REVISIÓN de las Preguntas Frecuentes SII

Publicado: 22 mayo, 2018

18-05-2018 SII: Preguntas frecuentes (versión 1.1) Novedad

Se han publicado las preguntas frecuentes de la versión 1.1 aplicable a partir del 1 de julio de 2018.

En este documento se revisan una serie de preguntas para adaptarlas a los cambios técnicos de la nueva versión 1.1 y se incorporan nuevas cuestiones, todas ellas con las correspondientes etiquetas de «Revisada» y «Novedad». Además se lleva a cabo una mera actualización de las referencias temporales incluidas en las FAQs 1.4, 1.15, 1.16, 1.18, 1.19, 1.20, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, 1.31 sin relevancia técnica ni fiscal.

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NOVEDADES:

  1. REGISTRO. CUESTIONES COMUNES

 2.48. Si la fecha de inclusión en el SII es distinta al 1 de enero ¿cómo debe suministrarse la información correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta la fecha en que inicia a aplicarse el SII?

Los sujetos pasivos que queden obligados al SII en el curso del ejercicio deben remitir la totalidad de los registros de facturación de las operaciones realizadas desde el inicio de ese mismo ejercicio.

El esquema o diseño de los registros de facturación será el mismo que para los envíos correspondiente a los registros que procedan a partir de su inclusión en el SII, pero con unas validaciones diferentes que permitirán que solo se consigne lo que es obligatorio de acuerdo con los artículos 63.3, 64.4 y 66.3 RIVA.

Con el objeto de facilitar la presentación se mantiene el esquema de validación en sus campos obligatorios con las siguientes particularidades:

. Clave de régimen especial. “Primer semestre de 2017 y otras facturas anteriores a la inclusión en el SII” salvo que se trate de un arrendamiento de local de negocio en cuyo caso deberán utilizarse las claves de régimen especial puesto que esta información es exigible en el modelo 347.

. Descripción de la operación: “Registro de operaciones del ejercicio previas a la inclusión en el SII”.

. Libro registro de facturas emitidas:

Con independencia del tipo de operación informado (no sujeta, sujeta y exenta o no exenta) deberá informarse en cualquier caso como factura sujeta y no exenta.

Libro registro de facturas recibidas:

. Fecha registro contable: Fecha del envío.

. Cuota deducible: Etiqueta con 0.

El registro con la clave especial “primer semestre de 2017 y otras facturas anteriores a la inclusión en el SII” es voluntario, de tal forma que, con el objetivo de facilitar los desarrollos técnicos, se podrá remitir la información con las mismas claves y contenidos que procedan a partir de su inclusión en el SII.

 2.49. ¿Qué facturas se registran con la clave F1?

  • Las facturas completas,
  • Las facturas simplificadas cualificadas reguladas en los artículos 7.2 y 7.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, caracterizadas porque se identifica al destinatario de las mismas. Estas facturas se anotarán con una marca específica en el Libro registro de facturas expedidas y en el de recibidas.

2.50. ¿Se puede utilizar la marca “Factura simplificada artículos 7.2, 7.3” en el caso de facturas rectificativas?

Esta marca es compatible con las facturas rectificativas registradas con las claves R1, R2, R3 y R4.

2.51. ¿Cómo se informan los registros de facturación realizados por una entidad en su condición de sucesora de otra entidad por operaciones de reestructuración societaria?

En los casos en los que, como consecuencia de una operación de reestructuración societaria, una entidad en su condición de sucesora deba informar de registros de facturación de la entidad sucedida se deberá informar de la identificación de esta entidad sucedida: NIF + “nombre y apellidos o razón social”

Se registrarán en los libros registro de facturas titularidad de la entidad sucesora:

  • Facturas recibidas cuyo destinatario sea la entidad sucedida, y que se encuentren pendientes de registro y consideración a efectos de autoliquidación.
  • Facturas recibidas afectadas por el régimen especial del criterio de caja que se encuentren pendientes de pago: en este caso se informará de nuevo de la factura detallando en el apartado de pagos exclusivamente el pago correspondiente que se realice por la entidad sucesora.
  • Facturas emitidas afectadas por el régimen especial del criterio de caja que se encuentren pendientes de cobro: se informará de nuevo de la factura detallando en el apartado de cobros exclusivamente el cobro correspondiente que se realice por la entidad sucesora.
  • Facturas rectificativas correspondientes a operaciones realizadas por la entidad sucedida.
  • Devoluciones IVA de viajeros:

– Registro de una factura con los importes negativos, correspondientes a la minoración del IVA devengado en la operación inicial realizada por la entidad sucedida.

– Adicionalmente registro de una nueva factura en la que se informe de la base imponible exenta como consecuencia de la exportación.

2.52. ¿Cuándo tiene que utilizarse el identificador de registros de facturación creado para evitar errores? Este identificador debe utilizarse en aquellos registros de facturas con importes superiores a un umbral, en este caso 100.000.000 de euros. De este modo si el registro de facturación que se quiere registrar supera este importe deberá marcarse este identificador, confirmando de este modo, que no se trata de un error.

2.53. ¿Cuándo puede utilizarse la marca especial que identifique registros respecto de los que no ha sido posible el cumplimiento del plazo de envío?

Esta marca especial para identificar aquellos registros de facturación respecto de los que el cumplimiento del plazo de envío a los Libros registro (de facturas expedidas, recibidas o de determinadas operaciones intracomunitarias) ha presentado dificultades, solo es posible en los siguientes supuestos tasados: cuando el sujeto pasivo no podía conocer con certeza el cambio de condición a gran empresa o el cambio de competencia inspectora, o porque la solicitud de alta en el registro de devolución mensual sea posterior al primer día del periodo en que surte efectos esta inscripción.

2.54. ¿Qué información debe registrarse en el campo “referencia externa”?

Se trata de un campo de contenido libre. El objetivo de este campo es que aquellos sujetos pasivos que así lo estimen oportuno, puedan utilizarlo con la finalidad que pudiera tener en sus anteriores Libros registro. Por ejemplo: puede informarse del número de asiento de contable.

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EXPEDIDAS

3.22. ¿Qué facturas se registran con la marca “Facturación Disposición Adicional Tercera y Sexta del Mercado Organizado del Gas”?

Únicamente aquellas emitidas por terceros por exigencia normativa, de acuerdo a la disposición adicional tercera y sexta del Real Decreto 1619/2012 y Mercado Organizado del Gas.

3.23. ¿Qué facturas se registran con la clave F2?

  • Las facturas simplificadas,
  • Las facturas completas para las que no sea obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en virtud de lo previsto en la letra d) del artículo 6.1 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, caracterizadas porque se identifica al destinatario de las mismas. Estas facturas se anotarán con una marca específica en el Libro registro de facturas expedidas.

3.24. ¿Se puede utilizar la marca “Factura sin identificación de destinatario artículo 6.1.d” en el caso de facturas rectificativas?

Esta marca es compatible con las facturas rectificativas registradas con la clave R5.

3.25. En el caso de certificaciones de obra anotadas con clave 14 “Factura con IVA pendiente de devengo (certificaciones de obra cuyo destinatario sea una Administración pública”, ¿debe modificarse el registro inicial si se retrasa su cobro? ¿y si éste se adelanta?

En el caso de que se retrase el cobro de una certificación de obra cuyo destinatario es una Administración Pública, cuando ésta ha sido registrada con la clave 14 “Factura con IVA pendiente de devengo” por no haberse producido aún la recepción total o parcial de la obra, tendrá que efectuarse una modificación registral con el tipo de comunicación A1, consignando la nueva fecha prevista de cobro como fecha de operación y el periodo de liquidación correspondiente a ésta.

Si se produce un anticipo en el cobro de la certificación de obra respecto a la fecha prevista, el emisor deberá:

– registrar la factura emitida como consecuencia del pago recibido utilizando las claves de tipo de operación generales.

– modificar el registro inicial de la certificación de obra efectuado con la clave 14, minorando la base imponible y el importe total en las cantidades cobradas anticipadamente. Si el pago anticipado fuese por la totalidad de la certificación, este registro pasará a ser cero.

3.26. En el caso de operaciones anotadas con clave 15, “Factura con IVA pendiente de devengo – operaciones de tracto sucesivo” ¿debe modificarse el registro inicial si se retrasa su cobro? ¿y si éste se adelanta?

En el caso de que se retrase el cobro no deberá efectuarse modificación registral alguna dado que el devengo se produce cuando resulte exigible el pago con independencia de cuando se lleve a cabo (excepto en operaciones a las que sea aplicable el régimen especial del criterio de caja). Si se produce un anticipo en el cobro respecto a la fecha prevista, el proveedor o prestador del servicio deberá:

– registrar la factura emitida como consecuencia del pago recibido utilizando la clave general F1

– modificar el registro inicial efectuado con la clave 15, minorando la base imponible y el importe total en las cantidades cobradas anticipadamente. Si el pago anticipado fuese por la totalidad del precio, este registro pasará a ser cero.

 

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS

4.24. ¿En qué casos debe utilizarse la clave “LC – Aduanas Liquidación”

Con esta clave se deben identificar las rectificaciones de la declaración en aduana que sean liquidaciones complementarias del IVA a la importación. Estos importes pueden ser objeto de diferimiento en la autoliquidación del Impuesto (si se hubiera optado por el diferimiento del IVA a la importación) y además también pueden generar derecho a deducción.

4.25 ¿Cómo se registra la rectificación de un DUA?

Se registrará el DUA rectificado con su nueva clave única, donde solamente se modifica la fecha de expedición (fecha de admisión del DUA rectificado). La base imponible, cuota soportada, cuota deducible e importe total se anotará por la diferencia entre los importes correctos o modificados y los registrados con el DUA inicial.

 

REVISADAS:

  1. CUESTIONES GENERALES

1.12. ¿Cuándo hay que enviar los registros de facturación a la AEAT?

1.14. Un contribuyente que aplique el SII y haya optado por facturar a través de su cliente o un tercero ¿debe comunicarlo a la AEAT?

1.22. ¿Ante qué Administración tributaria (común o foral) deben presentar los registros de facturación los obligados al SII que operen en territorio común y foral?

  1. REGISTRO. CUESTIONES COMUNES

2.2. ¿Qué información se debe facilitar?

2.16. ¿Cuándo se cumplimenta el campo “IDOtro” dentro del bloque “Contraparte” e “IDFactura”?

2.30. ¿Cómo registra el emisor una factura emitida en sustitución de facturas simplificadas (art. 7.2 RD 1619/2012)?

2.39. ¿Cómo debe suministrarse la información correspondiente al primer semestre de 2017?

2.43. Además de la información correspondiente al primer semestre de 2017 ¿existen otros casos en que deben registrarse facturas expedidas antes del 1 de julio de 2017?

2.44. ¿Deben registrarse a través del SII las facturas rectificativas expedidas o recibidas a partir del 1 de julio de 2017 que correspondan a Libros registro de periodos anteriores al 2017?

2.46. ¿Qué es la consulta a la información recibida de clientes y/o proveedores del SII?

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EXPEDIDAS

3.2. ¿Qué tipos de operaciones se incluyen en el campo “Clave Régimen Especial O. Trascendencia”?

3.3. ¿Qué operaciones se registran en el campo «Emitida por Terceros o Destinatario» del Libro registro Facturas Expedidas?

3.4. ¿Deben registrarse las operaciones no sujetas a IVA y las sujetas pero exentas? ¿Cómo?

3.10. ¿Cómo se registra una factura expedida que contiene el arrendamiento de varios locales de negocio?

3.12. ¿Qué información se consigna en el bloque “Período de liquidación”?

3.13. En el caso de que un cliente solicite la devolución del IVA en régimen de viajeros, ¿cómo se modificará la factura para que no conste IVA repercutido?

3.14. ¿Cómo registra un fabricante la minoración de la base imponible del impuesto por la concesión de cupones, bonificaciones o descuentos efectuados a los clientes de sus distribuidores?

3.18. Al registrar una factura simplificada ¿debe desglosarse la cuota tributaria?

3.20. ¿Cómo se registra una factura que comprende operaciones con distinta clave de régimen especial?

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS

4.2. ¿Qué tipos de operaciones se incluyen en el campo “Clave Régimen Especial O. Trascendencia”?

4.19. Al registrar una factura simplificada ¿debe desglosarse la cuota tributaria?

4.20. ¿Cómo se registra una factura que comprende operaciones con distinta clave

  1. SUMINISTRO DE OTRAS OPERACIONES DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA CON CARÁCTER ANUAL.

7.1. ¿Qué operaciones se incluyen?

  1. CUESTIONES ESPECIFICAS – RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA (RECC)

8.1. ¿Cómo se registran las operaciones sometidas al RECC a través del SII?

8.5. El 5 de julio de 2018 un empresario acogido al RECC realiza una operación por importe de 5.000 euros con otro empresario. Se expide factura con fecha 1 de agosto de 2018. La factura no es cobrada hasta el 15 de septiembre de 2018, realizándose el pago mediante transferencia bancaria. ¿Cuándo y cómo deben registrarse estas operaciones?

  1. CUESTIONES ESPECIFICAS- RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJE.

9.3. ¿Cómo se consignan las prestaciones de servicios de las agencias de viaje que facturan al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª del Reglamento de Facturación?

 

 

 

Deducibilidad del Fondo de Comercio financiero

Publicado: 21 mayo, 2018

Sobre la deducibilidad del Fondo de Comercio Financiero y la justificación de los requisitos de la Disposición transitoria 27ª de la LIS

CV 0862-18 de 27/03/2018

Sociedad Limitada surgida en 2012 de una fusión, de la que resulta un fondo de comercio financiero amortizado contablemente, que se plantea deducir fiscalmente en base a la Disposición transitoria 27ª de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Dicha Disposición dispone que el requisito de su apartado 1 letra a) se entiende cumplido mediante prueba de que la ganancia patrimonial obtenida por las personas físicas que cita se ha integrado en la base imponible del IRPF.

El consultante desea saber:

  1. a) si la información solicitada a las personas físicas es de obligado suministro por estas;

No existe una obligación de índole tributaria para que la persona física le aporte la información que le solicita la consultante. Sin perjuicio de que esa actividad entre particulares se pueda desarrollar conforme al resto del ordenamiento jurídico, y le pueda ser aportada voluntariamente por dichas personas físicas, incluso porque se obligue a ello la persona física en el ámbito de su autonomía de voluntad.

  1. b) si puede requerir a la Administración Tributaria su auxilio para que le sea proporcionada dicha información;

La Administración tributaria no podría atender una petición de auxilio para que terceros como la consultante reclamen de otros obligados tributarios datos tributarios propios de estos que se niegan a facilitárselos, dado el derecho de los mismos al carácter reservado de sus datos tributarios.

  1. c) si en caso de una inspección tributaria la Administración Tributaria puede obtener la información;

La carga de la prueba corresponde en este caso a la consultante al pretender la deducción de un gasto fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, no corresponde a la Administración tributaria obtener la información pretendida.

No obstante, una vez cumplida su obligación derivada de la carga de la prueba por la consultante, y para el caso de que el objeto del procedimiento inspector abarque este elemento de gasto del impuesto sobre Sociedades regulado por la Disposición transitoria ya citada, la Inspección en el desarrollo de sus funciones de comprobación e investigación contrastaría los elementos probatorios de la consultante con los datos en poder de la Administración tributaria y, en su caso, determinaría la cuantía de ganancias patrimoniales integradas en la base imponible del IRPF correspondientes a aquellas personas físicas.

  1. d) si existe algún procedimiento para obtener dicha información;

Este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la integración de la ganancia patrimonial en la base imponible de los socios ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.

  1. e) si se deduce fiscalmente la amortización del fondo de comercio financiero en base a una información de carácter verbal y posteriormente la Inspección determina la incorrección de dicha deducibilidad, ¿existe eximente de responsabilidad por infracción tributaria si prueba las gestiones realizadas para la obtención de la información sin lograrla?

No corresponde a este Centro Directivo valorar la existencia o no de responsabilidad tributaria, sino que corresponderá en cada caso a la Administración gestora previo análisis y valoración de las circunstancias presentes en cada supuesto.

 

 

“Bonus” reconocido por sentencia judicial

Publicado: 18 mayo, 2018

Mediante sentencia judicial firme de 2017 se reconoce al consultante el derecho a cobrar los «bonus» anuales satisfechos por su empresa en función de los objetivos cumplidos de los años 2013 y 2014, más los intereses correspondientes, cantidades que percibe en 2017.

Consulta V0722-18 de 16/03/2018

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la imputación de la totalidad de los rendimientos del trabajo reconocidos por sentencia judicial procede en el año en el que ésta haya adquirido firmeza, esto es, el año 2017 según su escrito de consulta. Por tanto, y teniendo en cuenta que éstos se han percibido en el año 2017, será en la declaración por este impuesto del ejercicio 2017 en la que se incluyan dichos rendimientos, y ello, con independencia de que, tal y como se dice en su escrito, en los años 2013 y 2014 el consultante estaba acogido al régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

En cuanto a los intereses percibidos en virtud también de la sentencia judicial procede indicar que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales.

Por último, en lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIPRF establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el caso plateado y según su escrito se produce en 2017, por lo que será a este período impositivo en el que corresponda realizar su imputación.

 

Efecto de las Consultas vinculantes

Publicado: 17 mayo, 2018

Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013.

Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT.

Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias).

El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.”

 

Comunidad de bienes: extinción con compensación a uno de los comuneros

Publicado:

En el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s

CV 0257-18 de 06/02/2018

En el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.

En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles urbanos en la comunidad de bienes, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma, de forma que si no es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, no se produce la sujeción al impuesto. Por el contrario, si es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, sí existe una transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determina la sujeción al impuesto, así, por ejemplo, si se adjudican todos los bienes a un solo comunero, con compensación económica a los demás, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de todos ellos sí era susceptible de división.

Esta no sujeción al IIVTNU resulta de aplicación en el caso de que el bien común sea un único bien inmueble urbano de naturaleza indivisible o cuya división pueda desmerecer mucho su valor y donde la única forma de disolver la comunidad y no perpetuar la indivisión, es adjudicar el bien a uno de los con compensación económica al otro/s. En el caso de que haya varios bienes en común, aunque individualmente considerados sean indivisibles, si el “exceso de adjudicación” a un comunero hubiera podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes, sí que se existe una transmisión de la propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario y, por tanto, se producirá la sujeción al IIVTNU.

En el caso objeto de consulta, se trata de la extinción del condominio entre dos comuneros respecto a dos de los inmuebles que tienen en común, de forma que se adjudica un inmueble a cada uno de los comuneros.

En este caso no se está ante una única comunidad de bienes integrada por los dos inmuebles, sino ante dos comunidades de bienes independientes (aunque los comuneros sean los mismos), que recaen sobre distintos bienes y que tienen un distinto origen (adquisición mediante compraventa en un caso y por herencia en otro, en distintas fechas) y en las que los derechos en cada una de ellas son distintos (pleno dominio en un caso y nuda propiedad en el otro). Lo que deciden los comuneros es disolver cada una de ellas, mediante la adjudicación del único bien indivisible a uno de los comuneros, pero incumpliendo el requisito de que la compensación al otro comuneros se haga en metálico, como exige el artículo 1.062 del Código Civil, ya que la compensación se realiza mediante la adjudicación del inmueble de la otra comunidad de bienes.

Por tanto, esta operación consiste en una permuta de los derechos que tienen sobre los dos inmuebles los distintos copropietarios, por lo que no estamos ante una disolución de una comunidad de bienes, sino ante una permuta del derecho de pleno dominio y nuda propiedad que cada uno de los copropietarios tiene sobre los inmuebles afectados, lo que determina la sujeción al IIVTNU.

La permuta es un modo de transmisión de la propiedad de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble urbano, por lo que da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU.

Cada uno de los comuneros tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad (pleno dominio o nuda propiedad) que tenga sobre el bien inmueble que se adjudica al otro comunero.

 

Transmisión de valores no cotizados

Publicado: 16 mayo, 2018

Transmisión de valores no cotizados a efectos del IRPF. Procedencia de la tasación pericial contradictoria.

Resolución del TEAC de 10/05/2018

Criterio: 

Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. Dicho precepto impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la ley.

Unificación de criterio

Deducción por inversión vivienda habitual por contribuyente que aplicaba el régimen especial de No Residentes

Publicado:

Una vez finalizada la duración del régimen especial por el que optó, conocer si puede aplicar, en sus declaraciones del IRPF, la deducción por inversión en vivienda habitual al amparo del régimen transitorio existente para esta deducción.

Consulta V0675-18 de 14/03/2018

Después de residir durante años en el extranjero, la consultante regresó a España en el año 2010 y, a efectos de su tributación por el IRPF, comunicó a la Agencia Tributaria su opción por el régimen especial de tributación por el IRnR aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

En octubre de 2011, la consultante adquirió, mediante financiación ajena, una vivienda en España, en la que fijó su residencia habitual.

Al no permitirlo el citado régimen especial, en sus declaraciones por el IRPF no efectuó deducción por la adquisición de dicha vivienda.

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el presente caso, y en relación con la vivienda adquirida en el año 2011, a la consultante no le resulta aplicable el citado régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, dado que no cumple el mencionado requisito de haber practicado la deducción por su adquisición en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, por lo que, en consecuencia, no podrá practicar la deducción por las cantidades que haya satisfecho en los períodos impositivos posteriores al último en el que le fue aplicable el régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF.

Transmisión de valores no cotizados

Publicado: 15 mayo, 2018

Transmisión de valores no cotizados. Procedencia de la utilización del procedimiento comprobación limitada.

Resolución del TEAC de 10/05/2018

Criterio: 

Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración.

En tal caso, los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT.

Y acudiendo a las normas específicas del procedimiento de comprobación limitada,  solo podría procederse a este contraste por la Administración en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2, lo que tampoco resulta posible, ni de conformidad con la letra c) del artículo 136.2 LGT, puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero; ni al amparo de letra d) del mismo precepto, puesto que en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros “para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes”.

Si, en cambio, el obligado tributario no cuestiona los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada.

Deducció per àngel inversor

Publicado: 14 mayo, 2018

Deducció per àngel inversor: acreditació formal del compliment de requisits; anàlisi del requisit de facturació anual màxima de l’entitat.

Consulta 4E/16 de 02/02/2016

En resposta a les qüestions plantejades en relació amb la deducció en concepte d’inversió per un àngel inversor per l’adquisició d’accions o participacions socials d’entitats noves o de creació recent, es fa avinent el següent:

  1. L’article 20 de la Llei 26/2009, de 23 de desembre, del 23 de desembre, de mesures fiscals, financeres i administratives, disposa:

1. El contribuent o la contribuent es pot aplicar, en la quota íntegra de l’impost sobre la renda de les persones físiques, en la part corresponent a la comunitat autònoma, i amb efecte des de l’1 de gener de 2010, una deducció del 30% de les quantitats invertides durant l’exercici en l’adquisició d’accions o participacions socials com a conseqüència d’acords de constitució de societats o d’ampliació de capital en les societats mercantils a què es refereix l’apartat 2. L’import màxim d’aquesta deducció és de 6.000 euros. En cas de declaració conjunta aquests límits s’apliquen a cadascun dels contribuents.

  1. Perquè es pugui aplicar la deducció establerta per l’apartat 1 cal que es compleixin els requisits i les condicions següents:
  2. a) La participació assolida pel contribuent o la contribuent computada juntament amb les del cònjuge o la cònjuge o persones unides per raó de parentiu, en línia directa o col•lateral, per consanguinitat o afinitat fins al tercer grau inclòs, no pot ésser superior al 35% del capital social de la societat objecte de la inversió o dels seus drets de vot.
  3. b) L’entitat en què s’ha de materialitzar la inversió ha de complir els requisits següents:

Primer. Ha de tenir naturalesa de societat anònima, societat limitada, societat anònima laboral o societat limitada laboral.

Segon. Ha de tenir el domicili social i fiscal a Catalunya.

Tercer. Ha de desenvolupar una activitat econòmica. A aquest efecte, no ha de tenir per activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb el que disposa l’article 4.8.dos.a de la Llei de l’Estat 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni.

Quart. Ha de comptar, com a mínim, amb una persona ocupada amb contracte laboral i a jornada completa, i donada d’alta en el règim general de la seguretat social.

Cinquè. Si la inversió s’ha fet mitjançant una ampliació de capital, la societat mercantil ha d’haver estat constituïda en els tres anys anteriors a la data d’aquesta ampliació, i no pot cotitzar al mercat nacional de valors ni al mercat alternatiu borsari.

Sisè. El volum de facturació anual no ha de superar un milió d’euros.

  1. c) El contribuent o la contribuent pot formar part del consell d’administració de la societat en què ha materialitzat la inversió, però en cap cas no pot dur a terme funcions executives ni de direcció. Tampoc no pot mantenir una relació laboral amb l’entitat objecte de la inversió.
  2. d) Les operacions en què sigui aplicable la deducció s’han de formalitzar en escriptura pública, en la qual s’ha d’especificar la identitat dels inversors i l’import de la inversió respectiva.
  3. e) Les participacions adquirides s’han de mantenir en el patrimoni del contribuent durant un període mínim de tres anys.
  4. f) Els requisits establerts pels apartats segon, tercer i quart de l’apartat 2.b, i el límit màxim de participació regulat per l’apartat 2.a, s’han de complir durant un període mínim de tres anys a comptar de la data d’efectivitat de l’acord d’ampliació de capital o constitució que origini el dret a la deducció. 
  5. L’incompliment dels requisits i les condicions establerts pels apartats 2.a, 2.e i 2.f comporta la pèrdua del benefici fiscal i el contribuent o la contribuent ha d’incloure en la declaració de l’impost corresponent a l’exercici en què s’ha produït l’incompliment la part de l’impost que s’ha deixat de pagar com a conseqüència de la deducció practicada, juntament amb els interessos de demora meritats.
  6. La deducció referida en els apartats anteriors és del 50%, amb un límit de 12.000 euros, en el cas de societats creades o participades per universitats o centres de recerca.”

El consultant planteja els dubtes següents:

– Si per al gaudiment de la deducció es requereix d’un certificat emès per la societat de nova creació a favor dels accionistes i/o la presentació d’alguna declaració informativa (tal i com s’exigeix en la deducció estatal prevista per al mateix concepte).

En relació amb aquesta qüestió, cal dir que, certament, la norma catalana no exigeix cap certificació per part de la nova empresa ni la presentació de cap declaració informativa. Des del punt de vista que requisits formals, el què s’exigeix és l’atorgament d’escriptura pública
en què s’especifiqui la identitat dels inversors i l’import de la inversió respectiva (apartat 2 d).

 – Si el límit d’1 milió d’euros de facturació és només per al primer exercici o també per als següents tres anys. 

Certament, i tal i com manifesta el consultant, de l’examen dels apartats 2 f i 3 del precepte transcrit, es conclou que el requisit de facturació anual no superior a 1 milió d’euros s’ha de complir només en l’exercici en què s’efectua la inversió.

La lletra f de l’apartat 2 exigeix un manteniment de tres anys per als altres requisits: manteniment del domicili social i fiscal de l’entitat a Catalunya; desenvolupament d’una activitat econòmica; organització material i personal mínima; i, topall màxim de participació del contribuent.

Determinación de si los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos

Publicado:

Resolución: 05260/2017/00/00 de 10/05/2018

Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimonial exentas.

…  Si bien, los expedientes que ahora son objeto de estudio se refieren a una indemnización por daños personales, sin embargo, la naturaleza de los intereses es indemnizatoria en ambos casos, por lo que la conclusión alcanzada sobre la calificación de estas rentas ha de ser también la misma, y por tanto, los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimonial exentas.

En el mismo sentido, el TEAR de Canarias en resolución 35/8036/2011 de fecha 27 de septiembre de 2013, estimó aplicable la doctrina de este TEAC ya vigente la Ley 35/2006, pues la argumentación expuesta es igualmente aplicable a la nueva norma, en concreto en un supuesto de intereses percibidos por el retraso en el pago de una indemnización como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuoso funcionamiento del servicio público -en particular, por la defectuosa asistencia sanitaria prestada- ya que tienen carácter accesorio de la obligación principal y constituyen un elemento más de la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, motivo por el cual también se encuentran exentos de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según lo previsto en el artículo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de  noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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