Exención por reinversión en vivienda habitual: para la aplicación de la exención se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe obtenido por la transmisión

Publicado: 21 junio, 2019

IRPF. Exención por reinversión en vivienda habitual. En julio de 2018 el consultante ha adquirido su nueva vivienda habitual utilizando ahorros propios y financiación ajena. Asimismo, en febrero de 2019 ha vendido la que había sido su vivienda habitual desde 1994, por un precio superior al importe de sus ahorros.

Consulta V0887-19 de 24/04/2019

Se pregunta si resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual por la parte de la nueva vivienda financiada con sus propios ahorros, y si es preciso hacerlo constar en la declaración del IRPF de 2018.

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

En este sentido, debe mencionarse la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014 dictada en unificación de criterio, en la que, en un supuesto, como el planteado, en el que la nueva vivienda habitual se ha adquirido dentro de los dos años anteriores a la transmisión de la anterior vivienda habitual, el Tribunal sostiene que para la aplicación de la exención, se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión. Es decir, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión.

En dicha resolución se dispone que “la reinversión a la que se condiciona esta exención no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua vivienda habitual, y ello por diferentes razones. En primer término, porque ni la Ley ni el Reglamento exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, lo que dejaría prácticamente vacío de contenido el precepto. En segundo término, porque el dinero es un bien fungible. Lo que a juicio de este Tribunal Central quiere beneficiar la normativa del Impuesto, a través de esta exención, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, lo que daría lugar a una total exención de la ganancia, o en su caso a una exención parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos años.

Para poder aplicar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la Ley ni el Reglamento restringen que el importe obtenido en la transmisión pueda utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de la venta, destinándose, por tanto, éstos últimos en efecto a satisfacer el importe derivado de la adquisición previa de la nueva vivienda habitual, tal como exige la normativa de aplicación. Los requisitos que exige dicha normativa son en definitiva que se acredite, primero, la realidad de la transmisión y adquisición de los dos inmuebles en determinado plazo; en segundo lugar, el carácter de vivienda habitual de los expresados inmuebles; y, en tercer lugar, que la cantidad obtenida como consecuencia de la transmisión de la antigua vivienda habitual haya servido para financiar la adquisición de la nueva vivienda habitual o, en su caso, para sufragar la financiación ajena obtenida por el contribuyente para dicho fin. Estas son las condiciones que deben cumplirse, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente que, en definitiva, parece desconocer el carácter fungible del dinero como consecuencia de entender que precisamente el montante obtenido por la transmisión no se aplicó en realidad para adquirir la nueva vivienda habitual, debiendo significarse que con relación a la forma de financiar la adquisición de la vivienda, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a su procedencia y condiciones para su concesión, pudiendo o no consistir en financiación ajena. Por lo tanto, y partiendo del carácter fungible del dinero, se considera suficiente que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual, toda vez que se cumple el requisito de la afección de la ganancia patrimonial al pago del precio de la nueva vivienda”.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la aplicación de la exención se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe obtenido por la transmisión. En consecuencia, en el caso planteado, la exención por reinversión será de aplicación tanto por la parte del importe obtenido en la transmisión que corresponda a sus ahorros (76.000,00 euros), como por el resto de dicho importe que destine a la amortización del préstamo hipotecario en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta.

Por último, resta por indicar que habida cuenta de que la reinversión no se realiza en el mismo año de la enajenación, el contribuyente está obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio (2018, según los datos aportados) su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados, conforme dispone el artículo 41.3 del RIRPF.

 

 

La comisión por el traspaso de un fondo de inversión tendrá efecto tributario cuando se venda el fondo

Publicado: 20 junio, 2019

IRPF. Consultante efectúa un traspaso de participaciones de un fondo de inversión español, habiendo deducido la entidad gestora del importe reembolsado una cantidad en concepto de comisión de reembolso, realizándose la movilización por el líquido resultante. Se pregunta si se puede deducir la comisión de reembolso descontada por la entidad gestora.

Consulta V0903-19 de 26/04/2019

… no procede computar en la declaración del IRPF deducción o desgravación alguna por la comisión de reembolso detraída por la gestora del fondo de inversión de origen en el reembolso de participaciones vinculado a una operación de traspaso, al haber minorado dicha comisión la cuantía de la inversión objeto de traspaso, ya que ha supuesto un menor importe en la adquisición de las nuevas participaciones o acciones.

Será en el momento en que se produzca la transmisión o el reembolso definitivo de las nuevas participaciones o acciones procedentes del traspaso cuando la comisión de reembolso detraída por la sociedad gestora origine su efecto tributario de obtención de una menor ganancia o de una mayor pérdida, al haber quedado implícitamente integrado dicho gasto en la valoración de las referidas participaciones o acciones y, por tanto, en su valor de transmisión, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, el valor de adquisición de tales participaciones o acciones será el valor de adquisición que corresponda a las participaciones reembolsadas de las que procedan.

 

Dos Resoluciones del TEAC sobre el IVA publicadas recientemente

Publicado:

IVA. Vehículos para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida. Tipo reducido. Requisito del reconocimiento previo del derecho por parte de la AEAT.

Resolución del TEAC de 23/04/2019

Criterio:

La aplicación del tipo impositivo del 4% a las entregas de vehículos para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida que establece la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 91.dos.1.4º requiere el reconocimiento previo del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), no procediendo si el documento en el que se acredita la discapacidad o movilidad reducida es posterior.

 

IVA. Devengo. Aportaciones efectuadas por sus comuneros a comunidades de bienes que promueven la construcción de edificaciones. Pagos anticipados.

Resolución del TEAC de 23/04/2019

Criterio:

Las aportaciones efectuadas por sus comuneros a comunidades de bienes que promueven la construcción de edificaciones dan lugar, conforme al artículo 75.dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al devengo del impuesto en concepto de pagos anticipados a cuenta de las futuras entregas de las edificaciones construidas.

Criterio coincidente con el expresado por la DGT en su contestación de 4-6-2009, V1328-09.

 

Autoliquidación complementaria por cambio de régimen de la seguridad Social tras una inspección laboral

Publicado: 19 junio, 2019

Regularización como consecuencia de una inspección laboral que la TGSS lo incluye en el régimen general de la Seguridad Social.

Consulta 0908-19 de 26/04/2019

El consultante venía desarrollando desde el 23 de octubre de 2017 su trabajo como autónomo para una empresa de reparto domiciliario. Como consecuencia de una inspección laboral, la TGSS lo incluye en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde aquella fecha.

… la inclusión del consultante en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de una inspección de trabajo —en cuanto conlleva la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa inspeccionada— comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica, por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27.1) durante el período temporal en el que se establece a través de la inspección de trabajo la existencia de esa relación laboral, por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo. Rendimientos íntegros que se cuantificarán por el importe facturado a la empresa por la prestación de sus servicios.

En relación con el procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:

“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

  1. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley (solicitud de rectificación de autoliquidaciones si considera que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos).

(…).

  1. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.

 

 

Procedimiento de comprobación limitado: todas las actuaciones desarrolladas por la Oficina Gestora forman parte de un mismo y único procedimiento de comprobación limitada

Publicado: 18 junio, 2019

Iniciado un procedimiento de comprobación limitada, se pretende iniciar un nuevo procedimiento a través de nuevo requerimiento de información relativa al mismo tributo, sin haber finalizado el primer procedimiento. Caducidad. 

Resolución del TEAC de 09/04/2019

Criterio:

No procede considerar iniciado un nuevo procedimiento de comprobación limitada con un requerimiento cuando ya existe constancia de que se había dado inicio a un procedimiento de la misma naturaleza y con el mismo objeto y éste no había terminado ni por caducidad ni mediante resolución expresa cuando se produjo la notificación de este “nuevo” requerimiento. Por lo que hay que concluir que todas las actuaciones desarrolladas por la Oficina Gestora forman parte de un mismo y único procedimiento de comprobación limitada, iniciado, a todos los efectos, en la fecha en la que fue notificado el primer requerimiento de información relativa al impuesto.

 

Contrato de alquiler en que se pacta carencia de 30 meses a cambio de obras en el local: son rendimientos de capital inmobiliario que se declararán en el periodo en que reviertan las obras a la finalización del contrato

Publicado:

IRPF. El consultante va a formalizar un contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad, en el que se establecerá un periodo de carencia de la renta de treinta meses, como compensación de las obras necesarias en el local para su explotación, a efectuar por el arrendatario, que revertirán en el propietario una vez finalizado el contrato.

Consulta V0415-19 de 27/02/2019

… durante los primeros treinta meses del contrato se establece un periodo de carencia de las rentas como compensación por las obras que efectuará el arrendatario en el local y que revertirán en el consultante al finalizar el contrato, por lo tanto, no se trata de una cesión del inmueble de forma gratuita. En este sentido, durante dicho periodo, el arrendador cede el uso del inmueble estableciéndose como contraprestación la realización de las obras, por lo tanto, percibe una renta en especie, que tendrá la calificación de rendimiento de capital inmobiliario según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

  1. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que “Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En consecuencia, en el caso planteado, y partiendo de la premisa de que las obras realizadas tienen la consideración de obras de mejora, los rendimientos de capital inmobiliario deberán imputarse por el consultante al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez finalizado el contrato.

 

Novedades INFORMA IVA mayo 2019

Publicado: 17 junio, 2019

Novedades publicadas en el INFORMA IVA durante el mes de mayo

 

141765-SOCIEDAD DE GANANCIALES ARRENDADORA DE LOCAL 

Consideración como sujeto pasivo de un matrimonio que adquiere, para su sociedad de gananciales, un local comercial con la finalidad de dedicarlo al arrendamiento.

141677-ESTANCOS: VENTAS A ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS 

Forma de determinar la base imponible sobre la que repercutir tanto el  IVA como el recargo de equivalencia, en las ventas de tabaco en régimen general realizadas por un estanco a establecimientos autorizados para la venta con recargo (bares, restaurantes, etc.), los cuales tributan en régimen especial del recargo de equivalencia.

141761-RETRIBUCIONES ESPECIE: SEGURO, GUARDERÍA, FORMACIÓN, VALES COMIDA

Tributación de las retribuciones en especie de un Plan de Retribución Flexible para los trabajadores de una empresa.

141762-MICROMECENAZGO: APORTACIONES DONANTES PROYECTO

Sujeción de las aportaciones realizadas por donantes de un proyecto de micromecenazgo a los que se entrega, como recompensa, una miniatura.

141763-VEHÍCULOS: UTILIZACIÓN POR EMPLEADOS NO COMERCIALES 

Ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por una empresa, como consecuencia de la utilización de vehículos automóviles por parte de empleados que desarrollan funciones distintas de las comerciales.

141764-COMUNIDAD ARRENDADORA DE LOCAL 

Sujeto pasivo en el arrendamiento de un local propiedad indivisa de los comuneros.

 

Novedades IS en INFORMA de mayo 2019

Publicado: 14 junio, 2019

Novedades introducidas en el INFORMA de IS durante el mes de MAYO

141770-REGLAS DE VALORACIÓN. REVALORIZACIÓN VOLUNTARIA DE INMUEBLES 

Una revalorización voluntaria de sus inmuebles sin que la misma se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

 

141769-RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. ENTIDAD PARCIALMENTE EXENTA 

Las entidades que tributan en el régimen especial regulado en el capítulo XIV del título VII de la LIS, podrán aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el artículo 25 LIS, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo.

 

 

Novedades IRPF en INFORMA de mayo 2019

Publicado:

Novedades publicadas en el Informa de IRPF durante el mes de mayo

138884-INTERESES DE DEMORA: INDEMNIZACION JUDICIAL EXENTA 

Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondiente a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 LIRPF. Los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que derivan y calificarse en estos supuestos como ganancias patrimoniales exentas.

134839-PRESTACIÓN POR INVALIDEZ PROCEDENTE DE SUIZA 

En caso de que se perciba una pensión por invalidez del extranjero, el Tribunal Supremo ha señalado que el reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza no basta, por sí sólo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta de sistema español de Seguridad Social. La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos establecidos, y recae sobre el interesado la carga de aportar ante estos órganos todos que elementos que permitan probar cuál fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera.

 

La compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario

Publicado: 13 junio, 2019

Impuesto sobre Sociedades. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como «opción. Plazo para ejercitarla. Declaración extemporánea

Resolución del TEAC de 14/05/2019

Criterio:

La compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Fuera de dicho plazo, únicamente puede ejercitarse en supuesto excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de este Tribunal Central de 16 de enero de 2019 (RG 6356/2015), las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes; y también es criterio de este Tribunal Central que la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas de bases imponibles negativas  en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación.

Reitera criterio de 1510/2013, 4 de abril de 2017 y de RG 3285-2018, de 9 de abril de 2019

Referencias normativas: 

Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 119.3

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar