Cuestiones sobre el vencimiento del seguro de vida «Unit Linked» de la modalidad Vida Mixto

Publicado: 14 septiembre, 2018

CV 0864-18 de 28/03/2018

Se plantean una serie de cuestiones relativas al ISD en caso de que, llegado el vencimiento del seguro de vida «Unit Linked» de la modalidad Vida Mixto, el asegurado hubiera sobrevivido, siendo por tanto exigible por el beneficiario el pago de la prestación por supervivencia a satisfacer por la Aseguradora:

Primera: Si la percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario en el caso de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, está sujeta al ISD.

Conforme al artículo 1 de la LISD, la percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, siempre que este sea una persona física, está sujeta al ISD por constituir un incremento patrimonial obtenido a título lucrativo por una persona física en los términos previstos en la referida LISD.

Segunda: Modalidad del hecho imponible del ISD por el que ha de tributar la referida percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario persona física, en el caso de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la LISD, la modalidad del hecho imponible del ISD por el que ha de tributar la referida percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario persona física, en el caso de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, es la regulada en la letra b) de su apartado 1, por tratarse de la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 del RISD, que conceptúa entre los negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” al contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante, como es el caso del seguro objeto de consulta.

Tercera: Acto concreto del seguro de vida en cuestión que supone la realización del hecho imponible del ISD.

A este respecto, es preciso señalar que el hecho imponible del impuesto es, siempre, la obtención de un incremento patrimonial a título lucrativo por parte de una persona física en los términos previstos en la LISD. Así lo determina nítidamente el artículo 1 de la LISD, que establece con precisión los tres requisitos que han de concurrir para que se produzca el hecho imponible del impuesto, que son los siguientes:

  • Que se obtenga un incremento de patrimonio.
  • Que el incremento de patrimonio tenga carácter lucrativo.
  • Que lo obtenga una persona física.

A continuación, el artículo 3 de la LISD concreta las tres modalidades del hecho imponible, que son las siguientes:

  1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
  2. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
  3. La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Se puede observar con claridad que las tres modalidades o supuestos del hecho imponible del impuesto requieren la existencia de una adquisición (que ha de ser lucrativa y que la ha de obtener una persona física). En las dos primeras letras del referido artículo 3 de la LISD se especifica que ha de haber una adquisición y en la tercera, también, si bien en este caso la LISD habla de percepción en lugar de adquisición, pero supone también una adquisición, la adquisición de la cantidad fijada como prestación en el caso de producirse la contingencia asegurada.

A este respecto, debe precisarse que una cosa es el acto o negocio jurídico que puede dar origen al hecho imponible y otra, muy distinta, cuál es el hecho imponible gravado por el impuesto. Como se ha dicho en el apartado primero, el hecho imponible lo constituye la obtención de un incremento patrimonial a título lucrativo por una persona física en los términos previstos en la LISD, y no la realización del acto o negocio jurídico que origina la obtención del referido incremento patrimonial a título lucrativo, que será su causa, pero no el hecho imponible gravado.

Cuarta: Hecho imponible gravado al que se refiere el artículo 12 del RISD.

… todas las adquisiciones lucrativas sujetas al ISD tienen una causa. En las de la letra a) del artículo 3.1 de la LISD lo son las disposiciones testamentarias o, a falta de testamento, las normas legales que regulan la sucesión “ab intestato”; en las de la letra b), la donación y demás negocios jurídicos a título gratuito e “intervivos”; en las de la letra c), los contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Pues bien, en el caso que no ocupa –contrato de seguro por el que su beneficiario adquiere o percibe las prestaciones derivadas de dicho contrato, en los términos expuestos–, el hecho imponible será el acto por el que el beneficiario del seguro adquiere el derecho a la percepción de la cantidad prevista en el contrato de seguro.

Quinta: Momento en que se entiende perfeccionado el negocio jurídico y devengado el impuesto.

…  el acto o contrato que determinará el devengo del impuesto en el caso de la percepción por supervivencia de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, será el del acaecimiento de la contingencia que origine la prestación. A este respecto, cabe advertir que el beneficiario no se convertirá en sujeto pasivo hasta que no acepte la prestación, si bien en ese momento sus efectos se retrotraerán al día en que se produjo la contingencia.

 

Suscripción de seguro «unit linked» con duración de cinco años, sin posibilidad de prórroga ni renovación

Publicado:

CV1165-18 de 08/05/2018

Suscripción de seguro «unit linked» con duración de cinco años, sin posibilidad de prórroga ni renovación y con cobertura de las contingencias de supervivencia y fallecimiento. Se reconoce el derecho a rescates parciales a partir del vencimiento del seguro.

El artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad por el sujeto pasivo y en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Como norma particular de valoración de los seguros de vida, el artículo 17.Uno determina que su cómputo se realizará «por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto».

El escrito de consulta hace referencia a un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y, dentro de este, de capital diferido, en el que, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no se reconoce derecho de rescate durante la vigencia del contrato. Consecuentemente, si el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, ese valor no se integra en su patrimonio y el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Sin embargo, en el supuesto planteado, el contrato sí prevé ese derecho de rescate, si bien limitado en cuanto al plazo de su ejercicio –durante los años sexto al décimo a partir de la suscripción- y en lo que respecta a la percepción del importe, que queda diferido, al establecerse contractualmente el abono de forma fraccionada en tales años. Derecho de rescate que, aunque se difiera en su efectividad y percepción, se integra ya de forma inmediata en el patrimonio del asegurado.

De acuerdo con lo anterior, ese valor total constituirá la base imponible por el Impuesto sobre el Patrimonio en los cinco primeros ejercicios, minorándose en los siguientes en el porcentaje que hubiese sido rescatado de forma parcial.

 

Declaración de contrato de seguro de vida de naturaleza «unit linked»

Publicado:

CV0993-18 de 17/04/2018

Declaración de contrato de seguro de vida de naturaleza «unit linked»

El artículo 17 Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, determina que los seguros de vida se computarán «por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto«, es decir, a 31 de diciembre de cada año.

El escrito de consulta hace referencia a un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y fallecimiento, respecto del cual no se reconoce derecho de rescate alguno, tanto total como parcial, así como los de reducción y pignoración previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, por lo que, en definitiva, ese valor no se integra en su patrimonio.

En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el tomador sea o no, de forma simultánea, el beneficiario para la contingencia de supervivencia.

Esta conclusión no se vería afectada por el hecho de la existencia de prórrogas tácitas y automáticas del contrato de seguro o de la posibilidad de aportación de primas complementarias o adicionales, siempre que, como se indica en la consulta, siguiera sin existir posibilidad de rescate alguno.

 

Consultas sobre arrendamiento de vivienda por una entidad para su utilización por terceros y el IVA

Publicado: 13 septiembre, 2018

Alquiler de vivienda para el administrador

CV1565-18 de 06/06/2018

La consultante es propietaria de un inmueble que ha arrendado a una sociedad que la va a destinar al uso como vivienda de su administrador.

Impuesto sobre el Añadido:

Con carácter general se mantiene la doctrina anterior de la DGT y del TEAC en la medida en que cuando se arriende una vivienda a un empresario o profesional para subarrendarla o ceder el uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto y no exento del IVA.

Como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (véanse, por todas, la contestación a la consulta de 4 de agosto de 2011, número V1928-11), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso.

El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas.

Por tanto, el arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

Doctrina TEAC  RG 03856/2013 y RG 03857/2013

La dicción del precepto (art 20.Uno.23.b) Ley 37/1992) y finalidad de la exención deben permitir incluir este supuesto en la norma, dado que con ello no se violenta ni su ámbito de aplicación ni la finalidad perseguida por el legislador. En este sentido se deduce que lo que se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe ser únicamente servir de vivienda a una concreta persona, es decir, que cuando se acredita que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda (porque se concreta la persona física o personas físicas que van a ocupar el inmueble destinado a vivienda), y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, cualquiera que sea su título o el motivo de la cesión, debe incluirse la operación dentro de la exención que ahora examinamos.

No se incluirá en el ámbito de aplicación de la exención aquel contrato de arrendamiento por el que se faculta al arrendatario a designar a las personas que vayan a ocupar la vivienda. Esta designación posterior de la persona o de las personas (es así cuando puede destinarse a un uso de distintas personas por períodos temporales inferiores al del contrato de arrendamiento de forma sucesiva) que van a ocupar el inmueble no puede sino comportar una cesión o subarriendo que impide que el arrendamiento este exento de IVA.

 

Alquiler local para atender a necesitados

CV1932-18 de 29/06/2018

La consultante es una fundación privada que ha arrendado un local que va a destinar a atender las necesidades de personas sin recursos y en riesgo de exclusión social.

Si la fundación consultante actuase como empresario o profesional subarrendando o cediendo la vivienda a terceros a título oneroso, el arrendamiento estaría sujeto y no exento tributando al tipo general del 21% del IVA.

Por el contrario, en el caso de que, como parece desprenderse del escrito de consulta, la fundación consultante realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúe, por cualquier otra razón, como consumidor final, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que la fundación, como consumidor final, permita el uso de la vivienda a otras personas.

En consecuencia, y en la medida en que pueda considerarse que la fundación consultante no realiza una actividad empresarial o profesional en las viviendas ni las cede a título oneroso, sino que se limita a atender en ella a las personas beneficiarias de sus programas sociales sin que exista en ello ningún tipo de contraprestación, el arrendamiento de las viviendas objeto de consulta estará sujeto y exento del IVA.

Este criterio ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por este Centro directivo, así puede citarse, por todos ellos, la contestación a la consulta vinculante de 9 de diciembre de 2014, número V3292-14, que estableció que el arrendamiento de viviendas para su cesión a beneficiarios de un programa contra la exclusión social puesto en marcha por una fundación sin ánimo de lucro se encontraría sujeto y exento si se cumplían las anteriores condiciones.

 

Alquiler de viviendas para cederlas a personas con discapacidad

CV1411-18 de 29/05/2018

La asociación consultante suscribe como arrendatario contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas que son posteriormente cedidos a las personas con discapacidad.

En el caso de que el consultante no percibiera contraprestación alguna de las personas que ocupan las viviendas arrendadas, los arrendamientos de estas viviendas estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el arrendatario no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, … cuando se arriende una vivienda a un empresario o profesional para subarrendarla o ceder el uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido … …, si en el contrato de arrendamiento no figura concreta y específicamente la persona o personas físicas usuarias últimas de la vivienda, pudiendo el arrendatario designarlas posteriormente, el referido contrato de arrendamiento estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto.

 

Consultas sobre usucapión

Publicado: 12 septiembre, 2018

CV 1854-18

La consultante ha ostentado la posesión ininterrumpida de una finca de naturaleza urbana por más de 35 años.

La consultante va a solicitar judicialmente que se declare la adquisición por usucapión de la citada finca.

Consulta 1- Adecuado reflejo contable por parte de una sociedad en el caso de que ésta obtenga la resolución judicial favorable. Valor por el que se debe reflejar en contabilidad el activo.

La Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, regula el criterio a seguir para contabilizar las adquisiciones a título gratuito en el apartado 1 de la Norma Tercera. Formas especiales de adquisición de (inmovilizado material:

«1. El inmovilizado material adquirido sin contraprestación se reconocerá por su valor razonable, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración sobre subvenciones, donaciones y legados recibidos del Plan General de Contabilidad.»

En concreto, la norma de registro y valoración (NRV) 18′. «Subvenciones, donaciones y legados recibidos» del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece que las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizaran inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esa norma.

En aplicación de esta NRV 18a, y sobre la base de los antecedentes que se han reproducido, cabría concluir que la fecha relevante para reconocer una adquisición a título gratuito o sin contraprestación sería la fecha de efectiva incorporación del activo al patrimonio de la empresa, porque en tal fecha se haya producido la efectiva transmisión de los riesgos y ventajas significativos asociados a ese activo.

La usucapión es una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión de buena fe y con justo título de un activo durante el plazo determinado por la Ley. Hasta que no se cumplen estas condiciones, a pesar de que el poseedor del activo pueda obtener los frutos que produzca la cosa, también está expuesto a la acción de reivindicación del dueño legítimo y, en consecuencia, desde una perspectiva contable, a esa posesión además de singular cabría calificarla como contingente. En estos casos, al desenlace de la incertidumbre y a la correspondiente seguridad jurídica solo se llega mediante la oportuna Sentencia judicial.

En consecuencia, en relación con el fondo de la cuestión que se plantea, este Instituto opina que el activo debería reconocerse por su valor razonable en la fecha en que se dicte la Sentencia. La contrapartida del reconocimiento del activo será, de acuerdo con el tratamiento asimilable a una donación, un ingreso directamente imputado al patrimonio neto, pudiendo emplearse a tal efecto la cuenta 131. Donaciones y legados de capital.

Consulta 2- Prescripción del ingreso derivado de la usucapión

El artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), dispone:

“Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

Por otra parte, del contenido de la consulta no se deduce que pueda ser de aplicación lo establecido en el número 1 del apartado 3 de dicho artículo 11, relativo a la imputación de ingresos a un periodo impositivo anterior al de su devengo, por lo que la prescripción comenzará, conforme al artículo 67.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación del ejercicio de que se trate.

 

Otras consultas:

Dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, por lo que no se cumple el requisito preceptuado en el artículo 104 del TRLRHL, y por tanto no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto. CV1014-18

La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión (no se produce la tradición a la que se refiere el Código Civil en su artículo 609).  CV4053-15

Segunda: La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial. CV4053-15

 

Donaciones de participaciones en entidades cuyos activos están constituidos por inmuebles

Publicado:

Donaciones de participaciones en entidades cuyos activos están constituidos por inmuebles. La comunidad autónoma competente es aquella donde radique los inmuebles.

Consulta V1170-18 de 09/05/2018

Cuestiones:

¿Qué Comunidad autónoma es competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?

¿La normativa de qué comunidad autónoma debe aplicarse para la liquidación de la donación?

¿La normativa de qué impuesto debe aplicarse para determinar si los inmuebles están o no afectos a actividades empresariales?

CONCLUSIONES:

Primera: En la donación de participaciones sociales de entidades con activos inmobiliarios, la consideración de aquellas como bienes inmuebles, a efectos de la aplicación del punto de conexión conforme al artículo 32.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, dependerá de que se cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en cuyo caso, se considerará donación de bienes inmuebles y resultará aplicable el punto de conexión previsto en la letra b) del citado artículo 32.2 (Comunidad Autónoma donde radiquen los bienes inmuebles). En caso contrario, resultará aplicable el artículo 33.2.c) y se considerará producida en la Comunidad Autónoma donde reside el consultante.

Segunda: La determinación de si concurren los requisitos exigidos por el artículo 314.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores es una cuestión de hecho, que no puede ser realizada a priori, sino que deberá ser efectuada en su momento por la Administración tributaria gestora.

Tercera: La obtención del control de las entidades cuyos valores se transmiten no es requisito imprescindible para la aplicación de la excepción regulada en el apartado 2 del artículo 314 del TRLMV, sino que basta con que se haya pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la donación de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichas participaciones.

 

Amortización elementos de transporte externo e interno

Publicado: 11 septiembre, 2018

CV0171-17 de 24/01/2017

En la tabla de amortización incluida en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, dentro del grupo de elementos de transporte, se distinguen:

– Locomotoras, vagones y equipos de tracción.

– Buques, aeronaves.

– Elementos de transporte interno.

-Elementos de transporte externo.

– Autocamiones.

… el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su quinta parte, definiciones y relaciones contables, dentro del grupo 2, activo no corriente, en el subgrupo de inmovilizaciones materiales, incluye como elementos de transporte a los vehículos de todas clases utilizables para el transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas, animales, materiales o mercaderías, excepto todos aquellos elementos de transporte interno que se destinen al traslado de personal, animales, materiales y mercaderías dentro de factorías, talleres, etc. sin salir al exterior, que se consideran incluidos como maquinaria.

De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta los distintos elementos que integran el grupo de “elementos de transporte” en la tabla en la tabla de amortización incluida en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, pueden considerarse como elementos de transporte externo los vehículos de todas clases utilizables para el transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas, animales, materiales o mercaderías, excepto todos aquellos elementos de transporte interno que se destinen al traslado de personal, animales, materiales y mercaderías dentro de factorías, talleres, etc. sin salir al exterior, que se consideran elementos de transporte interno, excluidos, en los dos casos, las locomotoras, vagones y equipos de tracción; los buques, aeronaves; y los autocamiones.

En cuanto a los autocamiones, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, no contiene una definición de autocamión. No obstante, en su anexo II.A, definiciones, define al camión como “automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor”, y al tractocamión como “automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque” (el automóvil se define como “Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.”). Tampoco contiene una definición de autocamión el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, que remite a la definición de camión. En este sentido, parece que estos dos tipos de vehículos, camión y tractocamión, pueden entenderse comprendidos en el concepto de autocamión al que se refiere la tabla de amortización.

De lo expuesto se desprende que los autocares para transporte de viajeros pueden considerarse comprendidos en los “elementos de transporte externo” de la tabla de amortización de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, con un coeficiente lineal máximo del 16% y un período de años máximo de 14 años.

Amortización de elementos que se emplean en más de un turno de trabajo

CV0755-18 de 21/03/2018

La sociedad consultante explota cuatro hipermercados, cuyo horario de apertura al público es de 9:00 a 22:00, si bien el horario de trabajo efectivo es de 7:00 a 23:00.

Existen dos turnos de trabajo ininterrumpidos, de 7:00 a 15:00 y de 15:00 a 23:00.

Consulta Si a los elementos que se emplean en más de un turno normal de trabajo en los hipermercados les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Los elementos en uso durante 16 horas diarias en los hipermercados, como son los equipos de aire acondicionado, maquinaria de puertas y de escaleras eléctricas, carretillas de transporte, maquinaria de envasado, de corte, de pesaje, de etiquetado, hornos, ordenadores, iluminación, estanterías, etc., diferentes de aquellos que por su naturaleza y destino tienen un uso continuo (sistemas de alarmas, detección de incendios, equipos frigoríficos, etc.), podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del RIS.

El apartado 2 del artículo 4 del RIS dispone lo siguiente:

“2. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

  1. a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y
  2. b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.”

A estos efectos, se tendrá en cuenta que el período máximo de amortización no se altera para los elementos utilizados en varios turnos de trabajo y el importe de la amortización que resulta de aplicar este método representa la depreciación efectiva del elemento, si bien su deducibilidad está condicionada a que se contabilice el importe que resulte de aplicar el nuevo coeficiente de amortización.

Amortización de derechos de explotación de las obras cinematográficas que son adquiridos a perpetuidad

CV1838-18 de 22/06/2018

  1. Cuál es el coeficiente lineal de amortización establecido en la tabla de amortizaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que debería ser aplicado sobre los derechos de explotación de las obras cinematográficas que son adquiridos a perpetuidad.

De acuerdo con el artículo 12.1 de la LIS, serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia, considerándose que la depreciación es efectiva cuando, entre otros, sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la tabla recogida en dicho precepto.

En este sentido, la tabla de amortización incluida la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, contiene una relación de elementos agrupados por su naturaleza, con el coeficiente lineal máximo y el período de años máximo correspondiente a cada uno de ellos. En concreto, el grupo de “Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales” tiene un coeficiente lineal máximo del 33% y un período de años máximo de 6 años. A este respecto, se considera que las producciones cinematográficas representan elementos del inmovilizado intangible que engloban todos los derechos inherentes a tales producciones, entre ellos los derechos a la distribución de las mismas o los derechos de explotación a que se refiere el caso concreto planteado en el escrito de consulta.

  1. Si es posible aplicar los métodos de amortización según porcentaje constante y números dígitos regulados en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar la amortización fiscal de dichos derechos de explotación.

De acuerdo con el artículo 12.1 de la LIS se considerará que la depreciación es efectiva cuando, entre otros, sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización, tal y como establece su letra b), o sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos, tal y como establece su letra c).

No obstante, por lo que se refiere a los elementos del inmovilizado intangible, la aplicación de los métodos de amortización según porcentaje constante o según números dígitos está condicionado a que tales elementos estén recogidos de forma expresa en tablas de amortización oficialmente aprobadas, dado que dichos métodos se basan en los coeficientes de amortización establecidos en dichas tablas.

De acuerdo con lo que se acaba de señalar, los derechos de explotación a que se refiere el escrito de consulta podrán amortizarse según los métodos de amortización del porcentaje constante o de los números dígitos regulados, respectivamente, en las letras b) y c) del artículo 12.1 de la LIS, en los términos establecidos en los artículos, respectivamente, 5 y 6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, siendo deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la amortización que resulte de aplicar tales métodos, siempre que esté contabilizada.

 

Plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras

Publicado: 10 septiembre, 2018

Actuaciones de la Inspección. Plazo máximo de duración. Actuaciones iniciadas vigente la Ley 1/1998. Remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal.

Resolución del TEAC de 23/07/2018

Criterio: 

Según Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 (rec.cas. 4104/2007) y 15 de marzo de 2012 (rec. Cas. 2784/2008), una vez transcurrido el plazo de doce meses, de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, la prescripción del derecho a liquidar no se considera interrumpido como consecuencia de la comunicación de inicio, por lo que no cabe reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a la posterior remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y ello en los siguientes términos: “podría pensarse que la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía para esos tres ejercicios, el 17 de diciembre de 2004, habría interrumpido nuevamente el plazo de prescripción, pero eso supondría reconocer una suerte de “segunda interrupción” del cómputo de la prescripción que opera dentro del mismo procedimiento; en, en otras palabras, interrumpir lo que estaba interrumpido. Luego, desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede “revivir” esta especie de segunda interrupción”.

Reitera criterio de RG 00/03396/2015 (07-06-2018).

Reinversión de beneficios extraordinarios. Cumplimiento del porcentaje del 5%. Aumento neto.

Publicado: 7 septiembre, 2018

Resolución del TEAC de 16/07/2018

Criterio: 

No se cumple el requisito de reinversión mínima del 5% del capital de la entidad participada, pues dicho requisito debe entenderse en términos netos, es decir, el porcentaje de participación en una determinada entidad debe haberse incrementado en al menos un 5% en el plazo de reinversión. De forma que si la enajenación de un porcentaje de participación de produce dentro del plazo de reinversión para adquirir posteriormente el 5% o más del capital social de la misma entidad, no podrá entenderse cumplido el requisito de participación si el porcentaje poseído una vez transcurrido el plazo de reinversión no se ha incrementado en un 5% con respecto al habido al inicio de dicho plazo.

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Procedimiento de devolución de ingresos indebidos de las cuotas repercutidas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).

Publicado: 6 septiembre, 2018

Procedimiento de devolución de ingresos indebidos de las cuotas repercutidas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH). Se plantea la cuestión sobre las personas que están legitimadas para solicitar la devolución en los supuestos en los que entre el sujeto pasivo del IVMDH y el adquirente para consumo directo de los productos gravados, existe un intermediario. Por ejemplo, una entidad cooperativa que opera en interés de su cliente consumidor final o una entidad emisora de tarjetas que permiten.

Resolución del TEAC de 23/07/2018

Criterio: 

En el caso de tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el IVMDH, tienen derecho a obtener la devolución de los tributos indebidamente repercutidos, la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando se cumplan los siguientes requisitos: que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Las entidades que actúan como intermediarios entre el sujeto pasivo del IVMDH y el consumidor final, al efectuar el suministro repercuten vía precios íntegramente el impuesto sobre quienes adquieren los productos gravados por aquél.  Son, por tanto los clientes y no los intermediarios,  quienes como adquirentes y consumidores finales de los productos gravados, soportaron finalmente la carga económica del impuesto y tienen derecho a la devolución del IVMDH.

Criterio reiterado, en cuanto a que es la persona (física o jurídica) que soporta las cuotas repercutidas quien tiene el derecho a la devolución, RG 00/02146/2013 (15-02-2017), si bien aplicado a devoluciones de cuotas de IVA soportadas indebidamente.

 

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