Los bienes destinados al uso personal del sujeto pasivo serán bienes no afectos aunque estén arrendados al sujeto pasivo

Publicado: 26 septiembre, 2025

INMUEBLE ARRENDADO AL PROPIO CAUSANTE

ISD. PARTICIPACIONES DE EMPRESAS. BIENES AFECTOS.  Los bienes destinados al uso personal del sujeto pasivo serán bienes no afectos aunque estén arrendados al sujeto pasivo por un precio igual o superior al de mercado.

El TEAC confirma que un inmueble arrendado al propio causante no está afecto a la actividad económica y no computa en la reducción del 95% por empresa familiar. En ningún caso podrá considerarse que, si el bien estaba destinado exclusivamente al uso personal del transmitente y fue arrendado por precio igual o superior al de mercado, el bien se encuentra afecto pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.a) del decrero 414/2011, no se establece posibilidad alguna de que una contraprestación superior a la de mercado implique considerar la afectación, límite que si se establece respecto a las personas o entidades vinculadas.

Fecha:  17/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 23/07/2025

HECHOS

    • El causante fallece en 2014 y el heredero autoliquida el ISD aplicando la reducción del 95% por empresa familiar sobre participaciones de la mercantil LMU, S.L.
    • Entre los activos de la sociedad se encontraba un inmueble sito en la “Avenida 1” de Barcelona, utilizado durante años como vivienda arrendada al propio causante.
    • La Inspección entiende que no puede considerarse afecto a la actividad económica, al haber estado destinado al uso personal del causante.
    • El TEAR de Cataluña, en resolución de 18/05/2023, estimó en parte la reclamación y declaró que el inmueble sí estaba afecto a la actividad de arrendamiento de LMU, S.L., apoyándose en la doctrina de la DGT estatal y en la afectación declarada a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
    • El Director de la Agencia Tributaria de Cataluña interpuso recurso de alzada defendiendo que el inmueble no estaba afecto, conforme al art. 1.2.2 a) del Decreto 414/2011 y a la jurisprudencia del TSJ de Cataluña.

EN SEGUNDO LUGAR: FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima el recurso del Director y concluye que el inmueble de “Avenida 1” no puede considerarse afecto a la actividad de la sociedad.
    • En consecuencia, dicho inmueble no debe computarse para el cálculo del porcentaje de reducción del 95% en la transmisión de participaciones de la empresa familiar.

En tercer lugar: Fundamentos jurídicos y argumentos

1. Normativa aplicable (Cataluña).

    • Ley 19/2010 y su Reglamento (Decreto 414/2011) determinan qué bienes son afectos.
    • El art. 1.2.2 a) del Decreto 414/2011 establece que no se consideran afectos los bienes:
        • destinados exclusivamente al uso personal del contribuyente, o
        • cedidos a vinculados por precio inferior al de mercado.

2. Criterio del TEAR vs. TEAC.

    • El TEAR entendió que el inmueble estaba afecto porque la sociedad tenía como actividad principal el arrendamiento y el bien había estado arrendado al causante.
    • El TEAC rechaza esta interpretación, señalando que el arrendamiento al propio socio no altera su carácter de uso personal exclusivo.

3. Jurisprudencia y doctrina administrativa en Cataluña.

    • El TSJ de Cataluña (sentencias 716/2019 y 769/2019) ha establecido que el uso personal exclusivo implica no afectación, aunque exista formalmente un arrendamiento con la sociedad.
    • La DGTJ de Cataluña (Consulta V47/21 bis, de 29/07/2022) fijó criterio vinculante:
        • Si el bien se destina al uso personal del socio, nunca puede considerarse afecto.
        • Si se cede a un vinculado, solo cabe afectación si se hace a precio de mercado.
    • Este criterio es el que el TEAC aplica al caso, descartando la relevancia de consultas de la DGT estatal (no vinculantes en Cataluña).

 4. Conclusión del TEAC.

    • El hecho de que el inmueble estuviese arrendado al causante no lo convierte en afecto.
    • Al tratarse de uso personal exclusivo, se aplica directamente la exclusión prevista en el art. 1.2.2 a) del Decreto 414/2011.
    • Por ello, el inmueble no entra en el cómputo del porcentaje bonificable de reducción del 95%.

Artículos:

  • Art. 1.2.2 a) Decreto 414/2011 (Cataluña): Excluye del concepto de bienes afectos los destinados al uso personal o cedidos a vinculados a precio inferior a mercado. Norma decisiva aplicada al inmueble de “Avenida 1”.
  • Arts. 8 y 13 Ley 19/2010 (Cataluña): Regulan la reducción del 95% en ISD por transmisión de empresa familiar. Determinan que solo los bienes efectivamente afectos se tienen en cuenta.
  • Jurisprudencia del TSJ de Cataluña (Sentencias 716/2019 y 769/2019): Interpretan el concepto de “uso personal” como supuesto de no afectación.
  • Consulta DGTJ Cataluña V47/21 bis (29/07/2022): Vinculante en Cataluña. Confirma la exclusión de inmuebles destinados al uso personal.

En el “régimen especial de impatriados» deberán tributar por las rentas imputadas con independencia de que constituyan su vivienda habitual

Publicado:

VIVIENDA HABITUAL

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. El TEAC unifica criterio sobre aquellos contribuyentes del IRPF que opten por la aplicación del “régimen especial de impatriados» deberán tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades  económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual.

Fecha:  17/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025

HECHOS

    • La contribuyente (Doña X) presentó su IRPF 2020 por el modelo 151, acogiéndose al régimen especial de impatriados del art. 93 LIRPF, declarando como vivienda habitual un inmueble en la Comunidad de Madrid.
    • La AEAT inició comprobación limitada y practicó liquidación provisional imputando renta inmobiliaria por ese inmueble. Desestimado el recurso de reposición, la interesada acudió al TEAR de Madrid, que estimó su reclamación apoyándose en una sentencia del TSJ de Madrid (06-05-2024) que entendía aplicable la exclusión de la vivienda habitual prevista en el art. 85 LIRPF, vía remisión del art. 24.5 TRLIRNR. La Directora del Departamento de Gestión de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC.

FALLO DEL TEAC

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija criterio:

    • Los contribuyentes del IRPF que opten por el régimen especial del art. 93 LIRPF (impatriados) deben tributar por las rentas imputadas de los bienes inmuebles urbanos situados en España no afectos a actividades económicas, aunque constituyan su vivienda habitual.

Fundamentos jurídicos y argumentos clave del Tribunal

1. Delimitación del hecho imponible en IRNR (art. 13.1.h TRLIRNR) vs. cuantificación (art. 24.5 TRLIRNR):

    • El art. 13.1.h TRLIRNR somete a gravamen, como renta obtenida en territorio español, la renta inmobiliaria imputada por inmuebles urbanos no afectos; no contiene excepción para la vivienda habitual.
    • La remisión del art. 24.5 TRLIRNR al art. 85 LIRPF tiene alcance estrictamente cuantificador (cómo se calcula la renta), no delimitador del hecho imponible. Por tanto, la exclusión de la vivienda habitual del art. 85 LIRPF no opera para excluir la sujeción en IRNR; solo sirve para medir la base cuando proceda la imputación conforme al art. 13 TRLIRNR.

2. Coherencia sistemática del régimen del art. 93 LIRPF:

    • El régimen es opcional y determina la deuda del IRPF “con arreglo” a las normas del IRNR con ciertas especialidades previstas en el art. 93.2 LIRPF y en el RIRPF. Entre esas especialidades no figura excepción alguna sobre la imputación de rentas inmobiliarias de la vivienda habitual. Optado el régimen, rige para lo favorable y lo desfavorable; no cabe una “opción selectiva”.

3. Naturaleza distinta IRPF/IRNR:

    • El IRPF es un impuesto personal que atiende circunstancias personales y familiares, lo que justifica que el art. 85 LIRPF excluya la vivienda habitual por ausencia de “renta potencial” gravable.
    • El IRNR no comparte esa configuración personalista ni progresiva, de ahí que el legislador no haya previsto la exclusión de la vivienda habitual en su hecho imponible. Pretender importarla vía art. 24.5 TRLIRNR sería extender por analogía un beneficio fiscal, prohibido por el art. 14 LGT, e invadir el ámbito del legislador.

4. Elección informada del régimen:

    • El contribuyente debe ponderar ex ante todas las consecuencias (materiales y formales) de tributar por IRNR vía art. 93 LIRPF, entre ellas la imputación por inmuebles urbanos en España, calculada conforme a los porcentajes del art. 85 LIRPF (1,1%/2%).

Normativa:

  • Art. 93 LIRPF (régimen de impatriados): define el régimen especial y su “enganche” a normas IRNR para determinar la deuda del IRPF.
  • Art. 85 LIRPF (imputación de rentas inmobiliarias): regla de cálculo (1,1%/2%) y exclusión de la vivienda habitual en IRPF; relevante porque el TEAC aclara que esta exclusión no delimita el hecho imponible del IRNR.
  • Art. 13.1.h TRLIRNR (hecho imponible): sujeta como rentas obtenidas en España la imputación por inmuebles urbanos no afectos; sin excepción de vivienda habitual.
  • Art. 24.5 TRLIRNR (base imponible): remite al art. 85 LIRPF para cuantificar la renta imputada en no residentes; la clave del TEAC es su alcance cuantitativo.
  • Arts. 113–120 RIRPF (RD 439/2007): desarrollo reglamentario del régimen especial (ámbito, contenido, comunicaciones, retenciones).

Forma de regularizar la deducción en IRPF por placas solares cuando se cobra la subvención con posterioridad

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COBRO DE LA SUBVENCIÓN

IRPF. REGULARIZACIÓN DEDUCCIÓN POR REHABILITACIÓN ENERGÉTICA. La DGT contesta en esta consulta la forma de regularizar la deducción en IRPF por placas solares cuando se cobra la subvención con posterioridad.

Fecha: 27/06/2025                Fuente: web de la AEAT         Enlace: Consulta V1125-25 de 27/06/2025

HECHOS

    • Instala placas fotovoltaicas en su vivienda y aplica en 2022 la deducción por obras de rehabilitación energética (DA 50.ª LIRPF), agotando el límite de base máxima anual aplicable.
    • En 2025 recibe una subvención por la instalación de las placas cuyas cuantías ya formaron parte de la base de deducción en 2022.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Cómo debe regularizar su situación tributaria en el IRPF al percibir la subvención en 2025.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DA 50.ª LIRPF dispone que la base de las deducciones debe minorarse en las cuantías subvencionadas o que vayan a serlo por resolución definitiva. Por tanto, si la deducción ya se practicó y después se concede la ayuda, procede regularizar para excluir de la base los importes subvencionados (con el límite de la base máxima anual aplicable a la deducción utilizada).
    • La regularización se efectúa conforme al art. 59 del RIRPF (pérdida del derecho a deducir): el contribuyente debe añadir a la cuota líquida estatal (y, en su caso, autonómica) del ejercicio 2025 (aquel en el que se incumple el requisito por la concesión de la subvención) las cantidades indebidamente deducidas más intereses de demora del art. 26.6 LGT.
    • La DGT concluye que, al haber integrado en 2022 importes que después han sido subvencionados, el consultante debe regularizar en 2025 conforme al art. 59 RIRPF y DA 50.ª LIRPF, con los intereses de demora correspondientes.

Artículos

  • DA 50.ª LIRPF (Ley 35/2006) – regula las deducciones temporales por obras de eficiencia energética y ordena descontar de la base las cuantías subvencionadas o que vayan a serlo
  • Art. 59 RIRPF (RD 439/2007) – pérdida del derecho a deducir: adición a la cuota del ejercicio en que se incumplen los requisitos de la deducción, más intereses de demora.
  • Art. 26 LGT (Ley 58/2003) – define el interés de demora aplicable a la regularización.

Los no residentes deben declarar las rentas del alquiler en IRNR aunque no las hayan cobrado

Publicado: 25 septiembre, 2025

RESIDENTE FISCAL EN SUIZA

IRNR. ARRENDAMIENTO INMUEBLES SITUADOS EN ESPAÑA. El TEAC confirma, asumiendo el criterio del TS, que los no residentes deben declarar las rentas del alquiler en IRNR aunque no las hayan cobrado, si son legalmente exigibles

Conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en STS 1467/2021 de 14-12-2021 (recurso de casación 5253/2020) «el impago de las rentas del alquiler no exime al arrendador de sus obligaciones fiscales, entre ellas la de declarar las rentas en el IRPF, aun cuando no haya percibido las cantidades  comprometidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) LIRPF.».

Fecha:  24/06/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 24/06/2025

HECHOS

    • La reclamación fue interpuesta por una contribuyente residente fiscal en Suiza, propietaria de un inmueble arrendado en España. Declaró en el Modelo 210 del IRNR las rentas del alquiler correspondientes al 4T de 2018 y todos los trimestres de 2019, con una cuota ingresada de 266,40 € por trimestre.
    • Posteriormente solicitó la rectificación de las autoliquidaciones, alegando que no percibió las rentas del arrendamiento (por impago), y que éstas no debieron ser objeto de tributación, solicitando la devolución de ingresos indebidos al amparo del artículo 32 LGT.
    • La ONGT desestimó la solicitud, señalando que:
    • La interesada no acreditó residencia en un Estado miembro de la UE, por lo que no podía deducir gastos relacionados con rentas impagadas.
    • Aun acreditando dicha residencia, las rentas fueron judicialmente reconocidas como exigibles, conforme a sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
    • La legislación aplicable impone declarar los rendimientos exigibles, aunque no hayan sido percibidos.

FALLO DEL TEAC

    • Se desestima la reclamación.
    • El TEAC confirma que la contribuyente debía declarar las rentas del arrendamiento aunque no las hubiera cobrado, en tanto eran legalmente exigibles, de conformidad con la legislación aplicable y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Exigibilidad frente a percepción efectiva:
    • El artículo 27 TRLIRNR y el 14.1.a) LIRPF establecen que el impuesto se devenga cuando las rentas son exigibles, no cuando se perciben.
    • No es aplicable el régimen especial de imputación diferida del art. 14.2.a) LIRPF, ya que no se discutía judicialmente el derecho a percibir la renta, sino su impago.
  1. Naturaleza del rendimiento:
    • Según el artículo 22 LIRPF, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1467/2021), las rentas impagadas por alquiler mantienen su calificación de rendimiento de capital inmobiliario y deben imputarse cuando son exigibles.
  2. Residencia fuera de la UE:
    • La contribuyente es residente en Suiza, país no miembro de la UE ni del EEE, por lo que no puede deducir gastos del rendimiento (como saldos de dudoso cobro), al no serle aplicables las reglas especiales del artículo 24.6 TRLIRNR.
  3. Convenio España-Suiza:
    • El Convenio para evitar la doble imposición permite a España gravar las rentas inmobiliarias generadas en su territorio por residentes suizos (art. 6 Convenio).

NORMATIVA APLICABLE

  • Artículo 22 LIRPF: Define el rendimiento íntegro del capital inmobiliario como el importe que debe satisfacer el arrendatario. Aplica para determinar qué se entiende por rendimiento, aunque no haya cobro efectivo.
  • Artículo 14.1.a) LIRPF: Establece que los rendimientos se imputan cuando son exigibles. Es clave para rechazar la pretensión de la reclamante de no declarar lo no cobrado.
  • Artículo 13.1.g) TRLIRNR: Considera rentas obtenidas en España los ingresos derivados de inmuebles en territorio español. Justifica la sujeción al IRNR del alquiler, aunque la titular sea suiza.
  • Artículo 27 TRLIRNR: Determina el devengo del impuesto cuando las rentas son exigibles o cobradas si es antes. Refuerza el criterio de exigibilidad.
  • Artículo 24.6 TRLIRNR: Permite deducción de gastos sólo a residentes en la UE. Inaplicable a residentes en Suiza.
  • Artículo 6 del Convenio España–Suiza: Autoriza a España a gravar rentas inmobiliarias de residentes suizos. Confirma la potestad tributaria española.
  • STS 1467/2021, de 14 de diciembre: Determina que las rentas impagadas por arrendamiento deben declararse como rendimientos inmobiliarios en el IRPF. Doctrina que el TEAC traslada al IRNR.
  • RG TEAC 02585/2020: Reitera que la imputación de rentas se hace cuando son jurídicamente exigibles.

Exigencias normativas en facturación y adaptación al régimen Veri*Factu para oficinas de farmacia

Publicado:

REGLAMENTO VERI*FACTU DE LAS FARMACIAS

FACTURACIÓN. OFICINAS DE FARMACIA.

La DGT confirma la obligación de los farmacéuticos de emitir facturación conforme a normativa tributaria, incluso bajo recargo de equivalencia, y establece la sujeción de sus proveedores informáticos al marco técnico-regulatorio del sistema Veri*Factu.

Exigencias normativas en facturación y adaptación al régimen Veri*Factu para oficinas de farmacia y desarrolladores de software especializado

Fecha: 10/06/2025                Fuente: web de la AEAT         Enlace: Consulta V0981-25 de 10/06/2025

HECHOS:

    • La entidad consultante se dedica al desarrollo de soluciones informáticas destinadas a la contabilidad, facturación y gestión empresarial de oficinas de farmacia, cuyos titulares son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia. Los rendimientos de dichos contribuyentes se determinan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el método de estimación directa, en modalidad normal o simplificada.

CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA

Se requiere pronunciamiento respecto de:

    • La obligación de los titulares de oficina de farmacia de emitir facturas.
    • La aplicabilidad del Real Decreto 1007/2023 (Reglamento Veri*Factu) a sus sistemas de facturación.
    • La consideración de la entidad consultante como “productor” en el sentido del art. 29.2.j) de la Ley General Tributaria y del art. 13 del RD 1007/2023.

La DGT:

  1. Obligación de emitir facturación por parte de farmacéuticos:
    • La DGT aclara que, pese a la regla general de exoneración de facturación bajo el régimen de recargo de equivalencia, los sujetos que determinen rendimientos por estimación directa (como es el caso de los farmacéuticos consultados) están obligados a documentar sus operaciones mediante factura, conforme al artículo 26 del Reglamento de facturación (RD 1619/2012).
  1. Obligación de adaptación al sistema Veri*Factu:
    • La Dirección confirma que los farmacéuticos son contribuyentes del IRPF con actividad económica y, al utilizar sistemas informáticos de facturación, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 1007/2023, como integridad, trazabilidad, accesibilidad y conservación de los registros.

 

Recuerda:

Persona física Titular de Oficina de Farmacia

Tributación en IVA: Régimen de recargo de equivalencia

A efectos del IVA NO estarían obligados, con carácter general, a emitir facturas por las operaciones realizadas que estén acogidas a dicho régimen.

Reglamento de facturación:

Art.3. 1. No existirá obligación de expedir factura, … por las siguientes operaciones.

…. b)  Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que les sea de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia.

Pero debe tenerse en cuenta que son contribuyentes en el IRPF en régimen de estimación directa (normal o simplificada)

Reglamento de facturación:

Artículo 26. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.

    1. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 16.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, a los titulares de Oficinas de Farmacias, les es de aplicación el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten procesos de facturación de empresarios y profesionales …. aprobado por RD 1007/2023, debiendo tener sus sistemas adaptados, en el caso de personas físicas, antes de 1 de julio de 2026.

 

  1. Consideración del proveedor como productor informático:
    • Dado que la consultante provee sistemas informáticos a sujetos obligados conforme al RSIF, debe cumplir con las obligaciones del artículo 13 del citado Reglamento, incluyendo la declaración responsable sobre la conformidad técnica de sus productos con la normativa tributaria vigente.

Artículos:

 

Arrendador que cede su derecho de cobro a una empresa a cambio de anticiparle el pago a cambio de una porcentaje

Publicado: 24 septiembre, 2025

CESIÓN DEL DERECHO DE COBRO

IRPF. ARRENDAMIENTO. La DGT examina el caso de un arrendador que cede su derecho de cobro a una empresa a cambio de anticiparle el pago a cambio de una porcentaje. ¿Quién impula las rentas? .

La DGT confirma que la cesión anticipada y con descuento de los créditos futuros de alquiler no altera la relación arrendaticia: el propietario imputa los rendimientos cuando las rentas son exigibles y, además, la cesión origina una variación patrimonial calculada por diferencia entre valor de transmisión y de adquisición del crédito.

Fecha:  15/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1111-25 de 26/06/2025

HECHOS

    • Persona física propietaria de una vivienda que arrienda a otra persona física por tres años.
    • El arrendador cede/anticipa a una empresa no vinculada el derecho de cobro de 36 mensualidades con un descuento del 15 % (remuneración de la empresa).
    • La cesión del crédito no modifica el contrato de arrendamiento (arrendador e inquilino mantienen su posición). En caso de impago, la empresa cesionaria reclamará directamente al inquilino.

PREGUNTA

    1. ¿Quién tributa por las rentas del alquiler en IRPF?
    2. Imputación temporal de las rentas: ¿cuándo hay que declararlas?
    3. Tratamiento fiscal del descuento aplicado por la empresa en el anticipo.
    4. Posibilidad de aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda del art. 23.2 LIRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Naturaleza de la operación

La DGT distingue dos negocios:

    • El arrendamiento de vivienda (propietario ↔ inquilino).
    • La cesión/venta de créditos futuros (propietario ↔ empresa) sobre las rentas de alquiler.

La cesión del crédito no altera la relación arrendaticia ni cambia a las partes: el consultante sigue siendo arrendador; el inquilino, titular del uso; la entidad cesionaria no deviene arrendador/arrendatario. La cesión no muta la naturaleza del crédito (derecho de cobro de las rentas). Para los créditos futuros, la efectiva transmisión se produce cuando nace cada crédito, aunque el precio se anticipe y el riesgo de impago sea del cesionario. Doctrina del TS, 22‑02‑2008 (cesión de créditos futuros).

B) Quién tributa e imputación temporal de las rentas del alquiler

    • El arrendamiento no se realiza como actividad económica (no hay persona empleada a jornada completa: art. 27 LIRPF).
    • Por tanto, las rentas son rendimientos de capital inmobiliario (art. 22 LIRPF).
    • Titularidad: los rendimientos se atribuyen al propietario‑arrendador (art. 14.3 LIRPF).
    • Imputación temporal: los rendimientos del capital se imputan cuando son exigibles según contrato (art. 14.1.a LIRPF), con independencia de que su cobro se haya anticipado mediante la cesión.

C) Gastos deducibles y amortización

    • Aplican los gastos necesarios y la amortización del art. 23.1 LIRPF y su desarrollo reglamentario (arts. 13 y 14 RIRPF).

D) Descuento del 15 % por la cesión/anticipo de rentas

    • La cesión onerosa del derecho de crédito genera una ganancia o pérdida patrimonial (arts. 33, 34 y 35 LIRPF).
    • Imputación temporal de esa variación patrimonial: en el momento de la transmisión de cada derecho, que coincide con el nacimiento/exigibilidad de la respectiva renta de alquiler (art. 14.1.c LIRPF; criterio DGT ya fijado en V3062‑17).
    • Cálculo: diferencia entre valor de transmisión (precio efectivamente satisfecho por la cesionaria, al menos valor normal de mercado) y valor de adquisición (importe adeudado por el arrendatario en el momento del nacimiento del crédito).
    • Integración: en la base del ahorro por derivar de transmisión (art. 49 LIRPF).

E) Reducción por arrendamiento de vivienda (art. 23.2 LIRPF)

    • Resulta aplicable si se cumplen los requisitos del art. 23.2 LIRPF (redacción Ley 12/2023): porcentajes del 90 %, 70 %, 60 % o 50 % según supuestos (zona tensionada, primera puesta en alquiler a jóvenes, alquiler social/entidades del Título II Ley 49/2002, rehabilitación previa, o cualquier otro caso).
    • Es imprescindible que el destino efectivo del inmueble sea vivienda permanente del arrendatario (arts. 2 y 3 LAU) —criterio reiterado por DGT (p.ej., V2457‑14, V2797‑16).
    • La concurrencia de requisitos es cuestión de hecho a probar por el contribuyente (art. 106 LGT) y valorar por Gestión/Inspección.

Para determinar el porcentaje de deducción de IVA de una holding mixta se deben incluir los dividendos recibidos

Publicado: 23 septiembre, 2025

DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN

IVA. DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS COMUNES A AMBAS ACTIVIDADES Para determinar el porcentaje de deducción de IVA de una holding mixta se deben incluir los dividendos recibidos.

Dado que los dividendos representan los ingresos procedentes de la tenencia de participaciones y valores (actividad no económica y no sujeta a IVA), su importe debe ser tenido en cuenta necesariamente a efectos de cuantificar la citada proporción.

Fecha:  27/03/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 27/03/2025

 

Para determinar el porcentaje de deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a ambas actividades resulta razonable un criterio que determine la proporción de los ingresos generados por la actividad económica, sujeta a IVA, respecto del total de los ingresos obtenidos por la entidad, excluyendo los derivados de operaciones accesorias o extraordinarias.

Dado que los dividendos representan los ingresos procedentes de la tenencia de participaciones y valores (actividad no económica y no sujeta a IVA), su importe debe ser tenido en cuenta necesariamente a efectos de cuantificar la citada proporción.

 

Las funciones directivas y de gestión de arrendamiento no pueden recaer en una misma persona para la exención de empresa familiar

Publicado:

NO EXENTO

IP/ITSGF. ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO. Las funciones directivas y de gestión de la actividad de arrendamiento no pueden recaer en una misma persona para aplicar la exención de empresa familiar

Una socia y gerente de una sociedad de arrendamiento no cumple con los requisitos formales y materiales para acogerse a la exención de participaciones en entidades.

Fecha:  27/05/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0942-25 de 27/05/2025

HECHOS

    • La consultante posee el 50% de las participaciones de una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles.
    • Ejerce funciones de gerencia y gestión de la actividad de la entidad, por las que percibe una remuneración superior al 50% de sus ingresos totales.
    • La entidad cuenta con dos empleadas contratadas a media jornada que se encargan de tareas contables.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta si tiene derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) por las participaciones que posee en dicha entidad.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión de la DGT:

    • La consultante no tiene derecho a la exención en ninguno de los dos impuestos.

Fundamentos jurídicos:

A. Requisitos para la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (LIP):

      1. Actividad económica: La sociedad no realiza actividad económica porque no tiene contratado al menos a un trabajador a jornada completa para el arrendamiento, como exige el artículo 27.2 de la LIRPF.
      2. Participación significativa: Se cumple (posee el 50%).
      3. Funciones de dirección: Aunque ostenta el cargo de gerente, combina funciones de dirección y gestión del arrendamiento, lo que invalida la exclusividad de funciones directivas exigida. Además, no existe una estructura empresarial adecuada.

B. Aplicación al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF):

    • Según el art. 3.4 de la Ley 38/2022, las exenciones del ITSGF son las mismas que en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, al no cumplir los requisitos en el LIP, tampoco se aplica la exención en el ITSGF.

CONCLUSIÓN:

    • De la información facilitada, parece que las funciones que desempeña la consultante en la entidad no implican el ejercicio único de las funciones propias de dirección en la misma, sino que, además, realiza las funciones de gestión de la actividad de arrendamiento. Por otra parte, no tiene contratada al menos a una persona que realice las funciones de la actividad de arrendamiento, sino que tiene contratadas a dos personas a media jornada que realizan la función contable por lo que no cumple el requisito que exige el artículo 27.2 de la LIRPF para que la actividad de arrendamiento pueda considerarse una actividad económica. En cualquier caso, estas funciones –funciones directivas y gestión de la actividad de arrendamiento– no pueden recaer en una misma persona gestora competente.
    • En consecuencia, no tendrá derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y tampoco en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

 

Artículos:

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP): Define las condiciones para la exención de participaciones en entidades. Aplica directamente al caso porque se solicita esta exención.
  • Artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: Establece que solo existe actividad económica en arrendamiento si hay, al menos, un trabajador a jornada completa. Es clave para determinar si la sociedad realiza una actividad empresarial.
  • Artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre: Define qué se entiende por funciones de dirección para la exención del impuesto. Aplica al análisis del cargo de gerente de la consultante.
  • Artículo 3.4 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre: Aplica la exención del IP al nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. Vincula ambos regímenes.

El criterio reflejado por la Administración en un acta de conformidad constituye un acto propio que le vincula a futuro

Publicado: 22 septiembre, 2025

ACTA DE CONFORMIDAD

LGT. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. El criterio reflejado por la Administración en un acta de conformidad constituye un acto propio que le vincula a futuro, salvo que se justifique adecuadamente el cambio de criterio.

El acta de conformidad constituye un acto o signo externo suficientemente concluyente como para generar una razonable convicción en la mercantil en cuanto a la existencia de una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento al contenido de dicho acto.

Fecha:  31/03/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 31/03/2025

HECHOS

  • El caso se inicia cuando un contribuyente fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada por parte de la Agencia Tributaria (AEAT), en el que se levantó un acta de conformidad respecto al tratamiento fiscal de una determinada operación. Años después, la Administración tributaria inició un nuevo procedimiento inspector, adoptando un criterio distinto y contrario al que se recogía en el acta de conformidad anterior, sin que hubiera un cambio normativo o jurisprudencial que justificara ese giro interpretativo.
  • El contribuyente impugna la liquidación derivada del nuevo procedimiento, alegando que el criterio aceptado por la Administración en el acta anterior debe considerarse vinculante como acto propio, y que su modificación vulnera los principios de buena fe y confianza legítima.

FALLO:

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estima las alegaciones del contribuyente y declara que:

  • El criterio reflejado por la Administración en un acta de conformidad constituye un acto propio que le vincula a futuro, salvo que se justifique adecuadamente el cambio de criterio.
  • En consecuencia, anula la liquidación posterior dictada en contradicción con el criterio anterior sin una motivación suficiente.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC se apoya en los siguientes argumentos jurídicos:

  • El acta de conformidad no es un mero documento probatorio, sino que refleja un criterio interpretativo de la Administración respecto a una determinada cuestión jurídica que, al haberse aceptado expresamente por ambas partes, genera expectativas legítimas en el contribuyente.
  • De acuerdo con los principios de seguridad jurídica y buena fe administrativa, la Administración está vinculada por sus actos propios, no pudiendo modificar arbitrariamente sus criterios sin justificación expresa.
  • El principio de confianza legítima, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impide a la Administración adoptar decisiones contradictorias que perjudiquen al administrado sin causa justificada.

 

Artículos

A continuación, se detallan los principales preceptos legales aplicados:

Artículo 3.1 del Código Civil: interpretación de las normas conforme a la realidad social y a los principios generales del derecho. Se usa para reforzar la aplicación del principio de buena fe.

Artículo 34.1.n) de la Ley General Tributaria (LGT): derecho de los obligados tributarios a que la Administración actúe con arreglo al principio de buena fe y confianza legítima.

Artículo 89.2 de la LGT: regula el cambio de criterio administrativo y su necesidad de motivación adecuada. Es clave en esta resolución.

Artículo 179.1 de la LGT: establece los principios generales del procedimiento sancionador, incluyendo la exigencia de seguridad jurídica.

 

El adquirente de un inmueble puede ser requerido para pagar el IBI pendiente sin necesidad de declarar fallido al anterior titular

Publicado:

IBI PENDIENTE

IBI. El adquirente de un inmueble puede ser requerido para pagar el IBI pendiente sin necesidad de declarar fallido al anterior titular

La DGT nos recuerda que el sujeto pasivo de 2025 es quien era titular el 1 de enero, pero el adquirente puede responder por deudas previas y por 2025/2024 vía garantías legales.

Fecha:  21/05/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0855-25 de 21/05/2025

HECHOS

    • En marzo de 2025 adquiere la propiedad de una vivienda.

PREGUNTAS DEL CONSULTANTE

    • ¿Quién es el obligado a pagar el IBI de 2025?
    • Si el propietario a 1 de enero de 2025 no paga, ¿puede el Ayuntamiento reclamarle el IBI al nuevo propietario?

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Sujeto pasivo y devengo

    • El IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles y su hecho imponible es la titularidad, entre otros, del derecho de propiedad.
    • El impuesto se devenga el 1 de enero de cada año; por tanto, el sujeto pasivo del IBI 2025 es quien ostentaba la titularidad a 1 de enero de 2025 (no el comprador de marzo de 2025).

Afección real del inmueble (responsabilidad subsidiaria del adquirente)

    • En las transmisiones, el inmueble queda afecto al pago de todas las deudas de IBI pendientes de ejercicios no prescritos, en régimen de responsabilidad subsidiaria del adquirente.
    • Para derivar esta responsabilidad al adquirente, la Administración debe:
      • declarar fallido al deudor principal (transmitente) y a posibles responsables solidarios, y
      • dictar acto formal de declaración de responsabilidad con audiencia, conforme a la LGT y al RGR.
    • Esta vía excluye intereses de demora y recargo de apremio para el responsable subsidiario.

Hipoteca legal tácita (preferencia y ejecución sin declaración de fallido)

    • Además de la afección, existe la hipoteca legal tácita a favor de la Hacienda Local respecto de las deudas del IBI del año en que se exige el pago y el inmediato anterior (esto es, 2025 y 2024).
    • Para ejecutar esta garantía no es necesaria ni la declaración de fallido ni un acuerdo de derivación de responsabilidad: basta el impago en voluntaria, el inicio de apremio contra el obligado principal y el transcurso del plazo del artículo 62.5 LGT; entonces el órgano de recaudación puede requerir al actual titular para que pague o ponga el bien a disposición de la Administración para su enajenación.

Conclusión de la DGT

    • El sujeto pasivo de 2025 es el titular a 01/01/2025.
    • Si éste no paga:
      • Por afección real (art. 64 TRLRHL + arts. 41, 43.1.d) y 79 LGT): al adquirente se le puede exigir, como responsable subsidiario, las deudas de IBI pendientes (todos los ejercicios no prescritos), previa declaración de fallido y acuerdo de responsabilidad.
      • Por hipoteca legal tácita (art. 78 LGT): la Administración puede ejecutar la garantía respecto de 2025 y 2024, sin necesidad de declaración de fallido ni de responsabilidad.

Normativa:

TRLRHL (RDLeg 2/2004)

  • Art. 60: Define el IBI como tributo real. Relevante para enmarcar la naturaleza del impuesto que grava el inmueble, no a la persona.
  • Art. 61: Hecho imponible (titularidad de concesión, superficie, usufructo o propiedad). Determina quién puede ser sujeto pasivo.
  • Art. 63.1: Sujetos pasivos: quien ostenta el derecho constitutivo del hecho imponible. Sustenta que el sujeto pasivo de 2025 es el titular a 01/01/2025.
  • Art. 64.1: Afección real del inmueble al pago del IBI en transmisiones; base de la responsabilidad subsidiaria del adquirente.
    Art. 75: Devengo el 1 de enero; fija el momento que determina el sujeto pasivo de cada ejercicio.

LGT (Ley 58/2003)

  • Art. 41: Configuración legal de responsables solidarios o subsidiarios y requisitos formales de derivación. Apoya la necesidad de acto de declaración de responsabilidad y, para responsables subsidiarios, previa declaración de fallido.
  • Art. 43.1.d): Declara responsables subsidiarios a los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda. Sustenta la derivación por afección real del IBI.
  • Art. 78: Hipoteca legal tácita en tributos periódicos sobre bienes inscribibles, preferente frente a otros acreedores, para el año exigible y el inmediato anterior (2025 y 2024).
  • Art. 79: Alcance de la responsabilidad subsidiaria de los adquirentes de bienes afectos.
  • Arts. 174 a 176 (mencionados por remisión del art. 41.5): Procedimiento para declarar la responsabilidad, con audiencia del interesado

RGR (RD 939/2005)

  • Art. 65: Determina cuándo “se exige el pago” a efectos de la hipoteca legal tácita (inicio de periodo voluntario en el ejercicio de la inscripción/transmisión).
  • Art. 67.1: Para ejercer el derecho de afección se requiere declaración de responsabilidad subsidiaria (arts. 174 y 176 LGT).
  • Art. 74: Ejecución de garantías; regula la ejecución de la hipoteca legal tácita, incluido el requerimiento al titular actual para pago o puesta a disposición del bien.

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