La nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en divisas: la devolución de las cantidades no constituye renta alguna aunque deberá regularizar si hubiese formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual

Publicado: 26 marzo, 2019

Nulidad parcial contrato hipotecario. Por sentencia judicial de 25 de abril de 2018 se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en divisas (en todo lo relativo al clausulado en divisas, debiendo entenderse otorgado en euros y utilizando como índice de referencia el Euribor) que el consultante tiene con una entidad financiera.

Consulta V0161-19 de 25/01/2019

Por tal motivo, la entidad le ha abonado en ese año 18.496,96 por los siguientes conceptos: 15.787,89€ por diferencia de pagos en cuotas de amortización, 218,99€ por comisiones de cambio y 2.490,08€ en concepto de intereses legales desde la respectiva fecha de pago.

Respecto a la devolución por diferencia de pagos en cuenta:

La declaración por sentencia judicial de nulidad del clausulado en divisas del préstamo (debiendo entenderse otorgado en euros) en cuanto comporta tener por no puesta esa parte del clausulado —en lo concerniente a las divisas y al índice de referencia—, “transformándolo” en un préstamo en euros con índice Euribor, conlleva que la restitución al consultante de las cantidades pagadas de más no constituye renta alguna sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si las cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción:

No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perdería el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que obligaría a regularizar tal situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En lo que respecta a la tributación de los intereses legales resultantes de la sentencia:

Procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente serán ganancias patrimoniales.

 

 

Compra de las participaciones sociales del auditor mayoritario: no son deducibles los intereses del préstamo solicitado para la adquisición por los demás auditores

Publicado: 22 marzo, 2019

Ante la próxima jubilación del socio auditor que posee más del 90% del capital de la sociedad, se plantea la transmisión de la mayor parte de sus acciones a la consultante y otros tres auditores de cuentas, que actuarán como auditores principales responsables para realizar la auditoría en nombre de la sociedad. La consultante va a contratar un préstamo bancario para financiar la adquisición de dichas acciones.

Consulta V0186-19 de 29/01/2019

Si los intereses del referido préstamo pueden considerarse gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, ya que para poder ejercer la actividad profesional de auditoría de cuentas a través de la sociedad de auditoría, al margen de estar en posesión del título oficial de auditor de cuentas, se debe obligatoriamente, según manifiesta la consultante, ser socio o accionista de la sociedad.

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, en el supuesto de los gastos derivados de un préstamo para la financiación de un elemento patrimonial, dicho elemento patrimonial debe encontrarse afecto a la actividad económica, en los términos previstos en el artículo 29 de la LIRPF y el artículo 22.1ª) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Sin embargo, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que “En ningún caso tendrán esta consideración (la de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica) los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”

En consecuencia, la exclusión efectuada legalmente de la consideración como elementos afectos a una actividad económica de las acciones o participaciones sociales, implica la no posibilidad de considerar como gastos deducibles de la actividad económica los gastos incurridos para su adquisición.

Y todo ello con independencia de señalar, aunque resulte irrelevante a los efectos consultados debido a la referida exclusión legal, que el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas puede realizarse de forma individual o al margen de una sociedad de auditoría, a lo que se une que el ejercicio de la auditoría de cuentas por una sociedad de auditoría no requiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE de 21 de julio), que los auditores de cuentas personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de la sociedad de auditoría tengan un determinado porcentaje mínimo de participación en la sociedad, o incluso que sean socios de dicha sociedad.

 

Aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero: NO ES APLICABLE A deportistas de élite en sus contratos de patrocinio porque no derivan de una relación laboral

Publicado:

Piloto profesional (modalidad motociclismo), residente fiscal en España, que, como deportista de élite, tiene firmado numerosos contratos de patrocinio, algunos con empresas extranjeras. En algunos de los contratos con sus patrocinadores extranjeros se exige la prestación de un servicio en el extranjero, que consiste, principalmente, en la promoción de la marca que lo patrocina.

Consulta V0201-19 de 30/01/2019

Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

En consecuencia, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF en el caso planteado.

 

RETA pagado por la empresa al Administrador: será retribución de trabajo en especie y gasto deducible

Publicado: 21 marzo, 2019

Sociedad que paga el RETA del administrador. Se pregunta sobre la deducción en la declaración de renta del Administrador

Consulta V0067-19 de 14/01/2019

… las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad mercantil al administrador de la misma, tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto). En cambio, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al consultante, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe.

A su vez, dichas cuotas del RETA tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la LIRPF, que considera como tales: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”.

 

El alquiler para vivienda y despacho profesional estará sujeto y no exento a IVA incluso cuando sobre una misma edificación se realicen dos contratos distintos, uno para la vivienda y otro para el despacho profesional

Publicado:

La consultante tiene intención de alquilar una vivienda que destinará simultáneamente a vivienda y despacho profesional.

Consulta V0044-19 de 04/01/2019

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo la exención preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas.

Por consiguiente, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso directo y exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecidos en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, incluso cuando sobre una misma edificación se realicen dos contratos distintos, uno para la vivienda y otro para el despacho profesional.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el alquiler del inmueble a que se refiere el escrito de consulta, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que, en parte, lo utilizará como despacho profesional.

 

 

Religiosas que arriendan a un tercero un inmueble para cederlas a misioneros a título gratuita: estará sujeta pero exentas de IVA si figura en el contrato la persona usuaria última de la vivienda

Publicado: 20 marzo, 2019

El consultante es una entidad religiosa sin ánimo de lucro que arrienda viviendas a terceros en el territorio de aplicación del Impuesto para, posteriormente, cederlas a título gratuito a sus misioneros de manera temporal. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos arrendamientos de vivienda.

Consulta V0013-19 de 03/01/2019

En virtud de lo expuesto, se mantiene la doctrina anterior de esta Dirección General en la medida en que cuando se arriende una vivienda a un empresario o profesional para subarrendarla o ceder el uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto y no exento del IVA. Ahora bien, a la luz de las citadas resoluciones cabe entender que no concurre tal subarrendamiento cuando quede acreditado, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no existe intención de explotar el bien arrendado por parte del arrendatario sino destinarlo directamente a un uso efectivo y propio como vivienda por parte de una persona física concreta, la cual debe figurar necesariamente como usuaria en el propio contrato de arrendamiento, y que, por tanto, no puede destinarse a su uso por persona distinta al tener prohibida el arrendatario la facultad de subarrendar o ceder la vivienda a terceros.

En este caso, de concurrir todas las circunstancias expuestas, el arrendamiento de la vivienda al empresario o profesional estará sujeto pero exento del IVA de conformidad con lo previsto en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992.

Por el contrario, si en el contrato de arrendamiento no figura concreta y específicamente la persona o personas físicas usuarias últimas de la vivienda, pudiendo el arrendatario designarlas posteriormente, el referido contrato de arrendamiento estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto.

 

Modificación de la BI de una operación después de llegar a un acuerdo de cobro

Publicado:

La sociedad consultante modificó la base imponible de sus operaciones como consecuencia de un impago de su cliente. Posteriormente la consultante llega a un acuerdo de cobro con su cliente y desiste del procedimiento judicial iniciado. Modificación base imponible del IVA como consecuencia del desistimiento posterior, procedimiento a seguir.

Consulta V0019-19 de 03/01/2019

De los hechos del escrito de consulta, este Centro directivo deduce que el consultante desistió del procedimiento judicial iniciado una vez obtuvo un acuerdo de cobro del crédito, de modo que se da el supuesto planteado por el párrafo segundo del apartado C) del apartado cuatro, artículo 80 de la Ley 37/1992. Para tal modificación al alza de la base imponible, el consultante deberá expedir en plazo de un mes a contar desde el desistimiento una factura rectificativa a través de la cual se repercuta la cuota procedente.

No obstante lo anterior, en diversas contestaciones a consultas vinculantes, entre otras, la de 31 de mayo de 2010, número V1194-10, se pronunció este Centro directivo en relación al acuerdo transaccional como una forma de terminación del proceso judicial distinta del desistimiento, de forma que los efectos del acta de conciliación en el que el acuerdo se plasme tendrá los mismos efectos que una sentencia judicial dictada sobre el fondo del asunto. Este acuerdo transaccional es el regulado a partir de los artículos 19 y 415 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero). Así pues, en caso de un acuerdo transaccional en los términos previstos por la normativa citada, como acuerdo homologado judicialmente, determinará que no se procederá a la modificación al alza de la base imponible. De este modo, en caso de que se hubiera puesto fin al procedimiento en virtud de dicho acuerdo transaccional, no procederá modificar al alza la base imponible.

En caso contrario, si como se deduce del escrito de consulta, se trata de un desistimiento del procedimiento judicial, sí procederá efectuar tal modificación al alza.

El artículo 24 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) regula el procedimiento a seguir en el caso de modificación de la base imponible por las causas del artículo 80.

Este precepto no contempla la obligación de comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la modificación al alza de la base imponible en caso de acuerdo de cobro y desistimiento del procedimiento judicial, por lo que no será preceptiva la comunicación.

 

Deducción por eventos de especial interés público

Publicado:

Impuesto sobre Sociedades. Deducciones por eventos de especial interés público. Cálculo del límite a la deducción. Donaciones efectuadas a lo largo de toda la duración del programa.

Resolución del TEAC de 11/03/2019

Criterio: 

El límite de las deducciones por acontecimientos de excepcional interés público será el 90% de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/2002, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento a lo largo de toda la duración del programa.

.

 

Consulta sobre Prestación por paternidad/maternidad

Publicado: 19 marzo, 2019

El consultante va a percibir una prestación por paternidad de la Seguridad Social. SE PREGUNTA SI ESTÁ EXENTO

Consulta V0130-19 de 18/01/2019

El Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención establecida en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Si bien la referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social.

Ahora bien, existen otros colectivos que perciben igualmente prestaciones o retribuciones vinculadas a la paternidad o maternidad, que al no estar amparados ni por dicha sentencia ni por la regulación actual del Impuesto tendrían que tributar por este último, lo que provocaría una situación de clara discriminación difícilmente justificable.

En concreto, tales colectivos son, por una parte, los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social pero que perciben una retribución durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, a que se refieren el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y, por otra, los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.

En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal Supremo y evitar la situación de discriminación que se produciría en los colectivos referidos, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre) por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada de la siguiente forma:

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”.

Por lo tanto y de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las prestaciones por paternidad recibidas de la Seguridad Social están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto.

 

Consulta V0134–19 de 18/01/2019: empleado público: las retribuciones percibidas por el consultante durante el disfrute de su permiso por paternidad como empleado público están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto, con el límite señalado anteriormente, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.

Consulta V0135-19 de 18/01/2019: funcionario: las retribuciones percibidas por el consultante durante el disfrute de su permiso por paternidad como empleado público están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto, con el límite señalado anteriormente, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.

Consulta V0159-19 de 18/01/2019: empleadas públicas: las retribuciones percibidas por las empleadas públicas durante el disfrute de su permiso por parto están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto, con el límite señalado anteriormente, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.

 

 

Renta No residentes. Solicitud de Devolución de las retenciones a cuenta soportadas

Publicado:

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Solicitud de Devolución de las retenciones a cuenta soportadas. Determinación del cauce procedimental adecuado.

Resolución del TEAC de 11/03/2019

Criterio: 

En el IRNR se reproducen las mismas categorías generales para solicitar la devolución de ingresos indebidos que se distinguen en la Ley 58/2003, General Tributaria: junto a la posibilidad de solicitar devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto, son de aplicación las posibilidades de solicitud de devolución de ingresos indebidos previstas en la LGT y sus normas de desarrollo. Si la retención cuya devolución solicita el reclamante fue indebida, esto es, superior a la que resulta de la adecuada aplicación de ordenamiento jurídico vigente en el momento de realizar las retenciones, es correcto el cauce procedimental utilizado para canalizar su petición. Por el contrario, si la retención era ajustada al derecho aplicable, la vía adecuada hubiera sido la presentación de la declaración del impuesto, al tratarse de una devolución de oficio.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar