Imputación temporal en el IRPF de un contribuyente que realiza una actividad económica como consecuencia de una inspección laboral

Publicado: 9 diciembre, 2019

Las diferencias surgidas como consecuencia de una inspección laboral en las cuotas del RETA se imputarán en los periodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas.

Fecha: 24/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2609-19 de 24/09/2019

 

HECHOS:

Como consecuencia de una inspección laboral se levanta al consultante un acta de liquidación por importe de 3.204€ por falta de afiliación desde septiembre de 2016 hasta junio de 2017, habiendo solicitado su aplazamiento en 60 cuotas. Además se le han anulado las bonificaciones de tarifa plana del Régimen de Autónomos por el período que va desde julio de 2017 hasta diciembre de 2018, siéndole cargados en cuenta sus importes.

La DGT:

Conforme con lo expuesto, tanto las cuotas como las diferencias de cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que la consultante adeuda a la Tesorería General de la Seguridad Social se imputarán a los períodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas, con independencia del momento en que se efectúe su pago.

La regularización de la situación tributaria (incorporando las cuotas y las diferencias de cuota como gasto para la determinación del rendimiento neto de la actividad) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los períodos impositivos en los que procede la imputación de aquellas diferencias.

 

Premios sorteo lotería de Navidad

Publicado:

La AEAT recuerda la tributación de los premios de lotería a través de esta nota

Fecha: 05/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a NOTA

 

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, somete a tributación, a través de un gravamen especial, entre otros, los premios pagados correspondientes a las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).

La referida norma establece que los perceptores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soportarán una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, la SELAE.

Se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.

Estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 20.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 20.000 euros solo tributarán respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

La base de la retención del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 20 por ciento.

Así, por ejemplo un premio de 100.000 €, tributaría al 20% sobre 80.000 € (100.000 – 20.000), por lo que se practicaría una retención de 16.000 € y se percibirían 84.000 €.

La SELAE deberá proceder a identificar a los ganadores de los premios sometidos a gravamen, es decir, los que sean superiores a 20.000 € por décimo, independientemente de que el premio haya sido obtenido por uno solo o bien conjuntamente por varias personas o entidades.

En el caso de premios compartidos (grupo de amigos o parientes, peñas, cofradías…),  en los que el premio se reparte entre todos los participantes, se deben distribuir los 20.000 € que están exentos, entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que  figure como beneficiario único (o como gestor de cobro) por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.

Los contribuyentes del IRPF o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Adicionalmente, los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto al gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero de 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20% soportado como un pago a cuenta más.

 

Dos resoluciones sobre medidas cautelares

Publicado: 5 diciembre, 2019

Fecha: 22/10/2019

Fuente: web de la AEAT

 

Ausencia de trámite de audiencia en su adopción.

Resolución del TEAC de 22/10/2019

Criterio 1:

Se reitera el criterio sentado en la resolución de 29.05.2014 RG 6752/2012 en el que se establece que no hay trámite de audiencia en la adopción del acuerdo de medidas cautelares por su naturaleza de medida provisional de garantía de la deuda tributaria puesto que la audiencia previa del interesado podría perjudicar su efectividad.

Se reitera criterio del RG 6752/2012 de 29.05.2014

Medidas cautelares. Importe/cuantía de las mismas para asegurar el cobro de la deuda. Alcance de las medidas cautelares a las sanciones.

Resolución del TEAC de 22/10/2019

Criterio 2:

En este aspecto se han de diferenciar dos situaciones:

1- Cuando en el momento de la adopción del acuerdo de medidas cautelares ya se había iniciado el procedimiento sancionador que motivaría la existencia de ese “fumus iboni iuris” o apariencia de buen derecho que justificaría su inclusión en el acuerdo de medidas cautelares. En este supuesto el acuerdo de medidas cautelares se reputaría válido, sin perjuicio de que con posterioridad la ejecutividad de la sanción quede suspendida ex lege por haberse interpuesto recurso o reclamación económico – administrativa. Ello no debe en ningún caso suponer que quede vedado del alcance del acuerdo de adopción de medidas cautelares a las sanciones si bien estas sanciones no podrán exigirse hasta que los recursos que penden sobre ellas sean firmes en vía administrativa y se levante la suspensión.

2- Sin embargo, cuando el acuerdo de medida cautelar se dicta con posterioridad al de imposición de sanciones, tal acuerdo de medida cautelar podrá incluir a las sanciones siempre y cuando no se hubieran recurrido, y por ende, se hubiera suspendido su ejecutividad de forma automática. Resolución 6497/2015 de 30.10.2015 del TEAC. Unificación de criterio.

 

Cuotas soportadas consideradas no deducibles en resolución administrativa firme. No posibilidad de deducción en otro período de las mismas cuotas

Publicado:

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019

 

Criterio:

Denegado el derecho a deducir unas cuotas de IVA en una actuación que devino firme, estas son deducidas de nuevo con posterioridad por el contribuyente, que entiende que se encuentra en plazo para ello conforme a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley del IVA. Esta deducción se considera improcedente. A esta conclusión se llega porque de otro modo se estaría vaciando de contenido la firmeza de los actos administrativos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Las comisiones de los agentes de los futbolistas como mayor retribución del futbolista. Deducciones. No calificación como ingresos indebidos por ser cuotas indebidamente ingresadas

Publicado:

En caso de que sean los clubes los que se hagan cargo de las mismas, debe entenderse que es mayor retribución del futbolista y, por tanto, el IVA soportado por el club es no deducible.

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019

 

Criterio:
Las comisiones de los agentes de los futbolistas corren por cuenta de estos, no de los clubes, como así resulta de la normativa sustantiva del sector. En caso de que sean estos los que se hagan cargo de las mismas, debe entenderse que es mayor retribución del futbolista y, por tanto, el IVA soportado por el club es no deducible. No cabe la devolución de ingresos indebidos porque no se trata de cuotas indebidamente ingresadas, sino mal deducidas, al haberse practicado la deducción por parte de quien no cabía considerar como destinatario real de la prestación.

Criterio reiterado con respeto a la mayor retribución de los futbolistas en RG 00/03548/2017 (10-07-2019) y RG 00/01866/2017 (11-06-2019), referidas ambas resoluciones al IRPF.

Criterio aún NO REITERADO, que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT, en lo relativo a la no deducibilidad del IVA soportado.

 

Cuotas IVA soportadas en operaciones inexistentes. No conocimiento por sujeto pasivo. No deducibilidad. Posibilidad de sanción

Publicado: 4 diciembre, 2019

Cuotas soportadas por operaciones inexistentes no son deducibles, sin que sea necesario que la administración acredite el conocimiento. Esta conducta es igualmente sancionable aunque exista pronunciamiento judicial en el que se constate que el pretendido infractor no era conocedor de los hechos en los que participaba.

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Criterio:

Las cuotas soportadas por operaciones inexistentes no son deducibles, sin que sea necesario, para denegar la deducción, que la administración acredite el conocimiento, por parte del sujeto pasivo que dedujo el tributo, de la existencia de un fraude fiscal relacionado con las transacciones en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27-6-2018, asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). Esta conducta es igualmente sancionable aunque exista pronunciamiento judicial en el que se constate que el pretendido infractor no era conocedor de los hechos en los que participaba, ya que las infracciones tributarias pueden cometerse incluso en comportamientos negligentes, por la falta de atención a los hechos en los que se interviene.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Donación de dinero de padres para adquisición de Oficina de Farmacia. Aplicación de la reducción por donación de dinero para constitución o ampliación de sociedades

Publicado:

A la donación de dinero para adquirir una farmacia se le aplicará la reducción establecida en el art. 22 bis por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa ya que la restricción impuesta por la Ley de Farmacias determina que la única opción de abrir una farmacia sea comprarla a un titular de farmacia.

Fecha: 30/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAr de Andalucía de 30/11/2019

 

Criterio:

La Administración practica liquidación al considerar que no se cumplen los requisitos del Art. 22.bis del Decreto Legislativo 1/2009, por tratarse de adquisición derivativa. Este Tribunal considera que, quedando claro que el destino del dinero ha sido la constitución del propio negocio farmacéutico del donatario es procedente la aplicación de la reducción, pues las restricciones impuestas por la Ley de Farmacias de la Comunidad Autónoma de Andalucía determinan que en la mayoría de los casos la única opción de abrir una oficina de farmacia es adquirirla de un titular anterior.

 Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos [Disposición derogada]

Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional.

Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.

b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.

e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.

El importe de la reducción no podrá exceder de 1.000.000 de euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite anteriormente señalado.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA de IVA

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142089-ASISTENCIA SOCIAL: TELEASISTENCIA POR CONTRATO ADMINISTRATIVO 

Aplicación del tipo reducido del 4% a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y noche y atención residencial prestados en virtud de un contrato administrativo de gestión de servicios públicos.

Cuando el precio obtenido por la prestación de este servicio se hubiera preestablecido por la Administración adjudicataria, esta prestación tributará al tipo del 4%.

142086-DERECHO DE SUPERFICIE. TRANSMISIÓN CUANDO SE HA EDIFICADO 

Tributación de la transmisión de un derecho de superficie cuando se ha edificado.

Con la transmisión del derecho de superficie por parte del superficiario cuando se ha edificado, lo que realmente se produce, a efectos del Impuesto, será la transmisión del poder de disposición de la edificación. Esta operación debe ser calificada como entrega de bienes sujeta y no exenta cuando la realiza el promotor de la edificación.

142082-ARRENDAMIENTO. DEDUCCIÓN POR LAS VIVIENDAS VACÍAS 

Entidad mercantil arrendadora de varias viviendas de su propiedad. Posibilidad de deducir el Impuesto soportado en los gastos de la actividad (reparaciones de viviendas, gastos de oficina, etc.), tanto por viviendas ocupadas como por las que estén vacías.

En el caso de inmuebles que sean viviendas, el destino previsible de las mismas será una actividad sujeta pero exenta. Por tanto, los gastos en que se incurra en relación con las misma durante el tiempo en que permanezcan arrendadas o bien vacías, no serán deducibles en cuantía alguna.

142081-PAGOS ANTICIPADOS: OPERACIÓN DE TRACTO SUCESIVO 

Un arrendatario adelanta el pago de facturas del año siguiente, de forma que el arrendador emite una factura en diciembre correspondiente a los tres primeros meses del año siguiente. Devengo.

En estas circunstancias dicho arrendador deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al arrendamiento devengado con ocasión del pago anticipado.

142080-COMUNIDAD DISUELTA: DERECHO A DEDUCIR Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 

Si una comunidad de bienes mantiene la condición de empresario o profesional con posterioridad a la fecha de su disolución. Continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad empresarial o profesional.

En tanto que no se produzca el cese total de la actividad, la comunidad de bienes mantendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del desarrollo de su actividad.

142038-RECUPERACIÓN DEL IVA DE OTRO ESTADO MIEMBRO SOPORTADO EN UNA ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA DE BIENES 

Una empresa realiza adquisiciones de bienes de otro Estado miembro durante el período de tiempo que va desde la solicitud de un NIF español a efectos del IVA y la notificación de su inclusión en el ROI. Al no comunicar al proveedor comunitario su NIF a efectos de IVA atribuido por la Administración española, el citado proveedor repercute al adquirente el IVA del Estado miembro de partida de las mercancías. Si, una vez recibida la comunicación de la inclusión en el ROI puede el adquirente español recuperar el IVA soportado en el otro Estado miembro soportado.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA de IS

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142085-TIPO REDUCIDO ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. GRUPOS DE SOCIEDADES 

Si una entidad residente en el Reino Unido ostenta un 70 por ciento de una nueva entidad de nueva creación, ambas tendrán la consideración de grupo con arreglo al artículo 42 del Código de Comercio, por lo que esta última no podrá aplicar el tipo reducido.

142084-TIPO REDUCIDO ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. MODIFICACIÓN PERIODO IMPOSITIVO 

En el supuesto de modificación del periodo impositivo, el tipo reducido se aplicará exclusivamente al primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente con independencia de la duración de estos.

142088-CORRECIONES DE VALOR: AMORTIZACIONES. CENTRO LOGÍSTICO 

El coeficiente lineal y período máximos establecidos para el concepto Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) es el que mejor se ajusta la naturaleza de un centro logístico.

142087-HECHO IMPONIBLE. ACTIVIDAD ECONÓMICA: ARRENDAMIENTO CON TRABAJADORES TIEMPO PARCIAL 

En arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA de IRPF

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142092-INDEMNIZACIONES. DESPIDO 

De acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia  nº 1528/2019, el personal de alta dirección tendrá derecho, en los supuestos de extinción del contrato por desistimiento del empresario, a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con un máximo de seis mensualidades. En consecuencia, dicha indemnización obligatoria tendrá la consideración de renta exenta a efectos del IRPF.

142083-PRESTACIÓN POR PATERNIDAD FUNCIONARIO RÉGIMEN GENERAL S.S. 

En el caso de que un funcionario de Régimen General de Seguridad Social, tras el nacimiento de su hijo, opte por solicitar el permiso de paternidad por nacimiento de los empleados públicos en vez de la prestación por paternidad abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las retribuciones percibidas durante dicho permiso estarán exentas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 7.h) LIRPF.

135501-GASTO DEDUCIBLE: AMORTIZACIÓN DE INMUEBLES HEREDADOS 

En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo podrá considerarse como coste de adquisición satisfecho el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como la parte que corresponda a la propia construcción de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La amortización acumulada a lo largo de su vida útil no podrá exceder del valor de adquisición determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF.

 

 

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