Cantidad recibida por los conceptos reclamados respecto a la vivienda habitual embargada.

Publicado: 6 noviembre, 2017

Cantidad percibida por una menor por el pago de la vivienda habitual. Ganancia patrimonial. El hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general.

CV 0719-17 de 21/03/2017

HECHOS:

Los consultantes cesaron su convivencia en el año 2003. En virtud del convenio regulador suscrito por las partes, el uso de la vivienda familiar, privativa del padre, se atribuyó a la hija menor de edad y a la madre, quien, además, pasó a ostentar la plena propiedad en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

Posteriormente, una entidad bancaria embargó la vivienda que, seguidamente, fue vendida a un tercero. Por los consultantes fue interpuesta demanda contra la entidad bancaria, por la que se reclamaba la puesta a disposición de la vivienda a la menor por el derecho de uso que ostentaba, que concluyó mediante acuerdo transaccional de 27 de enero de 2016, por el que la entidad bancaria y el adquirente de la vivienda acordaban el pago a la menor de una cantidad por todos los conceptos reclamados, cantidad que fue aceptada por los consultantes en representación de su hija menor de edad.

CONTESTACIÓN:

El derecho de la hija al uso de la vivienda familiar, bien privativo del padre, surge por Ministerio de la Ley y no por la constitución de un derecho real, y existe con independencia de cualquier derecho real de que se trate.

No se trata de un derecho real transmisible u oponible frente a los terceros adquirentes de la vivienda, por lo que la cantidad percibida tendría la calificación de ganancia patrimonial.

El hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general, según dispone el artículo 45 de la Ley del Impuesto, por lo que su integración se realizaría en la base imponible general del Impuesto, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.

 

Código Civil. Artículo 90

“El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
  3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
  4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
  5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”

 CV 2038 de 12/05/2016

Conforme a convenio regulador de divorcio del año 2014, ratificado judicialmente, se adjudicó al consultante el uso de la vivienda habitual.

En atención a lo convenido, el consultante se obliga a abonar a su ex mujer el 70% del alquiler mensual o cuota hipotecaria de la vivienda (en el supuesto de que la comprara), con un máximo de 600 euros, en la que la madre va a vivir con el hijo menor común de ambos.

Los pagos efectuados por el consultante en concepto de alquiler de vivienda donde habitan su ex-cónyuge y su hijo en dicho régimen de arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil  como pensiones por alimentos a favor de los hijos, en la parte proporcional que a dicho hijo le corresponda.

Asimismo en la estipulación séptima se recoge que la deuda viva de la hipoteca que grava la casa en la que se queda a vivir el consultante la asume él en su totalidad.

Al pertenecer la vivienda al consultante en un 50 por ciento, y satisfacer el consultante la totalidad del préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda, únicamente procederá la aplicación de la deducción por parte del consultante, siendo la base de la deducción la mitad de las cantidades satisfechas en el ejercicio en concepto de amortización e intereses del préstamo hipotecario.

 CV 2041-16 de 12/05/2016

El consultante, en virtud de sentencia de divorcio, abona a su ex-esposa una pensión compensatoria. Además, se atribuye el uso de la vivienda familiar (propiedad integra del consultante) a su ex-esposa.

La atribución del uso de la vivienda, en el presente caso a favor de la ex-cónyuge del consultante, nunca tendrá la consideración de pensión compensatoria a favor del cónyuge, habida cuenta de la tipificación que, en el artículo 90 del Código Civil, se hace en lo que concierne a ambos extremos que deben figurar, entre otros, en el convenio regulador.

De acuerdo a lo anterior debe considerarse en el presente supuesto la improcedencia de la aplicación de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

 

IVA. Cuotas no deducibles

Publicado: 3 noviembre, 2017

IVA. Deducciones. Cuotas no deducibles. Art 96.Uno.4º LIVA. Cuotas abonadas a un club financiero. Considera la entidad que se trata de un centro de negocios, no una entidad recreativa.

Resolución del TEAC de 23/10/2017

Criterio: 

Club financiero que se publicita como lugar para facilitar a empresarios y profesionales un clima de bienestar y eficacia necesario para desarrollar sus relaciones comerciales y personales La entidad no aporta prueba alguna de ello, más allá de sus manifestaciones. Es cierto que estos Clubes se publicitan de esa forma, pero se trata de clubes sociales. Disponen de infraestructura para ser utilizada para reuniones empresariales y eventos, pero las instalaciones empresariales, salas de reuniones, espacios de eventos etc, serían utilizables pagando por ello (no se incluye en las cuotas), y la empresa no acredita haber hecho uso de ese tipo de servicios a los que da acceso al Club, ni tampoco, como hemos dicho, los asistentes. Igual que se puede celebrar un evento de la empresa, respecto del que habrá que analizar la deducibilidad de los gastos incurridos, se puede celebrar también un evento privado de la socia y administradora, por poner un ejemplo. Por mucho que sean lugares donde se pueden llevar a cabo actividades de interés profesional, se trata de clubes sociales con restaurantes, gimnasios, donde se celebran exposiciones, conferencias de temas diversos, jornadas gastronómicas, etc. Claramente se trata de entidades de carácter social y recreativo, por mucho que sus instalaciones se puedan utilizar para fines empresariales, lo que no queda acreditado en el presente caso.

Pagos fraccionados de un grupo de sociedades

Publicado:

Pagos a cuenta. Grupo fiscal: el INCF para el cálculo del pago a cuenta no incluye el de las entidades que dejan el grupo durante el ejercicio.

Consulta V2048-17 de 28/07/2017

Según se desprende de la información facilitada en el escrito de consulta, el grupo fiscal del que la entidad consultante es la entidad dominante, ha venido presentando pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades consolidado conforme a la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS, hasta el pago fraccionado de abril correspondiente a 2016, por ser el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal formado por las 7 sociedades en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo 2016 superior a 6 millones de euros (y superior también a 10 millones de euros).

No obstante, el 1 de agosto de 2016 se produce la transmisión de las participaciones en la sociedad C (que participa al 100% en la sociedad D), después de iniciado el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período impositivo.

En este sentido, a partir del momento en que se produjeron las circunstancias que determinaron que las sociedades C y D no tuvieran la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal, a efectos de calcular el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo 2016, para determinar si el grupo fiscal deberá tener en cuenta las especialidades previstas en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, no debe incluirse el importe neto de la cifra de negocios de las sociedades C y D.

Si de acuerdo con ello, resulta que el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal formado por la entidad consultante y las 4 entidades dependientes (como ya se ha indicado, sin incluir a las sociedades C y D) no ha superado la cantidad de 10 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo 2016, el grupo fiscal no estaría obligado a aplicar las especialidades que en relación con los pagos fraccionados establece la disposición adicional decimocuarta de la LIS, en los correspondientes pagos fraccionados de 2016.

Ejecución

Publicado: 2 noviembre, 2017

Ejecución. Se plantea cómo se ejecuta correctamente una resolución económico-administrativa que estima en parte la reclamación o recurso frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, en aquellos casos en los que se acuerde la retroacción de actuaciones con el fin de permitir por la aplicación retroactiva del artículo 41.4 de la LGT en la redacción dada por la Ley 7/2012.

Resolución del TEAC de 26/10/2017

Criterio: 

La ejecución de una resolución económico-administrativa que estima en parte la reclamación o recurso frente al acuerdo de declaración de responsabilidad acordando la retroacción de actuaciones con el fin de permitir por la aplicación retroactiva del artículo 41.4 de la LGT en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que el declarado responsable pueda acogerse a la reducción del artículo188.3 de la LGT, no conlleva la reapertura del procedimiento de declaración de responsabilidad, no debiendo anularse por tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad, consistiendo pues la ejecución de la resolución económico-administrativa en la notificación de un nuevo requerimiento de pago a efectos de que el declarado responsable pueda optar por la reducción (del 25% de las sanciones) del artículo 188.3 de la LGT.

Unificación de criterio.

Responsabilidad solidaria

Publicado: 31 octubre, 2017

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios.

Resolución del TEAC de 26/10/2017

Criterio: 

A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede  acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones.

El supuesto de hecho concreto es el siguiente: No se ingresa el IVA de una operación de adjudicación en pago de deuda de varios inmuebles cedidos a una entidad financiera en calidad de acreedor hipotecario. Del total del importe del IVA correspondiente a la operación que se elevaba a 424.663,43 €, la cantidad de 125.000 € fueron ingresados, ese mismo día, en otra cuenta de la misma entidad financiera a nombre de una entidad vinculada al deudor principal, cantidad que a su vez se destinó de forma inmediata a cancelar cuotas impagadas de otro préstamo que se había concedido por el mismo Banco. Esa cantidad es el importe al que se extendió el alcance de la responsabilidad declarada al Banco.

Unificación de criterio.

Consulta tributaria sobre jubilación parcial y la exención en el IP y reducción en el ISD

Publicado: 30 octubre, 2017

Compatibilidad de la jubilación parcial con la reducción de empresa familiar en el ISD y la exención en el IP.

Consulta V1671-17 de 29/06/2017

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

Consiguientemente y dado que conforme a los términos del escrito de consulta se cumplen los requisitos que detalla el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, procederá la exención en el mismo y, en su caso, en los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos, respectivamente, de las reducciones en la base imponible por adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”.

Corrección valorativa del artículo 18 del TRLIS

Publicado:

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

Para que pueda darse la corrección fiscal prevista en el artículo 18 del TRLIS al tiempo de transmisión de las acciones adquiridas por canje de valores, previamente ha de haberse realizado la corrección fiscal prevista en el artículo 15.3 del TRLIS al momento de adquisición por canje de dichas acciones.

-Criterio reiterado-

Deducción por I+D. Patentes.

Publicado:

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

Según se argumenta en el Informe del perito de la Administración, no todo lo patentable supone por sí la existencia de una “novedad científica o tecnológica significativa” por lo cual, no todo lo patentable puede acogerse de forma automática a la deducción por I+D+I.

-Criterio reiterado-

Procedimiento de inspección en el que se regularizan declaraciones aduaneras presentadas a nombre del importador por un representante aduanero que ha actuado mediante representación indirecta

Publicado: 27 octubre, 2017

Resolución del TEAC de 26/10/2017

Criterio: 

Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta, siempre que quede acreditado que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de inspección y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido. A efectos de lo anterior, es irrelevante que alguno de los obligados no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.

  1. En la orden de carga en plan solo figura el importador. El acuerdo de inicio del procedimiento de inspección se notifica solo al importador. De conformidad con el artículo 106 RGGI, la incorporación de los demás obligados al procedimiento es siempre un acto posterior al inicio de las actuaciones, de lo que se infiere que éstas podrán iniciarse sin que los representantes aduaneros hayan sido incorporados a Orden de carga en plan alguna. Basta, por tanto, para iniciar las actuaciones con que esté incorporado el primer obligado a la Orden de carga en plan. Sin perjuicio de lo anterior, debe quedar acreditado que previamente al trámite de audiencia los representantes aduaneros han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de inspección y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido.
  2. No sólo los obligados tributarios tienen derecho a ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas, sino que dicha labor de información se le impone a la Administración como una obligación. Ahora bien, la cuestión a examinar es si dentro de ese conjunto de derechos de los que la Administración debe informar al obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras se encuentra el regulado en el artículo 46.6 de la LGT, esto es, el de poder manifestarse expresamente en contra de la presunción de representación en el procedimiento. En este sentido, debe señalarse que el ordenamiento tributario reconoce derechos y atribuye obligaciones en numerosos preceptos. La LGT, en su artículo 34 recoge una enumeración abierta de los derechos y garantías de los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria. Resulta desproporcionado y carente de sustento legal pretender que la comunicación de inicio de actuaciones incluya una referencia a todos y cada uno de los derechos que asisten a los obligados tributarios y que se encuentran dispersos en muy diversos preceptos. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que junto a la comunicación de inicio se acompaña un modelo normalizado para otorgar la representación en el que se incluye la referencia al artículo 46 de la LGT, por lo que se facilita al contribuyente información suficiente sobre el régimen de representación y sobre la posibilidad de dejar sin efecto la presunción a la que alude el apartado 6 de dicho precepto.
  3. Vulneración del principio de unidad del procedimiento por haberse incluido en la misma comprobación inspectora de un importador declaraciones correspondientes a ese importador pero en las que han intervenido distintos representantes aduaneros. A la vista de los artículos 147.2 de la LGT y 178.1 del RGGI, este TEAC no encuentra obstáculo para que el procedimiento de inspección pueda comprender varias obligaciones tributarias, constituidas por sendas declaraciones de importación, aún cuando puedan concurrir en ellas junto con el mismo importador como elemento común, representantes aduaneros indirectos distintos, siempre que quede garantizado que cada obligado tiene acceso únicamente a los documentos del expediente que van a ser tenidos en cuenta en la regularización correspondiente a sus obligaciones. En este sentido, el ordenamiento jurídico ofrece instrumentos para salvaguardar la confidencialidad y el uso adecuado de la información tributaria. No cabe hablar de indefensión cuando se no se permite el acceso a un representante aduanero a una documentación que nada tiene que ver con la declaración de importación en la que él actuó.

Unificación de criterio.

Aplicación por los órganos de Gestión (en un procedimiento de comprobación limitada) del régimen de estimación indirecta

Publicado: 26 octubre, 2017

Procedimientos de gestión. Aplicación por los órganos de Gestión (en un procedimiento de comprobación limitada) del régimen de estimación indirecta.

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

No es posible la aplicación por los órganos de Gestión del régimen de estimación indirecta. La LGT lo configura como procedimiento de uso exclusivo por los órganos de Inspección. Analizando las circunstancias que concurren en el presente caso, la inadecuación del procedimiento utilizado ha sido absoluta desde el primer momento, ya que el objeto de la actuación de la Oficina gestora era la actividad económica desarrollada por el obligado tributario.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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