Aclariment de consulta sobre el càlcul de l’aixovar domèstic en béns adquirits per pacte de supervivència

Publicado: 13 junio, 2018

L’aixovar: sobre quins bens s’aplica el 3%

Consulta núm. 9/18 bis, de 13 d’abril de 2018

Qüestió: Béns sobre els quals es fa la valoració de l’aixovar domèstic. ACLARIMENT.

Cos

  1. En la consulta a dalt referida, a la que es va donar resposta en data 12 de febrer de 2018, l’interessat pregunta sobre quins béns s’aplica el 3% del valor de l’aixovar domèstic, és a dir, si únicament sobre els béns adquirits per l’hereu o també sobre els béns adquirits pel cònjuge supervivent.

En la resposta a la consulta es va concloure el següent:

“En conclusió, la base sobre la que s’aplicarà el 3% pel càlcul de l’aixovar domèstic serà l’import total del cabal relicte, és a dir, tots els drets inclosos a la massa hereditària. En conseqüència, es considera el valor real dels béns i drets del causant minorant càrregues i gravàmens deduïbles sense tenir en compte els seus deutes. Per tant, en aquest cas, per realitzar la valoració es tindran en compte els béns que conformen l’herència del causant.”

En relació amb la qüestió plantejada, cal destacar que els béns adquirits per pacte de supervivència no s’integren dins la massa hereditària, per tant, resten exclosos de l’aplicació del 3% pel càlcul de l’aixovar domèstic. Cal advertir que, si l’adquirent per pacte de supervivència ostenta, a més a més, la condició d’hereu respecte altres béns que conformen l’herència del causant, el 3% pel càlcul de l’aixovar domèstic s’aplicarà només sobre aquests últims. 

Aquesta contestació té, d’acord amb l’article 34.1.a) de la Llei general tributària, caràcter merament informatiu

 

 

 

 

Funciones directivas desempeñadas por los administradores de la holding: exención IP

Publicado:

Posibilidad de que las remuneraciones por funciones directivas desempeñadas por los administradores de la «holding» sean satisfechas por las filiales, sin pérdida del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Consulta V0758-18 de 21/03/2018

En el mismo sentido V0810-18

En diversas contestaciones de esta Dirección General, entre las que figuran las que se citan en el escrito de consulta, se ha señalado que, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, no es preciso que las funciones directivas ejercidas en una determinada entidad “holding” sean remuneradas por la misma, pudiendo serlo por las filiales, siempre que así se prevea en la escritura o estatutos sociales.

Así, p.ej. en una de las mencionadas, en la V4970-16, para un supuesto de tres entidades, “holding”, intermedia y operativa, se dice que “…no es preciso que sea la propia entidad en la que se ejerzan las funciones la que satisfaga su importe, si bien habrá de hacerse la previsión oportuna en la escritura o estatutos. Consiguientemente y para el supuesto planteado, las tres entidades habrán de ajustarse a tal exigencia”.

La previsión habrá de hacerse, por tanto, tanto en la matriz como en las filiales, si bien no existe una cláusula “tipo” a tal efecto. Parece lógico entender que, sea cual sea la redacción que se adopte, se deberá hacer constar, en el caso de la matriz, que las remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas serán satisfechas por la filial o filiales de que se trate y, a la inversa, en la documentación social de estas, habrá de hacerse una previsión de remuneración de quienes ejerzan funciones directivas en la “holding”.

 

Las operaciones en las que media el concesionario entre el cliente y la entidad financiera están exentas de IVA y constituyen una actividad independiente de la venta de coches

Publicado: 11 junio, 2018

IVA. Exención. Concesionarios de vehículos. Las operaciones en las que media el concesionario entre el cliente y la entidad financiera están exentas de IVA y constituyen una actividad independiente de la venta de coches.

Consulta V1042-18 de 25/04/2018

La entidad consultante presta labores de intermediación a una entidad financiera siendo abonadas las comisiones por el concesionario del que a su vez es comisionista para la venta de vehículos.

El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135 de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera.

Por tanto, se hace necesario conciliar los conceptos de «negociación» en la normativa comunitaria y «mediación» en el Derecho español para delimitar con precisión el ámbito de la exención contenida en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto.

Del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal estima necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en la letra d) del artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE, la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.

Del escrito de consulta parece deducirse que tanto el consultante como los concesionarios podrían actuar como mediadores en una operación de financiación.

Si tal fuera el caso, lo que se plantearía es el tratamiento de la mediación en cadena, esto es, el tratamiento jurídico en el caso de que los servicios financieros sean prestados por la entidad consultante y su concesionario a una entidad de crédito. En definitiva, si la existencia de varios mediadores que participan en la labor de puesta en contacto y aproximación afecta a la exención financiera anteriormente citada.

En definitiva, el Tribunal concluye aceptando la posibilidad de una mediación en cadena siempre y cuando cada uno de los mediadores realice servicios propios de mediación en los términos anteriormente referidos en esta contestación. Por el contrario, si alguno de los intermediarios en la cadena no prestara servicios de mediación y se limitara al mero suministro de información o no actuara como mediador, la prestación de tales servicios quedaría sujeta y no exenta del Impuesto.

Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante sigue realizando actuaciones de intermediación, con independencia de la calificación de los servicios prestados por el concesionario, por lo que las comisiones que se abonen al consultante quedarían sujetas y exentas del Impuesto en la medida en que respondan al concepto de mediación anteriormente citado.

 

 

La exención del impuesto en el supuesto de extinción del condominio

Publicado:

Al fallecimiento de los padres, cuatro hermanos heredaron diversos bienes y derechos, entre los que se encontraban varios bienes inmuebles. La adjudicación de los inmuebles se realizó por cuartas partes indivisas. Posteriormente, deciden extinguir el condominio sobre uno de los inmuebles, que era la vivienda de uno de los hermanos, adjudicando el pleno dominio al mismo, con compensación económica a los otros tres.

Consulta 0021-18 de 17/04/2018

A su vez, la constitución de las comunidades de bienes puede tener lugar por actos “mortis causa” o por actos “inter vivos”.

Si la extinción de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, esta división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en estos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.

Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.

Asimismo, en el caso de que la cosa en común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de extinción de la comunidad es la adjudicación de la cosa a uno de los comuneros con la obligación de abonar al otro/s, el exceso en dinero. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no constituye transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.

Pero, en el caso objeto de consulta, debe precisarse que la operación planteada no constituye una extinción del condominio, ya que solo se resuelve el condominio sobre uno de los bienes en común, la vivienda que se adjudica a uno de los comuneros, manteniéndose el proindiviso sobre el resto de los inmuebles en la misma proporción entre los comuneros.

Por tanto, la adjudicación de la vivienda a uno de los comuneros constituye una operación de compraventa en la que los otros tres comuneros venden su cuota parte al primero de ellos, a cambio de un precio.

Dado que se trata de la transmisión de la propiedad sobre un terreno de naturaleza urbana, se produce la sujeción al IIVTNU, sin que resulte de aplicación ningún supuesto de exención.

Cada uno de los tres hermanos no adjudicatarios tendrá la condición de sujeto pasivo del IIVTNU, como transmitentes de la propiedad de una cuarta parte indivisa cada uno a título oneroso.

 

 

Suscripción de contrato de seguro de vida de naturaleza «unit linked»

Publicado: 8 junio, 2018

Consulta V0993-18 de 17/04/2018

En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el tomador sea o no, de forma simultánea, el beneficiario para la contingencia de supervivencia.

Esta conclusión no se vería afectada por el hecho de la existencia de prórrogas tácitas y automáticas del contrato de seguro o de la posibilidad de aportación de primas complementarias o adicionales, siempre que, como se indica en la consulta, siguiera sin existir posibilidad de rescate alguno.

Método de comprobación de valores basado en el artículo 57.1.b) LGT

Publicado: 7 junio, 2018

Impuesto sobre Sucesiones. Método de comprobación de valores basado en el artículo 57.1.b) LGT. Aplicación del coeficiente RM.

Resolución del TEAC de 17/05/2018

Criterio: 

El método de comprobación de valores basado en el artículo 57.1.b) de la LGT, que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, es válido, siempre que esos coeficientes hayan sido determinados y publicados por la Administración tributaria competenente. Por ello, no puede aceptarse la aplicación del coeficiente RM establecido en el ámbito de la normativa catastral, pero inapropiado para la valoración a efectos del Impuesto de Sucesiones,  como forma de determinar el valor de mercado, ya que esto supondría generalizar como valor de mercado de todos los inmuebles el doble de su valor catastral.

 

Actividad de arrendamiento de locales

Publicado:

Actividad de arrendamiento de locales de negocio. Compatibilidad de la jubilación, sin desarrollo de la actividad de forma personal y directa, con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento.

Consulta V0965-18 de 12/04/2018

El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

«Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior».

De acuerdo dicho precepto, es condición inexcusable para el derecho a la exención en el impuesto patrimonial, tratándose de actividades económicas ejercidas por personas físicas, que no sólo constituyan su principal fuente de renta que, sino que, además, la actividad se ejerza de forma “habitual, personal y directa” por el sujeto pasivo.

Con independencia de lo anterior, ha de advertirse que, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles exige contar con una persona contratada para la llevanza de la actividad con contrato laboral y a jornada completa, circunstancias a las que no se hace referencia en el escrito de consulta. Siendo esto así y no concurrentes en la actividad, no resultaría procedente en la actualidad la exención en el impuesto patrimonial.

 

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de mayo de IS

Publicado:

140683-EXENCIÓN. RENTA GENERADA EN DISOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN 

Las rentas positivas obtenidas por una entidad que ostenta la mayoría de las participaciones de otra entidad patrimonial como consecuencia de la disolución y liquidación de esta, por la diferencia entre la cuota de liquidación y la de adquisición de su participación en su constitución estarán exentas si se cumplen todos los requisitos del artículo 21.3 LIS.

140841-REDUCCIÓN RENTAS PROCEDENTES DE DETERMINADOS INTANGIBLES. CESIÓN DE HERRAMIENTA DE GESTIÓN MULTISISTEMA 

Una entidad que ha desarrollado una herramienta que permite recoger datos mediante sensores, dispositivos, etc., procesarlos y transformarlos en decisiones inteligentes que mejoran su gestión, pretende ceder los derechos de uso y/o explotación a otra entidad. Las rentas percibidas por la cesión de la herramienta pueden acogerse a la reducción del artículo 23 LIS si se cumplen todos los requisitos establecidos en dicho artículo.

140843-COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. GRUPO DE EMPRESAS: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES 

A la compensación de bases imponibles negativas de una entidad de un grupo generadas en ejercicios anteriores en los que formaba parte del grupo no les resulta de aplicación la limitación establecida en el artículo 26.4 LIS cuando dentro del mismo una partícipe transmite el 100% de sus participaciones en la entidad que ha generado dichas bases imponibles negativas a otra entidad (entidad dominante) que participa en el 100% del capital de la transmitente.

140842- DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS. AGUPACIÓN INTERES ECONÓMICO: CONDICIÓN DE PRODUCTOR 

Una Agrupación de Interés Económico (AIE) que se constituya, ostentará la condición de productor a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la LIS, en la medida en que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, del Cine y el artículo 27.2 del Real Decreto 2062/2008 por el que se desarrolla la Ley 55/2007.

 

 

Exceso de adjudicación inevitable en la disolución de una comunidad

Publicado:

Exceso de adjudicación inevitable por disolución de comunidad de bienes: sujeción a AJD.

Consulta V0952-18 de 11/04/2018

El consultante y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, van a iniciar un proceso de divorcio. Ambos cónyuges son propietarios al 50% de dos viviendas, con diferentes valores. La de menor valor está gravada con una hipoteca, con cantidades pendientes de amortizar.

A la esposa se le adjudicaría la vivienda de menor valor y el crédito pendiente. Al consultante se le adjudicaría la vivienda de mayor valor, por lo que compensará a su cónyuge la diferencia de valor, en metálico o mediante la asunción de parte de la deuda que grava la vivienda adjudicada al otro cónyuge.

En el supuesto planteado se disuelve el condominio existente entre dos cónyuges sobre dos viviendas, de tal forma que en la adjudicación de los bienes a los comuneros se produce un exceso de adjudicación a favor del marido, quien deberá compensar en metálico a la esposa. Se produce, por tanto, un exceso “inevitable” en tanto se trata de un bien indivisible o que desmerece mucho por la indivisión en los términos antes vistos de que la única forma de extinguir la comunidad es no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro el exceso en dinero.

En consecuencia, al tratarse de un exceso de adjudicación de los que el artículo 7.2.B) declara no sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se producirá la sujeción del referido exceso por la cuota variable del documento notarial, dada la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, procederá su tributación por la cuota.

Como se ha señalado anteriormente, la liquidación que proceda por este concepto es independiente de la que se haya originado por la disolución del condominio. La base imponible en este caso será el valor del exceso y será sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.

Conclusiones:

Primera. Conforme al artículo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD, en la operación descrita concurren dos convenciones diferentes: la disolución del condominio y la producción de un exceso de adjudicación.

Segunda. La disolución del condominio no supone transmisión patrimonial alguna por lo que no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero si por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido. La base imponible será el valor declarado de los bienes, sin perjuicio de la comprobación administrativa, y serán sujetos pasivos ambos comuneros por los bienes que a cada uno se adjudiquen.

Tercera. En la referida disolución se produce un exceso de adjudicación que, sin embargo, no origina tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pues la causa del mismo es una de los supuestos exceptuados en el artículo 7.2.b) del Texto Refundido por tratarse de un bien indivisible. Procede por tanto, la liquidación del referido exceso por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados en aplicación del artículo 31.2. La base imponible en este caso será el valor del exceso y será sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.

 

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