Master pagado mediante préstamo: mientras lo amortiza empieza a ejercer la actividad profesional. Gasto no deducible

Publicado: 11 febrero, 2019

El consultante realizó durante 2013 y 2014 un máster en administración de empresas. Dicho máster fue pagado mediante un préstamo que ha comenzado a amortizar en enero de 2015. En este año 2015 ha iniciado el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia. Consulta si en el IRPF las cuotas que satisface correspondientes al préstamo (devolución del principal e intereses) tienen la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.

Consulta V1129-15 de 13/04/2015

En el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el inicio de la actividad se produce en 2015 por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.

En consecuencia, una vez dado de alta e iniciada su actividad profesional, las cantidades que satisfaga el consultante correspondiente al préstamo (tanto la devolución del principal como los intereses) que financió el gasto del master y cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.

En la consulta V0949-15 de 26/03/2015, el consultante inicia su actividad profesional después de iniciado el master pero antes de finalizarlo. La DGT responde que podrá deducirse el importe devengado con posterioridad al inicio de su actividad profesional, cuando determine su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

 

La donación de una placa fotovoltaica tiene consideración de inmueble por lo que tributará donde se halle.

Publicado: 7 febrero, 2019

Las placas fotovoltaicas tienen la calificación de bien inmueble.

Consulta V2880-18 de 06/11/2018

El consultante, con domicilio fiscal en Madrid, se plantea adquirir por donación una placa fotovoltaica, dentro de lo que se conoce como huerto solar, situado en un municipio de Guadalajara.

CONCLUSIONES:

Primera: Un activo consistente en una placa solar fotovoltaica instalada en lo que se conoce como huerto solar, tiene la calificación de bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Segunda: De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de un bien inmueble tributa en la Comunidad Autónoma donde se encuentre situado dicho inmueble. En el presente caso la placa se encuentra instalada en un huerto solar situado en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, por lo que será esta comunidad la competente para la exacción del impuesto devengado con motivo de la donación planteada en el escrito de consulta.

 

La opción de compra sobre un inmueble tributará en función del tratamiento contable ya que la LIS no establece especialidad en la materia

Publicado: 6 febrero, 2019

Operación en la que se concede una opción de compra sobre un inmueble de su participada en liquidación.

Consulta v2749/18 de 17/10/2018

La entidad A es la mayor accionista de B que se encuentra en liquidación. La sociedad B es propietaria de una finca rústica. Una inmobiliaria está interesada por lo que A le ha ofrecido una opción de compra sobre el haber líquido que le corresponda en esta liquidación con pago de prima convertible en precio de la futura compraventa de la parte de los terrenos reseñados como finca rústica, lo que la inmobiliaria acepta.

Se pregunta si el precio de la prima de opción cobrada por la vendedora, que forma parte del precio de la compraventa futura y, en este caso, el precio de la prima, con posibilidad de ser devuelta, se puede considerar incremento patrimonial sujeto a tributación.

La LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la venta de la opción de compra que pretende formalizar el consultante, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

 

La revalorización voluntaria de las participaciones sociales adquiridas no tiene efectos fiscales

Publicado: 5 febrero, 2019

Modificación contable de la valoración de unas participaciones sociales no tiene efectos fiscales.

Consulta V2805-18 de 25 de octubre de 2018

Sociedad que adquiere unas participaciones sociales en una operación de reorganización societaria acogida al régimen de neutralidad fiscal. Estas participaciones sociales se han registrado por su coste histórico.

La sociedad pregunta sobre las implicaciones fiscales en sede del Impuesto de Sociedades de esta sociedad de un incremento en el valor contable de las participaciones sociales.

El artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS) relativo a las reglas de valoración, establece:

“1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.

No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

(…)”

De acuerdo con las reglas generales de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los elementos patrimoniales no pueden ser objeto de revalorización aun cuando el valor de mercado de los mismos sea superior a su valor contable. No obstante, si el sujeto pasivo realiza una revalorización voluntaria de sus elementos patrimoniales sin amparo de una norma legal o reglamentaria, dicha revalorización contable no tiene ningún efecto en el Impuesto sobre Sociedades, es decir, el importe del incremento de valor de los elementos afectos no tiene consecuencias fiscales.

 

Residente español que hereda de un familiar residente en Andorra

Publicado: 4 febrero, 2019

ISD. Beneficios fiscales del ISD cuando las operaciones tienen que ver con personas vinculadas con Estados situados más allá de los límites de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 

Consulta V3151-18 de 11/12/2018

CAMBIO DE CRITERIO

La consultante, residente en España, ha heredado unos bienes de un familiar residente en Andorra

CONCLUSIONES:

Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

Cuarta: La consultante deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que resida, en este caso Cataluña. Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34).

 

Alquiler de la vivienda turística durante unos meses al año: se pierde la consideración de vivienda habitual

Publicado:

IRPF. La vivienda habitual deja de serlo si se alquila como piso turístico aunque sea sólo unos días.

Consulta V2768-18 de 24/10/2018

El consultante alquila como vivienda turística, durante los meses de junio a septiembre, su vivienda habitual.

Conforme con dicha normativa, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige su utilización efectiva y con carácter permanente durante al menos tres años, de forma continuada, por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.

Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF, la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.

En el presente caso, de ser arrendada la vivienda, aunque sea por cortos períodos de tiempo -cuatro meses- perderá el carácter de vivienda habitual y, con ello, el derecho a aplicar, a partir de entonces (mes de junio), los beneficios fiscales asociados a la vivienda habitual. 

Por contra, y partiendo de la premisa de que el consultante cumple con los requisitos exigidos para que le sea de aplicación el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, éste sí podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio en el que dicha vivienda sea alquilada por primera vez, en función de las cantidades que hubiese satisfecho hasta la fecha en la que la vivienda deja de constituir su residencia habitual (desde enero hasta el mes de junio del año en cuestión).

Debe indicarse que habiéndole sido de aplicación el régimen transitorio, podrá volver a tener derecho a practicar la deducción a partir del momento en el que vuelva a constituir su residencia con la intención de habitarla de manera efectiva y con carácter permanente durante, al menos, tres años desde entonces; para consolidar las nuevas deducciones que pudiese llegar a practicar, la vivienda tendrá que alcanzar de nuevo la consideración de vivienda habitual, lo cual requerirá su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente durante, al menos, tres años (que empiezan a contar desde el 1 de octubre del año en que haya sido alquilada por primera vez la vivienda).

 

IVA. Alquiler turístico

Publicado: 1 febrero, 2019

Consulta V2655-18 de 02/10/2018

La consultante es propietaria de una vivienda que quiere inscribir en el Registro de Turismo de su Comunidad Autónoma como vivienda de uso turístico.

La relación con los turistas consistirá en la gestión de la reserva, entrega y recogida de llaves. La consultante efectuará la limpieza de la vivienda y el cambio de la ropa entre unos turistas y los siguientes. Se proporciona un número de teléfono para incidencias y cuestiones de asistencia y mantenimiento. No habrá servicios de restauración (desayunos u otros servicios).

Según reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo, por todas, contestación a consulta vinculante de 17 de febrero de 2015, nº V0600-15, tanto en el caso del propietario que arrienda un inmueble directamente, como en el caso de que lo explote una sociedad, cuando el arrendador se obligue a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios de arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De la información suministrada en el escrito de consulta parece que el arrendamiento se realiza directamente a los consumidores finales que lo destinan a vivienda, por lo que, de ser así, los arrendamientos consultados estarán sujetos y exentos del IVA el virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992.

Respecto de los servicios de ropa de cama y limpieza de salida que se presta al inquilino, esta operación es accesoria a la prestación principal que es el arrendamiento de vivienda.

En efecto, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

En consecuencia, los referidos servicios, en el supuesto objeto de consulta, estarán exentos del IVA, al realizarse en el marco de una arrendamiento de vivienda exento del Impuesto, en las condiciones señaladas.

Teniendo en cuenta que de la descripción de hechos realizada en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante va a destinar el apartamento al alquiler sin ofrecer servicios complementarios propios de la industria hotelera, y que no dispone de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa para la gestión del arrendamiento, las rentas percibidas por la consultante se calificarán como rendimientos de capital inmobiliario.

 

ALQUILER TURÍSTICO: caso de arriendo a empresa inglesa que subarrendará con fines turísticos

Publicado: 31 enero, 2019

IVA, IRPF y obligaciones censales. Alquiler turístico

Consulta V3231-18 de 19/12/2018

El consultante es titular de varias viviendas situadas en el territorio de aplicación del Impuesto que las destina al alquiler turístico y que va a proceder a arrendar, algunas de ellas, a una empresa inglesa que, a su vez, procederá a subarrendarlas con fines turísticos. El consultante se compromete realizar en tales viviendas tareas de limpieza dos días por semana, cambio de sábanas una vez por semana y mantenimiento y limpieza de la piscina dos días por semana.

  1. Tipo del IVA aplicable a los arrendamientos que va a realizar a dicha entidad inglesa, así como las posibles obligaciones relacionadas con operaciones intracomunitarias.

Los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, tal y como sucede en el caso objeto de consulta, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

Por lo tanto, el arrendamiento del inmueble que realiza el consultante a la entidad inglesa para su posterior subarrendamiento estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto.

  1. Obligaciones censales y de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Teniendo en cuenta la información aportada por el consultante, que es propietario de varias viviendas que va a destinar a arrendamientos turísticos, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica los “alojamientos turísticos extrahoteleros”.

Debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.

  1. Calificación de las rentas derivadas del arrendamiento en el IRPF.

Si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrían la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF.

Por tanto, en función de si se prestan o no se prestan este tipo de servicios, propios de la industria hotelera, los rendimientos derivados del arrendamiento de las viviendas se calificarían o bien como rendimientos de actividades económicas, o bien como rendimientos del capital inmobiliario.

 

 

ITP y AJD. Aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Mercado primario.

Publicado: 30 enero, 2019

Resolución del TEAC de 21/01/2019

Criterio: 

Al tener el Derecho comunitario europeo eficacia directa y carácter prevalente, el gravamen que se establecía en el art 108 Ley de Mercado de Valores relativo a mercado primario –entendido éste como las operaciones jurídicas no estrictamente traslativas sino relacionadas con el capital, en especial ampliaciones de capital, que permitían la toma de control por nuevas personas o entidades- quedaban suprimidas de tributación al contrariar la anteriormente transcrita normativa comunitaria contenida en la Directiva 2008/7/CE relativa a la «imposición sobre las aportaciones» .

 

La base imponible en el ejercicio anticipado de opción de compra es el valor del negocio jurídico documentado en la escritura

Publicado: 29 enero, 2019

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. AJD. Base imponible en el supuesto del ejercicio anticipado de la opción de compra.

Resolución del TEAC de 21/01/2019

Criterio: 

En el supuesto de ejercicio anticipado de opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, la Base Imponible, ni es el valor de mercado del inmueble ni tampoco el valor residual del mismo, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, y éste no es otro que el precio que se ha fijado entre las partes para, dando fin a la financiación previamente acordada, adquirir el bien en propiedad.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar