Imputación temporal de los ingresos profesionales

Publicado: 8 noviembre, 2018

Imputación temporal de los referidos ingresos.

Consulta V2545-18 de 18/09/2018

El consultante es un abogado designado administrador judicial en un procedimiento penal, cargo que desempeñó en 2014 y 2015. En el año 2018 se dictó la sentencia en el procedimiento penal y se llegó a un acuerdo con el obligado al pago de los honorarios, en concepto de costas procesales, para recibir el pago de dichos honorarios en tres periodos consecutivos: 2018, 2019 y 2020.

El artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”

En cuanto a las especialidades reglamentarias, el artículo 7 del Reglamento del IRPF, establece la posible aplicación, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en ese artículo y a opción del contribuyente, del criterio de cobros y pagos para todas las actividades económicas realizadas por el contribuyente, debiendo mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, si bien los socios no han optado por la aplicación de dicho criterio de imputación.

El consultante no manifiesta que haya optado por la aplicación del criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de su actividad económica. En consecuencia, al no haberse optado por el criterio de cobros y pagos resultarían de aplicación los criterios de imputación establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

En ese sentido, debe indicarse que las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades conllevan la aplicación del criterio de devengo para todas las operaciones conforme a lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

No obstante, en el apartado 4 de dicho artículo 11 se establece la siguiente excepción:

“4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.”

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

(…).”.

Por lo tanto, para las operaciones a plazos o con precio aplazado rige la regla inversa a la del devengo: se aplicará como regla general para dichas operaciones la regla de imputación en función de la exigibilidad de los cobros, siendo el devengo la opción y no la regla general.

 

IRPF: reconocimiento de complemento salarial por sentencia: calificación

Publicado: 7 noviembre, 2018

Tributación del complemento salarial e intereses moratorios declarados por sentencia judicial.

Consulta V2394-18 de 05/09/2018

Hechos:

Por sentencia de 2 de abril de 2018 de un juzgado de lo social, se condena a la empresa donde trabaja la consultante a abonarle 1.895,81€ correspondientes a un complemento salarial por el período que va de 1 de marzo de 2012 a 31 de marzo de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Tributación  del complemento salarial

El importe correspondiente al “complemento de rotación” (período 01/03/2012 – 31/03/2016 procederá imputarlo al período impositivo en que la sentencia que establece ese derecho adquiera firmeza (circunstancia que cabe entender producida en 2018, pues no se indica que la sentencia haya sido recurrida), y ello con independencia de la inclusión previa de su importe en la nómina de 2017, pues aquel derecho estaba en litigio, pendiente de su reconocimiento por resolución judicial.

Le resulta aplicable (en su caso) la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años.

Intereses moratorios:

Estos intereses son indemnizatorios por lo que serán calificados como ganancias patrimoniales.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, las alteraciones patrimoniales correspondientes a los intereses objeto de consulta se entenderán producidas con la propia sentencia que establece su pago.

Una vez determinada la calificación como ganancias patrimoniales y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del IRPF anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

 

IS sobre la deducción de gastos derivados de incentivos basados en entrega de acciones de la matriz francesa a empleados de su filial en España

Publicado: 6 noviembre, 2018

IS. Gastos de personal. Gastos derivados de incentivos basados en acciones que los grupos, en este caso la matriz francesa, ofrece a sus empleados en este caso de una empresa española.

Consulta V2197-18 de 24/07/2018

La entidad consultante, residente fiscal en España, forma parte de un grupo mercantil a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio, cuya sociedad cabecera es una entidad francesa.

La matriz francesa ostenta una participación directa del 100% en la consultante. Asimismo, también participa de manera directa o indirecta en otras entidades que no son residentes fiscales en España.

La matriz francesa ha implantado planes de adjudicación gratuita de acciones cuyos beneficiarios son determinados directivos y asalariados de las distintas sociedades que forman parte del grupo. Entre los beneficiarios se encuentran ciertos empleados contratados laboralmente por la consultante, cuyas relaciones laborales se encuentran sujetas a las condiciones estándar de ajeneidad y de alta dirección en función de si son asalariados o directivos, respectivamente.

La entidad consultante, en el ejercicio o ejercicios correspondientes, habrá reconocido contablemente un gasto de personal con abono a fondos propios, valorados ambos importes por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos referido a la fecha del acuerdo de concesión.

El artículo 14.6 de la LIS establece que:

“6. Los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan mediante la entrega de los mismos, serán fiscalmente deducibles cuando se produzca esta entrega.”

De acuerdo con ello, en el período impositivo en el que aún no se haya producido la entrega de los instrumentos de patrimonio, el gasto de personal contabilizado por la entidad consultante por este concepto, no será fiscalmente deducible, debiéndose practicar un ajuste positivo al resultado contable para calcular la base imponible de dicho período impositivo.

En el período impositivo en el que se produzca la entrega de los instrumentos de patrimonio de la matriz francesa a los directivos y asalariados de la entidad consultante, el gasto contable antes referido, que previamente no había sido fiscalmente deducible, será fiscalmente deducible.

 

IRPF: sobre la retención en la indemnización por despido si se trata de un contrato de alta dirección

Publicado:

Tratamiento fiscal sobre la indemnización recibida por un alto directivo.

Consulta V2509-18 de 18/09/2018

La consultante fue contratada como gerente de una Fundación, el 11 de julio de 2011. Esta última le comunicó la rescisión de su contrato, el 7 de agosto de 2017. Disconforme con el despido, la consultante, en acto de conciliación, llegó a un acuerdo con la Fundación, por el que se reconoce la improcedencia del despido y el pago de una indemnización por despido improcedente. Sobre la indemnización, la Fundación practicó retención a cuenta del IRPF, por considerar que la consultante se encontraba vinculada por un contrato de alta dirección.

En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

En consecuencia, la indemnización satisfecha por la consultante por la extinción de la relación laboral en el marco del despido efectuado, estaría exenta del Impuesto con el límite del menor de:

la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

– la cantidad de 180.000 euros.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, respecto del importe no exento de la indemnización por despido resultaría procedente practicar retención a cuenta sobre el importe de la indemnización satisfecha en los términos que establece el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

IS de la promoción inmobiliaria al arrendamiento operativo ante las dificultades de venta

Publicado: 5 noviembre, 2018

La entidad consultante, cuya actividad principal es la promoción inmobiliaria para su venta, ha construido una edificación destinada principalmente a viviendas. Por las circunstancias del mercado inmobiliario, ante la imposibilidad de realizar dicha venta, se optará por el ofrecimiento de los inmuebles a través de contratos de arrendamiento con opción de compra manteniendo, sin embargo, la intención de venta, no su arrendamiento permanente o prolongado en el tiempo.

Consulta V1928-18 de 29/06/2018

De la información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir que, de conformidad con la normativa contable aplicable, los inmuebles destinados a la venta tendrán la condición de existencias, y los inmuebles destinados al arrendamiento, calificado como operativo, tendrán la consideración de inversiones inmobiliarias. Asimismo, se parte del supuesto de que los gastos a los que se refiere el escrito de consulta tienen la consideración de gastos contables, y no de mayor valor de las existencias o de las inversiones inmobiliarias.

De acuerdo con lo anteriormente comentado, los gastos del ejercicio en los que incurrirá la entidad consultante en el desarrollo de su actividad o actividades en relación con los inmuebles destinados a la venta y los inmuebles destinados al arrendamiento, aunque dentro del ejercicio existan períodos de tiempo en los que los inmuebles estén en expectativa de venta, en expectativa de arrendamiento, o períodos de tiempo en los que los inmuebles no estén efectivamente arrendados, tal y como se manifiesta en la consulta, como pueden ser los de gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o posibles reparaciones, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el período impositivo de que se trate, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, en los términos anteriormente señalados.

En lo que se refiere al gasto contable por amortización de los inmuebles calificados como inversiones inmobiliarias, el mismo sería fiscalmente deducible, igualmente aunque dentro del período impositivo existan períodos de tiempo en los que los inmuebles estén en expectativa de arrendamiento, o no estén efectivamente arrendados, tal y como se manifiesta en la consulta, en la medida en que, aparte de lo ya señalado previamente, así resultara de acuerdo con el artículo 12 de la LIS, que establece que:

“1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

(…)”

Según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante, en virtud de lo establecido en este apartado 3.4 de la norma quinta de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, reclasificará los inmuebles arrendados y en expectativa de alquiler con opción de compra de existencias a inversiones inmobiliarias, por ser objeto de arrendamiento operativo.

De ello es posible deducir que la entidad consultante desarrollará, junto a la actividad de promoción inmobiliaria, que se supone mantiene, la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Dado que, según se manifiesta, la entidad consultante no tiene ninguna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, la actividad de arrendamiento de inmuebles que realiza no tendrá, en base a la información facilitada, la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 5 de la LIS. En consecuencia, los inmuebles arrendados se considerarán no afectos a una actividad económica a efectos de determinar si la entidad consultante tiene la consideración de entidad patrimonial de acuerdo con el artículo 5 de la LIS.

 

Reorganización para minimizar los efectos del Brexit: tal operación puede acogerse al régimen especial ya que es un motivo económico válido

Publicado: 31 octubre, 2018

Brexit. Con el objeto de minimizar el riesgo por el Brexit, el Grupo está estudiando un plan de contingencia, partes del cual necesitarán ser implementadas con anterioridad al Brexit, que se espera que tenga lugar el 29 de marzo de 2019. Como parte de este plan de contingencia, la estructura jurídica Europea del Grupo será reorganizada estableciendo diversas Sociedades Europeas, con el objetivo de reflejar su identidad internacional y otorgar una mayor flexibilidad transfronteriza.

A tal fin, el Grupo tiene la intención de llevar a cabo una operación de reorganización que incluye una fusión por absorción transfronteriza en virtud de la cual la entidad X2 sería absorbida por parte de la entidad consultante.

Consulta V2253-18 de 26/07/2018

Se pregunta si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyecta se realiza con la finalidad de:

-Minimizar el riesgo por Bréxit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido.

-Evitar la falta de claridad en relación al marco legal aplicable.

-Reorganizar la estructura jurídica actual estableciendo diversas Sociedades Europeas con el objetivo de reflejar la identidad internacional y otorgar una mayor flexiblidad transfronteriza.

-Proporcionar la flexibilidad necesaria para asegurar, que tras el Brexit, el Grupo será capaz de prestar servicios a sus clientes de manera coherente por toda Europa, cuando sea necesario.

-Otorgar más flexibilidad al Grupo de manera que una nueva Sociedad Europea preste servicios en toda la Unión Europea tras el Brexit a sus clientes en España, además de las condiciones propicias para que los empleados puedan desplazarse internacionalmente cuando sea necesario.

Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

 

La pérdida patrimonial generada por los préstamos incobrables se integrará en la base imponible general del impuesto al no derivar de una transmisión patrimonial

Publicado: 30 octubre, 2018

El consultante participaba en el capital social de dos sociedades limitadas (en una de ellas de manera directa y en la otra de manera indirecta a través de la primera de las sociedades) que han sido recientemente disueltas y liquidadas. Además, era titular de créditos concedidos a las mismas que no han sido devueltos en el proceso de liquidación al no disponer ambas sociedades de patrimonio neto que permitiera restituir tanto las aportaciones de los socios como los créditos citados.

Consulta V2575-18 de 20/09/2018

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el valor de las participaciones sociales de las que es titular directo y por los créditos frente a las mencionadas sociedades.

En primer lugar, en relación con las participaciones que poseía el consultante en una de las sociedades de forma directa, ….

… , prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el socio vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los préstamos concedidos a ambas sociedades, el importe de la deuda que tras la disolución y liquidación de las mismas pudiera devenir incobrable constituirá una pérdida patrimonial. La referida pérdida se integrará en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

 

AJD – Base imponible. Declaración de obra nueva. Remisión del Tribunal Supremo a la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Beneficio aplicable a personas físicas, no jurídicas.

Publicado:

Resolución del TEAC de 16/10/2018

Criterio: 

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9-04-2012, Rec. Cas. 95/2009), la base imponible de AJD en estos supuestos debe ser el coste de ejecución de la obra nueva, debiéndose valorar lo que realmente costó la ejecución de la obra, coincidiendo este concepto con la expresión de “coste real y efectivo de la construcción” que se utiliza por la Ley de haciendas Locales en relación con la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Notificación electrónica: en este caso la Administración que notifica a quien en el Registro aparece como representante debe reputarse que la notificación es correcta.

Publicado: 29 octubre, 2018

Comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada. Notificación efectuada a quien figura en el Registro Mercantil como administrador. Efectos.

Resolución del TEAC de 15/10/2018

Criterio: 

La consecuencia de la notificación hecha por un tercero de buena fe, la Administración Tributaria, a quien figura en el Registro Mercantil como administrador, no surte ningún efecto de responsabilidad para el administrador sino que las consecuencias son para la entidad. Por lo tanto no se trata de que el administrador responda frente a terceros, sino que es la propia entidad la que, en aras del principio de confianza del tercero, en este caso la Administración que notifica a quien en el Registro aparece como representante, no puede negarse a asumir las consecuencias de esa notificación efectuada de buena fe, es decir, en el presente caso, a considerarla integrada en el sistema de DEH. Por ello, la notificación ha de reputarse correcta y desplegar en relación con la sociedad sus efectos propios.

Criterio reiterado

 

Resolución del TEAC sobre actas de conformidad

Publicado: 26 octubre, 2018

Procedimiento de Inspección. Actas de conformidad. Notificación al interesado del Acuerdo del órgano competente ordenando completar actuaciones.

Resolución del TEAC de 15/10/2018

Criterio: 

Basta con el primer intento de notificación de la orden para completar actuaciones en el plazo del mes para que no se entienda producida y notificada la liquidación derivada de una A01 aunque la notificación efectiva de dicha orden se produzca una vez transcurrido el plazo de un mes desde la suscripción del acta.

Criterio relevante aun no reiterado a los efectos del artículo 239.8 de la LGT.

Referencias normativas: 

Ley 58/2003 General Tributaria LGT 104.2 156.3.b)

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar