho al mínimo por descendiente.

Fecha: 10/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2330-19 de 10/09/2019

 

Hechos:
La consultante convive en su vivienda familiar, con su hija y sus dos nietos menores de edad. Su hija, madre soltera sin ningún vínculo con el padre de sus hijos, no percibe rentas superiores a 8.000 euros anuales. No existe ningún convenio regulador ni sentencia judicial, y el padre no pasa ninguna cantidad de dinero a sus hijos. Los nietos, dependen económicamente de la abuela, en tanto la madre no tenga ingresos. Los nietos no presentan declaración de IRPF ni tienen rentas que sobrepasen los 1.800 euros.

Se pregunta:

– Si puede aplicarse el mínimo por descendientes por sus dos nietos y en qué porcentaje

La DGT:

100% MÍNIMO POR DESCENDIENTE

En consecuencia, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo de la norma 1ª del artículo 61 de la LIRPF, el mínimo por descendientes respecto a los dos nietos corresponderá a la consultante en su totalidad (100%), teniendo en cuenta que de acuerdo con la información dada en el escrito de consulta se cumple el requisito de convivencia de ésta con dichos descendientes (nietos), y siempre que estos últimos no hayan obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto, y que no presenten declaración de IRPF con rentas superiores a 1.800 euros de acuerdo con lo establecido en la norma 2ª del artículo 61 de la LIRPF.La aplicación del mínimo por descendiente corresponderá a los contribuyentes de grado más cercano, en este caso la hija de la consultante (100% en su totalidad), salvo que ésta no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, como ocurre en este caso, por lo que la aplicación de dicho mínimo corresponderá a los del siguiente grado –la consultante que es la abuela de los descendientes objeto de consulta–.

Se pregunta:

– Si al padre de sus dos nietos le corresponde aplicar algún porcentaje del mínimo por descendientes, teniendo en cuenta que desconoce las rentas que pueda percibir éste.

La DGT:

Se le aclara que al padre de sus nietos no le corresponde la aplicación del mínimo por descendientes, dado que de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 58 de la LIRPF para ello (que conviva el hijo con su padre, teniendo en cuenta que se asimilará a la convivencia con el padre la dependencia respecto a este último).

 

 

Persona física que arrienda un local de su propiedad incluyendo un período de carencia durante el que el arrendatario se compromete a la realización de obras de acondicionamiento del mismo

Publicado: 14 noviembre, 2019

Se pregunta si dicha operación se encontraría sujeta al IVA y, en su caso, base imponible y devengo de la misma

El periodo de carencia estará sujeto a IVA, la base imponible estaría constituida por el valor que el arrendador atribuye a los servicios que pretende obtener y ha acordado realizar el arrendatario. El devengo coincide con la exigibilidad del pago, en el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad del devengo se producirá a 31 de diciembre.

Fecha: 29/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2651-19 de 29/09/2019

 

Hechos:

La consultante es una persona física que ha arrendado un local de su propiedad incluyendo un período de carencia durante el que el arrendatario se compromete a la realización de obras de acondicionamiento del mismo.

Se consulta si dicha operación se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, base imponible y devengo de la misma.

La DGT:

Sujeción:

(…) la sujeción al IVA se debe interpretar siempre desde la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

En este particular se podrían traer a colación las Sentencias de 26 de septiembre de 2013, Asunto C-283/12, Eood, de 3 de marzo de 1994, de 20 de enero de 2005, Hotel Scandic Gåsabäck, C-412/03, de 9 de junio de 2011, Campsa Estaciones de Servicio, C 285/10, sentencia de 3 de julio de 2001, Bertelsmann, C 380/99, sentencia de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C 330/95.

De estas sentencias se deduce que para poder calificar una operación de operación a título oneroso únicamente se exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

La contraprestación de una entrega de bienes puede consistir en una prestación de servicios y constituir su base imponible a efectos de los artículos 78 y 79 de la Ley 37/992, siempre que exista una relación directa entre la entrega de bienes y la prestación de servicios y el valor de esta última pueda expresarse en dinero. Lo mismo ocurre cuando una prestación de servicios se intercambia por otra prestación de servicios, desde el momento en que se cumplan estos mismos requisitos.

Los contratos de trueque, en los que, por definición, la contraprestación debe pagarse en especie, y las transacciones en las que la contraprestación es dineraria son, desde el punto de vista económico y comercial, dos situaciones idénticas.

  1. (…) el arrendamiento de un inmueble debe considerarse efectuado a título oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado entre el propietario de un inmueble y el arrendatario del mismo, este último se obliga a asumir unos determinados gastos, tal y como sucede en el caso objeto de consulta. En efecto, el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble. Dichas obras se llevarán a cabo durante el período de carencia pactado en el contrato.

Por lo tanto, el consultante deberá repercutir a la parte arrendataria el IVA correspondiente a los meses de carencia en los que no se satisface la renta pactada por el arrendamiento, fijándose en este caso la base imponible de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado uno del artículo 79 de la Ley 37/1992,

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA

Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales

Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.

Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.”.

La base imponible:

De lo expuesto se desprende que, si no existiera vinculación entre las partes que intervienen en la operación objeto de consulta, la base imponible de una prestación de servicios de arrendamiento, durante los meses en que se pacta que el arrendatario no satisfaga la renta correspondiente al mismo, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, estaría constituida por el valor que el arrendador atribuye a los servicios que pretende obtener y ha acordado realizar el arrendatario. Esta cantidad parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuación que han acordado realizar en el local objeto de consulta.

Devengo:

Por otra parte, en relación con el devengo del Impuesto, hay que señalar que la contraprestación del arrendamiento objeto de consulta está constituida por la renta periódica que ha de satisfacer el arrendatario, así como por las obras que éste se ha comprometido a realizar y que quedarán como mejora en el local arrendado propiedad del arrendador.

El artículo 75, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992 establece que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios “cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas”.

A su vez, el número 7º, del mismo artículo y apartado, señala que el Impuesto se devengará “en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. (…)”.

De acuerdo con lo anterior, en la operación a que se refiere el escrito de consulta, el Impuesto se devengará cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad del devengo se producirá a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha.

[en el mismo sentido CV1885-19 de 18/07/2019]

 

Requerimiento de Información de la AEAT a obligado tributario domiciliado en Navarra

Publicado: 12 noviembre, 2019

La ONIF (Oficina Nacional de Investigación del Fraude) es competente para efectuar un requerimiento de información a amparo de lo señalado en los artículos 93 y 94 de la LGT

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC

 

Criterio:
La ONIF (Oficina Nacional de Investigación del Fraude) es competente para efectuar un requerimiento de información a amparo de lo señalado en los artículos 93 y 94 de la LGT a un obligado tributario domiciliado en la Comunidad Foral de Navarra, puesto que éste, en cuanto a sus obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas sólo debe responder ante la Hacienda Foral de Navarra, pues es a ésta a quien le corresponden las competencias para su inspección y comprobación; pero, en lo que respecta a las obligaciones de información individualizada, sí ha de  responder ante una petición que le pueda formular un órgano, con  competencias a este respecto de la AEAT.

Se reitera criterio de RG 1880-2007, de 29-01-2009, en Doctrina (base histórica).

 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 93. Obligaciones de información.

  1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

 

Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.

  1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes.

  1. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
  2. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.
  3. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

  1. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

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