Resolución TEAC – orden de embargo

Publicado: 3 julio, 2018

Procedimiento de recaudación. Incumplimiento de la orden de embargo de créditos cuando se han producido modificaciones en la relación contractual entre el deudor principal y el tercero obligado a cumplir el contenido de la diligencia de embargo.

Resolución del TEAC de 28/06/2018

Criterio: 

No le corresponde al obligado a cumplir una diligencia de embargo decidir sobre las consecuencias que, para tal cumplimiento, tenga cualquier modificación que se produzca respecto del deudor principal o de la relación que mantiene con él, de tal modo que la única actuación que le cabe hacer y a la que además es la obligado es la de comunicar esa modificación a la Administración Tributaria.

Del mismo modo, la actuación unilateral del obligado a cumplir una diligencia de embargo alterando cualquiera de los elementos de ese cumplimiento, mediando culpa o negligencia, constituye el supuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.b) LGT de la Ley 58/2003, General Tributaria, con independencia de cualquier otra consideración incluida la del cambio de titularidad del crédito que el deudor principal tenga respecto de él.

 

BINs en una escisión parcial – Consulta a la DGT

Publicado:

Las BINs procedente de una escisión parcial puede trasladarse con el patrimonio escindido en una operación de escisión parcial

Consulta V1129-18 de 30/04/2018

En una escisión parcial acogido al régimen de neutralidad las BINs pueden trasladarse a la entidad beneficiaria.

Por tanto, la entidad beneficiaria podría subrogarse en la aplicación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas en la entidad consultante de conformidad a lo establecido en el artículo 84.2 de la LIS, debiendo distribuirse dichas bases en función de la actividad o de las actividades que las hayan generado.

Si como parece el caso no pudiera determinarse cuál de las actividades ha generado las bases imponibles negativas, cabría admitir otro criterio razonable de distribución, como podría ser una distribución proporcional en función del valor de mercado, o contable, del conjunto patrimonial que se atribuya a cada sociedad con motivo de la segregación, respecto al patrimonio total de la entidad consultante.

 

Declaración Tributaria Especial. Modelo 750

Publicado: 2 julio, 2018

Declaración Tributaria Especial (Modelo 750). Posibilidad de que dentro del plazo que se fijó para su presentación, hasta noviembre de 2012, el declarante pueda modificar su contenido, detrayendo de ella alguno de los bienes inicialmente incorporados.

Resolución del TEAC de 07/06/2018

Criterio: 

1.-No es viable un procedimiento de rectificación de autoliquidación, por varias razones:

– Según la Orden HAP/1182/2012, es una declaración, pero no una autoliquidación (“…sin que pueda entenderse que su presentación tiene por finalidad la práctica de una liquidación tributaria de las reguladas en los artículos 101 y 128 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”). No estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 120.3 de la LGT.

– Es una declaración voluntaria (no obligatoria).

– Está más cerca de una manifestación de hechos, una declaración informativa, que de una autoliquidación.

– Una vez acabado el período de declaración, su contenido tampoco es revisable por la Administración. Su cumplimiento, total o parcial, no se comprueba. (Lo concretó el informe de la DGT). Sí se puede comprobar el alcance que el modelo 750 presentado tiene en los impuestos directos (IRPF, IS, IRNR ó IP).

  1. El ingreso que se realizó no fue indebido. Fue un ingreso derivado del legítimo ejercicio de una opción.
  2. Como declaración que es, y dado que su presentación y su contenido (los bienes concretos ubicados en el extranjero que se le identifican a la Hacienda española) es voluntaria, es aplicable lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT.

Por lo tanto, una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada, pero sí dentro de dicho plazo.

  1. La S. del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2017, que consideró inconstitucional y nula la norma que creó el Modelo 750, no afecta al caso, ya que precisa que no son “(…) susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo”.

En el presente caso la única situación jurídica-tributaria que aún no era firme es la que había sido impugnada por el contribuyente: la negativa de la AEAT a reconocer efectos a la revisión de su Modelo 750 presentado dentro del plazo. Y sólo sobre eso nos pronunciamos.

Criterio reiterado.

 

Aportación de cuotas de una Comunidad de Bienes a una SL

Publicado: 29 junio, 2018

Régimen de neutralidad fiscal: La entidad consultante es una Comunidad de Bienes que se dedica al alquiler de inmuebles. Se pretende aportar las cuotas ideales a una sociedad.

Consulta V0362-18 de 09/02/2018

La Comunidad de Bienes está participada por varias personas físicas procedentes de dos estipes familiares con diferentes porcentajes de titularidad que adquirieron sus proindivisos vía herencia (cada estirpe forma parte de la Comunidad de Bienes al 50%).

Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la aportación por parte de los familiares de los proindivisos en la Comunidad de Bienes a una sociedad de nueva creación. Los aportantes pasarán a ostentar todos y cada uno de ellos más de un 5% de la sociedad de nueva constitución.

Para la gestión de los bienes en arrendamiento, la comunidad de bienes cuenta con un empleado con contrato laboral a jornada completa y con un local afecto al desarrollo de dicha actividad de gestión.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

En el supuesto concreto planteado, ninguna de las aportaciones no dinerarias, individualmente realizadas por cada uno de los comuneros, de sus respectivas cuotas ideales en la comunidad de bienes podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos cada una de ellas de una rama de actividad.

Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes condueños por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS.

En consecuencia, la aportación por cada uno de los partícipes de su respectiva cuota de participación en la comunidad de bienes podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que la aportación de la cuota ideal suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de aportar la plena propiedad de los proindivisos manteniendo los medios humanos y materiales en la Comunidad de Bienes a una sociedad de nueva creación para una mejor planificación y profesionalización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, mejorar la planificación para la sucesión de las generaciones futuras, así como dotar al patrimonio inmobiliario de una mayor liquidez. Por otra parte, se busca garantizar la sucesión y continuidad del patrimonio y en el caso de que fuera necesario, liquidar de forma más rápida y eficiente las correspondientes acciones o participaciones sociales de los proindivisos sobre los inmuebles. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Se plantea en el escrito la aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “en caso de cumplir con los requisitos legales y mercantiles para adoptar la forma societaria de las SOCIMI”.

Este Centro Directivo reitera su criterio favorable a la aplicabilidad de los beneficios fiscales citados (artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio y apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre), tal y como se informó en su momento y fue incorporado a la consulta V0346-14, de 11 de febrero, que se cita en la consulta.

 

Interrupción de la prescripción

Publicado: 28 junio, 2018

Procedimiento inspector. Interrupción de la prescripción. Solicitud de informe de comprobación de valor. Dilaciones.

Resolución del TEAC de 14/06/2018

Criterio: 

No es admisible apreciar la existencia de período de interrupción por la solicitud de informe de comprobación de valor, dado que no existe constancia de que se comunicase formalmente al interesado que se iba a cursar la petición y la tramitación de ésta. Dicha regla encuentra su apoyo en el artículo 102.4 RGAIT que obliga, para considerarlos válidos, que tanto los períodos de interrupción justificada como las dilaciones por causas no imputables a la Administración se documenten “adecuadamente para su constancia en el expediente” y asimismo en la Sentencia TS de 31 de octubre de 2012 (Rec. Casación Nº 6591/2009) que señala que “si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo”.

Referencias normativas:

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT

 

 

Participaciones sociales: exención en IP y reducción en ISD. Sociedad Holding

Publicado:

Reducción de participaciones en entidades en donaciones y conexión con el Impuesto de Patrimonio respecto de una sociedad holding.

Consulta V0810-18 de 23/03/2018

Grupo familiar titular de una participación mayoritaria en entidad mercantil «holding». La administración tanto de la entidad «holding» como de sus filiales corresponde a otra entidad representada por el consultante.

Si procede la exención en el IP respecto de la «holding» y, si en caso de donación de participaciones en la misma a descendientes de primer grado, sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta está constituido por la participación mayoritaria del consultante y ascendientes de primer grado en una entidad “holding” con participación en filiales, todas ellas domiciliadas en Barcelona. Las funciones directivas tanto en la entidad “holding” como en las participadas se desempeñan a través de otra mercantil, externa al grupo, que actúa como Administradora Única y en cuya representación actúa el consultante, el cual, por otra parte, tiene la titularidad del 99% de sus participaciones.

En diversas consultas, este Centro Directivo ha señalado que es indiferente si el abono de las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas se efectúa por la entidad “holding” o por una filial siempre que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura social o estatutos de una y otra. En el caso que nos ocupa, la entidad que asume la Administración del grupo es externa al mismo y satisface al consultante una remuneración por el desempeño de funciones directivas que, según se indica, representa más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades económicas.

Asimismo, del escrito de consulta parece desprenderse que existe esa previsión a que nos referíamos cuando se indica que las funciones de administración desempeñadas por el consultante en otras empresas del grupo “se acomodan a lo previsto en los Estatutos sociales de la sociedad correspondiente”.

De acuerdo con todo lo anterior y de conformidad con el artículo 4.Ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del IP, procederá la exención regulada en dicho artículo y apartado para el directivo y demás integrantes del grupo –ascendientes de primer grado de aquél- así como la reducción prevista para los supuestos de donación de participaciones en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD, en tanto en cuanto la exención en el impuesto patrimonial constituye condición previa y siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos en el último precepto mencionado.

 

Adjudicación expresa en pago de asunción de deuda

Publicado: 27 junio, 2018

Transmisiones patrimoniales onerosas. Adjudicación expresa en pago de asunción de deudas. Subrogación tácita de la deuda.

Resolución del TEAC de 14/06/2018

Criterio: 

En el supuesto de que el adquirente no se haya subrogado en la deuda, debe analizarse si en el valor de aportación se ha descontado el valor estimado de la deuda que grava el inmueble adquirido. En dicho caso, es de aplicación la subrogación tácita prevista en el art 118 de la Ley Hipotecaria, por lo que debe entenderse producido  el hecho imponible previsto en el art. 7,2,A del Texto Refundido del Impuesto (adjudicación expresa en pago de asunción de deudas) aunque no exista una subrogación formal de la deuda, al haberse producido una subrogación tácita y por tanto una transmisión onerosa del inmueble en el importe del valor descontado estimado en la suma de la responsabilidad hipotecaria.

Referencias normativas: 

RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD

 

Tratamiento fiscal de las propinas

Publicado:

Consulta V3095-17 de 29/11/2017

Impuesto sobre Sociedades

Por tanto, en la medida en que las propinas recibidas por la entidad consultante tenga la consideración de ingreso contable, el importe de las mismas deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente, en los términos previstos en el artículo 11 de la LIS.

Por otra parte, el gasto contable originado por la remuneración a los empleados con cargo al tronco de propinas, en los términos previstos en el artículo 28 de la Orden de 9 de enero de 1979, será fiscalmente deducible, en la medida en que no se trata de un gasto que no tiene la consideración de fiscalmente no deducible con arreglo a la LIS y siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

No obstante, en el caso de que la remuneración de los empleados con cargo al tronco de propinas no se derive del contrato celebrado entre el trabajador y la consultante, dicho gasto tendría la consideración de liberalidad y, en consecuencia, no sería fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS.

IRPF:

Las cantidades percibidas en concepto de «propinas» constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En consecuencia, dichas cantidades percibidas en concepto de “propinas” se califican como rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto las propinas estarán sujetas a retención, siendo de aplicación el procedimiento general para para determinar el importe de la retención sobre rendimientos del trabajo establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

IVA:

En este sentido, este Centro Directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación a la consulta general, de 11 de diciembre de 2003, con número de referencia 2174-03, manifestando que las propinas satisfechas con carácter voluntario por los clientes a los empleados de una entidad no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La contestación a la citada consulta señala que “las cantidades que en concepto de propinas satisfagan con carácter voluntario y unilateral los destinatarios de los servicios de restaurante, y que no los sean exigibles por la prestación de tales servicios, no constituirán un crédito efectivo a favor de la sociedad consultante ni tampoco contraprestación de dichos servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no formarán parte de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a los referidos servicios de hostelería que prestará la sociedad consultante”.

Por lo tanto, las propinas que de manera voluntaria y unilateral satisfagan los clientes de la consultante a los crupieres trabajadores de la ésta no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Adjudicación en pago de asunción de deuda

Publicado: 26 junio, 2018

Resolución del TEAC de 14/06/2018

Criterio: 

En el supuesto de adjudicación en pago de asunción de deudas, el devengo en concepto de transmisiones onerosas se produce en la parte de la deuda asumida por el adquirente, con total independencia de las vicisitudes que resulten respecto a la deuda y a la posición jurídica que se crea entre acreedor, antiguo deudor y nuevo deudor las cuales son indiferentes a la transmisión del inmueble, ya que en la operación de ampliación de capital cuyo desembolso es la aportación del citado inmueble no existe condición o limitación alguna a su efecto traslativo relacionada con la cesión de la deuda. En definitiva, es irrelevante que se produzca o no la novación de la deuda con la aceptación del acreedor (art 1205 CC) a efectos de la validez del negocio traslativo, pues no hay que olvidar que es la transmisión del inmueble y no la cesión de deuda, la que en definitiva determina el hecho imponible del impuesto.

Referencias normativas: 

RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD art. 7.2

 

Tráfico Exterior. Deuda Aduanera. Valor en aduana. Vinculación entre las partes. Dudas razonables

Publicado: 25 junio, 2018

Resolución del TEAC de 19/06/2018

Criterio: 

Según el art.29 del Código Aduanero Comunitario (en la actualidad, art.70 del Código Aduanero de la Unión, de contenido similar) el valor en aduana de una mercancía es: su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad (…) siempre que (…) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros (…).»

El art.181 bis de las Disposiciones de Aplicación del Código señala que la Administración no está obligada a aceptar el valor en aduana declarado cuando tenga dudas razonables de que el mismo responde al importe pagado o por pagar, siempre y cuando se haya otorgado al importador la posibilidad razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas, aún cuando las dudas no afecten a la autenticidad de las facturas incorporadas en la declaración que se haya presentado ante la Aduana.

La sentencia del TJUE de 16-6-2016, EURO 2004 Hungary, asunto C-291/15, afirma la compatibilidad con el referido art.181 bis de: una práctica de las autoridades aduaneras (…) que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares (…) cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.”

No se opone a lo anterior el criterio establecido en la sentencia del TJUE de 20-12-2017, Hamamatsu Photonics, asunto C-529/16, en la que se plantea la admisibilidad, en aquellos supuestos en los que las mercancías importadas se facturan a precios intragrupo, de un valor en aduana formado por importe inicial y por un ajuste a tanto alzado, realizado con posterioridad.

En ella, el TJUE niega la posibilidad de modificar el valor en aduana cuando existan ajustes en las transacciones intragrupo encaminados a garantizar la obtención de un determinado beneficio para las distintas entidades integrantes del grupo, ajustes, por otra parte, no previstos como tales en el momento de la venta de las mercancías y que no se refieren de manera específica a las mismas, sino que constituyen ajustes a tanto alzado ligados al montante de beneficios que se considera deseable para cada una de las entidades del grupo.

 

 

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